Departamento de Cultura y Política Lingüística

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DECRETO 404/1994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organizacion y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Justicia
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 226
  • Nº orden: 4343
  • Nº disposición: 404
  • Fecha de disposición: 18/10/1994
  • Fecha de publicación: 28/11/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 1994. El Consejero de Interior, JUAN M. ATUTXA MENDIOLA.La Ley 12/1994, de 17 de junio, al regular el Protectorado que ejerce la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre las fundaciones sujetas a dicha Ley lo configura como un órgano administrativo eminentemente asesor e informador, sin perjuicio de las funciones de supervisión exigidas por el interés general que fundamenta el reconocimiento y protección legal de tales entidades. En esta función tutelar la Ley opta abiertamente a favor de la libertad y huye de cualquier tipo de controles y de autorizaciones previas del Protectorado, guardando un delicado equilibrio entre el respeto a la voluntad fundacional y a la autonomía de funcionamiento, elementos dinamizadores de estas instituciones, y la articulación de los correlativos mecanismos de derivación de responsabilidad a los gestores, cuando sean necesarios en aras de la defensa y restablecimiento del interés general que promueven las fundaciones. De acuerdo con tales principios y en cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Final Segunda de la Ley, el presente Reglamento aborda en su Capítulo II la regulación de los aspectos organizativos y funcionales del Protectorado y del Registro de Fundaciones desde una doble perspectiva. Por una parte, desarrolla las facultades que corresponden al Departamento de Justicia, a cuyo cargo se atribuye la responsabilidad de su ejercicio y, por otra, las asignadas a los Departamentos competentes en el ámbito sectorial de las fundaciones, integrados en la Comisión Asesora, con funciones de asistencia y apoyo técnico al Protectorado. En este sentido la Comisión Asesora, de carácter consultivo, se estructura a dos niveles: el Pleno y la Comisión Técnica. El primero con funciones generales y de mayor responsabilidad, conformado por todos los órganos administrativos que directa o indirectamente puedan estar relacionados con la naturaleza y actividades de las fundaciones. La segunda, con funciones de índole técnica y de composición reducida a fin de lograr una mayor operatividad. En cuanto al Registro de Fundaciones el Reglamento destina a su regulación las Secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª del Capítulo II, desarrollándose todos los aspectos relativos a su llevanza, contenido, publicidad e inscripciones. Por otra parte, en el Capítulo III se contempla el régimen administrativo del Protectorado en relación con el funcionamiento y actividades de las fundaciones y concretamente, respecto al gobierno de la fundación (Sección 1.ª); gestión económica (Sección 2.ª); gestión contable y presupuestos (Sección 3.ª); modificación, fusión y extinción (Sección 4.ª). Finalmente, el Reglamento concluye dedicando el Capítulo IV a Disposiciones Comunes, entre las que se encuentran las referentes a procedimientos, consultas, lugar de presentación, recursos, etc. En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de octubre de 1994, DISPONGO:Artículo único.- Se aprueba el texto del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco, que se adjunta como anexo al presente Decreto.DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.- Remisión de expedientes. Por los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación, Cultura y Trabajo y Seguridad Social se procederá a la remisión al Departamento de Justicia de los expedientes originales de las fundaciones respectivas sobre los que hubieren ejercido funciones de Protectorado y Registro.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Adaptación de Estatutos. 1.- A tenor de las obligaciones exigidas por la Disposición Transitoria Primera de la Ley, los Estatutos de las fundaciones, una vez adaptados a las disposiciones de la Ley en el plazo previsto en la misma, deberán presentarse al Registro para su inscripción correspondiente dentro de dicho plazo. 2.- Si el órgano de gobierno no diera cumplimiento a tales obligaciones, quedarán sin efecto las disposiciones estatutarias que contradigan la Ley. En ese supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley, si la fundación no pudiera actuar satisfactoriamente de acuerdo con sus Estatutos el Protectorado, sin perjuicio de ejercer la acción de responsabilidad que corresponda frente al órgano de gobierno, podrá instar a la Autoridad judicial que ordene la realización de la modificación que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.2 del Reglamento anexo. Segunda.- Inscripciones anteriores. Las inscripciones realizadas por los Registros de Fundaciones existentes en la actualidad conservarán toda su validez y seguirán surtiendo todos sus efectos. Tercera.- Tramitación de expedientes. Los expedientes iniciados conforme la legislación anterior se tramitarán y resolverán conforme a la misma por los Departamentos correspondientes y los incoados a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 17 de junio, se concluirán conforme a dicha Ley, cuya aplicación correrá a cargo de los distintos Departamentos en tanto no se produzca la plena efectividad y puesta en funcionamiento del nuevo Protectorado y Registro único dependiente del Departamento de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del presente Decreto.DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Quedan derogados el Decreto 359/1985, de 12 de noviembre, en lo que se refiere al Registro de Fundaciones Benéfico-Asistenciales; la Orden de 21 de octubre de 1983, del Departamento de Educación y Cultura y la Orden de 14 de mayo de 1986 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación así como todas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento adjunto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Desarrollo y ejecución. Se autoriza al Consejero de Justicia para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Por los Departamentos de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y Economía y Hacienda se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas oportunas en orden a la aplicación y ejecución del presente Decreto. Segunda.- Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante, lo dispuesto en el Capítulo II del Reglamento, Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª y disposiciones concordantes, no será de aplicación hasta el 1 de marzo de 1995. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de octubre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Justicia, JOSÉ RAMÓN RECALDE DÍEZ.ANEXO REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROTECTORADO Y DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO. CAPÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARESArtículo 1.- Significado de las referencias legales contenidas en este Reglamento. 1.- Ley sin más especificación corresponde a la Ley 12/1994, de 17 de junio, que regula las Fundaciones del País Vasco. 2.- Reglamento se refiere a la presente disposición que regula el Protectorado y el Registro de Fundaciones del País Vasco. 3.- El Protectorado es el que ejerce la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre las fundaciones sujetas a la Ley de Fundaciones del País Vasco, a través del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco. 4.- Procedimiento administrativo hace referencia al contenido de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a sus posteriores modificaciones y, en su caso, a aquellas otras normas que la sustituyan y que regulen el procedimiento administrativo común de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución. 5.- El Registro de Fundaciones es aquél creado por el artículo 40 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.Artículo 2.- Significado de los términos referentes a los órganos administrativos. 1.- El Departamento que ejerce el Protectorado sobre las fundaciones sujetas a la Ley 12/1994, de 17 de junio es el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco o cualquier otro que lo sustituya en el futuro en el ejercicio de las competencias atribuidas al mismo. 2.- Los Departamentos competentes son aquéllos que, de acuerdo con la clasificación finalista otorgada a las fundaciones, ejercen sobre las mismas las funciones que la Ley y el Reglamento les atribuyen. 3.- La Dirección del Gabinete Técnico es el órgano a través del cual ejerce el Protectorado el Departamento de Justicia. Las referencias hechas a la misma se entenderán realizadas a cualquier otro órgano que le sustituya en el futuro. 4.- El Director del Gabinete Técnico es el titular de la Dirección referida en el apartado anterior.Artículo 3.