Normativa
ImprimirDECRETO 27/1992, de 11 de febrero, sobre mejora de la calidad del Pino Radiata (Pinos Radiata) en la Comunidad Autónoma del País Vasco. (Corrección de errores).
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 98
- Nº orden: 1362
- Nº disposición: 27
- Fecha de disposición: 11/02/1992
- Fecha de publicación: 25/05/1992
Ámbito temático
- Materia: Actividades Económicas; Medio natural y vivienda
- Submateria: Industria; Agricultura y pesca
Texto legal
Visto el expediente referenciado, y Resultando: Que las Centrales Sindicales, ELA/STV, CC.OO., LAB, UGT, LSB/USO, ESK/CUIS, CGT, CNT, STEE/EILAS, operantes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, han convocado una jornada de paro de carácter general para el próximo día 27 de mayo de 1992, que tendrá lugar entre las 00:00 y las 24:00 horas de dicho día, salvo para aquellos ámbitos, sectores, o empresas, en los que se trabaje a turnos, que será a partir de las 22:00 horas del día 26 de mayo, hasta las 22:00 horas del día 27 del mismo mes. Resultando: Que la convocatoria presentada por dichos Sindicatos afecta a la totalidad de las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de todas las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico de Euskadi, independientemente del ámbito de la empresa o administración de que dependan, afectando por tanto a empresas y organismos encargados de prestación de servicios de reconocida e inaplazable necesidad. Resultando: Que el Consejo de Gobierno tiene prevista su próxima reunión el día 26 de mayo del presente año, habiéndose resuelto por este Departamento la propuesta de Decreto, que ha tenido entrada en el Orden del día del citado Consejo. Considerando: Que el artículo 28.2 de la Constitución Española, reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales y libertades públicas sobre los que se constituye nuestro Estado social y democrático de derecho. La Constitución, en consecuencia, otorga al derecho de huelga idéntica protección que la dispensada a los derechos más relevantes que relaciona y protege, tales como la vida, la integridad física, la salud, la libertad y seguridad, la libre circulación por el territorio nacional, la libertad de información, la educación, la tutela judicial efectiva, entre otros. Derechos todos ellos que, junto con el de huelga, gozan de la máxima tutela constitucional. Considerando: Que dado que el ejercicio del derecho a la huelga puede colisionar con el resto de derechos de carácter fundamental de los ciudadanos, resulta imprescindible dictar las medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de manera que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto, y ello es especialmente importante en el sector de los transportes para garantizar la libertad de circulación como base para poder proteger la libertad de elección entre el ejercicio del derecho a la huelga y el derecho al trabajo. Considerando: Que el derecho de la comunidad a las prestaciones vitales que satisfagan los Servicios de Protección Civil es prioritario respecto al derecho de huelga, por tanto, en este terreno los intereses de los huelguistas deberán ceder, cuando su mantenimiento ocasione mal más grave que el que se experimentaría si las pretensiones, que a través de la huelga se articulan, no tuvieran éxito. El mantenimiento de la totalidad de los servicios, en este caso, se basa en que los mismos existen precisamente para evitar la posibilidad de que una emergencia se convierta en siniestro, siendo preciso, por tanto, que la plenitud del servicio esté siempre disponible. Considerando: Que ante la imposibilidad de fijar a través de un instrumento específico la declaración de todos los servicios que pueden verse afectados por esta convocatoria y menos aún el establecimiento de los servicios concretos que deben ser mantenidos, debe apelarse al sentido cívico y a la responsabilidad social, tanto de los Sindicatos convocantes como de los trabajadores convocados, para que de acuerdo con los respectivos empleadores, acuerden unos servicios a mantener en su calidad de esenciales para la comunidad, de manera que a través del legítimo ejercicio de un derecho fundamental no queden afectados más allá de los límites de la racionalidad otro tipo de derechos de igual rango que a toda sociedad corresponde garantizar. Considerando: Que existen razones de urgencia que justifican el que por medio de la presente resolución se establezcan las prestaciones esenciales y subsiguientes servicios mínimos a garantizar, justo hasta la publicación del Decreto que eventualmente aprueben el Consejo de Gobierno del próximo día 26 de mayo, dado que la convocatoria de huelga se ha efectuado para el día 27 de mayo del presente año, por lo que se resuelve en los mismos términos en que se ha efectuado la propuesta de Decreto. