Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 331/1994, de 28 de julio, por el que se regulan los requisitos de las empresas titulares de autorizaciones de casinos y el procedimiento de adjudicación de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de los casinos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 151
  • Nº orden: 2840
  • Nº disposición: 331
  • Fecha de disposición: 28/07/1994
  • Fecha de publicación: 10/08/1994

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Seguridad y justicia
  • Submateria: Industria; Interior

Texto legal

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DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Interior del Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de julio de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.La Ley 4/1991 de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, en sus artículos 11, 19 y concordantes estableció los requisitos de las empresas titulares de autorizaciones de casinos de juego y de los juegos que en los mismos pueden practicarse. Por otra parte, en cumplimiento de los dictados de la referida Ley, se aprobó el Decreto 304/1993, de 23 de noviembre estableciendo el número de casinos de juego a instalar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, los criterios de adjudicación y los límites a la titularidad de empresas de esta naturaleza, así como la participación en las mismas. Se hace preciso, por tanto, desarrollar reglamentariamente los requisitos de las empresas y el procedimiento formal a través del que se tiene que articular el concurso público que se convoque por Orden del Consejero de Interior. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Juego, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de julio 1994, DISPONGO:Artículo 1.1.De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Decreto 304/1993 de 23 de noviembre, es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de las empresas titulares de autorizaciones de casinos y de las normas del procedimiento de adjudicación de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de los casinos de juego. 2.- Las actividades de explotación de los casinos de juego se realizará en el marco de la planificación establecidapor el Consejo de Gobierno y requerirá autorización administrativa, previa la convocatoria del concurso publico por Orden del Consejero de Interior.Artículo 2.1.Quienes pretendan participar en el concurso público de casinos de juego y, por ende, obtener la autorización de instalación y funcionamiento deberán cumplir los requisitos exigidos en el apartado siguiente. 2.- En el caso de las personas jurídicas: a) Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad mercantil o cooperativa de acuerdo con la legislación vigente con un capital mínimo de doscientos millones de pesetas cuando el aforo del casino cuya explotación solicite no sea superior a cuatrocientas cincuenta personas y de cuatrocientos millones de pesetas cuando supere dicho aforo, debiendo estar totalmente suscrito y desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas, cuya cuantía no deberá verse reducida a lo largo de la autorización y cuya transmisión deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos. b) Fijar un domicilio dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de su relación con la Administración competente en materia de juego. c) Tener por objeto social único y exclusivo el desarrollo de actividades de explotación de casinos de juego. No obstante, el objeto social podrá comprender también la titularidad de los juegos y servicios complementarios a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. d) Tener, en su caso, una participación de capital extranjero de acuerdo con lo que resulte de la normativa estatal reguladora de inversiones extranjeras en el Estado español. e) No estar incurso por ninguno de los socios o partícipes, en los supuestos de inhabilitación establecidos por los números 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. 3.- La constitución de la sociedad mercantil o cooperativa a que hace referencia el apartado anterior podrá realizarse, asimismo, en un plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de la resolución que autorice la instalación del casino. 4.- Las personas físicas deberán cumplir lo dispuesto en los puntos b) y e) del apartado anterior. 5.- En lo relativo a límites de participación en empresas titulares de casinos, se estará a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 304/1993, de 23 de noviembre, por el que se planifica la instalación de Casinos de Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 3.1.La solicitud de autorización de instalación de casinos de juego, siempre que exista previa convocatoria, se dirigirá al Director de Juego y Espectáculos y se presentará en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo de presentación de las solicitudes será el fijado en la Orden de convocatoria, no pudiendo ser inferior a un mes ni superior a tres. 2.