Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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ORDEN de 29 de abril de 1994, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, sobre el proceso de solicitud y registro del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 94
  • Nº orden: 1747
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 29/04/1994
  • Fecha de publicación: 19/05/1994

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

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DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 1994. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.La Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE de 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las Enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 15), fija los documentos de evaluación, comunes a todo el Estado, que reflejan los aprendizajes realizados por los alumnos y permiten su movilidad de uno a otro nivel o etapa del sistema educativo y entre diferentes Centros escolares. La citada Orden regula el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria) como el documento oficial que garantiza la movilidad de los alumnos, recogiendo la información relativa a cambios de Centro, años de escolaridad, decisiones sobre la promoción, calificaciones y propuesta, cuando proceda, de expedición del título de graduado en Educación Secundaria. En su punto decimocuarto, apartado 1, determina que el referido Libro será editado por las Administraciones Educativas con plenas competencias en materia de educación, que establecerán el procedimiento de solicitud y registro del citado documento. En su disposición final tercera, la citada Orden, autoriza a los organismos competentes de las Comunidades Autónomas a dictar las instrucciones que sean precisas para su correcta aplicación. Editado el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, y habiéndose iniciado las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria, reguladas en el Decreto 237/1992, de 11 de agosto, del Gobierno Vasco, en el curso 1992-93, procede regular el proceso de solicitud, cumplimentación y registro del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. Por todo ello, en virtud de las competencias que la legislación confiere al Consejero de Educación, Universidades e Investigación DISPONGO:Artículo 1.- Ambito de aplicación. La presente Orden será de aplicación en todos los Centros, tanto públicos como privados, situados en el ámbito territorial de gestión del Departamento de Educación, Universidades e Investigación que impartan las enseñanzas correspondientes a la Enseñanza Básica (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria) establecida en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.Artículo 2.- Características del Libro de Escolaridad 1.- El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria) es el documento oficial que refleja las calificaciones y las decisiones relativas al progreso académico del alumno. Tiene valor acreditativo de los estudios realizados y posibilita la movilidad de los alumnos entre los Centros de un mismo nivel o etapa educativa y entre los niveles de educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. 2.- El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica reflejará fielmente las informaciones relativas al proceso de aprendizaje de los alumnos recogidas en las actas de evaluación y en el expediente académico del alumno que se conservan en el Centro. 3.- La custodia del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica corresponde al Centro educativo en que el alumno se encuentra matriculado, y se entregará a éste al término de la Enseñanza Obligatoria. 4.- El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica llevará las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de cada firma constará el nombre y apellidos del firmante. 5.- En caso de error en la cumplimentación de datos, las subsanaciones deberán acreditarse mediante diligencia con la firma del Secretario si es posible en la misma página, o bien en los espacios en blanco que resten, o en las páginas reservadas para observaciones.Artículo 3.- Solicitud y registro del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica 1.- Los directores de los Centros de Educación Primaria presentarán a la Inspección Técnica de Educación de la Circunscripción en que se hallen enclavados, en la segunda quincena del mes de octubre, una relación por duplicado de los alumnos para los que se solicita el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. Se utilizará para ello el modelo del Anexo II. 2.- La relación incluirá, por orden alfabético, los alumnos y alumnas que cumplan 6 años de edad en el año natural en que se solicitan los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica. 3.- Asimismo, tanto los Centros de Educación Primaria como los Centros de Educación Secundaria, solicitarán, en el mismo plazo que el señalado en el artículo anterior, Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica, para aquellos alumnos que, por diversas causas, se incorporen a la Educación Primaria, o a la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus ciclos o cursos, y carezcan del mismo. Cuando, por causas excepcionales la solicitud consista en un duplicado se hará constar tal circunstancia y se consignará, en escrito anexo a la misma, la naturaleza de las circunstancias que la motivan. 