Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 124/2008, de 1 de julio, regulador de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Vivienda y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 149
  • Nº orden: 4661
  • Nº disposición: 124
  • Fecha de disposición: 01/07/2008
  • Fecha de publicación: 07/08/2008

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública; Justicia

Texto legal

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La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes que vivan separados de su madre y/o de su padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si dichas relaciones fueran contrarios al interés superior de la persona menor de edad.

En el mismo sentido se pronuncia el Código Civil, en su regulación del derecho de visitas, comunicación y estancia para el progenitor que no tenga consigo a sus hijos o hijas, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer la primacía del interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera ocurrir. El Código Civil regula, asimismo, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con otros parientes y personas allegadas, en la forma establecida en su artículo 160, y, en particular, con los abuelos y abuelas.

La Recomendación del Consejo de Europa R(98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero de 1998, señala en su exposición de motivos que se ha de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio, e incluye, entre las recomendaciones a los Estados, que los mismos promuevan la mediación familiar y que adopten o refuercen las medidas que se juzguen necesarias para la promoción y la utilización efectiva de la mediación, especialmente para todas aquellas cuestiones relacionadas con los niños y en particular en aquellas relativas a la guarda y al derecho de visita.

Tanto en los procesos de separación, divorcio, nulidad o regulación de medidas de uniones de hecho, como en el marco de las medidas adoptadas en el ámbito de la protección de personas menores de edad, las y los excónyuges o las y los exmiembros de la unión de hecho en los primeros, y las personas que ejerzan la tutela o la guarda y las familias acogedoras y de origen en los segundos, deben esforzarse por alcanzar acuerdos en todo lo referente al desarrollo y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Dado que no siempre es sencillo alcanzar el entendimiento y dado también que se plantean con frecuencia considerables dificultades para la reestructuración de la nueva composición familiar y de las nuevas dinámicas de relación -no sólo entre hijos e hijas y padres y madres, sino también con hermanos y hermanas y con abuelos y abuelas u otros familiares o allegados con los que el niño, niña o adolescente no convive-, los poderes públicos deben contemplar la necesidad de articular los recursos de apoyo que se estimen convenientes, tanto cuando exista conflicto en la unidad familiar como cuando la Administración haya tenido que asumir la tutela, con vistas a facilitar la transición a la nueva configuración familiar y a garantizar que sea lo menos traumática posible, tomando siempre como principal referencia y como bien protegible el interés superior del niño, niña o adolescente.

Los Puntos de Encuentro Familiar constituyen uno de los recursos de apoyo que deben arbitrarse con esa finalidad. Su desarrollo, ya consolidado en numerosos países, en particular en Francia, Bélgica, Suiza, Reino Unido, Hungría, Australia y Canadá, se empieza a observar también a nivel estatal, si bien con un nivel de cobertura muy variable entre las diferentes Comunidades Autónomas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, algunos servicios de esta naturaleza se han ido desarrollando en los últimos años, al amparo de las competencias que asume en los artículos 10.12 y 10.14 del Estatuto de Autonomía, referidos respectivamente a materias de asistencia social y organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, competencias que, en relación con las y las personas menores de edad, encuentran su principal desarrollo en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

En su Título III, la Ley 3/2005 establece el marco de intervención en materia de protección a niños, niñas y adolescentes, dedicando su primer Capítulo a la acción protectora de la familia. En ese marco, el texto, tras explicitar que la responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o a la tutora o a las personas que tienen atribuida su guarda, recoge el derecho de los niños, niñas y adolescentes, cuando no convivan con su padre o con su madre, o con ninguno de ellos, a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la mencionada Ley atribuye al Gobierno Vasco el deber de regular y promover la mediación familiar, y de impulsar la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres y sus hijos e hijas en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la visita o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.

En cumplimiento de dicho mandato y de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, atribuyen al Gobierno Vasco, el presente Decreto procede a la regulación de los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial en el ámbito de los servicios sociales, como servicio de responsabilidad pública, siendo de aplicación a todos los recursos de esta naturaleza, tanto públicos como privados concertados o convenidos, ya sean, en este último caso, de iniciativa social sin ánimo de lucro o de naturaleza mercantil, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Para ello el Gobierno Vasco creará y garantizará el funcionamiento de Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial, como servicio de responsabilidad pública, declarándose los mismos de acción directa en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 5/1996 de 18 de octubre de Servicios Sociales.

Además de las disposiciones generales, que delimitan el objeto del Decreto, los objetivos propios de los Puntos de Encuentro Familiar, los principios que rigen su funcionamiento y el amparo competencial, la norma regula, en su Capítulo II, los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de este tipo de recursos. A continuación, los Capítulos III, IV y V se dedican, respectivamente, a la regulación de los requisitos funcionales, de los requisitos materiales y de la estructura organizativa y de personal a los que deben ajustarse estos recursos.

Finalmente, la disposición adicional única prevé la creación, por parte del Gobierno Vasco, de Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial, en los municipios en los donde exista demanda y priorizando los de mayor población, para atender los casos derivados desde el sistema judicial.

La disposición transitoria establece la autorización de funcionamiento así como los plazos dentro de los cuales los Puntos de Encuentro Familiar que atienden casos de derivación judicial, existentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto deberán ajustar sus características actuales a los requisitos establecidos en la norma, previéndose un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor.

En relación con la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se han emitido los informes preceptivos correspondientes, tal y como establece la Directriz Tercera aprobada por el Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de julio de 2008,

  1. – El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos funcionales, materiales y de personal que deberán cumplir los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial.

  2. – Sus disposiciones serán aplicables a todos los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya sean públicos o privados concertados o convenidos.