- Significado de la palabra fundación o fundaciones. Cuando el Reglamento alude a la fundación o fundaciones se refiere a aquéllas que son objeto de regulación por la Ley. CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROTECTORADO SECCIÓN 1.ª.- NORMAS GENERALES Y CONFIGURACIÓN ORGÁNICA.Artículo 4.- Finalidad. El Protectorado de las Fundaciones del País Vasco tiene como finalidad el asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones reguladas por la Ley 12/1994, de 17 de junio, al objeto de facilitar y promover el recto ejercicio del derecho fundacional y asegurar la legalidad de su constitución y funcionamiento.Artículo 5.- Funciones. 1.- Las funciones que corresponden al Protectorado para llevar a cabo las finalidades expresadas en el artículoprecedente son aquéllas que le atribuye la Ley de Fundaciones, según las determinaciones que se establecen en el presente Reglamento. 2.- El Protectorado en su relación con las Fundaciones instruirá, asistirá y asesorará a éstas, tanto en su constitución como en su funcionamiento, sobre el régimen jurídico de aplicación y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.Artículo 6.- Organización administrativa. 1.- El Protectorado, de carácter único, se ejercerá a través de la Dirección del Gabinete Técnico del Departamento de Justicia. A estos efectos la Dirección dedicará a la citada competencia la siguiente Unidad Administrativa: - Unidad de Registro, Asesoramiento y Control. 2.- Dicha Unidad tendrá a su cargo la llevanza del Registro de Fundaciones y la tramitación de los expedientes previos a la inscripción registral, así como las demás funciones, a nivel de propuesta de resolución, de asesoramiento y vigilancia que corresponden al Protectorado, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Departamentos en los términos resultantes de lo dispuesto en el Artículo 8 del presente Reglamento.Artículo 7.- Competencias del Departamento de Justicia. 1.- Corresponde al Consejero de Justicia, como titular del Departamento que ejerce el Protectorado, las siguientes funciones: a) Dictar, mediante Orden, la resolución de los expedientes de inscripción inicial, modificación, fusión y extinción de fundaciones. b) Proponer al Consejo de Gobierno el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos de gobierno de la fundación, así como de cualquier otra acción judicial que proceda conforme a lo establecido en la Ley. c) Proponer al Consejo de Gobierno la actualización de la reglamentación de Fundaciones y cuantas medidas contribuyan al mejor desenvolvimiento de las mismas. d) Resolver los recursos que se planteen contra las resoluciones del Director del Gabinete Técnico. 2.- Las funciones restantes serán ejercidas por el Director del Gabinete Técnico. Las resoluciones del Consejero de Justicia agotan la vía administrativa y serán impugnables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa conforme a la legislación en vigor.Artículo 8.- Competencias de los Departamentos. 1.- Además de las funciones de fomento, ayuda y coordinación de las fundaciones según la naturaleza de sus fines fundacionales, a los Departamentos, con competencias en el ámbito sectorial en el que desarrollen sus actividades aquéllas, corresponderá, respectivamente, la emisión del informe vinculante previsto en elArtículo 36.4 de la Ley, así como las demás funciones contempladas en el mismo. 2.- Los informes a los que se refiere el párrafo anterior serán evacuados en el plazo de un mes. Su falta de emisión en el término señalado dará lugar a que se entienda que es favorable en orden a proseguir la tramitación del expediente y dictar la resolución correspondiente, sin perjuicio de que con posterioridad y antes de que recaiga resolución definitiva pueda ser remitido el oportuno informe. 3.- A los Departamentos competentes corresponderá en todo caso la emisión del informe vinculante, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en la tramitación de los siguientes expedientes: a) Autorización de autocontratación. b) Constitución, modificación, fusión y extinción de fundaciones. c) Gestión provisional del Protectorado. d) Presupuestos, rendición y depósito de cuentas. SECCIÓN 2.ª.- LA COMISIÓN ASESORAArtículo 9.- Carácter consultivo. La Comisión Asesora, prevista en el Artículo 36.3 de la Ley, es un órgano consultivo adscrito al Departamento de Justicia, integrado por los representantes de los Departamentos con competencias en el área sectorial en el que desarrollan sus actividades las fundaciones, que presta asistencia técnica y asesoramiento al Protectorado en el ámbito de sus competencias.Artículo 10.- Régimen de funcionamiento. 1.- La Comisión Asesora funcionará en Pleno y Comisión Técnica. El Pleno se reunirá al menos una vez al año convocado por su Presidente. La Comisión Técnica se reunirá siempre que hubiere asuntos pendientes de tratamiento o alguno de los miembros del Pleno así lo solicitare. 2.- La Comisión Asesora podrá constituir ponencias para la preparación de los trabajos que le correspondan. Las ponencias estarán integradas por miembros de la Comisión, sin perjuicio de que puedan asistir a las reuniones, tanto del Pleno como de la Comisión Técnica, por decisión de sus respectivos Presidentes, especialistas o expertos en la materia de que se trate, con voz y sin voto. 3.- Para la constitución y funcionamiento de la Comisión Asesora se estará, en lo no previsto, a lo dispuesto en las normas que regulan los órganos colegiados administrativos con carácter general.Artículo 11.- Composición. 1.- El Pleno de la Comisión Asesora estará integrado por los siguientes miembros: - El Consejero de Justicia. - El Director del Gabinete Técnico del Departamento de Justicia. - El Director de Administración Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda. - Un representante, con rango de Director, de cada una de las siguientes áreas de actuación departamental: . Educación, Universidad e Investigación. . Cultura, Juventud y Deportes. . Trabajo y Seguridad Social. - El Responsable de la Secretaría Técnica del Departamento de Justicia. - El Responsable de la Unidad de Registro, Asesoramiento y Control. 2.- La Comisión Técnica estará integrada por: - El Director del Gabinete Técnico. - El Responsable de la Secretaría Técnica del Departamento de Justicia. - El Responsable de la Unidad de Registro, Asesoramiento y Control. - El miembro del Pleno que lo sea por el Departamento que, en cada caso, sea competente. 3.- Los representantes de los Departamentos serán designados, en calidad de titular y suplente, por el Consejero respectivo. En estos casos y en los correspondientes a los Directores del Gabinete Técnico y de Administración Tributaria, respectivamente, podrá recaer la suplencia en un técnico superior del Departamento de que se trate. 4.- Cuando por la índole de las actividades que desarrolla una fundación ésta se relacione con un Departamento diferente a los señalados en el apartado 1, el Departamento interesado podrá bien integrarse en la Comisión en calidad de nuevo miembro o bien otorgar su representación a alguno de los Departamentos que ya forman parte de aquélla, haciéndole llegar, en su caso, las observaciones que estimen conveniente efectuar al respecto.Artículo 12.- Presidente y Secretario. 1.- La Presidencia y Vicepresidencia del Pleno de la Comisión Asesora será ostentada por el Consejero de Justicia y el Director del Gabinete Técnico, respectivamente. A éste último se le atribuirá, asimismo, la Presidencia de la Comisión Técnica, cargo en el que será sustituido, en su caso, por la persona responsable de la Secretaría Técnica del Departamento de Justicia. 2.- Desempeñará la Secretaría del Pleno de la Comisión, con voz y sin voto, un funcionario de nivel superior, adscrito a la Dirección del Gabinete Técnico del Departamento de Justicia, a cuyo cargo correrá también la Secretaría de la Comisión Técnica.Artículo 13.- Funciones. 1.- La Comisión Asesora tendrá las siguientes funciones: a) Examen previo de los expedientes de inscripción de constitución a fin de emitir el informe favorable previsto en el Artículo 40.2 de la Ley, en orden a su clasificación por razón de la materia que constituya el fin principal de la fundación. Dicho informe se limitará a la verificación reglada de que la escritura de constitución contiene los elementos contemplados en la Ley; así como que los fines de la fundación son lícitos y de interés general y que la dotación patrimonial es suficiente para el desarrollo del primer programa de actuación, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley. b) Informe previo al ejercicio de las acciones judiciales que procedan por parte del Protectorado. c) Emisión de cuantos informes le sean requeridos por el Consejero de Justicia o, en su caso, por el Director del Gabinete Técnico o por los representantes de los Departamentos en la Comisión Asesora. d) Aprobación de la Memoria Anual de actividades del Protectorado y de las propuestas que se prevean necesarias para establecer los criterios de actuación del mismo. e) Informe previo a cualquier modificación o desarrollo de la reglamentación de las fundaciones. f) Cualquier otra función que coadyuve al buen ejercicio del Protectorado. 