4.- Para esta solicitud se utilizará, igualmente, el modelo del Anexo II. Los Centros de Educación Primaria incluirán en la misma solicitud establecida en el artículo tercero, a continuación del último alumno relacionado, separados por una raya horizontal y siguiendo el número de orden, la relación de estos alumnos en orden alfabético. 5.- Una vez recibidos en los Centros los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica correspondientes a los alumnos que por diversas causas se incorporen a la Educación Primaria o a la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus ciclos o cursos careciendo del mismo, serán convenientemente diligenciados por los secretarios de los Centros, bajo el visado del director, haciendo constar en la página 4, correspondiente a Observaciones, las circunstancias por las cuales se abre dicho Libro de Escolaridad con esa fecha. 6.- En el caso de los duplicados del Libro de Escolaridad, esta circunstancia se hará constar, mediante la diligencia que figura en el Anexo IV, en la página 4, correspondiente a Observaciones, y se trasladarán al Libro de Escolaridad los datos que constan en el expediente académico del alumno. 7.- Si las solicitudes de duplicado se producen en un Centro de Educación Secundaria, el Secretario de dicho Centro, a su vez, solicitará del último Centro de Educación Primaria en el que hubiera estado escolarizado el alumno una certificación en la que consten los años de escolaridad, los resultados de evaluación obtenidos en los diferentes ciclos de Educación Primaria, así como las decisiones de promoción, trasladando el contenido de dicha certificación a las páginas correspondientes de Educación Primaria en el Libro de Escolaridad. 8.- El Inspector General de Educación, recogidas las solicitudes de Libro de Escolaridad de Enseñanzas Básicas de todos los Centros, informará de las necesidades a la Dirección de Renovación Pedagógica, utilizando para ello el Anexo I. 9.- La Dirección de Renovación Pedagógica remitirá a cada Circunscripción Territorial de la Inspección el número de ejemplares solicitado, dejando constancia de la serie y números de los remitidos, según el Anexo I. 10.- Los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica serán registrados por la Inspección Técnica de Educación. Cada Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica será atribuído a un alumno. El número de registro del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica que se adjudicará a cada alumno estará compuesto por cuatro apartados: - El primero corresponderá al Territorio Histórico. Estos números de código son los siguientes: 48 para Bizkaia, 20 para Gipuzkoa y 01 para Alava. - El segundo, a la Circunscripción Territorial de la Inspección Técnica de Educación. Los números de las circunscripciones correspondientes a cada Territorio son las siguientes: Bizkaia: n.º 1 (Durango), n.º 2 (Santurtzi), n.º 3 (Bilbao), n.º 4 (Basauri), n.º 5 (Barakaldo), n.º 6 (Getxo). Gipuzkoa: n.º 1 (Irún), n. 2 (Donostia-San Sebastián), n. 3 (Eibar), n. 4 (Tolosa), n.º 5 (Lasarte). Alava: n.º 1 (Vitoria-Gasteiz), n.º 2 (VitoriaGasteiz). - El tercero, al número de orden correspondiente al alumno, de entre los asignados por la Inspección Técnica al Centro. - En el último apartado se indicará el curso escolar, expresado mediante las dos últimas cifras de cada año. 11.- La Inspección Técnica asignará a cada Centro los números de registro del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica que le correspondan, uno por cada alumno, de acuerdo con la relación recibida del Centro en cumplimiento del artículo tercero. Cada Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica será atribuído a un alumno y se le asignará un número de registro con carácter territorial, del siguiente modo: En el apartado correspondiente al número de orden se iniciará con el n.º 1, continuando correlativamente hasta el número que corresponda al último Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica registrado en cada curso escolar, volviendo a comenzar por el n.º 1 al curso siguiente. 12.- La Inspección Técnica de Educación entregará los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica, una vez registrados, a los respectivos Centros; estas entregas irán acompañadas por una de las relaciones a que se hace referencia en el artículo tercero,diligenciada por dichos servicios para su archivo en los Centros. La otra relación será archivada en el Servicio de Inspección Técnica de Educación, constituyendo el Registro de Libros de Escolaridad de la Jefatura Territorial correspondiente. 13 - A lo largo del mes de diciembre de cada año, la Inspección Técnica de Educación de cada Territorio presentará la justificación ante la Dirección de Renovación Pedagógica del número de Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica que han sido registrados y el remanente de los mismos, según modelo del Anexo III.Artículo 4.