  1. – A los efectos del presente Decreto, se entenderá por Punto de Encuentro Familiar el espacio neutral e idóneo en el que, con el apoyo de un equipo técnico multidisciplinar y con plenas garantías de seguridad y bienestar, se produce el encuentro de los miembros de una familia que se encuentra en situación de crisis o que, sin encontrarse en dicha situación, requiere el servicio con carácter de seguimiento y apoyo socioeducativo, siendo en todo caso determinado su uso por resolución judicial.

  2. – Los Puntos de Encuentro Familiar constituyen servicios sociales orientados a garantizar y facilitar, con carácter temporal, las relaciones entre los hijos e hijas, y su padre, madre, familia de ambos, persona que tenga atribuida la tutela o la guarda, u otras personas allegadas, en las situaciones resultantes de los procesos de separación, divorcio, nulidad o de regulación de medidas de uniones de hecho.

  1. – Podrán ser personas destinatarias de los Puntos de Encuentro Familiar, siempre que así lo establezca una resolución judicial, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. formen parte de una familia en la que existan conflictos de ruptura de pareja y problemas graves relacionados con el cumplimiento del régimen de visitas;

    2. formen parte de una familia en la que existan conflictos de ruptura de pareja y se encuentre en vigor, o en curso de tramitación, una medida de alejamiento y protección a la víctima en situaciones de violencia de género;

  2. – Asimismo, se considerarán personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar las personas adultas y autorizadas que acudan a ellos para cumplir el régimen de visitas estipulado por resolución judicial, o para acompañar a los niños, niñas o adolescentes.

  3. – En todo caso, el acceso a los Puntos de Encuentro Familiar quedará condicionado a que la persona que, en su caso, ejerza la guarda o la tutela, o la persona menor de edad, resida en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Sin perjuicio de lo anterior, podrá accederse a los Puntos de Encuentro Familiar regulados en el presente Decreto en el marco de los acuerdos de cooperación que las Administraciones Públicas Vascas competentes establezcan con otras Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.

  4. – En ningún caso podrá accederse a los Puntos de Encuentro Familiar cuando el derecho de relación o de visitas se encuentre suspendido judicialmente.

Los objetivos específicos de los Puntos de Encuentro Familiar serán los siguientes:

  1. Garantizar el derecho fundamental del niño, niña y adolescente a mantenerse en contacto con su padre, su madre, su tutor o tutora, su guardador o guardadora, otros familiares y otras personas allegadas.

  2. Garantizar el derecho de la madre y del padre a mantener la relación con sus hijos e hijas, así como el de otros parientes y allegados, en particular de la abuela y del abuelo a mantener la relación con sus nietos y nietas, en los términos contemplados en los artículos 160 y 161 del Código Civil.

  3. Garantizar la seguridad y bienestar del niño, niña y adolescente durante el régimen de visitas.

  4. Posibilitar a los niños, niñas y adolescentes expresar con libertad y sin temor sus sentimientos y necesidades.

  5. Garantizar, en su caso, la presencia de una tercera persona imparcial y neutral responsable de supervisar la ejecución de las visitas entre los niños, niñas y adolescentes y progenitores, familiares u otras personas allegadas que no ejercen la guarda y custodia.

  6. Prestar una orientación destinada a mejorar las relaciones materno-paterno filiales y a facilitar la adquisición de habilidades de crianza.

  7. Dotar a las madres y a los padres, de las habilidades necesarias para que alcancen cierta autonomía y sean capaces de relacionarse con sus hijos e hijas menores de edad sin la ayuda y supervisión del servicio, extendiéndose este objetivo a las personas que ejerzan la guarda o la tutela, así como a otros familiares o allegados que hagan uso del servicio.

  8. Disponer de información fidedigna y objetiva sobre evolución de las relaciones familiares en el transcurso de las visitas, por las madres y los padres, las personas tutoras o guardadoras, o, en su caso, otros parientes o personas allegadas, así como facilitar dicha información a los órganos administrativos o judiciales competentes, a efectos de fundamentar la defensa, si fuese preciso, de los derechos del niño, niña o adolescentes.

  9. Formar a los padres y madres con el objeto de que eduquen a sus hijas e hijos en el respeto, la igualdad y la convivencia.

  1. – Los Puntos de Encuentro Familiar prestarán los siguientes servicios:

    1. Visitas tuteladas. Las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar bajo supervisión presencial y permanente del personal del centro cuando una autoridad judicial así lo establezca.

      En determinados supuestos, esta supervisión podrá también incluir la preparación de la visita y la intervención con las personas adultas y con la persona menor de edad por parte del personal técnico, atendiendo al plan de intervención individualizada que se haya establecido.

    2. Visitas en el centro sin supervisión. Las visitas se llevarán a cabo en el Punto de Encuentro Familiar sin supervisión directa o presencia continuada del personal del centro.

    3. Visitas tuteladas fuera del Punto de Encuentro Familiar. Se realizarán con carácter puntual, y constituirán, preferentemente, una fase intermedia de adaptación previa a la realización de visitas sin supervisión.

    4. Intercambios. Consistirán en la utilización del Punto de Encuentro Familiar únicamente para supervisar la entrega y recogida de los niños, niñas y adolescentes, produciéndose la visita fuera del centro.

    5. Acompañamientos. Consistirán en el acompañamiento al niño, niña o adolescente, por personas profesionales del Punto de Encuentro Familiar al establecimiento penitenciario, hospitalario o residencial en el que se encuentre su madre o su padre, la persona tutora o guardadora, otros familiares u otras personas allegadas cuya relación esté autorizada, siempre que no resulte posible su desplazamiento al Punto de Encuentro Familiar.

