Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 471/1995, de 7 de noviembre, por el que se atribuyen competencias en materia de procedimientos sancionadores en las áreas de actuación del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 227
  • Nº orden: 4970
  • Nº disposición: 471
  • Fecha de disposición: 07/11/1995
  • Fecha de publicación: 28/11/1995

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

  1. Por otro lado, las retribuciones del personal sanitario local y de cupo y zona dependiente de OsakidetzaServicioVasco de Salud experimentarán, con efectos al 1 de enero de 1995 y durante todo el ejercicio, una subida salarial del 4,8% en todos los conceptos retributivos, en lugar del 3,5% determinado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 402/1995, de 1 de septiembre.La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su Título IX, estableció los principios básicos a los que debía someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivaban para los ciudadanos. Entre los citados principios se recogía una garantía del procedimiento, que exigía la necesidad de establecer una debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, debiendo ser encomendadas a órganos distintos. Lo establecido en la Ley 30/1992, por lo tanto, ha de tenerse en cuenta en todos los procedimientos sancionadoresque encuentran fundamento en la normativa sectorial que en materia de Industria, Agricultura y Pesca resulta de aplicación, con inclusión de las previsiones establecidas para la distribución jerárquica de las funciones en materia sancionadora. En la determinación de los órganos sancionadores no puede dejar de repararse en el contenido del artículo 4 del Decreto 81/1995, de 31 de enero, por el que se preveía la atribución del ejercicio de la potestad sancionadora a diversos órganos del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca. A este respecto conviene resaltar cómo, en el citado texto, ya se ponía de manifiesto la necesidad de dotarse de una más acabada regulación de las funciones de los distintos órganos administrativos en los expedientes sancionadores. Ello no obstante, habida cuenta que la atribución de funciones en expedientes sancionadores debe incluir las que corresponden al Consejo de Gobierno, resulta procedente no hacer uso de la citada previsión, planteando una regulación más amplia que modifique en esta materia lo estipulado del Decreto 81/1995, de 31 de enero, al tiempo que se establece una reglamentación expresa del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a los órganos del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, de conformidad todo ello con lo establecido en el artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Finalmente, resulta procedente hacer expresa referencia a la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la regulación de los procedimientos necesarios para la aplicación de su propio derecho sustantivo y para establecer las especialidades derivadas de su propia autoorganización, en cuyo marco debe situarse la ordenación contenida en el presente Decreto. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 7 de noviembre de 1995DISPONGO:Artículo 1.- Objeto. Constituye el objeto del presente Decreto la determinación de los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que encuentren causa en las infracciones previstas en la legislación sectorial de aplicación en el ámbito de actuación del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, siempre que en las correspondientes normas reguladoras de procedimientos sancionadores de la Comunidad Autónoma del País Vasco no se haya realizado expresamente otra determinación.Artículo 2.- Iniciación de los procedimientos sancionadores. 1.- La iniciación de los procedimientos sancionadores, corresponderá a los Directores del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca en razón de la materia en la que deba ubicarse la actividad infractora, de conformidad con las áreas de actuación y funciones establecidasen el Decreto regulador de su estructura orgánica y funcional. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos supuestos en que existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, y siempre que así aparezca tipificada en la normativa de aplicación, el inicio de los procedimientos sancionadores que se realicen en el ámbito de la Industria, Energía, Minas y la Promoción de la actividad industrial corresponderá a los Delegados Territoriales del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca de cada uno de los Territorios Históricos. 2.- El inicio del expediente sancionador podrá contener asimismo las medidas de carácter provisional que se estimen oportunas, tanto para asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento como para evitar situaciones que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente, siempre que así se establezca en la normativa reguladora de los procedimientos sancionadores.Artículo 3.- Instrucción. La función instructora se ejercerá por la autoridad que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento o, en su caso, por el funcionario que asimismo designe de entre quienes formen parte de las distintas unidades administrativas. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera competencia para resolver el procedimiento sancionador. Junto con el instructor podrá procederse a asignar un secretario si así se considera.Artículo 4.- Resolución de los procedimientos sancionadores. 1.- Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores se determinarán de conformidad con la cuantía de la multa que figure como sanción en la propuesta de resolución, en base a la siguiente clasificación: a) Los Directores del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, por razón de la materia en la que sean competentes, en función de lo establecido en el correspondiente Decreto de estructura orgánica y funcional: Multas de hasta 3.000.000 PTA. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos supuestos en que la actividad infractora se califique como infracción leve, y siempre que así aparezca tipificada en la normativa de aplicación, la resolución de estos procedimientos sancionadores relativos a la Industria, Energía, Minas y la Promoción de la actividad industrial corresponderá a los Delegados Territoriales del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca de cada uno de los Territorios Históricos. b) El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca: Multas desde 3.000.001 PTA hasta 15.000.000 PTA. c) El Consejo de Gobierno: Multas superiores a 15.000.000 PTA. 2.- En los procedimientos sancionadores en que puedan existir más de un responsable, el órgano competente para dictar la resolución será el determinado en el apartado anterior en relación a la multa más elevada. 3.- El órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores en función de las cuantías de las multas establecidas en el presente artículo, lo será asimismo para acordar las sanciones complementarias que se establecen en la normativa reguladora de la infracción cometida. 4.- En los supuestos que, de oficio o a propuesta del instructor, se plantee el sobreseimiento del procedimiento o declarar la no exigibilidad de responsabilidad serán competentes los órganos establecidos en el artículo segundo del presente Decreto.DISPOSICIÓN ADICIONAL Las actuaciones previas que se realicen con anterioridad a la iniciación de un procedimiento sancionador, tendrán como objeto determinar, con la mayor eficacia posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de las persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes, y será efectuadas por el órgano competente para el inicio del procedimiento sancionador. La realización de las actuaciones previas podrá conllevar el acuerdo de paralización temporal de actividades o la retención o retirada de los productos, en los supuestos que se aprecie un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, siempre que así lo establezcan las normas reguladoras de los procedimientos sancionadores. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior las actuaciones previas que se realicen en el ámbito de la Industria, Energía, Minas y la Promoción de la actividad industrial corresponderá a los Delegados Territoriales del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los órganos competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán los establecidos en la normativa vigente en el momento de su incoación.DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga expresamente el párrafo tercero del artículo 4 del Decreto 81/1995, de 31 de enero, por el que establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, así como la Disposición Transitoria primera del mismo Decreto.DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de noviembre de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, JAVIER RETEGUI AYASTUY.