Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

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DECRETO 265/1990, de 9 de octubre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 224
  • Nº orden: 3319
  • Nº disposición: 265
  • Fecha de disposición: 09/10/1990
  • Fecha de publicación: 09/11/1990

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El presente Decreto desarrolla la Ley 5/88, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte, en materia de federaciones deportivas. Con esta disposición se pretende dar respuesta en una sola norma a la compleja realidad del fenómeno federativo en el que conviven entidades de muy diverso peso social motivado por la mayor o menor implantación en nuestra Comunidad Autónoma de las diversas modalidades deportivas que son la base de cada federación deportiva. La regulación, dentro del respeto a la autonomía de las federaciones que impone la Ley 5/88, persigue el doble objetivo de concretar, por un lado, la regulación de la estructura federativa que esbozó la citada Ley y, por otro, definir el marco en el que deben desenvolverse las relaciones entre las distintas administraciones con competencia en materia deportiva y las federaciones deportivas. A tal fin, se fijan los supuestos de intervención pública en la vida federativa y aquéllos en los que las instituciones públicas y privadas deben colaborar. Para la consecución del objetivo mencionado en primer término, el Decreto aborda la regulación de una serie de aspectos básicos de la estructura federativa. Así, en primer lugar, tras enunciar los principios de eficacia, coordinación y descentralización que deben inspirar la organización federativa en nuestra Comunidad Autónoma, se establecen las funciones que corresponde desempeñar a las federaciones territoriales y vascas, de acuerdo con el papel que a cada tipo otorga la Ley 5/88. En segundo lugar, se aborda el procedimiento para que una práctica deportiva adquiera la categoría de modalidad deportiva y, por ende, la posibilidad de motivar la creación de una nueva estructura federativa. Asimismo, se define la licencia federativa en sus dos vertientes: de documento que articula la vinculación de los miembros de los estamentos deportivos a sus respectivas federaciones y de requisito imprescindible para poder competir, lo que conlleva la determinación de la protección mínima para su titular que su emisión debe llevar aparejada. Además, se delimita el concepto de competición oficial, cuya organización corresponde en exclusiva a las federaciones deportivas, frente al mero espectáculo deportivo y a los actos de carácter deportivo organizados por cualquier colectivo de ciudadanos de forma puntual y para su diversión. En tercer lugar, el Decreto aborda la regulación de la estructura interna de las federaciones, definiendo los órganos que deben existir en todas ellas así como su forma de provisión. Sin embargo, con el fin de permitir que cada federación elija la estructura interna más adecuada a sus características, se establecen diversas alternativas. Si bien, todas las opciones contempladas se establecen dentro del respeto a los criterios democráticos que, conforme a lo dispuesto al efecto en la Ley 5/88, deben presidir la elección de las personas que vayan a ocupar cada uno de los órganos de gobierno, representación y administración de las federaciones. El segundo de los objetivos citados se concreta precisando a lo largo del texto los supuestos en los que procede la intervención de la Administración, estableciendo, en cada caso, el procedimiento adecuado. La intervención se manifiesta con especial fuerza al abordar el regimen económico de las federaciones, dado que la mayoría de los recursos económicos de éstas proceden de las diferentes administraciones del País Vasco. El Decreto termina con la fijación de los criterios básicos que deben atender las citadas administraciones al adoptar medidas de fomento de la estructura federativa, con una especial mención a los deportes autóctonos y a la integración en el mundo federativo de las personas con minusvalías. En definitiva, con el presente Decreto se aborda el desarrollo reglamentario de uno de los pilares básicos de la actual organización del deporte en nuestra Comunidad Autónoma. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de octubre de 1990, DISPONGO: TITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- 1.- Son federaciones deportivas las entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, que reúnen a deportistas, técnicos, jueces, clubes y agrupaciones deportivas para la práctica, promoción y organización de una misma modalidad deportiva, dentro de su ámbito territorial. 2.- A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de modalidades deportivas aquellas que se reconozcan como tales conforme al procedimiento establecido en el mismo. 5. - A los efectos del presente Decreto, los deportistas, los técnicos y los jueces, todos ellos titulares de la correspondiente licencia federativa, y los clubes y agrupaciones adscritos a la federación, integran cada uno de los estamentos que conforman las federaciones deportivas.Artículo 2.- Las federaciones deportivas se rigen por Ia Ley 5/1988 de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte, por lo previsto en el presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo de la citada Ley, por sus estatutos y reglamentos especificos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos propios.Artículo 3.- Las federaciones deportivas del País Vasco actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación descentralización y colaboración entre sí y con las administraciones del País Vasco.Artículo 4.- Las federaciones deportivas del País Vasco constituidas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y en tanto en cuanto ajusten su actuación al ordenamiento jurídico, serán objeto de especial protección y apoyo por parte de las administraciones de( País Vasco.Artículo 5.- 1.- Las federaciones deberán ajustar en todo momento su actividad a los fines estatutarios. 2.- Los acuerdos y los actos que sean contrarios al ordenamiento jurídico, o a la Ley 5/1988 y a las disposiciones que la desarrollan, o a sus estatutos y reglamentos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente, a instancia de parte interesada, de las administraciones del País Vasco o del Ministerio Público.Artículo 6.- 1.- Las federaciones deportivas podrán suscribir convenios con entidades públicas u privadas para la realización de sus actividades propias. 2.- De igual manera, las administraciones del País Vasco estarán facultadas para suscribir con las federaciones de su ámbito territorial cuantos convenios de colaboración contribuyan a la promoción y mejora de las actividades deportivas de interés común. TITULO II DE LA ESTRUCTURA FEDERATIVAArtículo 7.- Las federaciones deportivas del País Vasco se organizan en: a) federaciones territoriales b) federaciones vascas.Artículo 8.- Las federaciones territoriales de cada territorio histórico impulsan, autorizan y organizan en el ámbito del mismo las actividades y competiciones oficiales de su modalidad deportiva.Artículo 9.- Las federaciones vascas impulsan, autorizan y organizan las actividades y competiciones oficiales de ámbito comunitario de su modalidad deportiva.Artículo 10.- 1.