  2. – La duración de las visitas previstas en el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta la edad evolutiva del niño, niña o adolescente y los objetivos a trabajar durante las mismas.

  3. – Los Puntos de Encuentro Familiar facilitarán orientación psicológica y social cuya función será promover la mejora de las relaciones materno-filiales y paterno-filiales y posibilitar la asunción por parte de las madres y de los padres de las responsabilidades que les corresponden en el establecimiento de acuerdos, y en su cumplimiento, en relación con el régimen de comunicación y visitas con sus hijas e hijos menores de edad. En su caso, asimismo, estos servicios promoverán la mejora de las relaciones de los niños, niñas y adolescentes usuarias del Punto de Encuentro Familiar con la persona tutora o guardadora, o con otros familiares o personas allegadas.

  1. – Los Puntos de Encuentro Familiar tendrán como principio inspirador básico el respeto, la promoción y la defensa del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo, de conformidad con lo que, con respecto al mismo se regula en el artículo 4 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia. Con carácter general también serán de aplicación los principios rectores de la actuación administrativa recogidos en el artículo 5 de dicha Ley.

  2. – Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, los Puntos de Encuentro Familiar regirán su actuación de acuerdo con los siguientes principios:

    1. Principio de imparcialidad. Las actuaciones realizadas en el Punto de Encuentro Familiar deberán estar presididas por la objetividad e imparcialidad en la intervención con las partes en conflicto.

    2. Principio de autonomía. En virtud del principio de autonomía de las personas usuarias, los Puntos de Encuentro Familiar no proporcionarán más asistencia que la estrictamente exigida por el nivel de conflicto familiar existente.

    3. Principio de participación. En su organización, los Puntos de Encuentro Familiar deberán establecer cauces que faciliten la participación individual y colectiva de las personas usuarias en las actividades y en el funcionamiento general del servicio, debiendo asimismo, potenciar al máximo dicha participación.

    4. Principio de integración. Dada la finalidad propia de los Puntos de Encuentro Familiar, se favorecerá, en su ubicación y en su organización, la integración en el entorno comunitario habitual, sin perjuicio de facilitar, en los casos en los que se estime necesario para preservar la estabilidad y seguridad del niño, niña o adolescente, el acceso a un Punto de Encuentro Familiar situado en otra localidad.

    5. Principio de normalización. Los Puntos de Encuentro Familiar ajustarán su filosofía de la atención y organizarán su intervención y su funcionamiento de acuerdo con el principio de normalización, tratando de garantizar que los encuentros entre los hijos y las hijas menores de edad con su madre, con su padre, con la persona tutora o guardadora o con otros familiares o allegados, se ajusten, en todo lo posible, a los estándares habituales y normalizados de la vida familiar.

    6. Principio de atención personalizada. La atención prestada en los Puntos de Encuentro Familiar deberá ajustarse a las necesidades particulares del niño, niña o adolescente y de su familia, debiendo planificarse sobre la base de la evaluación de su situación.

    7. Principio de profesionalización. Las personas responsables y profesionales que desarrollen su trabajo en los Puntos de Encuentro Familiar deberán tener la cualificación técnica correspondiente a su nivel profesional así como al cargo que desempeñen o al puesto de trabajo que ocupen. No obstante lo anterior, podrán contar con la colaboración de personas voluntarias o de personal en periodo de prácticas, en los términos previstos en el presente Decreto.

    8. Principio de coordinación. Los Puntos de Encuentro Familiar deberán coordinar su actuación con los Órganos Judiciales competentes en cada caso, así como con las Administraciones Públicas competentes en los ámbitos de atención y protección a la infancia y la adolescencia, a la mujer y a la familia, así como con las entidades públicas y privadas que actúen en dichos ámbitos.

    9. Principio de cooperación. Los Puntos de Encuentro Familiar deberán cooperar con las instancias administrativas, judiciales y policiales en los términos previstos en el presente Decreto.

    10. Principio de transitoriedad. Los Puntos de Encuentro Familiar constituirán una alternativa de intervención temporal que ofrece apoyo para un momento y una situación determinada, no pudiendo en ningún caso adoptarse como fórmula de relación permanente.

  1. – El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales creará y garantizará el funcionamiento de Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial, como servicio de responsabilidad pública, declarándose los mismos de acción directa en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

  2. – Asimismo, dicho Departamento realizará la planificación general de los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial y promoverá la coordinación de las actuaciones de las diversas Administraciones competentes y de las entidades de iniciativa privada concertada, en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

  1. – De conformidad con la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial estarán sujetos a las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección que les correspondan, atendiendo a la naturaleza pública o privada de la entidad titular de los mismos, en los términos previstos en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – Para ser autorizados y homologados por la Administración, los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial deberán cumplir los requisitos materiales, funcionales y de personal, regulados en el presente Decreto.

  3. – Los recursos de titularidad pública deberán reunir los requisitos materiales, funcionales y de personal regulados en el presente Decreto.

  1. – Con carácter general, las personas usuarias y profesionales de los Puntos de Encuentro Familiar disfrutarán de los derechos contemplados en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de Derechos y Obligaciones de las Personas Usuarias y Profesionales de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Régimen de Sugerencias y Quejas.

  2. – Con carácter específico, los niños, niñas y adolescentes atendidos en dichos Puntos de Encuentro disfrutarán de los derechos recogidos en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.

  3. – El ejercicio efectivo de los derechos y obligaciones mencionados en los apartados anteriores requerirá el respeto de las disposiciones previstas en el presente Capítulo.

Las personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar tendrán los siguientes derechos:

  1. A acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, dignidad y privacidad.

  2. A la reserva y confidencialidad de sus datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

  3. A acceder a los Puntos de Encuentro Familiar y ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y su bagaje cultural y religioso.