- En la solicitud se harán constar los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número del documento nacional de identidad o, en su caso, pasaporte del presentador de la solicitud, así como la calidad en la que actúa en nombre de la empresa o entidad interesada. b) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número de documento nacional de identidad o, en su caso, pasaporte de la persona física solicitante. c) Para el supuesto de personas jurídicas, denominación y domicilio de la sociedad mercantil o cooperativa y cuantía del capital social. d) Relación de los socios o partícipes que constituyan o vayan a constituir la sociedad, haciendo constar el número de documento nacional de identidad de los mismos o, en su caso, pasaporte, y cuota de participación de cada uno de ellos en la sociedad. Si en la relación de socios hubiera personas jurídicas, se aportarán los datos a que se refiere este apartado respecto a cada uno de los socios o partícipes. e) Relación de los administradores, directores, gerentes o apoderados de la sociedad mercantil o cooperativa, con indicación del número de documento nacional de identidad o, en su caso, pasaporte. f) Nombre comercial y situación geográfica del local o establecimiento donde pretenda instalarse el casino, haciendo mención a su superficie, aforo y características generales. g) Fecha máxima de apertura que se pretende para el casino de juego. h) Juegos cuya autorización se pretende, de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. 3.- La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con certificado de su inscripción en el Registro Mercantil. Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura y de los estatutos. b) Documento acreditativo del poder de representación del solicitante, cuando no actúe como representante legal o estatutario. c) Declaración de la persona física solicitante, o de los socios o partícipes de las sociedades, de no hallarse incursos en los supuestos de inhabilitación establecidos en los números 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, conforme al modelo normalizado facilitado por la Dirección de Juego y Espectáculos. d) Certificado de antecedentes penales emitido por la Administración competente y referido a las personas relacionadas en los puntos b), d) y e) del apartado anterior.Deberá acompañarse también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia y traducido por el servicio oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores. e) Declaración detallada de participación en otros casinos o empresas de juego, tanto de las personas físicas solicitantes como de las personas jurídicas que instaren la solicitud y referida, asimismo, a los socios o partícipes de aquellas. f) Certificación del Registro de la Propiedad del edificio o local donde se proyecte la instalación del casino de juego, o documentos que acrediten suficientemente la disponibilidad de dicho inmueble. g) Relación estimada de la plantilla del personal que habrá de prestar sus servicios en el casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos. h) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del casino de juego, así como los servicios complementarios que pretenda prestarse al público. Dicha memoria habrá de contener, especialmente, una descripción detallada de la tecnología y sistemas de control previstos para la admisión de los usuarios del Casino y el desarrollo del juego, así como de la selección y formación del personal, fiabilidad y revisiones periódicas del material de juego y sistema de contabilidad y caja. i) Planos y proyectos del casino de juego, con especificación de todas sus características técnicas, incluyendo las obras complementarias y de adaptación necesarias, redactados por técnico competente y visados por el colegio profesional respectivo. j) Estudio económico-financiero que comprenderá como mínimo un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, y previsiones de explotación y rentabilidad. k) Relación de medidas de seguridad a instalar en el local, entre las que se contarán, necesariamente, medidas de protección contra incendios, producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, vigilantes de seguridad y cajas fuertes. l) Cuantos otros documentos estimen pertinentes en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad y de esta misma.Artículo 4.Recibidaslas solicitudes, la Dirección de Juego y Espectáculos solicitará de los Ayuntamientos afectados la emisión de informe sobre la idoneidad de la instalación considerando cuestiones urbanísticas. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días, considerándose favorable si finalizado el mismo no hubiera comunicación expresa.Artículo 5.1.Previa la emisión de los informes preceptivos, y recabados los documentos que fueran procedentes para la mejor resolución del expediente, en un plazo no inferior a dos meses ni superior a cuatro, a contar desde la expiración del plazo de la presentación de solicitudes, el Director de Juego y Espectáculos dictará resolución adjudicando el concurso o declarándolo desierto, en el supuesto de que ninguno de los solicitantes reúnan las condiciones exigidas o sus propuestas no ofrezcan las garantías establecidas en las bases de la convocatoria. 2.- Serán criterios de valoración para la adjudicación del concurso público, además de los establecidos en el artículo 5 del Decreto 304/1993, de 23 de Noviembre, los siguientes: a) Tecnología y sistemas de control previstos para la admisión de los usuarios del Casino y desarrollo del juego. b) Optimización de la selección y formación del personal. c) Calidad y revisiones periódicas del material de juego. d) Sistema de contabilidad y caja. e) Previsiones de explotación y rentabilidad. f) Medios humanos y materiales para garantizar la seguridad de las instalaciones.Artículo 6.1.La resolución de autorización de instalación del casino contendrá, al menos, las siguientes especificaciones: a) Nombre y apellidos del adjudicatario, si fuera persona física, o denominación, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular, caso de ser persona jurídica. b) Nombre comercial, localización y aforo del casino. c) Aprobación o modificaciones a realizar en los servicios complementarios, medidas de seguridad o cualesquiera que se considere preciso por el órgano decisorio. d) Juegos autorizados propios del Casino, incluidos, en su caso, los relativos a sala de máquinas de tipo «C», Sala de Bingo o Salón de Juegos. e) Fecha máxima para la apertura haciendo constar la obligación de solicitar previamente la autorización de funcionamiento. f) En el caso de que la sociedad no estuviera constituida, obligación de constituirla en el plazo máximo de treinta días, aportando, a la Dirección de Juego y Espectáculos, la documentación que se exija en la Orden que convoque el concurso público. 