- Las federaciones vascas ostentan la representación de las federaciones territoriales y del deporte vasco en el ámbito estatal. . 2.- Asimismo, la federacion vasca de cada modalidad deportiva será la representante en cualquier ámbito supracomunitario de los deportistas, clubes, agrupaciones, técnicos y jueces de la Comunidad Autónoma. 3.- Todas las federaciones territoriales constituidas deberán integrarse en la federación vasca de su modalidad deportiva para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales ya sean éstas de ámbito territorial, comunitario o supracomunitario.Artículo 11.- Si en un territorio histórico no existiera federación territorial de una modalidad deportiva, todas las funciones, actividades y· atribuciones que corresponderían a la misma serán asumidas y ejercidas por la respectiva federación vasca.Artículo 12.- Son funciones de las federaciones territoriales: a) Organizar la actividad deportiva de sus federados en su ámbito territorial. b) Organizar competiciones oficiales y actividades en su respectivo territorio histórico. c) Establecer sus propias normas de participación y competición, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas dictadas por federaciones de ámbito territorial superior. d) Tramitar las licencias federativas de su modalidad, para su expedición por la federación vasca conforme a los requisitos y el procedimiento establecido por ésta. e) Conocer y resolver los conflictos deportivos que se originen en el desarrollo de su actividad. f) Velar por el cumplimiento de sus normas reglamentarias y ejercer la potestad disciplinaria con arreglo a las mismas. g) Colaborar con la federación vasca en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, conforme a la normativa que al efecto se determine. h) Colaborar con la federación vasca en la formación de los técnicos y jueces que desarrollan su actividad en la respectiva modalidad. i) Establecer el destino y la asignación de los recursos económicos propios, gestionar los recursos que les transfieran otras entidades para el desarrollo de su actividad, y controlar la correcta aplicación de todos sus recursos. j) Asignar y controlar la aplicación de las subvenciones a los clubes y agrupaciones deportivas adscritos a ellas. k) Colaborar con las administraciones del País Vasco en el cumplimiento de sus fines de promoción deportiva y, en particular, en aquellas funciones de cooperación y asesoramiento que la Ley atribuye directamente a las federaciones. I) Elaborar sus estatutos y reglamentos deportivos. m) Y, en general, disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.Artículo 13.- Son funciones de las federaciones vascas: a) Ostentar la representación de la modalidad deportiva en el ámbito estatal y definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades. b) Coordinar la actividad de las federaciones territoriales que la integren. c) Organizar competiciones oficiales y actividades de ámbito comunitario. d) Establecer las normas de participación y competición propias, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas dictadas por federaciones de ámbito territorial superior. e) Instrumentar la participación de todos sus estamentos en competiciones internacionales. Expedir las licencias federativas de su modalidad. g) Conocer y resolver los conflictos deportivos que se originen entre las federaciones territoriales que las integran. h) Velar por el cumplimiento de sus normas reglamentarias y ejercer la potestad disciplinaría con arreglo a las mismas. i) Colaborar con la administración en la prevención control y represión del uso de sustancias y grupos ,farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, conforme a la normativa que al efecto se determine. j) Formar los técnicos y jueces de su modalidad conforme a la normativa que al efecto se determine. k) Establecer el destino y la asignación de los recursos económicos propios, gestionar los recursos que les transfieran otras entidades para el desarrollo de su actividad, y controlar la correcta aplicación de todos sus recursos. l) Asignar y controlar la aplicación de las subvenciones a las federaciones territoriales y, en su caso, a los clubes y agrupaciones deportivas. m) Colaborar con las administraciones del País Vasco en el cumplimiento de sus fines de promoción deportiva, y, en particular, en aquellas funciones de cooperación y asesoramiento que la Ley atribuye directamente a las federaciones. n) Elaborar sus estatutos y sus reglamentos deportivos. ñ) Y, en general, disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.Artículo 14.- 1.- Las federaciones territoriales desarrollarán sus funciones en coordinación con la Administración Foral. 2.- Las federaciones vascas desarrollarán sus funciones en coordinación con la Administración General de la Comunidad Autónoma.Artículo 15.- La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco resolverá los conflictos que se susciten entre las federaciones deportivas en el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley 5/1988 y el presente Decreto, conforme al siguiente procedimiento: 1.- Cualquier federación podrá poner en conocimiento de dicho órgano el conflicto existente, acompañando a la petición la documentación pertinente. 2.- La Dirección de Deportes lo pondrá en conocimiento de cuantas federaciones pudieran verse afectadas para que, en un plazo no superior a 15 días, formulen cuantas alegaciones consideren oportuno. 3.- Del expediente se dará traslado al Consejo Vasco del Deporte al objeto de que emita el pertinente informe. 4.- A la vista de lo actuado, el Director de Deportes mediante resolución determinará la titularidad de la función controvertida. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa. TITULO III DE LAS LICENCIAS FEDERATIVAS Y DE LAS COMPETICIONES OFICIALES Artículo 16.- 1.- La licencia federativa es el documento que otorga a su titular la condición de miembro de una federación y le habilita para participar en las competiciones oficiales siempre conforme a las reglas que en cada caso rijan las mismas. 2.- La licencia federativa será única y supondrá la doble adscripción de su titular a la federación territorial y vasca de la corresponidente modalidad deportiva.Artículo 17.- 1.- La licencia federativa se emitirá previa realización de un reconocimiento médico con el contenido que al efecto determine cada federación vasca. 2.- Asimismo, la licencia federativa Ilevará aparejado un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos: a) asistencia sanitaria b) responsabilidad civil. c) indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento.Artículo 18. - 1.- Las federaciones deportivas constituidas con arreglo a la normativa vigente, cualquiera que sea su ámbito de actuación, son las únicas entidades facultadas para organizar o autorizar competiciones oficiales y otorgar los correspondientes títulos oficiales. 2.- A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de competiciones oficiales aquéllas que sean calificadas como tales por la correspondiente federación y, en todo caso, las incluidas en el calendario oficial de competiciones. 3.- No podrán concederse títulos oficiales si no es como resultado del desarrollo de una competición oficial.Artículo 19.