  4. A ser informadas sobre las causas que originan la intervención del Punto de Encuentro Familiar.

  5. A ser informadas sobre las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar y el modo en que tendrá lugar el encuentro, y sobre las consecuencias del incumplimiento de las normas establecidas.

  6. A la prestación de un servicio neutral e imparcial.

  7. A ser atendidas de forma individualizada y personalizada.

  8. A acceder a la información contenida en su expediente personal, siempre que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de protección, y siempre que no invada el derecho a la confidencialidad otras personas interesadas.

  9. A presentar quejas y sugerencias, y a recibir respuesta a las mismas, en los términos contemplados en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de Derechos y Obligaciones de las Personas Usuarias y Profesionales de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Régimen de Sugerencias y Quejas. Asimismo, podrán poner en conocimiento de la persona responsable del Punto de Encuentro Familiar o, si lo estimaran necesario, de la Administración Pública competente, las irregularidades o anomalías que observen en el funcionamiento, la organización o las instalaciones del recurso, así como cualquier sospecha de vulneración grave de los derechos de las personas atendidas.

Las personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir y respetar las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar.

  2. Acudir puntualmente en el día y hora fijados para el encuentro, o informar con 24 horas de antelación, si fuera posible, de las razones que impedirán la asistencia con justificación.

  3. Presentarse en el Punto de Encuentro Familiar en condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el encuentro.

  4. Adoptar una actitud y presentar una conducta basadas en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración.

  5. Mostrar una actitud de respeto a las personas profesionales del servicio y a todas aquellas que participen directa o indirectamente en su prestación, bien como personas voluntarias bien como profesionales en periodo de prácticas.

  6. Hacer buen uso de las instalaciones, responsabilizándose de que sean respetadas por los niños, niñas y adolescentes.

  1. – Las personas profesionales de los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial tendrán todos los derechos que, en el ámbito laboral y de la función pública, les reconozcan la legislación y los convenios correspondientes.

  2. – Asimismo, tendrán los siguientes derechos:

    1. A acceder a una formación inicial destinada a facilitar su adaptación a las particulares características del Punto de Encuentro Familiar y a beneficiarse de una formación profesional continuada durante su permanencia en el puesto, pudiendo corresponder la organización y prestación de dicha formación bien a la entidad privada responsable de la gestión del recurso, bien a la entidad pública de la que dependa el mismo.

    2. A recibir la información necesaria por parte del órgano derivante para el adecuado cumplimiento de su función.

    3. A participar, pudiendo, en garantía del ejercicio efectivo de este derecho:

      • intervenir en la organización y en el funcionamiento de los servicios por medio de los órganos de participación;

      • participar en los procedimientos de inspección y de evaluación periódica de la calidad de los servicio;

      • presentar sugerencias y quejas.

    4. A disponer de los medios necesarios para garantizar la prestación del servicio de acuerdo con los requisitos funcionales, materiales y de personal, regulados en el presente Decreto y a que la Administración Pública competente vele por dicho cumplimiento en el marco de sus competencias de gestión y de sus funciones de autorización, homologación e inspección.

    5. A ser tratadas con respeto tanto por sus superiores y por el resto de las personas profesionales, como por parte de las personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar.

    6. A la capacitación en materia de intervención social desde la perspectiva de género.

  1. – Las personas profesionales tendrán todas las obligaciones que, en el ámbito laboral y de la función pública, les impongan la legislación y los convenios correspondientes.

  2. – Asimismo, tendrán las siguientes obligaciones:

    1. Guardar secreto profesional sobre los datos de carácter personal de las personas usuarias incluso después de que haya finalizado su relación con el Punto de Encuentro Familiar y cumplir con las exigencias de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

    2. Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia y en el ámbito de los servicios sociales.

    3. Contar con un reglamento con las normas de funcionamiento del centro, supervisado por la Administración competente, y ponerlo en conocimiento de las personas usuarias.

    4. Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los Puntos de Encuentro Familiar en los que ejercen su actividad y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

    5. Respetar todos los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes y a las demás personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar, así como al resto de personas profesionales.

    6. Respetar y utilizar correctamente el mobiliario, los utensilios, los equipamientos y, en general, todas las instalaciones de los Puntos de Encuentro Familiar en los que prestan sus servicios y de cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

    7. Participar en los procedimientos de inspección y de evaluación periódica de la calidad de los servicios.

    8. Poner en conocimiento de la persona responsable del Punto de Encuentro Familiar o, si lo estimaran necesario, de la Administración Pública, las irregularidades o anomalías que observen en el funcionamiento, la organización o las instalaciones del recurso de Punto de Encuentro Familiar, así como cualquier sospecha de vulneración grave de los derechos de las personas usuarias.

    9. Comunicar con carácter inmediato a la Administración Pública cualquier elemento o factor indicativo de una posible situación de riesgo o desprotección.

    10. Colaborar con los Órganos Judiciales que hayan dictado las correspondientes resoluciones de acceso al Punto de Encuentro Familiar.

    11. Ejercer sus funciones con pleno respeto de los principios y requisitos previstos en el presente Decreto.

La utilización del Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter temporal, previéndose para un periodo máximo de 1 año, prorrogable en función de la situación, mediante resolución judicial. Cesará, en todo caso, cuando se dé alguno de los supuestos de finalización previstos en el artículo 27.

Los servicios prestados por los Puntos de Encuentro Familiar públicos tendrán carácter gratuito para las personas usuarias.

  1. – Los Puntos de Encuentro Familiar deberán prestar su servicio en un horario amplio con el fin de facilitar la conciliación del derecho de visitas con el calendario y horario escolar y la vida laboral.