2.- De las funciones antedichas las comprendidas en los apartados d) y e) corresponderán al Pleno y las restantes a la Comisión Técnica, dando ésta cuenta al Pleno de sus actuaciones en la primera reunión que aquél celebre. 3.- Para la evacuación de los informes previstos en el párrafo 1 regirán los mismos plazos y efectos establecidos en el Artículo 8.2. 4.- A efectos del cumplimiento por parte de la Comisión Asesora de las funciones que le son propias, el Protectorado habrá de poner a disposición de aquélla además de los datos y antecedentes de las fundaciones que soliciten la inscripción y la documentación necesaria para el buen fin de su actividad, los medios materiales y personales que estuvieren adscritos al mismo. SECCIÓN 3.ª.- EL REGISTRO DE FUNDACIONESArtículo 14.- Carácter único. 1.- El Registro de Fundaciones del País Vasco, dependiente de la Dirección del Gabinete Técnico del Departamento de Justicia, es único, y constará de las secciones que se señalan a continuación, según la diferente clasificación que por finalidades se otorgue a cada fundación: a) Sección Primera: que corresponderá a las fundaciones docentes y dedicadas a la investigación. b) Sección Segunda: comprenderá las benéficoasistenciales y laborales. c) Sección Tercera: relativa a las fundaciones culturales, juveniles y deportivas. d) Sección Cuarta: que abarcará las restantes. 2.- A los efectos de determinar la Sección correspondiente cuando existieren dudas sobre la clasificación de una fundación se estará a lo expresado por la voluntad del fundador en la Carta fundacional o Estatutos. 3.- Dentro de cada Sección se abrirá una subsección aparte en la que se inscribirán las delegaciones o sedes radicadas en el País Vasco que establecieren aquellas fundaciones comprendidas fuera del ámbito de aplicación de la Ley, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la misma.Artículo 15.- Funciones. El Registro tendrá las siguientes funciones: a) Calificar e inscribir los actos que según lo dispuesto en el Artículo 22 deban acceder al Registro. b) Habilitar o legalizar los Libros de llevanza obligatoria. c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y demás documentos a que se refiere el Artículo 59 del presente Reglamento. d) Expedir certificaciones y demás instrumentos o medios de publicidad según lo previsto en la Ley y en el Reglamento. e) Resolver consultas en los términos resultantes de lo dispuesto en el Artículo 68 sobre las materias que sean de su competencia. f) Cualquier otra función que le atribuya la Ley o el Reglamento.Artículo 16.- Sistema de llevanza. 1.- El Registro de Fundaciones se llevará por un sistema de hojas móviles normalizadas y numeradas correlativamente, siguiendo el orden cronológico de la fecha del primer asiento de constitución, de forma que refleje en todo momento la historia viva de cada fundación. En el ángulo superior derecho de la hoja se hará constar el número de inscripción de la entidad. 2.- Los asientos se extenderán a máquina o por procedimientos informáticos. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.Artículo 17.- Protocolo. Por cada fundación se abrirá un expediente o protocolo en el que se archivarán todos los documentos presentados a inscripción, así como las resoluciones administrativas concernientes a aquéllos y cuantos otros documentos hagan relación a la organización, funcionamiento y actividades de la fundación de que se trate y no tuvieren asignado un archivo específico.Artículo 18.- Fichero de habilitaciones y legalizaciones. El fichero de habilitaciones se llevará mediante fichas individualizadas para cada Fundación, en las que se hará constar la denominación de la entidad y su número de inscripción, la clase de Libro habilitado y la fecha de la habilitación.Artículo 19.- Fichero de depósito de cuentas. El fichero de depósito de cuentas se llevará en la forma prevista en el artículo anterior, haciéndose constar además de los datos relativos al nombre y número de inscripción, el tipo de documento depositado, fecha del depósito y ejercicio económico a que hace referencia el mismo.Artículo 20.- Rectificación de errores. 1.- Los errores cometidos en cualquier tipo de inscripciónno podrán rectificarse mediante enmienda, tachas o raspaduras. La rectificación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se hará constar: a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error. b) Las palabras o conceptos erróneos. c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos. d) Declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo. 2.- La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas. 3.- Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento. 4.- Rectificada una inscripción, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se encuentren en otros Libros, si también fueran erróneos. Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.Artículo 21.- Plazo para practicar las inscripciones. Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de los documentos objeto de inscripción. Si se hubiere abierto el trámite de subsanación de defectos, el plazo se contará desde que se hubiere aportado o subsanado los documentos, según lo exigido por el Encargado del Registro. SECCIÓN 4.ª.- CONTENIDO Y PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO.Artículo 22.- Actos inscribibles. En el Registro de Fundaciones deberán inscribirse: a) La constitución de la fundación y los actos de modificación, fusión, extinción y liquidación. b) La composición inicial del órgano de gobierno y todas las variaciones posteriores, incluido en su caso el nombramiento de los liquidadores, así como la aceptación de los cargos. c) Las delegaciones y/o apoderamientos generales que efectúen los órganos de gobierno, exceptuando el poder para pleitos, así como sus revocaciones. d) El ejercicio de las acciones judiciales que se entablen y la sentencia firme que recaiga. e) Los actos de disposición o gravamen comprendidos en el Artículo 22 de la Ley. f) La presentación de la demanda para la autorización de la gestión provisional de la fundación, según lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley, así como la resolución judicial que recaiga en el procedimiento. g) Cualquier otro que ordene la Ley.Artículo 23.- Obligatoriedad. 1.- Las fundaciones sujetas a la Ley están obligadas a registrar los actos relacionados en el artículo anterior en el plazo de tres meses desde que se hubieren concluido y adquirido firmeza jurídica. 2.- Cuando se trate de registrar el acto de constitución en su modalidad «inter vivos» la obligatoriedad nacerá desde el otorgamiento de la carta fundacional y cuando se hubiere constituido por título sucesorio desde la muerte del testador, dado el carácter irrevocable de ambos actos.Artículo 24.- Efectos del Registro. 1.- La inscripción de la escritura de constitución de las fundaciones es un requisito necesario para la adquisición de la personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.2. de la Ley. 2.- Están obligados a promover las inscripciones los órganos de gobierno de las fundaciones, incurriendo en responsabilidad si así no lo hicieren.Artículo 25.- Carácter reglado del Registro. 1.- No se podrá denegar la inscripción de cualquier acto inscribible mientras reúna los requisitos establecidos por la Ley y demás disposiciones aplicables y contenga todos los datos que han de ser registrados, según lo establecido en dicha normativa. 2.- Si el defecto fuera subsanable se otorgará a tal fin el plazo de un mes, dejando constancia de dicho trámite por nota marginal en el Registro, todo ello sin perjuicio de la aplicación, si procediera, de las previsiones interpretativas establecidas en el Artículo 7.3 de la Ley. 3.- Contra la resolución de denegación de la inscripción, que habrá de ser siempre motivada, cabrán los recursos correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.Artículo 26.- Publicidad del Registro. 1.- El Registro de Fundaciones del País Vasco es público para todo el que tenga interés en conocer su contenido. 2.- Dicho interés se presume por el solo hecho de la presentación de la solicitud cuando se trate de los datos registrales de una determinada Fundación referentes a las resoluciones de inscripción, denominación, finalidades, domicilio, composición del órgano de gobierno y normas de funcionamiento del mismo. 3.- Cuando se trate de datos registrales diferentes a los señalados en el apartado anterior, será preciso que el peticionario alegue un interés legítimo que habrá de justificar suficientemente. 4.- Las autoridades administrativas y judiciales de cualquier orden, cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera, pueden obtener información sobre cualesquiera de los datos obrantes en el Registro.Artículo 27.