- A efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 37.4 de la Ley 5/ 1988, se considerará espectáculo toda actividad deportiva organizada por personas naturales o jurídicas que se ejecute en público para divertir o recrear, y a través de la cual se pretenda recaudar fondos, bien mediante el cobro directo de una cantidad a los espectadores, bien mediante la explotación de derechos derivados de la realización de la actividad.Artículo 20.- 1.- Las autorizaciones precisas para la celebración del espectáculo serán otorgadas por las autoridades competentes en virtud de lo establecido en la normativa sobre espectáculos públicos. 2.- Asímismo, cuando en el espectáculo participe un club o agrupación deportiva adscrita a una federación deportiva, o se prevea la participación en el mismo de personas federadas, los organizadores deberán solicitar autorización de la correspondiente federación con una antelación mínima de treinta días. 3.- La federación en el plazo improrrogable de diez días autorizará el desarrollo de la prueba siempre que la misma haya sido organizada respetando lo previsto en el art. 37.4 de la Ley 5/1988 y la fecha de competición no coincida con otras organizadas por la federación que pudieran resultar perjudicadas. Si en el plazo indicado la federación no contestase, se entenderá otorgada la autorización solicitada. TITULO IV CONSTITUClON, INSCRIPCION, ESTATUTOS Y REGLAMENTOS CAPITULO 1 CONSTITUCION E INSCRIPCION DE LAS FEDERACIONES SECCION I DE LA MODALIDAD DEPORTIVAArtículo 21.- Por cada modalidad deportiva únicamente podrá constituirse una federación territorial en cada territorio histórico y una federación vasca en la Comunidad Autónoma.Artículo 22.- El reconocimiento de una modalidad deportiva con las disciplinas que la misma integra se realizará conforme al siguiente procedimiento: 1.- Cualquier persona física o jurídica podrá presentar ante la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco la documentación que acredite el reconocimiento de la modalidad en el ámbito estatal o internacional. En el supuesto de que dicha modalidad no gozara de reconocimiento en ninguno de los ámbitos indicados, los solicitantes deberán aportar la documentación pertinente por la que se acrediten los siguientes extremos: a) El arraigo e implantación social de la práctica deportiva cuyo reconocimiento como modalidad deportiva se pretende. b) Características específicas que definen y delimitan frente a otras modalidades aquélla tuvo reconocimiento se pretende. 2.- Si la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco considerase insuficiente o incorrecta la documentación remitida, lo pondrá en conocimiento de los solicitantes al efecto de que subsanen los defectos apreciados, apercibiéndoles de que si en el plazo de 30 días no procediesen a la subsanación requerida, se archivará definitivamente el expediente. 3.- La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco dará traslado del expediente de reconocimiento al Consejo Vasco del Deporte para que éste emita informe. 4.- A la vista del informe emitido, el Director de Deportes del Gobierno Vasco resolverá sobre el reconocimiento de la nueva modalidad deportiva.Artículo 23.- Si se suscitare controversia acerca de la pertenencia de una determinada disciplina a una u otra modalidad deportiva, dicha controversia se sustanciará conforme al procedimiento que a continuación se establece: a) La federación o federaciones interesadas o, en su caso, un colectivo de al menos quince deportistas, deberán solicitar la inserción de la disciplina controvertida en alguna de las modalidades deportivas reconocidas, aportando la correspondiente docutnentación justificativa y alegando las razones que estimen oportunas para justificar dicha inserción. b) La Dirección de Deportes dará traslado de la petición a las federaciones deportivas afectadas para que manifiesten su criterio sobre la solicitud. c) La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco dará traslado de la solicitud y los informes emitidos por las federaciones consultadas al Consejo Vasco del Deporte, a fin de que éste emita el oportuno informe. d) La Dirección de Deportes deI Gobierno Vasco, resolverá sobre la inserción de la disciplina en la modalidad correspondiente, que podrá distinta de la solicitada por los interesados. SECCION II DE LA CONSTITUCION E INSCRIPCION DE LAS FEDERACIONESArtículo 24.- Para constituir una federación territorial, deberá presentarse· ante la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco la documentación siguiente: a) El acta fundacional suscrita ante notario, como mínimo, por la mitad más uno de los clubes y agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas u, en su defecto, por la mitad más une de los deportistas, existentes, en el territorio histórico, y en ambos casos con respecto a una única modalidad deportiva. h) Los estatutos por los que se ha de regir la federación redactados conforme a las disposiciones en vigor.Artículo 25.- Para constituir una federación casca, deberá presentarse ante la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco la documentación siguiente: a) El acta fundacional suscrita ante notario, corno mínimo, por dos federaciones territoriales o, en su defecto, por la mitad más uno de los clubes y agrupaciones deportivas de la misma modalidad deportiva. Las federaciones territoriales así como, en su caso, los clubes y agrupaciones deportivas que promuevan la federación vasca deberán estar inscritos en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas b) Los estatutos por los que se ha de regir la federación vasca, redactados conforme a las disposiciones en vigor.Artículo 26.- 1.- En el caso de que por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco se observara la existencia de vicios o defectos en la documentación remitida se pondrá en conocimiento de los interesados, apercibiéndoles de que si en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación, no procediesen a la subsanación de lo requerido, se denegará la inscripción y se archivará definitivamente el expediente. 2.- Dicha notificación interrumpirá el cómputo del plazo de inscripción hasta tanto tenga lugar la subsanación requerida.Artículo 27.- La Dirección de Deportes en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la documentación en forma correcta, remitirá copia de la misma a la Secretaría del Comité Territorial Foral respectivo en el caso de constitución de federaciones territoriales o a la del Consejo Vasco del Deporte para el supuesto de constitución de federaciones vascas, al efecto de que se emita el preceptivo informe.Artículo 28.- El Consejo Vasco del Deporte o el Comité Territorial Foral correspondiente emitirá informe acerca de la solicitud presentada. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que el mismo se solicitó. En el supuesto de que el órgano colegiado no evacuase informe en el plazo señalado, se entenderá que no aprecia inconveniente alguno para la constitución de la nueva federación.Artículo 29.- 1.- La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, en el plazo máximo de sesenta días a contar desde la recepción del expediente, procederá a la aprobación de los estatutos de la federación y a la inscripción de la misma en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas. 2.- En el supuesto de que la Dirección de Deportes apreciara la existencia de alguna infracción del ordenamiento jurídico en el acta fundacional u en los estatutos, resolverá la no aprobación de éstos y la denegación de la inscripción solicitada. 