2.- En todo caso la persona o entidad adjudicataria, en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución de adjudicación deberá manifestar su conformidad a las modificaciones que se le hubieren planteado, quedando, en otro caso, decaído en su derecho a la autorización. 3.- Asimismo, decaerá el derecho a la autorización si no se procediere a la constitución de la sociedad en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículoArtículo 7.1.La autorización de instalación se concederá por un periodo de diez años, renovables si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa en vigor al momento de la renovación. 2.- Las causas de revocación y caducidad de la autorización serán las determinadas en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego y normativa de desarrollo.Artículo 8.1.Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación, el titular solicitará de la Dirección de Juego y Espectáculos la autorización de funcionamiento, que estará vinculada en todo momento a la vigencia de la autorización de instalación. Previa petición del adjudicatario, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá prorrogar el plazo de la apertura, por un período máximo de tres meses cuando, a su juicio, existieren causas que lo justifiquen. Si el adjudicatario no instara la autorización de funcionamiento en el plazo señalado, la autorización de instalación se considerará caducada, en cuyo caso la Administración podrá adjudicarla a otra de las empresas licitadoras, siempre que cumpliera los requisitos exigidos para ello. 2.- La solicitud de autorización de funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y sus estatutos y certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, para el caso de que no se hubiera aportado anteriormente. b) Certificación del Ayuntamiento competente por razón del municipio de ubicación del casino, relativa a que el local o establecimiento tiene las licencias oportunas para proceder a su apertura. c) Certificación acreditativa de haber constituido en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a disposición del Departamento de Interior, fianza por importe de cincuenta millones de pesetas cuando su aforo no sea superior a cuatrocientas cincuenta personas y de cien millones de pesetas cuando supere dicho aforo. La fianza podrá constituirse en metálico, por aval bancario o póliza de caución individual, y deberá mantenerse íntegramente en tanto dure la vigencia de la autorización, quedando afecta al pago de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de la normativa establecida en materia administrativa de juego. d) Certificado del alta de la entidad adjudicataria y de sus empleados en el régimen de la seguridad social, así como copia de los contratos de trabajo extendidos por la sociedad. e) Límites mínimos y máximos de las apuestas en cada juego, y número de máquinas de tipo «C» que se pretenda instalar. f) Relación de empresas suministradoras del material de juego. 3.- La Orden que convoque el concurso público podrá exigir la presentación de otros documentos no relacionados en el apartado anterior. 4.- Recibida la solicitud y documentación a que se refieren los apartados anteriores, la Dirección de Juego y Espectáculos ordenará practicar la inspección oportunapara comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de autorización de instalación y demás obligaciones legales, levantándose acta de la misma. 5.- A la vista del acta de inspección y los informes correspondientes, el Director de Juego y Espectáculos dictará resolución concediendo la autorización de funcionamiento o denegándola, debido, en este último caso, al incumplimiento de requisitos reflejados en el acta o en los informes incorporados al expediente. En este supuesto, previamente al dictado de la resolución, habrá de otorgarse al adjudicatario un plazo de quince días para que subsane las deficiencias advertidas. 6.- En la resolución que otorgue la autorización de funcionamiento se hará constar: a) Denominación social del adjudicatario, o nombre y apellidos, caso de ser persona física. b) Nombre comercial, localización y aforo del casino. c) Horario máximo de funcionamiento de las salas de juego. d) Relación de juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello. e) Número máximo de máquinas de tipo «C» a instalar y la existencia, en su caso, de salas específicas para su instalación. f) Límites mínimos y máximos de las apuestas. 7.- Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de funcionamiento deberán ser previamente autorizadas por la Dirección de Juego y Espectáculos.DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1.- Los titulares de las autorizaciones de instalación vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse en el plazo máximo de dos años, a las disposiciones del mismo relativas a capital social, fianzas y demás requisitos establecidos para las personas físicas y jurídicas titulares de autorizaciones administrativas. 2.- El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior producirá la revocación de la autorización, previa la instrucción del oportuno expediente administrativo.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.

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