- Medios de publicidad registral. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40.3 de la Ley, la publicidad del Registro se llevará a cabo mediante certificaciones del contenido de los asientos, por simple nota informativa o copia compulsada de los mismos, según lo solicite el peticionario. 2.- La certificación será el único medio que acreditará fehacientemente el contenido del Registro.Artículo 28.- Certificaciones. 1.- Las certificaciones podrán ser positivas o negativas. 2.- Las certificaciones positivas serán totales o parciales y en ambos casos pueden ir referidas a los asientos registrales o al protocolo anejo, que se regula en elArtículo 17 del presente Reglamento. Sin embargo, no será posible expedir certificaciones de los informes unidos al expediente. 3.- La certificación total del Registro reproducirá íntegramente los asientos practicados en las hojas abiertas a cada fundación. La certificación total del protocolo anejo al Registro contendrá la reproducción íntegra de todos los documentos archivados en el mismo, relativos a una fundación determinada. En estos casos, podrá realizarse mediante la utilización de fotocopia o de cualquier otro medio mecánico de reproducción. 4.- En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione aquello que se certifica. 5.- En las certificaciones sobre la composición del órgano de gobierno, se hará constar la fecha de su inscripción, indicándose, asimismo, que con posterioridad a esa fecha no figura en el Registro ninguna comunicación ulterior que modifique la composición de aquél. 6.- Las certificaciones negativas de asientos o documentos depositados en el protocolo harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el funcionamiento del Registro respectivo. 7.- Las certificaciones se expedirán, en un plazo de 10 días desde la presentación de la solicitud, por el Encargado del Registro.Artículo 29.- Notas informativas o copias compulsadas. La simple nota informativa de los asientos del Registro o la copia compulsada de los documentos archivados o depositados se expedirán en un plazo de 5 días desde su solicitud con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden y llevarán estampado el sello del Registro.Artículo 30.- Solicitudes. 1.- Las solicitudes de cualquier medio de publicidad registral deberán hacerse por escrito dirigido al Encargado del Registro aportando el peticionario todas las circunstancias que conozca a fin de facilitar la búsqueda de los datos solicitados. Si los elementos proporcionados fueren insuficientes el Registro podrá suspender la expedición, notificándolo así al interesado. 2.- En caso de que el Encargado del Registro tuviere alguna duda sobre la publicidad de los datos solicitados, planteará dicha cuestión al Protectorado que resolverá lo procedente. SECCIÓN 5.ª.- INSCRIPCIONES REGISTRALES.Artículo 31.- Inscripción inicial. 1.- La instancia solicitando la inscripción de constitución de una Fundación deberá presentarse en el plazo previsto en el Artículo 23 del presente Reglamento acompañada de los documentos siguientes: a) La escritura fundacional que deberá contener todos los elementos exigidos en el Artículo 6 de la Ley y, especialmente, los Estatutos que no podrán omitir ninguno de los extremos mínimos contemplados en aquélla. b) La aceptación del cargo de los miembros del órgano de gobierno en alguna de las formas autorizadas por la Ley. c) La justificación acreditativa de la aportación efectiva de la dotación inicial adecuada para el desarrollo del primer programa de actuación, expresado a través del presupuesto correspondiente al primer ejercicio de la fundación, elaborado tal y como se dispone en elArtículo 53, junto con un estudio económico, emitido por un profesional autorizado legalmente para hacerlo, que acredite la viabilidad del mismo con los recursos aportados. d) Si la aportación se hiciese en forma sucesiva, se indicará el modo y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los desembolsos pendientes. Cuando se trate de aportaciones no dinerarias se determinarán su naturaleza, valor y contenido, mediante informe de expertos competentes, y la forma y plazo para su realización. 2.- La inscripción inicial, que no podrá denegarse en tanto la documentación presentada reúna los requisitos exigidos en la Ley y demás legislación aplicable, se practicará, previo informe favorable de la Comisión Asesora, en el plazo y forma previstos en los arts. 21 y 25 del presente Reglamento.Artículo 32.- Coincidencia de denominación. 1.- A tenor de lo dispuesto en el Artículo 7.1 a) de la Ley, las fundaciones no podrán adoptar una denominación coincidente con la de otra previamente inscrita en el Registro. 2.- Las denominaciones se considerarán coincidentes en los siguientes supuestos: a) Cuando utilicen las mismas palabras en distinto orden, género o número. b) Cuando utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación y otras partículas similares. c) Cuando exista identidad de expresión fonética. 3.- No obstante podrá admitirse la denominación coincidente cuando se presente certificación acreditativa, expedida por el órgano competente, de que la Fundación afectada por la nueva denominación autoriza el uso de la misma a la entidad que pretende su inscripción. 4.- En los casos de fusión por absorción o creación de una fundación nueva, también se aceptará la denominación coincidente, con la de la entidad absorbida o extinguida, como resultado de aquélla.Artículo 33.- Reserva temporal de denominación. 1.- Las fundaciones podrán solicitar del Registro reserva temporal de denominación, siempre que se certifique antes sobre su no coincidencia con ninguna otra previamente inscrita. 2.- Expedida certificación de que no figura registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta a un fichero especial de denominaciones, con carácter provisional, durante un plazo de un año, contado desde la fecha de expedición. 3.- Si transcurrido dicho plazo no se hubiere inscrito la Fundación o, en su caso, la modificación estatutaria, la denominación registrada caducará y se cancelará de oficio. Si, por el contrario antes de la conclusión del plazo mencionado se solicitare la inscripción de la constitución o modificación estatutaria aludidas y el Registro no la realizará dentro del mismo, se entenderá prorrogada la reserva hasta el momento de la realización del acto registral.Artículo 34.- Otras inscripciones. 1.- Sin perjuicio de lo establecido para inscripción inicial en el Artículo 31 del presente Reglamento, las solicitudes o instancias de las sucesivas inscripciones registrales se acompañarán con los antecedentes del documento o acto inscribible, salvo aquéllos que ya consten en el Registro. 2.- Los documentos que tengan que ser registrados se presentarán por duplicado, destinándose un ejemplar original al correspondiente archivo del expediente o protocolo. El segundo será devuelto al interesado con la nota de haber sido registrado. La copia autorizada, que produzca los mismos efectos conforme a las Leyes, se considerará como original. CAPÍTULO III.- EL PROTECTORADO EN RELACIÓN CON EL FUNCIONAMIENTO DE LAS FUNDACIONES SECCIÓN 1.ª.- GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN.Artículo 35.- Órgano de gobierno colegiado. El órgano de gobierno de la Fundación, salvo que el fundador haya establecido otra composición o se dé la reserva vitalicia prevista en el Artículo 10.4 de la Ley, tendrá un carácter colegiado y estará integrado por un mínimo de tres miembros, eligiendo de su seno un Presidente, si no estuviere designado.Artículo 36.- Funcionamiento interno. En defecto de disposición expresa estatutaria, regirán las siguientes normas de funcionamiento del órgano de gobierno fundacional: a) Corresponderá al Presidente del órgano de gobierno convocar al mismo, por propia iniciativa o a petición de una tercera parte de sus miembros, así como dirigir sus deliberaciones. b) La reunión del órgano de gobierno será válida cuando concurran al menos la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, siendo dirimente en caso de empate el voto de su Presidente. No obstante, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes para la adopción de los acuerdos de modificación, fusión y extinción de la fundación, respectivamente. c) El órgano de gobierno de la Fundación podrá designar un Secretario, bien entre los miembros, bien entre el personal al servicio de la fundación, que será el encargado de levantar Acta de las Sesiones del mismo. d) En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del órgano de gobierno de mayor edad, y el Secretario por el más joven. e) Los miembros del órgano de gobierno podrán conferir a cualquiera de los restantes la representación para actuar en las reuniones del mismo, mediante comunicación escrita dirigida al Presidente, siempre con carácter específico para cada reunión. f) Los acuerdos del órgano de gobierno serán llevados en un Libro de Actas, según lo dispuesto en el Artículo 49 del presente Reglamento. El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá todos los acuerdos, así como el resultado de las votaciones, incluidos los votos particulares.Artículo 37.