3.- Transcurridos los sesenta días indicados en el párrafo 1 del presente artículo sin que se hubiese notificado resolución alguna, se entenderán aprobados los estatutos procediéndose de oficio a la inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.Artículo 30.- La inscripción de las federaciones territoriales y vascas en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas tendrá carácter constitutivo.Artículo 31.- Hasta la elección de los órganos federativos conforme a lo previsto en el presente Decreto, los promotores de la federación nombrarán una comisión gestora que asumirá las funciones de gobierno y administración de la misma y dará inicio al proceso electoral en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de inscripción de la federación.Artículo 32.- Las resoluciones que adopte la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco en las materias abordadas en este Capítulo pondrán fin a la vía administrativa. CAPITULO II ESTATUTOS Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS SECCION I ESTATUTOS FEDERATIVOSArtículo 33.- Los estatutos de las federaciones territoriales y vascas deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos: a) denominación, objeto y fines b) domicilio social c) modalidad deportiva d) órganos de gobierno, administración y representación: composición, funciones, sistemas de elección y funcionamiento e) estamentos que integran la federación. Representación que les corresponde. Derechos y deberes f) régimen económico-financiero g) régimen ducumental. h) órganos de disciplina deportiva y principios generales del régimen disciplinario i) procedimiento para la reforma de estatutos y para la adopción de acuerdos j) causas de extinción y procedimiento de liquidación de la federaciónArtículo 34.- Las federaciones vascas fijarán su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las federaciones territoriales en el de su respectivo territorio histórico.Artículo 35.- En las federaciones deportivas del Pais Vasco no se permitirá discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opiniones y creencias, o cualquier otra circunstancia personal o social.Artículo 36.- Los integrantes de los estamentos de la federación tendrán, como mínimo los siguientes derechos. a) estar representados y formar parte de los órganos de administración y gobierno en la forma y proporción que les reconozcan los estatutos y la normativa aplicable. b) participar en cuantas actividades organice la federación, conforme a las reglas que ésta dicte al respecto. c) recibir cuanta información soliciten sobre la federación a la que pertenezcan. d) acudir a los órganos federativos competentes para instar el cumplimiento de las normas federativas. e) elevar las consultas y reclamaciones que estimen pertinentes conforme a las normas de la federación.Artículo 37.- Todos los integrantes de los estamentos federativos tendrán, con independencia de lo que se pudiera añadir al respecto en los estatutos, los siguientes deberes: a) pagar las cuotas que se establezcan. b) cumplir todos los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos. c) colaborar activamente en la consecución de los fines de la federación. d) cumplir fielmente las obligaciones inherentes a los cargos que en su caso desempeñen.Artículo 38.- Integran, en cualquier caso, el régimen documental de las federaciones los libros siguientes: a) Libro de estamentos federativos, dividido en cuatro secciones: de clubes y agrupaciones deportivas adscritas; de deportistas; de técnicos; y de jueces. b) Libro de actas de la federación, donde constarán los acuerdos que adopten los órganos de gobierno y administración de la federación. c) Libros de contabilidad, en el que figurarán los ingresos y gastos de la federación. d) En su caso, libro registro de títulos de deuda o de parte alicuota patrimonial. Estos libros deberán diligenciarse en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco.Artículo 39.- Para la refurma de los estatutos o extinción en su caso, de la federación será preciso el voto favorable do los, 2/3 de los asistentes a la asamblea general convocada al efecto.Artículo 40.- 1.- Las federaciones se extinguirán por alguna de las causas siguientes: a) por decisión adoptada por la asamblea general. b) por cualquier otra causa prevista en Ios estatutos. c) por cualquier otra causa que determinen las leyes. 2.- La disolución o suspensión de una federación deportiva sólo podrá acordarse por resolución de la autoridad judicial competente. SECCION II REGLAMENTOS FEDERATIVOSArtículo 41.- Las federaciones deportivas deberán reglamentar, como mínimo: a) las normas que regulen la organización y desarrollo de las competiciones oficiales. b) el régimen disciplinario. c) el régimen de funcionamiento interno de los órganos de gobierno y administración de la federación. d) el régimen electoral.Artículo 42.- Los reglamentos federativos se presentarán para su constancia en la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco en el plazo de sesenta días a partir de su aprobación por la asamblea general federativa. TITULO V ORGANOS DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVASArtículo 43.- 1.- En las federaciones deportivas del Pais Vasco existirán, como mínimo, los órganos siguientes: a) un órgano de gobierno, denominado asamblea general. b) un órgano de administración, que podrá ser unipersonal y coincidente con el órgano de representación, o colegiado, en cuyo caso se denominará junta directiva. c) un órgano de representación cuyo titular será el presidente de la federación. 2.- En los estatutos de cada federación, conforme a lo previsto en el artículo 33, deberá precisarse el sistema organizativo de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título. CAPITULO I DE LA ASAMBLEA GENERALArtículo 44.- La asamblea general es el máximo órgano de gobierno de la federación y tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones: a) elegir presidente y, en su caso, junta directiva. b) aprobar las cuentas y presupuestos de la federación. c) modificar los estatutos y acordar la extinción de la federación. d) aprobar la moción de censura al presidente y, en su caso a la junta directiva. e) aprobar el calendario oficial de competiciones. f) aprobar el plan de actuación de la federación. g) aprobar los reglamentos federativos. h) disponer, enajenar y gravar bienes inmuebles, concertar préstamos y emitir títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial.Artículo 45.- La asamblea general será elegida cada cuatro años mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, coincidiendo con los años de celebración de los juegos olímpicos de su modalidad deportiva. Las modalidades no olímpicas celebrarán elecciones coinciendo con los juegos olímpicos de verano. SECCION I DE LA COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 46.- La asamblea general estará integrada: a) en las federaciones territoriales, por los representantes de sus estamentos. b) en las federaciones vascas, por los representantes de los estamentos de las federaciones territoriales. Artículo 47.- El número total de componentes de las asambleas generales de las federaciones territoriales se fijará en sus respectivos estatutos, sin que puedan superar, en ningún caso, los doscientos miembros. El número total de componentes de las asambleas generales de las federaciones vascas se fijará en sus respectivos estatutos, sin que puedan superar, en ningún caso, los trescientos miembros.Artículo 48.