  2. – Los Puntos de Encuentro Familiar deberán permanecer abiertos para las personas usuarias como mínimo dos días laborables a la semana y todos los fines de semana. Las entidades responsables de los Puntos de Encuentro Familiar, en el marco de su autonomía de organización, determinarán, en función del número de casos atendidos, el tiempo de dedicación de las personas profesionales a la realización de tareas técnicas de atención no directa y de tareas administrativas.

  3. – Cada Punto de Encuentro Familiar elaborará su propio horario y determinará las condiciones de ampliación y flexibilidad del mismo en función de las necesidades del centro.

El Punto de Encuentro Familiar contará con un Libro de Registro en el que se anotarán, cada día, los datos de identificación de todas las personas atendidas en el mismo. En su diseño, actualización y utilización se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

El acceso al Punto de Encuentro Familiar se realizará por derivación judicial desde los pertinentes Juzgados.

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la derivación judicial correspondiente se ajustará a un protocolo de actuación, en cuyo marco se procederá a la remisión, desde el órgano derivante, de un informe que incluirá los siguientes datos:

  1. Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio, teléfono del niño, niña o adolescente.

  2. Situación judicial en la que se encuentra el niño, niña o adolescente.

  3. Nombre, apellidos, domicilio y número de teléfono de la madre y del padre.

  4. En su caso, existencia de una Orden de Protección o medidas de seguridad para proteger a alguno de los progenitores por causa de violencia de género.

  5. Identificación de otros hermanos y hermanas y de su situación judicial.

  6. Causas que justifican la derivación del caso al Punto de Encuentro Familiar.

  7. Tiempo inicialmente asignado para la utilización del Servicio.

  8. Especificación del tipo de intervención que se solicita y periodicidad de la misma.

  9. Nombre, apellidos, domicilio y número de teléfono de las personas autorizadas para la realización de las visitas.

  10. Nombre, apellidos, cargo y número de teléfono de la persona profesional de referencia del órgano derivante.

  11. Cualquier otro dato que se estime de interés.

  1. – Recibido y estudiado el informe remitido por el órgano derivante, se abrirá expediente en el Punto de Encuentro Familiar.

  2. – En el Punto de Encuentro Familiar se designará a una persona profesional que actuará como referente para el caso, debiendo su nombre hacerse constar en el expediente.

  3. – En el expediente se recogerá la evolución del caso y las incidencias que se produzcan en relación con el mismo, con especial mención a los siguientes extremos:

    1. Asistencia y puntualidad.

    2. Actitud y conducta del niño, niña o adolescente.

    3. Actitud y conducta de la madre, del padre o de cualquier otra persona autorizada que acuda a las visitas.

    4. Grado de colaboración de quien ejerce la guarda.

    5. Sentimientos expresados por los niños, niñas o adolescentes, en particular en relación con un nuevo encuentro.

    6. Comentarios de interés de la madre, del padre o de otras personas autorizadas que acudan a las visitas.

  4. – Al expediente tendrá únicamente acceso el órgano judicial que acuerde la derivación al Punto de Encuentro Familiar y las propias personas interesadas, siempre que no sea contrario al interés superior de la persona menor de edad o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una Orden de Protección. Asimismo, podrán acceder al expediente, en las condiciones previstas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, otros órganos judiciales o administrativos que intervengan en el caso con posterioridad así como cualquier otra institución pública a la que legalmente pudiera corresponderle.

  1. – La persona profesional designada como referente en el Punto de Encuentro Familiar se pondrá en contacto con las personas interesadas, por dos vías: mediante carta certificada con acuse de recibo y, siempre que resulte posible, mediante una llamada telefónica, al objeto de concertar una entrevista y una visita del centro, previas al inicio de los encuentros.

  2. – La persona profesional designada como referente en el Punto de Encuentro Familiar entrevistará por separado a cada una de las personas usuarias, incluidos los niños, niñas y adolescentes. En el marco de dichas entrevistas, tratando de favorecer un clima de seguridad y confianza, pondrá en su conocimiento las normas de funcionamiento del centro y concretará las fechas y los horarios previstos para las visitas, intercambios o acompañamientos y el régimen de visitas estipulado mediante resolución judicial.

  3. – Durante las entrevistas entre la persona profesional designada como referente en el Punto de Encuentro Familiar y las personas adultas concernidas, los niños, niñas y adolescentes permanecerán jugando o realizando alguna otra actividad para familiarizarse con el entorno, con el ambiente y con las personas profesionales del Punto de Encuentro Familiar.

  1. – La persona profesional designada como referente en el Punto de Encuentro Familiar realizará una valoración inicial, que será puesta en conocimiento del resto del equipo de profesionales del recurso para proceder a una evaluación conjunta.

  2. – Sobre la base de dicha evaluación, la persona profesional designada como referente elaborará, en un plazo máximo de 15 días hábiles, un plan de intervención individualizada en el que se determinarán los servicios de orientación y acompañamiento más adecuados a las características de la situación, e informará del mismo al órgano derivante.

  3. – Una vez elaborado el plan de intervención individualizada, se iniciarán las visitas, intercambios o acompañamientos previstos en el marco del mencionado plan, con respeto siempre del régimen previsto en la resolución judicial de derivación.

Se entregará a las personas usuarias una ficha informativa que, además de recoger las normas de funcionamiento del centro, especificará los días, horarios y cualquier otro aspecto del régimen de las visitas, intercambios o acompañamientos. Cada una de las personas usuarias citadas en el artículo 2.3 del presente decreto, deberá firmar una copia de la ficha en garantía de conformidad, quedando la misma incluida en el expediente como acuse de recibo.