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Consejero de Trabajo y Seguridad Social RESUELVE: Primero.- La situación de huelga que tendrá lugar el día 27 de mayo de 1992 se entenderá condicionada al mantenimiento de las prestaciones esenciales y subsiguientes servicios mínimos, que a continuación se detallan: a) Las empresas y organismos encargados de la prestación de Servicios Sanitarios mantendrán los servicios de urgencia, cocina, reparto de comida y la atención debida a enfermos hospitalizados. b) Las empresas de transporte regular de viajeros por carreteras, transporte ferroviario, por cable y fluvial, mantendrán un número de servicios y frecuencias equivalentes a una cuarta parte del servicio ordinario en días laborables. c) Las empresas y organismos encargados de la producción y suministro de energía eléctrica, producción y distribución de gas y depuración y suministro de agua, garantizarán dichos suministros. d) Los servicios de Protección Civil. e) Las empresas y organismos dedicados a medios de comunicación audiovisuales, mantendrán en funcionamiento los servicios informativos. f) Las Administraciones Públicas Vascas mantendrán en funcionamiento servicios de registro, en evitación del posible decaimiento de derechos de los administrados por el transcurso del tiempo, así como servicios de telefonía. g) Se mantendrán los servicios sociales en cuanto sean necesarios para la vida o la salud: geriátricos, disminuidos psíquicos y físicos, residencias de menores y asistencia pública domiciliaria, reduciendo su horario al 50 % en cada caso. Segundo.- Los Servicios antedichos se prestarán preferentemente por el personal que no ejercite el derecho a la huelga. Corresponderá a la Dirección de la Empresa u Organismo, oída preceptivamente la representación de los trabajadores, la asignación de funciones al personal correspondiente, respetando en todo caso las limitaciones contenidas en el artículo anterior y en la legislación vigente. Tercero.- Las empresas y organismos afectados por la presente Resolución remitirán a la Delegación Territorial de Trabajo, correspondiente a su domicilio, antes de las 12:00 horas del día 26 de mayo de 1992, la relación de los servicios mínimos, que garanticen las prestaciones esenciales a mantener durante la jornada de paro convocada para el día 27. Cuarto.- Los paros y alteraciones del trabajo del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos de las prestaciones esenciales establecidos en el artículo primero, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores. Quinto.-Lo dispuesto en los apartados anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan. Sexto.- Se advierte a los destinatarios de la presente Resolución que el incumplimiento de los servicios establecidos en la misma, podrá conllevar por parte de la Autoridad Laboral, al ejercicio de las correspondientes acciones penales y administrativas a que hubiere lugar. Notifíquese esta resolución a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Reposición previo al Contencios0-Administrativo, ante el Organo que ha dictado la presente, lo que podrán hacer en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en los artículos 36.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 52 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencios0-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956. En Vitoria-Gasteiz, a 21 de mayo de 1992. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, PAULINO LUESMA CORREAS.Advertidos errores en la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco n.° 40, de 27 de febrero de 1992, del Decreto 27/1992, de 11 de febrero, se procede a su oportuna corrección.Artículo 4.- 1. Donde dice «La recogida, el acondicionamiento, el almacenamiento y, en su caso, la distribución y transporte a los viveristas productores de las semillas destinadas a la producción de planta mejorada de pino radiara, será realizada exclusivamente por aquellas personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas para ello por la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural a propuesta del Servicio de Semillas y Plantas de Vivero». Debe decir: «La recogida, el acondicionamiento, el almacenamiento y, en su caso, la distribución y transporte a los viveristas productores, de las semillas destinadas a la producción de planta mejorada de pino radiara, será realizada exclusivamente por aquellas personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas para ello por la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural a propuesta del Servicio de Semillas y Plantas de Vivero».Artículo 6.2.- Donde dice: «... que no tuevieren ...» Debe decir: · ... que no tuvieren ...»