- 1.- La asamblea general de las federaciones territoriales y vascas estará integrada por los representantes de los estamentos de clubes, agrupaciones deportivas, deportistas, técnicos, y jueces en la siguiente proporción: a) una representación para el estamento de clubes y agrupaciones deportivas adscritos fijada entre el 60% y el 80% del total de miembros de la asamblea. b) una representación para el estamento de deportistas fijada entre el 10% y el 20% del total de miembros de la asamblea. c) una representación para los estamentos de técnicos y de jueces fijada entre el 10% y el 20% de los miembros de la asamblea. 2.- Estatutariamente se fijará la proporción concreta que corresponda a cada estamento.Artículo 49.- En las federaciones en las que la mayoría de los deportistas federados no estén integrados en clubes o agrupaciones deportivas, la representación de los mismos se incrementará hasta un 60%, como mínimo. La representación de los estamentos de clubes y agrupaciones quedará fijada, como mínimo, en un 20% de la asamblea general.Artículo 50.- Si en una federación no existiese un determinado estamento, los demás estamentos podrán incrementar proporcionalmente su representeción en la asamblea general.Artículo 51.- I.- Los representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas en la asamblea general territorial serán elegidos por y· entre los representantes de los clubes y agrupaciones que, figurando inscritos en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas, hayan realizado alguna actividad deportiva durante los últimos doce meses y estén adscritos a la federación territorial. Los estatutos fijarán mediante escala el número de votos que corresponde emitir a cada club o agrupación deportiva atendiéndose, en caso de diferenciar su representación, al número de sus asociados o de sus deportistas federados en la modalidad deportiva de que se trate. 2.- Los representantes del estamento de los deportistas en la asamblea general territorial serán elegidos por y entre los deportistas mayores de dieciséis años que tengan licencia en vigor para el año de celebración de las elecciones y que la hayan tenido también en e: año inmediatamente anterior. 3.- Los representantes de los estamentos de técnicos y de jueces serán elegidos por y entre los que tengan licencia en vigor para el año de celebración de las elecciones y la hayan tenido también en el año inmediatamente anterior, cualquiera que sea la categoría de la licencia. 4.- Los estatutos de las federaciones territoriales podrán añadir otros requisitos, siempre que los mismos no impliquen discriminación alguna y se encuentren justificados en razón de las peculiaridades de la modalidad deportiva que practiquen.Artículo 52.- Para conformar la asamblea general de la federación vasca, se atribuirá a cada federación territorial un número de representantes proporcional al número de miembros que tengan adscritos por cada estamento en relación con el total de los censados en la federación vasca.Artículo 53.- En el supuesto de que se hubiese constituido una federación vasca únicamente por clubes o agrupaciones deportivas se estará, en cuanto a la elección de su asamblea general, a lo dispuesto para las federaciones territoriales. SECCION II DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 54.- 1.- Las asambleas generales de las federaciones vascas y territoriales se reúnen en sesiones ordinarias o extraordinarias. 2.- La asamblea general se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año, dentro del primer semestre, para la aprobación del estado de cuentas y presupuestos, plan de actuación, calendario oficial de competiciones, y demás asuntos de su competencia, salvo los previstos en el párrafo siguiente. 3.- La Asamblea general se reunirá en sesión extraordinaria para tratar los siguientes asuntos: a) celebración de elecciones b) moción de censura c) modificaciones estatutarias d) extinción de la federaciónArtículo 55.- 1.- La convocatoria de las asambleas generales ordinarias corresponde al presidente de la federación de oficio, a petición de la junta directiva o del 5% de los componentes de la asamblea general. Si ello no fuera posible o el presidente no cumpliera con su obligación de convocar la asamblea, la junta directiva o un colectivo de miembros de la asamblea que represente al 5% de sus componentes podrán realizar la convocatoria. 2.- La convocatoria de las asambleas generales extraordinarias corresponde al presidente de la federación de oficio, o a petición de la junta directiva o del 25% de los componentes de la asamblea general. Si ello no fuera posible o el presidente no cumpliera con su obligación de convocar la asamblea, la junta directiva o un colectivo de miembros de la asamblea que represente al 25% de sus componentes podrán realizar la convocatoria. 3.- En defecto de previsión estatutaria, el presidente deberá convocar a la asamblea dentro de los quince días siguientes a la petición.Artículo 56.- Los miembros de la asamblea podrán solicitar del presidente la inclusión en el orden del día de aquellos asuntos que consideren de interés, conforme al procedimiento estatutario que se determine.Artículo 57.- La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número de asistentes.Artículo 58.- No se admitirá la delegación de voto en el seno de la asamblea general.Artículo 59.- 1.- Transcurridos cuatro años desde la elección de la asamblea general, el órgano de administración de la federación procederá a convocar una reunión de la junta electoral para que dé inicio al proceso electoral. 2.- No siendo ello posible, cualquier colectivo de miembros de la asamblea general de la federación que represente al menos un 5% del total de componentes de la misma, podrá convocar a la junta electoral. CAPITULO II DE LA JUNTA DIRECTIVAArtículo 60.- La junta directiva es el órgano de administración de la federación, salvo que, por previsión estatutaria, el presidente haya asumido todas las funciones de administración de la federación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.b) del presente Decreto.Artículo 61.- La junta directiva tendrá encomendadas las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos que deberá desarrollar conforme a las directrices emanadas de la asamblea general. Articulo 62.- 1.- La junta directiva contará con un número de miembros que en ningún caso será inferior a cinco ni superior a veintiuno. 2.- Formarán parte de la junta directiva de la federación vasca, como miembros de pleno derecho, los presidentes de las federaciones territoriales de la misma modalidad deportiva. 3.-En el seno de la junta directiva habrá un vicepresidente que asumirá las funciones del presidente en caso de ausencia temporal o cese de éste.Artículo 63.- 1.- Salvo lo previsto en el párrafo 2.° del artículo anterior, el presidente y el resto de los miembros de la junta directiva, se elegirán cada cuatro años, una vez renovada la asamblea general, por mayoría de votos, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, emitidos por los miembros de la asamblea, de acuerdo con el procedimiento previsto en los estatutos. 2.