  1. – Las visitas e intercambios se producirán en el día y hora concertados previamente. A la cita acudirán la madre o el padre que no tenga atribuida la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente, o, si así estuviera previsto, otros miembros de la familia u otras personas autorizadas, 15 minutos antes de la hora en que deba llevarse a cabo la visita o intercambio.

    Lo anterior deberá entenderse con la excepción de los casos en los que se ha determinado, de común acuerdo entre la persona profesional referente del Punto de Encuentro Familiar y la de la entidad derivante, que la visita requiera preparación previa o intervención posterior a su realización.

    A la hora establecida deberá personarse la madre o el padre que ejerce la guarda del niño, niña o adolescente o, en su caso, la persona tutora o guardadora, o la familia de acogida que hará entrega de la persona menor de edad y abandonará el centro.

  2. – Cuando se trate de supuestos de acompañamiento, la persona profesional responsable de realizarlo se presentará, a la hora concertada, con el niño, niña o adolescente en el centro penitenciario, hospitalario o residencial del que se trate.

  1. – Si, atendiendo a la valoración del personal del Punto de Encuentro Familiar, las condiciones físicas o psíquicas de la persona con derecho a visita o intercambio no fueran las adecuadas, el encuentro con el niño, niña o adolescente no se permitirá, considerándose la visita o intercambio suspendido, debiendo motivarse las razones de dicha suspensión.

  2. – La sustitución de una visita o intercambio por alguna de las partes deberá realizarse con una antelación de 24 horas para acordar el cambio de fecha, salvo casos excepcionales a valorar por la persona profesional designada como referente del caso en el Punto de Encuentro Familiar. De no producirse el aviso previo de sustitución, o no justificarse la causa que lo motiva, la visita, intercambio o acompañamiento se tendrá por no cumplido.

  3. – Si, una vez transcurridos 30 minutos después de la hora fijada para la cita, se constatara la ausencia del niño, niña o adolescente o de la persona titular del derecho de visita, éste se considerará no ejercido.

  4. – En el caso de que no se produzca la visita, cualquiera que sea la causa que motive dicha circunstancia, se emitirá un certificado de incomparecencia con indicación de la causa que lo motiva, y se remitirá copia del mismo a la entidad judicial derivante, así como a la persona o entidad que tenga atribuida la guarda del niño, niña o adolescente, siempre, en este último caso, que la incomparecencia no le sea imputable.

  1. – Las intervenciones se ajustarán al régimen de visitas o intercambios previstos en la resolución judicial así como al plan de intervención individualizada previsto y a las actuaciones incluidas en el mismo.

  2. – Durante la visita, el cuidado y atención de los niños, niñas y adolescentes recaerá en la persona que ejerce el derecho a visita, correspondiendo a la persona profesional designada como referente en el Punto de Encuentro Familiar la responsabilidad de velar por el correcto cuidado y atención de las personas menores de edad.

  3. – Las personas que ejerzan en el Punto de Encuentro Familiar su derecho de visita deberán traer consigo todos los enseres personales que resulten necesarios en función de la edad del niño, niña o adolescente para que la visita se desarrolle con la mayor normalidad posible. Si la visita estuviera programada por la tarde, deberá encargarse, asimismo, de traer consigo la merienda del niño, niña o adolescente.

  4. – El tiempo de visita programado constituye un derecho de los niños, niñas y adolescentes y de la persona que ejerce su derecho de visita en el Punto de Encuentro Familiar, de modo que deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar que no se produzcan interferencias o interrupciones en la comunicación, en particular cuando coincidan en el mismo espacio varias unidades familiares.

  5. – La persona profesional designada como referente del caso en el Punto de Encuentro Familiar podrá intervenir en cualquier momento durante el desarrollo de la visita, siguiendo las orientaciones e indicaciones acordadas con carácter previo o como consecuencia de actitudes y comportamientos perjudiciales para el bienestar del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso suspenderla, si estimase que así lo exige el interés superior del niño, niña o adolescente o el buen funcionamiento del centro. En caso de proceder a su suspensión, deberá remitir informe motivado al órgano judicial derivante.

  1. – En el caso de las visitas, y una vez finalizado el tiempo de visita programado, la o las personas que hayan acudido al Punto de Encuentro Familiar a ejercer su derecho de visita deberán permanecer en el mismo hasta que así se lo indique la persona profesional designada como referente del caso en dicho centro.

    La persona que tenga atribuida la guarda y custodia del niño, niña o adolescente acudirá al Punto de Encuentro Familiar a la hora de recogida previamente establecida, recogerá a la persona menor de edad y abandonará el centro.

  2. – En los casos de intercambio, la persona que tenga atribuida la guarda y custodia o, en su caso, la familia de acogida se presentará en el Punto de Encuentro Familiar 15 minutos antes de la hora establecida para la recogida.

    Una vez finalizado el tiempo asignado, la madre o el padre que no tenga atribuida la guarda o el familiar que esté ejerciendo su derecho de visita entregará el niño, niña o adolescente en el Punto de Encuentro Familiar en la hora fijada y abandonará el centro.

  3. – Tanto en las visitas como en los acompañamientos, si alguna de las partes interesadas no acudiera al Punto de Encuentro Familiar a la hora fijada para la entrega del niño, niña o adolescente sin previa comunicación al centro de la causa del retraso, se pondrá el hecho en conocimiento de la administración de la que depende el servicio, tras un periodo de espera de 30 minutos.

  4. – En los supuestos de acompañamiento, la persona profesional designada como referente del caso en el Punto de Encuentro Familiar se personará en el mismo a la hora de recogida establecida.