- Vacantes. 1.- Las vacantes que se produzcan entre los miembros del órgano de gobierno habrán de cubrirse con arreglo a los Estatutos, y si ello no fuera posible se deberá promover la oportuna modificación estatutaria, cuando aquéllas afecten parcialmente al desenvolvimiento de dicho órgano. 2.- Los miembros del órgano de gobierno están obligados a mantener dicho órgano con los miembros que, como mínimo, determinen los Estatutos para la validez de los acuerdos. Cuando las vacantes se prolonguen más alla del plazo fijado en los Estatutos y si no lo fijaren cuando transcurra un tiempo razonable, que no podrá superar a 6 meses, el Protectorado advertirá para que se subsane la falta a través de la cobertura de vacantes o de la modificación estatutaria correspondiente y en el supuesto de no ser atendido su requerimiento, procederá bien conforme a la vía prevista en el Artículo 62.2 o, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio del ejercicio de la acción de responsabilidad que corresponda.Artículo 38.- Gestión provisional por el Protectorado. 1.- Cuando concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 38.4 de la Ley, el Protectorado, previo el informe del Departamento competente y la autorización judicial pertinente, podrá asumir por un plazo no superior a dos años la gestión provisional de la actividad fundacional. 2.- A estos efectos se considerará que la fundación carece de órgano de gobierno cuando las vacantes existentes en su seno afecten de manera tan determinante que imposibiliten totalmente su desenvolvimiento. 3.- Sin perjuicio de la autorización judicial y en tanto ésta no recaiga el Protectorado, previa la tramitación del expediente, podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el buen fin de la fundación, dando cuenta de las mismas al juez. 4.- Autorizada judicialmente la gestión provisional, el Protectorado la llevará a cabo directa o indirectamente, mediante las personas que designe, asumiendo todas las atribuciones legales y estatutarias que correspondan al órgano rector de la Fundación. 5.- En el ámbito temporal en que transcurra la gestión provisional de la Fundación el Protectorado habrá de proveer lo necesario en orden al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en el Artículo 38.4 y 5 de la Ley.Artículo 39.- Expediente de autocontratación. 1.- Los miembros del órgano de gobierno que pretendan contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o a través de cualquier persona física o jurídica interpuesta, habrán de presentar ante el Protectorado, a fin de obtener la autorización administrativa prevista en el Artículo 14 de la Ley, la solicitud de autocontratación, así como la documentación necesaria que justifique suficientemente la inexistencia de contraposición de intereses en relación con la contratación a llevar a cabo. 2.- El expediente de autorización se resolverá por el Protectorado, previo el informe favorable del Departamento competente y se entenderá resuelto por silencio positivo cuando concurran las condiciones previstas en el Artículo 37.1 de la Ley.Artículo 40.- Nombramientos y ceses. 1.- La composición inicial del órgano de gobierno y todas las variaciones posteriores; así como la aceptación de los cargos en cualesquiera de las formas autorizadas por la Ley, serán inscritas en el Registro de Fundaciones en los términos resultantes de lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.- No se inscribirá el nombramiento de los miembros del órgano de gobierno respecto de los que no conste explícitamente su aceptación, que deberá presentarse en el Registro en el plazo del mes siguiente a la fecha de producirse aquélla. 3.- La inscripción del nombramiento se practicará mediante escritura pública, testimonio notarial del acto o certificación del acta de la sesión en que se hayan designado los cargos, con las firmas legitimadas notarialmente. 4.- La inscripción del cese de los miembros del órgano de gobierno por muerte, declaración de fallecimientoo extinción de personalidad jurídica se practicará en virtud de certificación del Registro Civil o Mercantil en su caso. 5.- Si el cese o suspensión hubiese sido acordado por resolución judicial firme la inscripción se practicará mediante testimonio de la misma. 6.- La inscripción de la renuncia se practicará mediante escritura pública, documento privado con firma legitimada por el Notario o por acta de comparecencia ante el Encargado del Registro. 7.- La inscripción del cese por otras causas distintas a las expresadas en los párrafos precedentes se practicará en virtud de certificación del acta correspondiente del órgano de gobierno. 8.- Para la inscripción de los nombramientos y ceses de los miembros del órgano de gobierno que lo fueran por razón del cargo público que ostenten bastará con la aportación de certificado o documento análogo expedido por el órgano administrativo competente.Artículo 41.- Delegaciones y apoderamientos. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17.2 de la Ley, las delegaciones y apoderamientos generales, salvo que sean para pleitos, así como sus revocaciones, serán inscritas en el Registro de Fundaciones. 2.- Las inscripciones se practicarán mediante escritura pública en la que se recoja el acuerdo del órgano de gobierno de la fundación con la descripción de las facultades delegadas con carácter permanente. 3.- En tanto no se haga constar expresamente la aceptación de las personas designadas, que podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el Artículo 12 de la Ley, no se llevará a cabo la inscripción. 4.- Las revocaciones se inscribirán de igual modo que las delegaciones. 5.- Así mismo, cualquier acuerdo posterior modificativo de las condiciones de las delegaciones o apoderamientos deberá inscribirse en virtud de escritura pública. SECCIÓN 2.ª - GESTIÓN ECONÓMICA.Artículo 42.- Comunicación de actos de disposición y gravamen. 1.- Los actos de disposición o de gravamen sobre los bienes o derechos que formen parte de la dotación patrimonial o estén directamente adscritos al cumplimiento de los fines o su valor sea superior al veinte por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance anual, y los demás a que se refiere el Artículo 22.2 de la Ley, deberán ser comunicados al Protectorado en un plazo máximo de 20 días naturales, contados desde la debida formalización de los mismos, para su constancia en el Registro de Fundaciones. A tal fin se acompañará la documentación pertinente y cuantos antecedentes del acto inscribible se precisen. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,el Protectorado podrá solicitar a la fundación un informe suscrito por profesional competente e independiente que describa las modificaciones patrimoniales llevadas a cabo y en el que se pongan de manifiesto la viabilidad económico-financiera y cuantos otros aspectos sean necesarios para justificar y motivar la operación o acto de gravamen y disposición correspondiente. 3.- El Protectorado dará cuenta inmediata de los actos de disposición o gravamen comunicados, con traslado de copia de toda la documentación presentada, al Departamento competente.Artículo 43.- Publicidad. 1.- En atención al deber de publicidad establecido en el Artículo 24 de la Ley, y sin perjuicio de su anuncio y difusión general, las fundaciones deberán facilitar a quienes lo soliciten la expresión del objeto y fines de aquéllas, las actividades proyectadas en el año en que se presenta la solicitud, así como las condiciones y requisitos de los concursos y ayudas que convoquen durante el mismo, consignándose en la Memoria Anual la forma en que se ha cumplimentado dicha obligación de publicidad. 2.- Todos los documentos a que se refiere el Artículo 27.1 de la Ley -Inventario, balance de situación, cuenta de resultados y liquidación de presupuestos de gastos e ingresos del ejercicio anterior- incluidos los datos de la Memoria de las actividades llevadas a cabo por la fundación, serán públicos a través del Registro de Fundaciones en los términos señalados en el Artículo 26 del presente Reglamento. 3.- El Protectorado podrá así mismo dar publicidad, bien a través del B.O.P.V. u otro medio, a los datos básicos de la Memoria (Denominación, fines, componentes del órgano de gobierno y patrimonio), así como a aquéllos de carácter global y estadístico que se deduzcan del Registro de fundaciones. 4.- Las Resoluciones que dicte el Protectorado en materia de fundaciones serán objeto de publicidad a través del Boletín Oficial del País Vasco ya sea mediante texto íntegro, extracto o relación, cuando así se disponga por el Protectorado. En cualquier caso, las Ordenes del Consejero de Justicia serán publicadas íntegramente en dicho Boletín Oficial.Artículo 44.