- Los miembros que componen la junta directiva podrán ser objeto de reelección indefinida salvo previsión estatutaria en contrario. 3.- Los miembros de la junta directiva que no lo sean de la asamblea general asistirán a ésta con voz pero sin voto. Artículo 64.- 1.- Corresponderá al presidente de la federación o, en su defecto, al 50% de los miembros de la junta directiva, la convocatoria de las sesiones de la misma. 2.- La convocatoria se acompañará del orden del día donde figuren los asuntos a tratar, y de la documentación relativa a los mismos. 3.- Será notificada a los miembros de la junta de acuerdo con lo previsto al efecto por los estatutos de la federación y, en todo caso, con al menos dos dias de antelación, salvo supuestos de urgencia debidamente justificados. 4.- No obstante se entenderá válidamente constituida, aunque no existiese convocatoria previa, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.Artículo 65.- 1.- La junta directiva quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros. y en segunda convocatoria cuando concurran al menos un 25% de sus miembros, y, en todo caso, el presidente de la federación o el vicepresidente. 2.- El presidente de la federación o, en su ausencia el vicepresidente, presidirá las sesiones de la junta directiva y dirigirá y coordinará su actuación. Articulo 66.- 1.- La junta directiva podrá delegar todas o algunas de sus funciones en una comisión ejecutiva designada en su seno. 2.- Los estatutos deberán prever las funciones que podrán ser objeto de delegación y el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos para la citada comisión.Artículo 67.- 1- La junta directiva, incluido el presidente, cesará por alguna de las siguientes causas: a) por dimisión o fallecimiento de más del 50% de sus miembros. b) por aprobación de la moción de censura prevista en el artículo siguiente. c) por inhabilitación o incapacitación de más del 50% de sus miembros. d) por las demás causas previstas en los estatutos. 2.- Los miembros de la junta directiva cesarán individualmente por causas idénticas a las señaladas en los apartados a), c), y d) del punto anterior. 3.- En el supuesto de cese del presidente le sustituirá el vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el art. 62.3 de este Decreto. Si ello no fuera posible. los estatutos podrán autorizar a la junta directiva para elegir de entre sus miembros un nuevo presidente. 4.- En el supuesto de cese individual del resto de miembros de la junta directiva, los estatutos podrán autorizar su sustitución mediante su elección por los restantes miembros de la junta directiva. 5.- En los casos contemplados en los números 3 y 4 de este artículo, la elección deberá ratificarse en la primera reunión que celebre la asamblea general.Artículo 68.- 1.- La asamblea general podrá exigir la responsabilidad de la junta directiva mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea general en una sesión convocada al efecto. 2.- La aprobación de la moción de censura causará el cese de todos los miembros de la junta directiva, incluido el presidente de la federación.Artículo 69.- 1.- Cuando la junta directiva cese, seguirá en funciones y procederá a convocar una reunión de la junta electoral, en el plazo máximo de un mes, para que dé inicio al proceso electoral. 2.- No siendo ello posible, cualquier colectivo de miembros de la asamblea general de la federación que represente al menos un 5% del total de componentes de la misma, podrá convocar a la junta electoral. CAPITULO III DEL PRESIDENTEArtículo 70.- El presidente de la federación asume la representación legal de la misma y ejecuta los acuerdos adoptados por la asamblea general y, en su caso, por la junta directiva, preside y dirige las sesiones que celebren una y otra, y decide, en caso de empate, con su voto de calidad. SECCION I. EL PRESIDENTE COMO ORGANO DE ADMINISTRACION Artículo 71.- El presidente, si así lo establecen los estatutos, podrá ser también el órgano unipersonal de administración de la federación, desempeñando las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos que deberá desarrollar conforme a las directrices emanadas de la asamblea general.Artículo 72.- 1.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, el presidente podrá crear los órganos de asesoramiento y apoyo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones de gestión, salvo prohibición estatutaria. 2.- El presidente, con la aprobación de la asamblea general, podrá delegar en todos o alguno de los miembros de estos órganos, funciones de representación y administración, sin perjuicio de la responsabilidad de éste por la actuación delegada.Artículo 73.- El presidente será elegido cada cuatro años por todos los miembros de la asamblea general mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, en una sesión convocada al efecto.Artículo 74.- El presidente cesará por alguna de las siguientes causas: a) por dimisión o fallecimiento. b) por aprobación de la moción de censura prevista en el artículo siguiente. c) por inhabilitación o incapacitación. d) por las demás causas previstas en los estatutos.Artículo 75.- La asamblea general podrá exigir la responsabilidad del presidente mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea general en una sesión convocada al efecto.Artículo 76.- 1.- Cuando el presidente cese, seguirá en funciones y procederá a convocar a la junta electoral en el plazo máximo de un mes para que dé inicio al proceso electoral. 2. No siendo ello posible, cualquier colectivo de miembros de la asamblea general que represente al menos un 5% del total de componentes de la misma, podrá convocar a la junta electoral. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNESArtículo 77.- Todos los miembros de los órganos contemplados en el artículo 43 del presente Decreto, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.Artículo 78.- 1.- El ejercicio de cualquier cargo dentro de la junta directiva de una federación será incompatible con otro de igual o similar naturaleza en otra federación de distinta modalidad deportiva y el cargo de presidente de una federación será incompatible con otro de igual naturaleza en otra federación de la misma modalidad deportiva. 2.- Asimismo, será incompatible el ejercicio de cualquier cargo en los órganos de administración de una federación con el desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo dentro de la Administración Foral y General de la Comunidad Autonóma del País Vasco.Artículo 79.- Los acuerdos de los órganos colegiados de las federaciones deportivas del País Vasco se adoptarán por mayoría simple de miembros presentes, salvo en los supuestos en los que disposiciones legales o estatutarias prevean mayorías cualificadas.Artículo 80.- Son requisitos para ser miembro de cualquier órgano de gobierno de una federación, además de los establecidos en el artículo 51 de este Decreto y de los que se pudieran establecer estatutariamente, los siguientes: a) haber alcanzado la mayoría de edad, salvo lo previsto en el art. 51.2 de este Decreto. b) poseer la vecindad administrativa dentro del ámbito de actuación de la federación. c) no estar sujeto a corrección disciplinaria grave de carácter deportivo. d) no haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que conlleve la inhabilitación para ostentar cargo público. el no haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.Artículo 81.