- Instrucciones de cumplimentación. 1.- El Centro de Educación Primaria en el que el alumno inicie su escolaridad será el encargado de la apertura del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y procederá a cumplimentar los datos que corresponda. 2.- Al término de la Educación Primaria se cumplimentará la baja del alumno en el Centro y se trasladará el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica al Centro de Secundaria en el que el alumno continúe su escolaridad, a petición de dicho Centro. El Centro de Secundaria cumplimentará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la inscripción del alumno. 3.- Al finalizar cada año académico, el director del Centro en el que el alumno se encuentra matriculado firmará la escolaridad correspondiente al mismo. 4.- Una vez haya sido adoptada la decisión de promoción del alumno al ciclo siguiente o, en su caso, al curso, se consignará esta circunstancia en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica reflejando, en ese momento, los resultados de la evaluación obtenidos por el alumno. Los resultados de la evaluación correspondientes al cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria solo se consignarán cuando el alumno haya sido propuesto para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria o, en su caso, al finalizar su escolaridad en la etapa. 5.- En Educación Secundaria Obligatoria, la superación, en su caso, de las áreas o materias del ciclo o curso anterior, en las que el alumno hubiera obtenido calificación negativa, será certificada por el secretario, haciendo constar el nombre del área o materia superada, la calificación obtenida y la fecha de superación. 6.- Los resultados de la evaluación en Educación Primaria se expresarán en los siguientes términos: P.A. (progresa adecuadamente), N.M. (necesita mejorar). En Educación Secundaria Obligatoria se utilizará la escala de calificaciones: sobresaliente, notable, bien, suficiente e insuficiente. 7.- Al término de la Educación Secundaria Obligatoria se certificará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, la finalización de la escolarización obligatoria del alumno y, en su caso, la consecución de los objetivos de la etapa conducentes a la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria. 8.- Igualmente se cumplimentará la acreditación de la evaluación, haciendo constar siempre la última calificación obtenida por el alumno en cada área o materia del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. Esta acreditación será extendida por el secretario del Centro con el visto bueno del director. 9.- La acreditación para aquellos alumnos que hayan seguido programas de diversificación se recogerá en las páginas 29 a 31 del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. Esta acreditación será extendida por el secretario del Centro con el visto bueno del director, al término del programa y en los términos que se establezcan . En ella constarán los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias. 10.- En el caso de alumnos con adaptaciones curriculares significativas, éstas se reflejarán en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica con las siglas «A.C.S.» (adaptación curricular significativa), en las páginas 12-14 del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica para la Enseñanza Primaria, y en las páginas 2931del mismo para la Educación Secundaria Obligatoria. Esta acreditación será extendida por el secretario del Centro con el visto bueno del director. 11.- Al término de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se hará entrega del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica al alumno, haciendo constar esta circunstancia en el Libro y reflejándolo en su expediente académico. De la entrega del Libro quedará, asimismo, constancia en el Centro mediante la firma del recibí del alumno.Artículo 5.- Traslado del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica 1.- Cuando un alumno se traslade de Centro, el de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica del alumno, debidamente cumplimentado. El Centro de destino procederá a reflejar en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la inscripción del alumno y abrirá un nuevo expediente académico, trasladando al mismo los datos consignados en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. En caso de que las diligencias de traslado contenidas en el Libro de Escolaridad resulten insuficientes, los Centros extenderán nuevas diligencias en las páginas 12 a 14, para la Educación Primaria, y en la página 19 para la Educación Secundaria Obligatoria. 2.- Cuando el traslado se produzca finalizado el primer curso del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, el Centro de origen, además de la baja en ese Centro, hará constar en la página 16 del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la materia o materias optativas cursadas por el alumno y la calificación obtenida en cada una de ellas. 3.