Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 75/2016, de 17 de mayo, del Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 95
  • Nº orden: 2119
  • Nº disposición: 75
  • Fecha de disposición: 17/05/2016
  • Fecha de publicación: 20/05/2016

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

La Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo, creó el Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo cuyo objeto es canalizar la participación de las víctimas del terrorismo en todas aquellas cuestiones que les incumban, y proponer a las administraciones públicas la puesta en marcha de políticas concretas en este campo.

Mediante el Decreto 55/2010, de 23 de febrero, del Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo, se reguló su composición, sistema de designación, régimen de funcionamiento y funciones.

Transcurridos 5 años desde el inicio de su actividad, procede adecuar la naturaleza y funciones de dicho Consejo a la evolución del contexto socio-político y al desarrollo de las políticas de víctimas, ampliando su ámbito de actuación, hasta ahora limitado a las políticas asistenciales, al conjunto de las políticas de víctimas, especialmente en su contribución a la convivencia y a la unión entre víctimas y sociedad.

Por otro lado, se considera oportuno modificar su composición para favorecer una participación más amplia y diversa de las víctimas y de sus asociaciones, así como simplificar su régimen de funcionamiento. Todo ello, en consonancia con los principios y valores que se recogen en el Libro Blanco de Democracia y Participación Ciudadana para Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Lehendakari, habiendo sido previamente emitidos los informes correspondientes, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de mayo de 2016,

Es objeto del presente Decreto regular la composición, sistema de designación, régimen de funcionamiento y las funciones del Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo.

El Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo es un órgano colegiado de participación, cooperación y asesoramiento en las políticas públicas que se lleven a cabo en materia de víctimas del terrorismo.

El Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo está adscrito al Departamento en cuya estructura se integre el órgano competente en materia de atención a las víctimas del terrorismo, sin integrarse en la estructura jerárquica del mismo, y tiene su sede en las dependencias de dicho Departamento situadas en Vitoria-Gasteiz. No obstante, podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Conocer los proyectos de disposiciones de carácter general de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que afecten al ámbito de las políticas públicas en materia de víctimas del terrorismo.

  2. Canalizar las relaciones entre las asociaciones de víctimas del terrorismo y las administraciones públicas vascas con respecto a cualquier cuestión que afecte al colectivo de víctimas del terrorismo.

  3. Proponer al Gobierno Vasco criterios de reparto de ayudas y subvenciones públicas destinados a organizaciones y asociaciones que desempeñen su actividad habitual en el ámbito de las víctimas del terrorismo.

  4. Trasladar a las administraciones públicas vascas las iniciativas y propuestas que considere oportunas en orden al avance y mejora de las políticas públicas destinadas a las víctimas del terrorismo.

  5. Crear cauces de participación para escuchar, atender, orientar y asesorar a las víctimas del terrorismo de un modo personalizado, y para integrar las sugerencias de sus distintas sensibilidades y canalizar sus reclamaciones.

  6. Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

  1. Son miembros del Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo, además de la persona que ostente su presidencia, los siguientes vocales:

    1. Por parte de las Administraciones Públicas:

      La persona titular de la Secretaría General o Viceconsejería del Gobierno Vasco competente en materia de atención a las víctimas del terrorismo.

      La persona titular de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de atención a las víctimas del terrorismo.

      Una persona en representación de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de atención a las víctimas del terrorismo, que ejercerá, además, las funciones de secretaría del Consejo.

      Un Director o Directora del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Educación.

      El Director o Directora del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos.

      Dos personas en representación de la Asociación de Municipios Vascos EUDEL, o de aquélla que ostente la representación mayoritaria de los mismos.

    2. Por parte de la Sociedad Civil:

      Cinco personas en representación de las asociaciones de víctimas del terrorismo con sede o delegación en el País Vasco.

      Una persona en representación de las fundaciones vascas creadas en relación con una víctima del terrorismo.

      Una persona en representación de las asociaciones pacifistas vascas.

  2. Las Diputaciones Forales podrán asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto. A tal efecto, serán informadas de la convocatoria de cada reunión.

  3. Además, el Consejo podrá invitar a las reuniones a aquellas personas que estime oportuno, y que participarán, en su caso, en el mismo, con voz y sin voto. En este sentido, podrá invitar a dos víctimas con experiencia en programas de educación o contribución a la convivencia, designadas conforme al procedimiento que decida el propio Consejo.

  1. Cada una de las personas que forman parte del Consejo por razón de sus cargos en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi designará a su suplente.

  2. La persona titular de la Dirección competente en materia de víctimas del terrorismo designará al o a la vocal que ejercerá las funciones de secretaría del Consejo, así como a su suplente.

  3. La persona titular del Departamento competente en materia de Educación, designará a sus representantes, titular y suplente.

  4. La Asociación de Municipios Vascos EUDEL, o aquélla que ostente la representación mayoritaria de los mismos, designará a sus representantes, titular y suplente.

  5. Cada una de las cinco asociaciones más representativas de víctimas del terrorismo con sede o delegación en el País Vasco designará una persona titular y una suplente en su representación.

  6. Las fundaciones vascas creadas en relación con una víctima del terrorismo, designarán su representante titular y suplente de mutuo acuerdo entre las mismas y, en su defecto, de forma sucesiva comenzando por fecha de antigüedad de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Fundaciones.

  7. El Foro de Asociaciones de Educación en Derechos Humanos y por la Paz designará a las personas representantes, titular y suplente, de las asociaciones pacifistas vascas.

  8. Las personas así designadas, serán nombradas por la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de atención a las víctimas del terrorismo. Los nombramientos de las personas representantes de las entidades del ámbito de la sociedad civil se realizarán para un período máximo de cuatro años, siendo posible su reelección.

Con excepción de quienes lo sean por razón de su cargo, que cesarán automáticamente con la pérdida de la condición en cuya virtud fueron designados, las y los miembros del Consejo pueden ser cesados a propuesta de la organización o administración a la que representan, debiéndose designar a continuación a quienes vayan a reemplazarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente Decreto.

  1. El Consejo estará presidido por una persona de reconocido prestigio, nombrada en su seno por consenso de las administraciones públicas y de la sociedad civil, quien dirimirá con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente o Presidenta sustituta será designada por acuerdo del Consejo.

  2. La presidencia del Consejo, a iniciativa propia o a petición de sus miembros, podrá solicitar la participación en las sesiones, con carácter puntual, de personas expertas o cuya opinión interese ser oída en los temas que fueren objeto de discusión, que asistirán con voz pero sin voto.

El Consejo se ha de reunir en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, a iniciativa de la presidencia o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

El Consejo será convocado por orden de la Presidencia con una antelación mínima de cinco días, salvo que concurran circunstancias que hagan precisa su convocatoria con carácter urgente, en cuyo caso la convocatoria deberá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, se requerirá la presencia del Presidente o Presidenta, el Secretario o la Secretaria, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos de sus miembros.

Las personas que asistan a las reuniones del Consejo podrán utilizar el euskara y el castellano en las reuniones, y se utilizarán ambas lenguas en las convocatorias, órdenes del día, actas y otros escritos.

Con carácter ordinario, los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta. Con carácter extraordinario y cuando al menos la mitad de los miembros lo soliciten, los acuerdos se adoptarán por unanimidad.

Los miembros del Consejo no recibirán retribución alguna por dicha condición, pero se les abonarán, cuando proceda y previa justificación, los gastos que su asistencia al Consejo les genere, de conformidad con el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Queda derogado el Decreto 55/2010, de 23 de febrero, del Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayo de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.