- 1.- De todos los acuerdos adoptados por los órganos federativos se levantará acta por el secretario, que contendrá con carácter mínimo, el nombre de las personas que hayan intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que la reunión se haya celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. 2.- Los votos contrarios al acuerdo adoptado. siempre que sean motivados, eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse de las decisiones de los órganos colegiados. TITULO V REGIMEN ELECTORALArtículo 82.- El régimen electoral de las federaciones deportivas se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, en las disposiciones que se dicten en desarrollo de éste y en los estatutos y reglamentos electorales de las mismas.Artículo 83.- 1.- Para la elección de la asamblea general de la federación territorial, el cuerpo electoral estará integrado por los representantes de todos los clubes y agrupaciones deportivas, los deportistas, los técnicos, los jueces que reunan los requisitos establecidos en el artículo 51 del presente Decreto así como en los estatutos y reglamentos federativos. 2.- Para la elección de la asamblea general de la federación vasca, el cuerpo electoral estará compuesto por todos los miembros de las asambleas generales de las federaciones territoriales que la integran. Esta elección, salvo previsión estatutaria, no revestirá las características de un proceso electoral y podrá realizarse mediante votación en el seno de cada asamblea general territorial en la primera reunión que se convoque tras su renovación.Artículo 84.- Para la elección de la junta directiva o, en su caso, del presidente de las federaciones deportivas, el cuerpo electoral estará integrado por todos los miembros de su respectiva asamblea general.Artículo 85.- Para la elección de los representantes cuya designación corresponda a la federación vasca, conforme a lo prevenido en el art. 35.7 de la Ley 5/1988, el cuerpo electoral estará integrado por todos los miembros de la asamblea general de la federación vasca.Artículo 86.- Todas las federaciones deportivas deberán contar con una junta electoral que será el órgano colegiado encargado de impulsar el proceso electoral y velar por su correcto desarrollo.Artículo 87.- 1.- La junta electoral estará compuesta por un número impar de miembros no superior a cinco, siendo su presidente y secretario, a falta de previsión estatutaria, el de mayor y menor edad respectivamente. 2.- Los miembros de la junta electoral y un número igual de suplentes serán designados por el procedimiento establecido en los estatutos o reglamentos federativos. En su defecto, serán designados por sorteo público entre los electores que no vayan a ser candidatos.Artículo 88.- 1.- La junta electoral tendrá entre sus cometidos, la realización de las siguientes funciones: a) aprobar el censo de electores y el calendario electoral b) proclamar y publicar las candidaturas presentadas c) designar la mesa electoral d) proclamar los candidatos electos e) resolver las impugnaciones, reclamaciones, peticiones que se presenten y los recursos que se interpongan contra las decisiones de la mesa electoral f) cualquier cuestión que afecte directamente a la celebración de las elecciones y a sus resultados 2.- Las decisiones que adopte la junta electoral serán impugnables ante la jurisdicción ordinaria.Artículo 89.- 1.- La duración del ejercicio de las funciones de la junta electoral será de cuatro años, sin perjuicio de que la asamblea general, o en su caso, el órgano previsto en los estatutos, pueda destituirla y nombrar otra antes de la conclusión de dicho período. 2.- La junta electoral saliente continuará en funciones hasta la designación de la nueva junta electoral.Artículo 90.- La junta electoral, previo sorteo entre los electores que no vayan a ser candidatos, designará una mesa electoral compuesta por tres miembros, así como un número igual de suplentes, siendo su presidente y secretario, a falta de previsión estatutaria, el de mayor y menor edad respectivamente.Artículo 91.- La mesa electoral tendrá las siguientes funciones: a) velar por el correcto desarrollo de las votaciones b) comprobar la identidad de los votantes y su condición de electores c) resolver sobre la validez de los votos emitidos d) efectuar el recuento de los votos una vez terminada la emisión de los mismos e) resolver cualquier otro asunto relativo a la votación.Artículo 92.- Los reglamentos electorales deberán contener las previsiones necesarias para garantizar que todos los miembros de la federación sean informados sobre el proceso electoral y puedan ejercer los derechos que les correspondan. TITULO VII REGIMEN ECONOMICO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 93.- Las federaciones deportivas están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propio.Artículo 94.- A los efectos de o establecido en el presente Título, se entenderá por dirección de deportes correspondiente el órgano competente de ta Diputación Foral para las federaciones territoriales y la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco para las federaciones vascas. CAPITULO II DE LOS RECURSOS ECONOMICOSArtículo 95.- 1.- El patrimonio de las federaciones deportivas estará integrado por los bienes cuya titularidad les corresponda. 2.- Son recursos de las federaciones deportivas los siguientes: a) las cuotas de sus federados, b) las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles, c) las donaciones, herencias, legados y premios, d) los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, e) los beneficios derivados de las actividades industriales, comerciales, profesionales o de servicios que realicen, f) los frutos de su patrimonio y el producto de la enajenación o gravamen del mismo, en las condiciones establecidas en el artículo 97 del presente Decreto. g) los préstamos o créditos que obtengan. h) cualesquiera otros que pudieran obtener en desarrollo de su actividad.Artículo 96.- 1.- Todos los ingresos federativos, incluidos los beneficios y los premios obtenidos en manifestaciones deportivas, así como los que pudieran obtener del ejercicio de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social. 2.- Bajo ningún concepto se podrá efectuar reparto de beneficios entre los miembros de las federaciones.Artículo 97.- 1.- Las federaciones podrán gravar y enajenar los bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) que dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social, lo cual podrá justificarse mediante dictamen económico-actuarial siempre que lo solicite al menos el 5% de los presentes en la asamblea general. b) que dichos actos sean autorizados por mayoría de 2/3 de los miembros presentes en la asamblea general. 2.- Para gravar o enajenar bienes inmuebles de las federaciones cuya adquisición haya sido financiada en todo o en parte con fondos de las administraciones del País Vasco, será preceptiva la autorización de la correspondiente dirección de deportes con anterioridad a su presentación a la asamblea general. 3.- Asímismo, para tomar dinero a préstamo o emitir títulos de deuda en cuantía superior al 50% del presupuesto anual de la federación, será preceptiva la autorización de la correspondiente dirección de deportes con anterioridad a su presentación a la asamblea general.Artículo 98.- 1.