- En el momento de traslado, el alumno deberá solicitar del Centro de origen una certificación, según el modelo del Anexo V, en la que consten los estudios que realiza o ha realizado en ese año académico. Si el traslado se produce una vez finalizado un ciclo, o el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar también la decisión de promoción, de forma que permita su adecuada inscripción en el Centro de destino en tanto se reciba la documentación pertinente. 4.- Para las demás circunstancias de traslado se estará a lo dispuesto en los puntos decimotercero y decimoctavo de la Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE de 11 de noviembre).Artículo 6.- Instrucciones que se deben seguir durante el proceso de aplicación de la nueva ordenación del Sistema Educativo. 1.- Para los alumnos que inicien las enseñanzas del nuevo sistema educativo, en cualquiera de los ciclos o cursos de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, será de obligada utilización el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica definido en la citada Orden de 30 de octubre de 1992. 2.- En relación a los alumnos que en el curso 1992/93 y 1993/94 han iniciado enseñanzas del nuevo sistema educativo, de Educación Primaria, se actuará de la siguiente forma: - En el plazo de quince días a partir de la publicación de la presente Resolución, los directores de los Centros de Educación Primaria, solicitarán el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica para los alumnos que han iniciado la Educación Primaria en cualquiera de los cursos del primer y segundo ciclo. Esta solicitud se hará en forma que se indica en el artículo tercero de esta Orden. - La justificación de estos Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica, tal y como se recoge en el artículo séptimo de esta Orden, se efectuará antes del comienzo del curso 1994/95 y se realizará mediante el formulario del Anexo III. 3.- En los cursos sucesivos, hasta que se cumplan las previsiones del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, los directores de los Centros, tanto de Educación Primaria como de Educación Secundaria Obligatoria, incluirán en la solicitud de Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica la relación de los alumnos que se incorporen a la Educación Primaria, en cualquiera de sus ciclos o cursos, provenientes de la Educación General Básica, o la de los que se incorporen a Educación Secundaria Obligatoria sin haber cursado las enseñanzas de Educación Primaria. 4.- Los secretarios de los Centros estamparán, en la página 12, de observaciones, en la Educación Primaria o en la página 19 en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, las diligencias que figuran en el Anexo VI de esta Resolución, e inutilizarán las páginas de los ciclos o cursos de las nuevas enseñanzas, que el alumno no haya cursado, mediante la palabra «inutilizado» colocada diagonalmente. 5.- En Educación Secundaria Obligatoria, en el caso de que el alumno no haya cursado el primer ciclo y/o el tercer curso de estas enseñanzas, el lugar de las calificaciones correspondientes a este ciclo y/o curso en la acreditación de la evaluación contenida en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica se inutilizará con la palabra «inutilizado» colocada longitudinalmente. 6.- Los Libros de Escolaridad de la Educación General Básica de los alumnos que se incorporen a la Educación Primaria, en el segundo o tercer ciclo o a la Educación Secundaria Obligatoria, se cerrarán mediante la diligencia que figura en el Anexo VII. El antiguo Libro de Escolaridad de la Educación General Básica se adjuntará al nuevo Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, y ambos serán entregados al alumno al término de su escolaridad obligatoria. En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica se plasmará la diligencia que se indica en el Anexo VIII. 7.- Los Libros de Escolaridad de la Educación General Básica de los alumnos que en el curso 1992/93 se incorporaron al segundo curso del primer ciclo de Educación Primaria serán inutilizados y devueltos a la Circunscripción Territorial correspondiente para su destrucción , consignándose los datos de escolaridad , y si es necesario, el cambio de Centro, en el nuevo Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. 8.- Las Jefaturas Territoriales de Inspección adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.DISPOSICIONES FINALES Primera.- El artículo 3.3 de la Orden de 5 de mayo de 1993 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regulan las adaptaciones curriculares en las etapas de Educación Infantil y Primaria (B.O.P.V. 101 de 1 de junio de 1993), queda redactado como sigue: «Las adaptaciones curriculares poco significativas pasarán a formar parte del Expediente Personal del alumno y se reflejarán en las Actas de Evaluación, mediante las siglas «R.E.» (Refuerzo Educativo), en las casillas correspondientes a las medidas de adaptación». Segunda.- La Viceconsejera de Educación dictará las instrucciones pertinentes para la interpretación y aplicación de esta Orden Tercera.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, 29 de abril de 1994. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO. Y DESARROLLO AUTONOMICO