Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 55/2010, de 23 de febrero, del Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: ---
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 47
  • Nº orden: 1350
  • Nº disposición: 55
  • Fecha de disposición: 23/02/2010
  • Fecha de publicación: 10/03/2010

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

La Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo, crea el Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo cuyo objeto será canalizar la participación de las víctimas del terrorismo en todas aquellas cuestiones que les incumban, y proponer a las administraciones públicas la puesta en marcha de políticas concretas en este campo.

El objetivo del presente Decreto es desarrollar la Ley 4/2008 en lo relativo al Consejo Vasco de de Participación de las Víctimas del Terrorismo, atendiendo al mandato del artículo 6.5 de la propia Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo sido previamente emitidos los informes correspondientes, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de febrero de 2010,

Es objeto del presente Decreto regular la composición, sistema de designación, régimen de funcionamiento y las funciones del Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo.

El Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo es un órgano colegiado de participación, cooperación y asesoramiento en el ámbito de asistencia a las víctimas del terrorismo.

El Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo está adscrito al Departamento en cuya estructura se integre el órgano competente en materia de asistencia a las víctimas del terrorismo, sin integrarse en la estructura jerárquica del mismo, y tiene su sede en las dependencias de dicho Departamento situadas en Vitoria-Gasteiz. No obstante, podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Conocer los proyectos de disposiciones de carácter general de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que afecten al ámbito de la asistencia a las víctimas del terrorismo.

  2. Canalizar las relaciones entre las asociaciones de víctimas del terrorismo y las administraciones públicas vascas con respecto a cualquier cuestión que afecte al colectivo de víctimas del terrorismo.

  3. Proponer al Gobierno Vasco criterios de reparto de ayudas y subvenciones públicas destinados a organizaciones y asociaciones que desempeñen su actividad habitual en el ámbito de las víctimas del terrorismo.

  4. Trasladar a las administraciones públicas vascas las iniciativas y propuestas que considere oportunas en orden al avance y mejora de las políticas públicas destinadas a las víctimas del terrorismo.

  5. Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

  1. Son miembros del Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo, además de la persona que ostente su presidencia, los siguientes:

    1. Por parte de las Administraciones Públicas:

      El Consejero o la Consejera del Departamento en cuya estructura se integre el órgano competente en asistencia a las víctimas del terrorismo.

      La persona titular del órgano competente en asistencia a las víctimas del terrorismo.

      Una o un vocal en representación del citado órgano, que ejercerá, además, la secretaría del Consejo.

      Dos vocales en representación de la Asociación de Municipios Vascos EUDEL, o de aquélla que ostente la representación mayoritaria de los mismos.

    2. Por parte de la Sociedad Civil:

      Tres vocales en representación de las asociaciones de víctimas del terrorismo con sede o delegación en el País Vasco.

      Una o un vocal en representación de las fundaciones vascas creadas en relación con una víctima del terrorismo.

      Una o un vocal en representación de las asociaciones pacifistas vascas.

  2. Nombramiento y cese.

    1. Los representantes de las administraciones públicas vascas, salvo los que lo sean por razón de sus cargos, y sus suplentes serán propuestos en el seno de cada una de ellas, y nombrados por la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Consejo.

      Los vocales en representación de las organizaciones del ámbito de la sociedad civil, así como sus suplentes, serán propuestos por ellas mismas de conformidad con los criterios establecidos de común acuerdo entre dichas organizaciones y el órgano competente en asistencia a las víctimas del terrorismo. Los representantes así propuestos serán nombrado por la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Consejo para un período de dos años, siendo posible su reelección.

    2. Con excepción de quienes lo sean por razón de su cargo, que cesarán automáticamente con la pérdida de la condición en cuya virtud fueron designados, los miembros del Consejo pueden ser cesados a propuesta de la organización o administración a la que representan, debiéndose proponer a continuación a quienes vayan a reemplazarles.

El Consejo estará presidido por una persona de reconocido prestigio, nombrada en su seno por consenso de las administraciones públicas y de la sociedad civil, quien dirimirá con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente sustituto será designado por acuerdo del Consejo.

La presidencia del Consejo, a iniciativa propia o a petición de sus miembros, podrá solicitar la participación en las sesiones, con carácter puntual, de personas expertas o cuya opinión interese ser oída en los temas que fueren objeto de discusión, que asistirán con voz pero sin voto.

El Consejo se ha de reunir en sesión ordinaria al menos una vez al año, y en sesión extraordinaria siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, a iniciativa de la presidencia o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

El Consejo será convocado por orden del Presidente con una antelación mínima de cinco días salvo que concurran circunstancias que hagan precisa su convocatoria con carácter urgente, en cuyo caso la convocatoria deberá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, se requerirá la presencia del Presidente o Presidenta, el Secretario o la Secretaria, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos de sus miembros.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. El Secretario hará constar en las oportunas actas los acuerdos adoptados.

Los miembros del Consejo no recibirán retribución alguna por dicha condición, pero se les abonará, en su caso y previa justificación, los gastos que su asistencia al Consejo les genere, de conformidad con el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio, modificado por el Decreto 267/2000, de 19 de diciembre.