- Comunicación de actividades mercantiles. 1.- Las actividades mercantiles o industriales que pretendan emprender las fundaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley, deberán ser puestas en conocimiento del Protectorado en el plazo de dos meses desde su iniciación. 2.- Dicha comunicación deberá comprender la especificación del tipo de actividades, la relación de la misma con la finalidad fundacional, la estructura organizativa con expresión de instalaciones y establecimientos y un estudio económico-financiero sobre su viabilidad, de todo lo cual el Protectorado dará cuenta inmediata al Departamento competente. SECCIÓN 3.ª- GESTIÓN CONTABLE Y PRESUPUESTOS.Artículo 45.- Llevanza de Libros. Las Fundaciones deberán llevar el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, el Libro de Presupuestos, el Libro Diario y el Libro de Actas. Podrán, asimismo, llevar otros libros auxiliares si lo estiman conveniente según el sistema de contabilidad adoptado.Artículo 46.- Habilitación y legalización de Libros. 1.- Los libros obligatorios deberán estar debidamente encuadernados y foliados y antes de su uso habrán de ser habilitados por el Registro de Fundaciones, mediante diligencia y sello. 2.- La diligencia, firmada por el Encargado del Registro, se extenderá en la primera hoja. En la misma se identificará a la Fundación, incluyendo, en su caso, sus datos registrales y se expresará la clase de libro, el número que corresponda dentro de los de la misma clase, el número de hojas y el sistema y contenido de su sellado. El sello se pondrá en todos los folios mediante impresión, estampillado, perforación mecánica o cualquier otro medio que garantice la autenticidad. Por razones de operatividad la operación de sellado podrá simplificarse mediante la estampación en los tres cantos del libro y en la primera y última página. 3.- También serán válidos los asientos y las anotaciones realizadas por procedimientos informáticos y otros adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados por el Registro de fundaciones en el plazo de tres meses desde la fecha del cierre del ejercicio. Cuando se solicitare la legalización fuera de dicho plazo, el encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del Libro y en el Asiento correspondiente del Librofichero de habilitaciones y legalizaciones 4.- No podrán habilitarse nuevos Libros si previamente no se acreditare la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción del mismo o consignado en acto notarial su extravío o destrucción.Artículo 47.- Libro de Inventarios y Cuentas Anuales. 1.- El Libro de Inventarios y Cuentas Anuales se abrirá con el inventario de los bienes que constituyen la dotación inicial de la Fundación y en el que se anotarán las altas y bajas de los bienes y derechos fundacionales, con su valoración, y los balances de situación al cierre de cada ejercicio económico. 2.- Se especificarán en secciones separadas: a) Los bienes inmuebles. b) Los bienes muebles. c) Los bienes muebles de considerable valor económico. d) Valores mobiliarios, créditos y derechos de propiedad incorporal. e) Vehículos. f) Derechos de garantía. g) Concesiones demaniales y administrativas.Artículo 48.- Libro de Presupuestos. El Libro de Presupuestos se abrirá con el presupuesto previsto en el Artículo 26.2 de la Ley, y en él se anotarán seguidamente la liquidación del mismo y los sucesivos presupuestos y sus liquidaciones.Artículo 49.- Libros Diario y de Actas. Los asientos de los Libros Diario y de Actas se llevarán de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio.Artículo 50.- Archivo y Conservación. Los libros, incluidos los auxiliares, que llevare la fundación, así como los registros y comprobantes de los asientos contables, se pondrán a disposición del Protectorado cuando éste lo solicitase, y serán conservados por el órgano de gobierno al menos durante un plazo de 6 años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio del Patrimonio Cultural Vasco.Artículo 51.- Ejercicio Económico. Salvo que los Estatutos determinen otra cosa, el ejercicio económico coincidirá con el año natural y se entenderá que finaliza el 31 de diciembre de cada año.Artículo 52.- Régimen contable. 1.- La actividad contable de las Fundaciones se ajustará a las normas del Plan General de Contabilidad o a cualesquiera otras que les sean específicamente de aplicación, así como a las exigencias de la legislación fiscal que le sean aplicables. 2.- La contabilidad deberá cerrarse en cada ejercicio económico mediante un inventario que refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la fundación. Dicho inventariobalance podrá limitarse a lo exigido a efectos del impuesto de sociedades, en cuyo caso se entenderá cumplida la remisión al Protectorado con la entrega a éste de una copia de la declaración fiscal correspondiente.Artículo 53.- Régimen Presupuestario. 1.- El presupuesto a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley se presentará con una estructura funcional, determinando los objetivos que se prevean alcanzar, las actividades precisas para su consecución y la cuantificación de los recursos financieros precisos. 2.- El presupuesto de la fundación será siempre equilibrado de tal modo que la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos previstos. 3.- En el conjunto de ingresos se comprenderán cuantos perciba la fundación por cualquier concepto, incluyendo, en su caso, los donativos y subvenciones que se reciban para su aplicación a las actividades de la fundación dentro del ejercicio, así como el resultado de los ejercicios anteriores si el órgano de gobierno hubiese acordado aplicarlo a los fines ordinarios. 4.- En el capítulo de gastos se separarán los de distinta naturaleza, entre ellos los gastos de administración, que se detallarán por conceptos. 5.- Una vez cumplido el deber de presentación, a que se refiere el párrafo 1, la fundación podrá llevar a cabo, bajo su responsabilidad, la ejecución de sus actividades de acuerdo con el presupuesto remitido, pero el Protectorado, en el plazo de dos meses contados a partir de su recepción, y previo informe del Departamento competente, significará al órgano de gobierno las infracciones de los estatutos o de la normativa aplicable, que hubiese observado en el mismo. En tal caso y únicamente respecto de las partidas en que se observare la infracción, quedará suspendida la ejecución del presupuesto hasta que se resuelva la incidencia. Respecto de las partidas, objeto de la incidencia, mientras ésta no se resuelva, así como cuando no presentasen los presupuestos en el plazo establecido se entenderán prorrogados por partes los del ejercicio anterior.Artículo 54.- Determinación rentas e ingresos. 1.- A los efectos de determinar las rentas e ingresos de la fundación a que se refiere el artículo 30 de la Ley, de los ingresos brutos se deducirán los gastos necesarios para la obtención de los mismos, entre ellos los tributos y amortizaciones. 2.- Dentro del porcentaje de las rentas e ingresos que deban destinarse a la realización de la finalidad fundacional, se incluirán los gastos que razonablemente exija el desarrollo de tales fines.Artículo 55.- Gastos de Administración. 1.- Los gastos de administración serán aquellos directamente devengados por los órganos de gobierno y dirección de la fundación en la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la misma, y aquellos de los que los miembros del órgano de gobierno tienen derecho a resarcirse en virtud del Artículo 18 de la Ley, así como las remuneraciones al personal al servicio de la fundación. 2.- Los gastos de administración no podrán exceder del 20% de los ingresos anuales que por todos los conceptos obtengan las fundaciones. No obstante, con carácter excepcional el Protectorado podrá autorizar a instancia de la Fundación acompañada de la justificación suficiente, que el importe de los gastos de administración exceda del 20% antes indicado, sin que en ningún supuesto pueda sobrepasar el 25%. 3.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 36.1 de la Ley, el Protectorado verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. A tal efecto podrá exigir en su caso en el plazo y forma establecidos en el Artículo 53.5, del órgano de gobierno la modificación del presupuesto y su liquidación, sin perjuicio de las responsabilidades de aquél, si se apreciará negligencia o mala fe en su gestión.Artículo 56.- Presupuesto Adicional. 1.- Cuando el órgano de gobierno de la fundación pretenda llevar a cabo actuaciones excepcionales no incluidas en el presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, deberá proceder a modificar éste mediante la confección de un presupuesto adicional que requerirá su presentación ante el Protectorado. Este presupuesto adicional recogerá los ingresos y gastos de las actuaciones excepcionales imputables el ejercicio. 2.