Con la periodicidad que se determine en la resolución de derivación o, en su defecto, con carácter trimestral, la persona profesional designada como referente del caso en el Punto de Encuentro Familiar remitirá al órgano judicial derivante un informe de seguimiento, que recogerá las incidencias señaladas en el expediente personal, y la opinión motivada del equipo técnico acerca de la continuación, la suspensión, la modificación o el cese de la intervención, sin que pueda considerarse que dicho informe tenga carácter vinculante para el órgano derivante con vistas a determinar la continuación, la suspensión, la modificación o el cese de la intervención. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la necesidad de informar puntualmente de las posibles incidencias que puedan presentarse en cada intervención.

  1. – Una vez transcurrido el periodo de visitas o intercambios establecido en la resolución judicial de derivación del caso, el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar elaborará un informe final con el fin de que el órgano judicial competente resuelva sobre la oportunidad de prorrogar la utilización del servicio durante otro periodo.

  2. – La resolución judicial que dicte la prórroga de las visitas o intercambios, lo hará de forma motivada y establecerá un nuevo periodo de utilización del Punto de Encuentro Familiar. En su caso, dicha resolución contendrá también las modificaciones que pudieran haberse dado en la situación del niño, niña o adolescente o en la situación familiar desde la anterior resolución de derivación.

  1. – En los casos en los que exista una Orden de Protección o situaciones comprobadas de alta conflictividad deberán adoptarse medidas orientadas a prevenir las situaciones de riesgo, siendo obligatorio en todas las modalidades de visita la presencia de una persona profesional referente.

  2. – En particular, y al objeto de evitar que la madre y el padre coincidan en un mismo espacio del Punto de Encuentro Familiar o en las inmediaciones del mismo, se acordará con la persona protegida, y siempre atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, una de las siguientes medidas:

    1. La persona que acude al Punto de Encuentro Familiar para ejercer su derecho de visita llegará al Punto de Encuentro treinta minutos antes de la hora fijada, abandonando el centro quince minutos después de que haya sido efectuada la recogida del niño, niña o adolescente.

    2. Garantizar el acompañamiento a la persona menor de edad por una persona profesional del Punto de Encuentro Familiar durante el trayecto de ida y de vuelta entre el domicilio y el Centro.

  1. – En el ejercicio de sus funciones y en el desarrollo de su actividad, los Puntos de Encuentro Familiar coordinarán sus funciones con:

    1. Los diversos Juzgados competentes en materia de Familia, en particular los Juzgados de Familia, los Juzgados de primera instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

    2. Los servicios sociales, en particular con los servicios de protección a la infancia y la adolescencia, con los servicios de atención y protección a la mujer y a la familia y con los servicios de mediación familiar.

  2. – La Administración Pública Vasca titular del servicio de Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial, podrá establecer acuerdos de colaboración y cooperación con servicios análogos situados en otras Comunidades Autónomas.

  1. – Con carácter general, la presentación, tramitación y resolución de las quejas y sugerencias se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas.

  2. – Con carácter particular, las quejas y sugerencias formuladas por las personas usuarias en relación con la organización y el funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar se comunicarán a la persona profesional designada como referente del caso en dicho centro, quien las atenderá cuando recaigan en el ámbito propio de sus competencias.

    En caso contrario, la persona profesional designada como referente del caso en el Punto de Encuentro Familiar trasladará las quejas y sugerencias a la autoridad u organismo competente, en un plazo de cinco días hábiles. A efectos de lo anterior, se entenderá que la autoridad competente es la Administración de la que depende el servicio.

    En todo caso, las personas usuarias podrán elevar directamente sus quejas ante la Administración competente.

Las intervenciones realizadas en el Punto de Encuentro Familiar cesarán por las siguientes causas:

  1. Resolución que así lo establezca por parte de la autoridad judicial que dispuso la derivación al Punto de Encuentro Familiar, ya sea a iniciativa propia, ya a propuesta del equipo técnico de dicho centro, previo informe motivado en ese sentido.

  2. Finalización del tiempo establecido en la resolución de derivación, en los casos en los que no se produzca una prórroga.

  3. No utilización del Punto de Encuentro Familiar sin justificación de dicha circunstancia durante un periodo de seis meses, previa notificación por parte del equipo técnico del centro al órgano judicial derivante.

  1. – Los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial, estarán situados en locales o pisos integrados en la comunidad, y deberán disponer de una superficie suficiente para desarrollar su actividad y atender a las personas usuarias en condiciones que permitan respetar la privacidad tanto de las intervenciones profesionales con las personas usuarias como de las relaciones entre miembros de una misma familia.

  2. – Los Puntos de Encuentro Familiar estarán ubicados en zonas debidamente comunicadas mediante transporte público, y de fácil acceso a plazas o jardines públicos.

  3. – Los Puntos de Encuentro Familiar serán accesibles, en los términos previstos en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, al objeto de garantizar el acceso a estos centros de las personas que presenten dificultades de movilidad o de comunicación.

  1. – Los Puntos de Encuentro Familiar deberán reunir las condiciones de habitabilidad de las viviendas ordinarias, y contará, como mínimo, con las siguientes instalaciones básicas:

    • 1 sala de recepción, intercambios y entrevistas.

    • 1 despacho o sala polivalente de uso profesional.

    • 1 salas de visitas.

    • 1 sala de juegos infantil.

    • 1 zona de cocina dotada de horno microondas, nevera, despensa y fregadero.

    • 2 baños reservados a mujeres y hombres respectivamente, dotados de cambiador y adaptados tanto para su utilización por niños y niñas como para su accesibilidad y utilización por personas con dificultades de movilidad.

  2. – La disposición de las instalaciones, el equipamiento y la decoración deberán favorecer la creación de un ambiente acogedor.

  1. – Los materiales de equipamiento, mobiliario y decoración tendrán una calidad digna y se ajustarán a criterios de funcionalidad, bienestar y seguridad.

