Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 195/1990, de 24 de julio, por el que se determina la integración en los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca de los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas en virtud de transferencias.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 179
  • Nº orden: 2604
  • Nº disposición: 195
  • Fecha de disposición: 24/07/1990
  • Fecha de publicación: 06/09/1990

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

La Ley 6/ 1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, prevé en su artículo 36.2 y en su disposición adicional segunda, que los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas Vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos y Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas. respetándoseles el Grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido. Asimismo, la mencionada Ley, en su disposición transitoria segunda, establece el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la misma, para que el Gobierno determine la integración del colectivo de funcionarios descrito, los cuales continuarán asignados a los puestos de trabajo que en la actualidad vinieren desempeñando. El carácter genérico de lo previsto por la Ley hace necesario elaborar unas normas que concreten unos criterios uniformes para Ilevar a cabo la integración efectiva de todos los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas en la estructura y organización de la función pública vasca. De otro lado, y constituido el pasado día 24 de Noviembre de 1989 el Consejo Vasco de Función Publica, órgano que la Ley citada crea, dotándole de un carácter consultivo y de coordinación de las medidas que integran la política de personal de las Administraciones Públicas Vascas, así como de participación del personal a su servicio, y entre cuyas funciones se enumera el informar en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Gobierno cuando afecten a materia de función pública, con fecha 18 de mayo de 1990 fue remitido el proyecto al citado Organo, que emitió informe el 30 de mayo de 1990. En virtud del mandato contenido en la disposición transitoria segunda, a propuesta dei Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de julio de 1990, DISPONGO: Artículo 1.- El presente Decreto será de aplicación a los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que estaban al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos en fecha 29 de julio de 1989 en la situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas o asimilada, y también a los funcionarios que pasan, o hayan pasado. a prestar servicios con posterioridad a esa fecha, en virtud de transferencias, a excepción del personal sanitario, docente e investigador:Artículo 2.- Los funcionarios a los que se refiere el artículo precedente adquirirán la condición de funcionarios propios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y se integrarán en los Cuerpos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, conforme al Cuerpo o Escala de procedencia y la similitud de funciones asignadas.Artículo 3.- A los funcionarios mencionados en los preceptos anteriores se les respetarán el Grupo de clasificación del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido, así como les será de aplicación la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma Vasca. Asímismo, conservarán el régimen de previsión social que tuvieran originariamente.Artículo 4.- Los funcionarios a quienes hace mención el artículo I se integrarán en los Cuerpos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de conformidad con los siguientes requisitos: a) Pertenecer a un Cuerpo o Escala para ingresar en los cuales se exigió el mismo nivel de titulación o bien la misma o mismas titulaciones específicas. b)Que el cuerpo o la Escala de procedencia tenga atribuidas funciones coincidentes o similares con las asignadas a los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma.Artículo 5.- 1. Los funcionarios que tengan el nivel de titulación exigido en el artículo 43 de la Ley 6/1989 para ingresar en el Grupo A y pertenezcan a los cuerpos, escalas, subescalas, grupos, subgrupos, categorías o plazas relacionados en los Anexos I y II del presente Decreto se integrarán, respectivamente, en el Cuerpo Superior de Administración o en el Cuerpo Superior de Administración o en el Cuerpo Superior Facultativo de las Administraciones de la Comunidad Autónoma. 2. Los funcionarios que tengan el nivel de titulación exigido en el artículo 43 de la Ley 6/1989 para ingresar en el Grupo B y pertenezcan a los cuerpos, escalas, subescalas, grupos, subgrupos, categorías o plazas relacionados en los Anexos III y IV del presente Decreto se integrarán, respectivamente, en el Cuerpo de Gestión Administrativa o en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. Los funcionarios que tengan el nivel de titulación exigido en el artículo 43 de la Ley 6/1989 para ingresar en el Grupo C y pertenezcan a los cuerpos, escalas,subescalas, grupos, subgrupos,categorías o plazas relacionados en los Anexos V y VI del presente Decreto se integrarán, respectivamente, en el Cuerpo Administrativo o en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. Los funcionarios que tengan el nivel de titulación exigido en el artículo 43 de la Ley 6/1989 para ingresar en el Grupo D y pertenezcan a los cuerpos, escalas, subescalas, gruupos, subgrupos, categorias o plazas relacionados en el Anexo VII del presente Decreto se integrarán en el Cuerpo Auxiliar Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma. 5. Los funcionarios que tengan el nivel de titulación exigido en el artículo 43 de la Ley 6/1989 para ingresar en el Grupo E y pertenezcan a los cuerpos. escalas, subescalas, grupos, subgrupos, categorías o plazas relacionados en el Anexo VIII del presente Decreto se integrarán en el Cuerpo Subalterno de la Administración de la Comunidad Autónoma. 6. Asimismo, se integrarán en los Cuerpos Superiores de Administración, de Gestión Administrativa y Administrativo en razón de las funciones que tengan asignados sus Cuerpos y Escalas de procedencia. aquellos funcionarios que reúnan los requisitos fijados en el precedente artículo 4, y su cuerpo. escala, subescala, grupo, subgrupo, categoría o plazo no figure relacionado en los Anexos II, IV o VI del presente Decreto.Artículo 6.