- La presentación del Presupuesto adicional al Protectorado se acompañará de los correspondientes estudios técnicos y económicos que le sirvan de base; plazo de duración de las actuaciones previstas y una memoria que explique las vicisitudes de la ejecución y financiación de las actividades presupuestadas. La fundación podrá iniciar las actuaciones previstas en el presupuesto adicional, si el Protectorado no le hubiese comunicado ninguna observación en contrario en el plazo del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.Artículo 57.- Liquidación de Presupuestos. 1.- La liquidación del presupuesto deberá realizarse con la debida separación, tanto en el origen de los ingresos, como en el detalle de los distintos gastos. 2.- En la parte correspondiente a los ingresos se deberán expresar: a) Los obtenidos por las fuentes de ingresos ordinarias. b) Las cantidades ingresadas por circunstancias y operaciones extraordinarias. c) Los ingresos que se obtengan por la enajenación o liquidación de elementos patrimoniales. 3.- En lo que respecta a los gastos deberá contener: a) Detalle de los gastos de administración. b) Detalle de los gastos propios de los fines fundacionales. c) Detalle de los gastos extraordinarios.Artículo 58.- Memoria de actividades. La Memoria anual de actividades deberá ser lo suficientemente explícita para permitir el conocimiento y justificación del cumplimiento de la finalidad fundacional y de la normativa aplicable, debiendo reflejar: 1) Cuadro de financiación de la Fundación. 2) Gestión económica del patrimonio, a cuyos efectos expresará las modificaciones habidas en los bienes del inmovilizado, con separación entre los destinados o no con carácter permanente al cumplimiento directo de los fines de la fundación y, respecto de los últimos, incluyendo la venta de valores en los mercados oficiales, precisando aquéllos que hubiesen sido objeto de reinversión en otros bienes de la misma naturaleza que los anteriores. Deberán expresarse también los actos de gravamen de bienes, operaciones de créditos concertados y las actividades económicas directamente desarrolladas por la fundación. 3) Actividades realizadas durante el año con referencia a las condiciones en que se efectúen. 4) Cambios de los componentes del órgano de gobierno de la Fundación, así como su sustitución, suspensión y remoción. 5) Forma en que se ha dado cumplimiento a la obligación de publicidad de acuerdo con lo dispuesto en elArtículo 43. 6) Cualquier otra cuestión relevante relativa al cumplimiento de las finalidades fundacionales y de los preceptos legales.Artículo 59.- Depósito de las cuentas. 1.- Las fundaciones deberán presentar ante el Protectorado la documentación a que se refiere el Artículo 27 de la Ley, según la regulación que se desarrolla en el presente Capítulo, acompañada de: a) Solicitud firmada por la persona autorizada para representar a la Fundación, en la que se incluirá la manifestación de si existe o no obligación de auditar las cuentas, de acuerdo con los supuestos contemplados en la Ley y en el presente Reglamento. b) La certificación de los acuerdos respectivos del órgano de gobierno sobre aprobación de las cuentas, y demás elementos a que se refiere el Artículo 27.1 de la Ley. c) Certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas, en aquellos supuestos en que exista la obligación de auditar las cuentas, en cuyo caso se adjuntará también el informe correspondiente de los auditores, según lo exigido en elArtículo 61 del presente Reglamento. d) Un ejemplar de las cuentas y, en su caso, del informe de la auditoría. 2.- Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su presentación, el Encargado del Registro, previo informe del Departamento competente, examinará si los documentos presentados son los exigidos por la Ley; si están debidamente aprobados por el órgano de gobierno y si constan las preceptivas firmas de Secretario y Presidente. Si no apreciare defectos se tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento. En caso contrario se procederá conforme a lo establecido con carácter general respecto a la documentación defectuosa. 3.- El Registro de Fundaciones conservará los documentos depositados durante el plazo de 6 años.Artículo 60.- Auditoría de cuentas. 1.- Las Fundaciones que tengan relevancia económica serán sometidas a Auditoría externa de cuentas en los términos establecidos en la Ley de Auditoría de cuentas y normas que la desarrollen. 2.- Tendrán la consideración de relevancia económica aquellas fundaciones en que concurran al menos dos de las siguientes circunstancias durante dos años consecutivos: a) Que el valor del patrimonio fundacional no sea inferior a 100 millones de pesetas. b) Que el volumen de actividades gestionadas por la fundación sea superior a 500 millones de pesetas. c) Realización por sí misma de actividades mercantiles o participación en cualquier sociedad que tengan limitada la responsabilidad de sus socios. d) Que el número de servicios remunerados por los beneficiarios predomine substancialmente entre los prestados por la fundación. 3.- En todo caso, tendrá esta consideración las fundaciones en las que se den las circunstancias que obligan a las sociedades anónimas a someterse a una auditoría de cuentas de acuerdo con su ley reguladora. 4.- Quedan exceptuadas de la obligación de auditar las cuentas aquellas fundaciones cuyas prestaciones sean a título gratuito, salvo que se contemple esta obligación por expreso deseo del fundador o de los Estatutos. 5.- El órgano de gobierno de la fundación que reúna cualquiera de las circunstancias para ser considerada como de relevancia económica deberá comunicar dicha cualidad al Registro de Fundaciones a efectos de su constancia en el mismo.Artículo 61.- Informe de los Auditores. 1.- El informe redactado por los auditores de cuentas deberá contener, cuando menos, las siguientes consideraciones: a) Las observaciones sobre las eventuales infracciones a la normativa legal o estatutarias que hubieran comprobado a través de la contabilidad y las cuentas anuales. b) Las observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la fundación. 2.- Cuando la fundación esté obligada a auditoría, el informe que emitan los auditores deberá depositarse en el Registro de Fundaciones, junto con las cuentas a que se refiere el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en elArtículo 59. SECCIÓN 4.ª- MODIFICACIÓN, FUSIÓN Y EXTINCIÓN.Artículo 62.- Procedimiento de modificación. 1.- La modificación de los estatutos de una Fundación requerirá, en cualquiera de los supuestos contemplados en el Artículo 31 de la Ley, la cumplimentación de los siguientes requisitos: a) Que no exista prohibición del fundador. b) Respeto de los fines fundacionales. c) Acuerdo adoptado con el quórum de votación establecido en los Estatutos, o en su caso el previsto en el Artículo 36.b) del presente Reglamento, del órgano de gobierno de la fundación que exprese con claridad las razones determinantes de la modificación y el cumplimiento de los requisitos precedentes, así como la transcripción literal de la nueva redacción de los artículosmodificados, añadidos o suprimidos, formalizado mediante escritura pública. d) Instancia de tramitación ante el Protectorado del expediente administrativo de modificación estatutaria, para lo que deberá presentar la documentación acreditativa de los extremos anteriores, el contenido de la operación y, en su caso, el estudio económico sobre su viabilidad y el programa de adaptación de las instalaciones. e) Aprobación del Protectorado, previo informe del Departamento competente, y ulterior inscripción en el Registro de Fundaciones. 2.- Si el órgano de gobierno de la fundación no procediere a llevar a efecto la modificación estatutaria cuando ésta fuere precisa en virtud del Artículo 31.2 de la Ley, el Protectorado, previo requerimiento a aquél para que en el plazo prudencial que señale, que no excederá de los 6 meses, promueva la modificación oportuna, podrá instar, de no ser dicho requerimiento atendido y previo informe de la Comisión Asesora, a la Autoridad Judicial que ordene la realización de la modificación necesaria, sin perjuicio del ejercicio de la acción de responsabilidad que corresponda.Artículo 63.- Procedimiento de fusión. 1.- Toda fundación podrá fusionarse, ya sea mediante la fusión de varias fundaciones para constituir una nueva, ya sea por absorción de una o más fundaciones por otra ya existente. 2.- La fusión de fundaciones requerirá la satisfacción de los siguientes exigencias: a) Que no exista prohibición del fundador. b) Respeto de los fines fundacionales. c) Acuerdo de fusión de cada uno de los órganos de gobierno de las fundaciones que participen en la fusión, que podrá formalizarse mediante escritura pública única. En dichos acuerdos se harán constar los motivos o causas determinantes de la fusión, así como el cumplimiento de las exigencias precedentes. d) Elaboración de un proyecto de fusión por parte de los miembros del órgano de gobierno de las Fundaciones que participen en la misma en el que habrá de incluirse necesariamente el balance de situación al momento de acordarse la fusión. e) Instancia de tramitación ante el Protectorado del expediente administrativo de fusión de fundaciones, con presentación de la documentación señalada en los apartados precedentes. f) Aprobación del Protectorado, previo informe del Departamento competente, y ulterior inscripción en el Registro de Fundaciones. 