  2. – Todas las dependencias cumplirán los requisitos imprescindibles de salubridad, seguridad, ventilación e iluminación que establezca la normativa urbanística.

  3. – En todos los Puntos de Encuentro Familiar deberán estar convenientemente señalizadas las salidas principales y las de emergencia.

  4. – Los Puntos de Encuentro Familiar dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones y equipamiento:

    1. Sistema de comunicación mediante teléfono fijo.

    2. Sistema de calefacción con protectores, que no podrá, en ningún caso, poner al alcance de las personas usuarias fuentes de calor susceptibles de producir quemaduras por contacto.

    3. Botiquín de urgencias.

    4. Equipamiento y utensilios básicos de cocina, sin perjuicio de adoptar las limitaciones que se estimen necesarias con vistas a evitar riesgos y garantizar la seguridad de las personas usuarias y profesionales.

    5. Material de juego.

  5. – Las instalaciones y servicios deberán cumplir las especificaciones técnicas, de mantenimiento y condiciones que requiera, en cada caso, la normativa aplicable.

  6. – Los locales, instalaciones y mobiliario del Punto de Encuentro Familiar se mantendrán en correcto estado de conservación, limpieza y desinfección.

  7. – Los Puntos de Encuentro Familiar contarán, en una de sus salas, con un espejo unidireccional que facilite la observación y supervisión de las visitas.

  8. – Los Puntos de Encuentro Familiar deberán cumplir lo dispuesto en la normativa sobre protección contra incendios. En particular contarán con detectores de humo, extintores y plan de evacuación.

  1. – Las personas profesionales del Punto de Encuentro Familiar velarán por la seguridad de las personas usuarias y de las instalaciones. En caso de producirse incidentes significativos de alteración de la convivencia, procurarán restablecer la normalidad a través del dialogo; únicamente ante la existencia de riesgo para la integridad de las personas, se dará aviso a la autoridad policial que corresponda.

  2. – La Administración Pública de la que dependan los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial, elaborará un protocolo común de actuación, en coordinación con la Policía Autónoma Vasca o la Policía Municipal, para los casos en los que se produzcan incidentes significativos de alteración de la convivencia que presenten riesgo para la integridad de las personas usuarias y profesionales del Punto de Encuentro Familiar.

  3. – En los casos en que exista una Orden de Protección o en situaciones comprobadas de alta conflictividad deberán adoptarse medidas de seguridad especiales orientadas a garantizar la vigilancia y protección de las personas menores de edad y de las personas adultas en riesgo de ser víctimas de una agresión, a través de un protocolo de actuación en coordinación con la Policía Autónoma Vasca o la Policía Municipal.

  4. – Las personas profesionales del Punto de Encuentro Familiar, cuando consideren que existe un riesgo para la seguridad de las personas usuarias, solicitarán a las autoridades judiciales o policiales las visitas tuteladas con acompañamiento policial.

Los Puntos de Encuentro Familiar tendrán la siguiente estructura organizativa:

  1. Una o un Coordinador, responsable del correcto funcionamiento del centro, designado entre los miembros que integran el equipo técnico, y que podrá compatibilizar sus funciones de coordinación con funciones de intervención.

  2. Un equipo técnico.

  1. – Los Puntos de Encuentro Familiar deberán contar con profesionales que tengan la cualificación necesaria para desarrollar funciones de intervención socioeducativa y orientación familiar, debiendo contar como mínimo con:

    • 1 psicólogo o psicóloga.

    • 1 trabajador o trabajadora social.

    • 2 educadores o educadoras sociales.

  2. – La cualificación a la que se refiere el apartado anterior deberá acreditarse mediante la presentación de los títulos académicos correspondientes.

  1. – La Administración Pública titular del Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial, podrá acordar la actuación de personas voluntarias a través de las Entidades de Voluntariado con las que previamente se hayan celebrado convenios de colaboración, no admitiéndose, en ningún caso, la colaboración de carácter individual. En todo caso, será necesario que las personas voluntarias que intervengan cuenten con formación específica para desempeñar funciones de intervención socioeducativa y orientación familiar.

    Las personas voluntarias deberán reunir los requisitos que exige la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado y su actuación deberá ser de colaboración con las personas profesionales, al objeto de enriquecer su formación, no pudiendo, en ningún caso, sustituirles en sus funciones y actuando siempre bajo la supervisión de aquellas.

    El número de personas voluntarias que intervengan en un Punto de Encuentro Familiar no podrá, en ningún caso, superar el de personas profesionales.

  2. – La Administración Pública titular del Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial, podrá autorizar la actuación de personas en prácticas académicas o profesionales que actuarán siempre bajo la supervisión de las personas profesionales del servicio.

  3. – Asimismo, se podrá autorizar la realización de estudios de investigación en los Puntos de Encuentro Familiar a entidades públicas y privadas especializadas en investigación social, debiendo, en todo caso, garantizarse el carácter confidencial de la información referida a situaciones individuales.

Creación de Puntos de Encuentro Familiar.

A partir de la publicación del presente Decreto el Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en Servicios Sociales, pondrá en marcha servicios de Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial, priorizando los municipios de mayor población atendiendo a la demanda existente.

Funcionamiento de los Servicios ya existentes.

Al objeto de no desatender la demanda existente en la actualidad, los puntos de encuentro familiares que vinieran atendiendo casos por derivación judicial, en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán seguir funcionando como tales.

Sin perjuicio de lo anterior, en el plazo de dos años dichos puntos deberán contar con la autorización administrativa, tal y como se establece en el artículo 8 del presente Decreto.

Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de Servicios Sociales a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de julio de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

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