Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 304/1993, de 23 de noviembre, por el que se planifica la instalación de Casinos de Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 10
  • Nº orden: 136
  • Nº disposición: 304
  • Fecha de disposición: 23/11/1993
  • Fecha de publicación: 17/01/1994

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Seguridad y justicia
  • Submateria: Industria; Interior

Texto legal

Los artículos 4 y 11.4 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, establecen que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la planificación de los juegos de acuerdo con criterios que impidan actividades monopolísticas y oligopolísticas, considerando las repercusiones económicas y tributarias derivadas de la actividad del juego. En uso de dichas atribuciones se dicta el presente Decreto por el que se planifican los Casinos de Juego a instalar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Juego y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 23 de noviembre de 1993, DISPONGO:Artículo 1.- 1.- Es objeto del presente Decreto la planificación de los Casinos de Juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 4.º y 11.º.4 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre. 2.- El plazo de vigencia de la planificación regulada en este Decreto es de diez años.Artículo 2.- Se limita a tres el número máximo de autorizaciones para la instalación de Casinos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, durante el plazo de vigencia de la planificación establecida en el artículo 1.º.2 del presente Decreto.Artículo 3.- 1.- No podrán ser titulares, socios o partícipes de empresas autorizadas para la explotación de Casinos de Juego quienes sean titulares de empresas operadoras de máquinas de juego y Salas de Bingo o las personas físicas o jurídicas que ostenten más del cincuenta por ciento de acciones o participaciones de la sociedad o sociedades que constituyan las citadas empresas. 2.- La persona natural o jurídica que sea titular de una empresa autorizada para la explotación de casinos de juego, o los socios o partícipes de aquellas, no podrá ser propietarios o titulares de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones en cada una de las otras dos sociedades explotadoras autorizadas. 3.- Los límites señalados en los números anteriores se refieren asimismo a persona interpuesta que actue en nombre propio pero en interés de un tercero, computándose en tal caso, a efectos de dichos límites, las acciones o participaciones como propias de la persona en cuyo interés se actuen.Artículo 4.- 1.- La distribución territorial de los establecimientos a autorizar será la siguiente: un Casino de Juego en cada uno de los tres Territorios Históricos: Araba, Bizkaia y Gipuzkoa. Todo ello de acuerdo con la ubicación geográfica que a tal efecto señale la norma de convocatoria de la autorización. 2.- A efectos de la presente planificación permanece vigente e incluida en la distribución territorial señalada en el número 1 de este artículo, la autorización de instalación y funcionamiento del Casino «Nuevo Gran Casino del Kursaal de San Sebastián» con los derechos y obligaciones previstos en la resolución de autorización concedida.Artículo 5.- 1.- La adjudicación de autorizaciones para la instalación de Casino a que se refiere esta planificación se realizará por concurso público. 2.- La convocatoria del concurso público se realizará mediante Orden del Consejero de Interior y en la mismase establecerán las Bases que han de regir la adjudicación del Concurso. 3.- Para la concesión de autorizaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 4/1991 de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, en las Bases de la Convocatoria y, en general, a cuantas disposiciones le sean de aplicación. 4.- Para el otorgamiento de las autorizaciones se atenderá preferentemente a los siguientes criterios: a.- Solvencia de los promotores, tanto profesional como financiera. b.- Programa de inversiones. c.- Generación de puestos de trabajo. d.- Viabilidad comercial del proyecto. e.- Calidad de las instalaciones y servicios complementarios que se prevean. f.- Medidas de control y seguridad proyectadas para los locales.Artículo 6.- Si durante el plazo de vigencia de la presente planificación quedase sin efecto, por cualquier circunstancia alguna de las autorizaciones de instalación, se podrá convocar el correspondiente concurso público de un nuevo Casino de Juego. En tal caso la nueva autorización de Casino deberá circunscribirse al Territorio Histórico de aquel cuya adjudicación caducó.Artículo 7.- 1.- Los Casinos de Juego autorizados se proyectarán para un aforo mínimo de trescientas personas y un máximo de seiscientas, incluyendo todos los juegos que sean objeto de autorización. 2.- Los juegos que podrán ser practicados en los Casinos de Juego son los previstos en el artículo 11.º.1 de la Ley 4/1991 de 8 de noviembre, incluidos en ellos, previa autorización específica, los relativos a Salas de Bingo y Salones de Juego, así como la instalación de máquinas de tipo «C».DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA. TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PUBLICAS