3.- Los acuerdos respectivos de fusión serán adoptados conforme al quórum de votación establecido en los Estatutos y, en su defecto, el previsto en el Artículo 36.b) del presente Reglamento. 4.- En el supuesto de crearse una nueva Fundación como consecuencia de la fusión, la escritura pública deberá contener, además, los requisitos exigidos por elArtículo 6 de la Ley. En el caso de fusión por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hubieren llevado a efecto en la Fundación absorbente de acuerdo con lo dispuesto en el precepto precedente. 5.- Las Fundaciones que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se disolverán, aunque no entrarán en liquidación, y el patrimonio fundacional se trasmitirá en bloque a la fundación nueva o a la absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las que se extingan. 6.- En el supuesto contemplado el Artículo 32.2 de la Ley, el Protectorado actuará según los trámites previstos en el Artículo 62.2 del presente Reglamento.Artículo 64.- Procedimiento de extinción. 1.- La extinción de la fundación procederá en los supuestos regulados en el Artículo 33 de la Ley de Fundaciones y de acuerdo con el procedimiento descrito en el Artículo 34 de la misma. 2.- Salvo que se trate de una disolución en virtud de resolución judicial firme o de un proceso de fusión regulado en el Artículo anterior, el expediente incoado para la extinción de una fundación comprenderá necesariamente: a) El acuerdo del órgano de gobierno conteniendo la exposición razonada de la causa determinante. b) El balance de la Fundación. c) La propuesta de designación de liquidadores, el programa de su actuación y el proyecto de distribución del producto derivado de la liquidación fundacional, que se deberá realizar teniendo en cuenta el Artículo 35 de la Ley. d) La ratificación del Protectorado, previo informe del Departamento competente. 3.- En caso de que no hubiese acuerdo del órgano de gobierno, el Protectorado podrá instar la disolución ante la Autoridad judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34.3 de la Ley y previo el cumplimiento de idénticos trámites a los previstos para los supuestos de modificación y fusión por resolución judicial, según lo establecido en el Artículo 62.2 del presente Reglamento. 4.- Cuando el acuerdo del órgano de gobierno no fuese ratificado por el Protectorado, podrá aquél instar a la autoridad judicial, a fin de que dicte sentencia declarando la extinción de la fundación, sin perjuicio de la interposición de los recursos correspondientes. 5.- Cualquiera que sea la forma en que se hubiese producido la extinción, se inscribirá en el Registro de Fundaciones. 6.- Cuando el fundador o los Estatutos hayan previsto el destino de los bienes fundacionales el expediente concretará la forma en que se dará cumplimiento a la voluntad del fundador, limitándose la competencia del Protectorado a exigirla y a disponer su inscripción en el Registro.Artículo 65.- Personalidad jurídica durante el periodo de liquidación. La fundación en período de liquidación conservará su personalidad jurídica durante el proceso de liquidación, debiendo añadir a su nombre la frase «en liquidación».Artículo 66.- Liquidación. 1.- La extinción de la fundación pondrá fin a las actividades ordinarias de ésta y determinará el comienzo de las operaciones de liquidación. 2.- Cesarán los miembros del órgano de gobierno y dirección de la fundación que no sean liquidadores. 3.- Cuando por inexistencia del órgano de gobierno de la fundación no pudiera darse cumplimiento a lo previsto en el apartado 2 c) de Artículo 64, el Protectorado podrá designar de oficio a los liquidadores. 4.- Los liquidadores tendrán las responsabilidades de los miembros del órgano de gobierno de la Fundación durante el período de liquidación de la misma y darán cuenta al Protectorado de cada una de las operaciones de realización del activo o liquidación del pasivo, formando la cuenta final de liquidación con los justificantes de la entrega del haber líquido a las Instituciones o entidades llamadas a recibirlo, que se depositará en el Registro de Fundaciones. CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNESArtículo 67.- Procedimiento. La tramitación de los expedientes de fundaciones se ajustará a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las adaptaciones y precisiones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.Artículo 68.- Consultas. 1.- Mediante escrito dirigido al Protectorado podrán plantearse consultas, sobre las materias de la competencia del mismo, por los órganos de gobierno de las fundaciones. 2.- Las respuestas que se emitan tendrán carácter exclusivamente informativo. En consecuencia no originarán derechos ni expectativas de derecho a favor de los solicitantes ni de terceros. Tampoco ofrecerán vinculación alguna con futuros procedimientos ni podrán ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir en su caso contra la calificación registral. 3.- Las respuestas se evacuarán en un plazo de dos meses contados desde la fecha de la solicitud, salvo que se recabe, por el órgano competente, informe de la Comisión Asesora, en cuyo caso el plazo se prolongará por otros dos meses más.Artículo 69.- Lugar y medio de presentación. 1.- Los documentos podrán presentarse directamente en la Dirección del Gabinete Técnico del Departamento de Justicia, en los correspondientes Oficinas Territoriales o en las demás dependencias habilitadas a tal efecto por las disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo común. 2.- Si la presentación fuese personal, la oficina receptora a petición del interesado sellará una copia simple de la instancia.Artículo 70.- Autenticidad. 1.- Los documentos presentados por las fundaciones deberán ser otorgados por las personas que estén autorizadas para hacerlo según lo que resulte de los Estatutos. 2.- Las firmas de los documentos presentados deberán ser legalizadas siempre que lo exijan las leyes o lo crea necesario el Protectorado al objeto de asegurar su autenticidad.Artículo 71.- Requisitos fiscales. Deberá justificarse, en cada caso, el cumplimiento de las normas fiscales en los términos establecidos en aquéllas siempre que afecten a los actos contenidos en los documentos o bien a los propios documentos presentados ante el Protectorado y/o Registro de fundaciones.Artículo 72.- Modelos orientativos. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 36.2 a) de la Ley, el Protectorado, podrá facilitar folletos explicativos sobre los distintos procedimientos a que se refiere el presente reglamento, así como modelos orientativos para la confección de los documentos que conforme al mismo deben presentar las fundaciones para su tramitación administrativa.Artículo 73.- Verificación de actividades. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36.2 c) y d) de la Ley, el Protectorado en el ejercicio de sus funciones de verificación del cumplimiento de los fines fundacionales y de las obligaciones legales, así como de la diligente administración de los bienes patrimoniales, estará facultado para realizar visitas de inspección o requerimientos de comparecencia de los miembros de los órganos de gobierno o de documentación, exigiendo la presentación de ésta, en los plazos prescritos en la Ley y el presente Reglamento, si no se aportara voluntariamente. 2.- Las visitas deberán comunicarse con una antelación de 15 días al órgano de gobierno de la fundación.Artículo 74.- Expedientes de Oficio. Cuando un expediente sea iniciado de oficio por el Protectorado se dará conocimiento inmediato al órgano de gobierno de la fundación al objeto de que aporte los datos necesarios para la resolución y alegue todo lo que estime conveniente, sin perjuicio de lo establecido en el procedimiento administrativo común respecto al trámite de audiencia previa a la resolución que en su día proceda.Artículo 75.- Recursos. Los acuerdos y resoluciones del Protectorado, que deberán motivarse cuando lo ordene la Ley, serán impugnables en la forma establecida en el presente Reglamento y de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.Artículo 76.- Tasas. Las actuaciones administrativas del Registro de Fundaciones gravadas con las tasas reguladas en la Disposición Final Primera de la Ley 12/1994, de 17 de junio, requerirán el abono de las tarifas correspondientes en el momento de la prestación del servicio o, en su caso, en el que se formule la solicitud.

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