- 1. Los funcionarios de los cuerpos, escalas, subescalas, grupos, subgrupos, categorías o plazas citados en el artículo anterior que no cumplan el requisito de titulación suficiente a que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1989, se integrarán en los Cuerpos que funcionalmente corresponda, respetándoseles el grupo de clasificación al que estuvieren adscritos en el momento de su transferencia, si bien su integración en cualquiera de dichos Cuerpos será a título individual. La integración de dicho personal prevista en el apartado anterior no exime de la acreditación del requisito del niveI de titulación por Grupo del artículo 43 de la Ley 6/1989 citada, a los efectos de la provisión de sucesivos puestos de trabajo distintos a los que ocupan en la actualidad. 2. No obstante, a estos funcionarios se les reconocerán las mismas garantías que para los demás se prevén en el artículo 3 del presente Decreto. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Las Administraciones Públicas Vascas procederán a efectuar la integración de los funcionarios transferidos que en ellas presten sus servicios de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. Segunda.- Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Monitores de Extensión Agraria y a la de Agentes de Economía Doméstica de Extensión Agraria procedentes de la Administración del Estado, cualquiera que reúnen similares requisitos en cuanto a funciones y titulación que los Maestros de Taller de las Escalas de Maestría Industrial, Escalas que figuran adscritas al grupo de clasificación B en las distintas Administraciones Públicas, quedarán integrados en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Grupo B, a título personal. Ello no exime de la acreditación del nivel de titulación por Grupo del artículo 43 de la Ley 6/1989 citada, a los efectos de la provisión de sucesivos puestos de trabajo distintos a los que ocupan en la actualidad. Tercera.- A efectos de que se produzca la integración efectiva a que hace referencia el presente Decreto, los órganos competentes en materia de función pública efectuarán las correspondientes anotaciones de los datos de la integración en los expedientes personales de los interesados. Cuarta.- Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en este Decreto, se integren en los Cuerpos, previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1989, de 6 de Julio, continuarán adscritos, con el mismo carácter y en iguales condiciones, a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando, DISPOSICIONES FINALES Primera.- Mediante Orden del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, se determinará el procedimiento para hacer efectiva la integración de los funcionarios a que se refiere el presente Decreto, conforme a las previsiones que en el mismo se establecen, en los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Segunda.- En todo caso, se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico para el desarrollo de la presente normativa. Tercera.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 24 de julio de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA. ANEXO I Grupo A. Cuerpo Superior de Administración. - Superior de Administradores Civiles del Estado. - Subescalas de Secretaria Superior y Secretaria de entrada. - Técnicos Superiores de Administración General de las Corporaciones Locales. - Técnica Superior de Gestión de Organismos Autónomos. - Técnicos Superiores de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (a extinguir).ANEXO II Grupo A. Cuerpo Superior Facultativo. - Arquitectos. - Economistas del Estado. - Ingenieros Superiores en todas sus especialidades. - Inspectores de Finanzas deI Estado. - Superior de Letrados del Estado u otros Cuerpos o Escalas de Letrados del Estado. - Técnicos Superiores de Administración Especial de las Corporaciones Locales. - Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos o Titulados Superiores que tengan asignadas funciones objeto de su profesión especifica y que no tengan carácter general o común en la Administración de destino.ANEXO III Grupo B. Cuerpo de Gestión Administrativa. - Gestión de la Administración Civil del Estado. - Especial de Gestión de Hacienda Pública. - Técnica de Gestión de Organismos Autónomos. - Técnicos Medios de Administración General de Administraciones Locales. -- Técnicos Medios de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (a extinguir). - Subescala de Secretaría-Intervención.ANEXO IV Grupo B. Cuerpo de Técnicos de Grado Medio. - Aparejadores y ayudantes de vivienda. - Ingenieros Técnicos en todas sus especialidades. - Técnicos Medios de Administración Especial de las Corporaciones Locales. - Diplomados Comerciales del Estado. - Los procedentes de Organismos Autónomos clasificados como pertenecientes a la Escala de titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio u otras clasificaciones equivalentes del Grupo B que tengan asignadas funciones objeto de su profesión especifica y que no tengan carácter general o común en la Administración de destino.ANEXO V Grupo C. Cuerpo Administrativo. - General Administrativo de la Administración del Estado. - Administrativos de Administración General de las Corporaciones Locales. - Administrativa de Organismos Autónomos. ANEXO VI Grupo C. Cuerpo de Ayudantes Técnicos. - Delineantes. - Los procedentes de Organismos Autónomos y aquellos otros clasificados como pertenecientes al Grupo C, que tengan asignadas funciones objeto de su profesión específica y que no tengan carácter común o general en la Administración de destino.ANEXO VII Grupo D. Cuerpo Auxiliar Administrativo. - General Auxiliar de la Administración del Estado. - Auxiliar de Administración General de las Corporaciones Locales. - Auxiliar de Organismos Autónomos. - Auxiliares Administrativos de Organismos Autónomos. - Los funcionarios que, estando clasificados en el Grupo D por cumplir las condiciones de titulación exigidas en su acceso al funcionariado, desempeñen puestos de trabajo propios de dicho Grupo.ANEXO VIII Grupo E. Cuerpo Subalterno. - General Subalteno de la Administración del Estado. - Subalterna de las Corporaciones Locales. - Subalterna de Organismos Autónomos. - Telegonistas. - Conductores. - Conductores-Mecánicos. - Los funcionarios que, estando clasificados en el Grupo E por cumplir las condiciones de titulación exigidas en su acceso al funcionariado,desempeñen puestos de trabajo propios de dicho Grupo.