- Los títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial que emitan las federaciones serán nominativos. 2.- Los títulos se inscribirán en el libro previsto en el art. 38.d), en el que se anotarán las sucesivas transmisiones. 3.- En todos los títulos constará el valor nominal, la fecha de emisión y, en su caso, el interés y plazo de amortización. 4.- En ningún caso podrán autorizarse emisiones de títulos liberados. 5.- La dirección de deportes correspondiente supervisará las condiciones de emisión de títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial antes de su presentación a la aprobación de la asamblea general. Si, examinadas las condiciones de emisión, se apreciase infracción de la legalidad vigente, la dirección de deportes correspondiente devolverá la propuesta de emisión a la federación. Una vez subsanada la infracción, deberá presentarse de nuevo a dicha dirección para su examen.Artículo 99.- 1.- Los títulos representativos de deuda y· de parte alícuota patrimonial sólo podrán ser suscritos por los miembros de la federación y su posesión no conferirá derecho alguno especial a los mismos, salvo la percepción de los intereses establecidos en la legislación vigente para los primeros. 2.- Los títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial serán transmisibles en las condiciones que establezca la asamblea general. CAPITULO III DEL PRESUPUESTO Y DE LAS AUDITORIAS SECCION I DEL PRESUPUESTOArtículo 100.- 1.- Las federaciones deportivas aprobarán anualmente el presupuesto del ejercicio, así como la liquidación y el balance correspondientes al ejercicio anterior. 2.- En ningún caso, podrán aprobar presupuestos deficitarios sin obtener antes la autorización de la dirección de deportes correspondiente.Artículo 101.- El presupuesto de las federaciones deportivas se ajustará en su estructura al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de las especificidades que, en razón del carácter peculiar de estas entidades, pudieran establecerse reglamentariamente.Artículo 102.- 1.- Corresponderá al órgano de administración la elaboración anual del proyecto de presupuestos, y su aprobación a la asamblea general. 2.- Los ingresos y gastos correspondientes a los deportistas profesionales y aficionados deberán diferenciarse en los presupuestos de su respectiva federación. 3.- El órgano de administración presentará a la asamblea general la liquidación y el balance correspondiente al ejercicio anterior. 4.- Una vez obtenida la aprobación de la asamblea, se dará traslado del presupuesto y de la liquidación del presupuesto anterior a la dirección de deportes correspondiente. 5.- La presentación del presupuesto anual, aprobado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, será requisito indispensable para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por las administraciones del País Vasco. SECCION II DE LAS AUDITORIASArtículo 103.- Las federaciones deportivas deberán someterse a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, conforme a lo dispuesto en esta Sección.Artículo 104.- 1.- La dirección de deportes correspondiente determinará anualmente las federaciones deportivas que deban someter sus estados financieros y contables a auditoría. 2.- La selección se realizará atendiendo principalmente a los siguientes criterios referidos todos ellos al ejercicio anterior: a) cuantía del presupuesto federativo b) número de federados c) nivel de actividades d) cuantía de subvenciones públicas percibidas e) existencia de indicios sobre presuntas irregularidades en la gestión económica de la federaciónArtículo 105.- Las auditorías serán realizadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco o por el órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, sin perjuicio de que pueda encomendarse su realización a través del Colegio Oficial de Auditores y· Censores Jurados de Cuentas.Artículo 106.- 1.- Las federaciones deportivas seleccionadas deberán prestar toda la colaboración necesaria para la realización de la auditoría. 2.- Las federaciones deportivas que se nieguen a ser auditadas no podrán acceder a ninguna de las ayudas económicas que otorguen las administraciones del País Vasco. TITULO VIII DE LA PROMOCION Y FOMENTO POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES VASCASArtículo 107.- 1.- Los órganos competentes de las administraciones del País Vasco adoptarán, en el ámbito de sus competencias, las oportunas medidas de fomento atendiendo a los principios contenidos en el Título II de la Ley 5/1988 aplicables a las federaciones deportivas. 2.- Se prestará especial atención a la promoción de las modalidades deportivas autóctonas y a la integración de los minusválidos en las estructuras federativas.Artículo 108.- Las administraciones del País Vasco proporcionarán, dentro de las dotaciones que al efecto establezcan sus respectivos presupuestos, el apoyo económico necesario para el desarrollo de las actividades propias de las federaciones deportivas. TITULO IX DE LA EXTINCION DE LAS FEDERACIONESArtículo 109.- 1.- En el caso de extinción de una federación deportiva, el patrimonio neto resultante de la liquidación se aplicará por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, de forma íntegra, al fomento y práctica de la actividad deportiva. 2.- Para adoptar la correspondiente decisión se atenderá al siguiente orden de prioridades: a) Si en la Comunidad Autónoma existen otras federaciones deportivas de la misma modalidad, serán éstas las destinatarias de dicho patrimonio. b) En su defecto, se destinará a federaciones deportivas de otras modalidades siempre que por sus características puedan necesitar el citado patrimonio para el cumplimiento de sus fines. c) En último término, se destinará al fomento de la práctica deportiva en general. 3.- En el caso de que se trate de la extinción de una federación territorial, la Dirección de Deportes deberá dar audiencia en el procedimiento a la Diputación Foral correspondiente.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Todas las federaciones deportivas adaptarán sus estatutos a lo previsto en el presente Decreto en el plazo de un año a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor.- Antes de finalizar este plazo, presentarán los nuevos estatutos en la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco para su aprobación. Segunda.- Todas las federaciones que, desde la entrada en vigor de este Decreto y antes del año olímpico tuvieran que celebrar elecciones por el transcurso de cuatro años desde las anteriores, podrán prorrogar el mandato de sus cargos federativos hasta 1992.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas la Orden de 20 de mayo de 1985 por la que se dictan las normas de básicas para la organización de las Federaciones Deportivas, la Orden de 21 de mayo de 1985 por la que se determinan las normas de constitución de las Federaciones Vascas, la Orden del 6 de febrero de 1986 por la que se modifica el artículo 8 punto 1 de la Orden del 20 de mayo de 1985 y la Orden de 14 de agosto de 1986 por la que se dictan normas complementarias de la Orden de 20 de mayo de 1985, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Cultura y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de octubre de 1990, El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO El Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGI ARANBURU.