Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 213/1989, de 3 de octubre, por el que se modifica el Decreto 82/1986, de 15 de abril, por el que se regula la composición y funciones de los Organos de Gobierno en los Centros Públicos del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 197
  • Nº orden: 2803
  • Nº disposición: 213
  • Fecha de disposición: 03/10/1989
  • Fecha de publicación: 19/10/1989

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Orden de 21 de Octubre de 1988 prorrogó el mandato de los Consejos Escolares de los Centros docentes públicos de enseñanza no universitaria. La inminente promulgación de la Ley de Autonomía, entonces en tramitación parlamentaria, fue la causa de aquella decisión. En la situación actual, sin embargo, una vez congelada la tramitación de aquel proyecto de Ley, es aconsejable, para abordar el proceso de elección de los órganos de gobierno, que deberá llevarse a cabo en el 1.er trimestre del curso 1989/1990, introducir algunas modificaciones en la normativa actual incorporando a ésta los criterios del Departamento sobre la composición de los Consejos Escolares, cuya nueva configuración no parece que pueda ser aplazada por más tiempo. A la vez, la garantía del sistema de representación proporcional exige la nueva redacción de algún precepto de la Orden de 22 de Abril de 1986, cuyo funcionamiento en la práctica ha introducido un principio de representación mayoritaria incompatible con aquellos criterios de proporcionalidad. En última instancia, la iniciativa de abordar esta modificación normativa, justifica por una parte la alteración de algunos artículos aislados, con lo que se pretende ampliar las competencias de los Consejos Escolares y completar las funciones de los directores, encomendándoles ahora algunas tareas congruentes con el conjunto de sus competencias y de otra exige algunas correcciones en los preceptos afectados de manera indirecta, preservándose de este modo la coherencia del marco legal sobre composición, funciones y procedimiento de elección de los órganos de Gobierno en los Centros públicos docentes de enseñanza no universitaria. Por otra parte la experiencia ha demostrado, que la Asamblea de padres no ha funcionado de modo eficaz prácticamente en ningún Centro público. Ello, unido al dato de que la participación de los padres queda canalizada a través de los demás órganos de gobierno actualmente previstos y de que en los Centros que así lo deseen la Asamblea podrá constituirse y estructurarse, en uso de su autonomía, con carácter absolutamente voluntario, justifica la supresión del capítulo III del título I. En su virtud y a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de octubre de 1989, DISPONGO: Artículo 1.- Se suprime la letra c) del artículo 2 del Decreto 82/1986 de 15 de Abril.Artículo 2.- Queda suprimido el capítulo 3.º del Título Primero de dicho Decreto.Artículo 3.- Se suprime el artículo 42 del Decreto. Artículo 4.- El artículo 13 del Decreto queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 13.- El Consejo tendrá la siguiente composición: 1.- En los centros de Educación General Básica: a) El Director b) El Jefe de Estudios c) Nueve profesores d) Nueve representantes de los padres de alumnos e) Tres representantes de los alumnos, a partir del Ciclo Superior f) Un representante del personal de Administración y Servicios g) Un representante del Ayuntamiento donde radique el centro h) El Secretario del centro que actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto 2.- En los centros de niveles superiores a la Educación General Básica: a) El Director b) El Jefe de Estudios c) Diez profesores d) Siete representantes de los padres de alumnos e) Siete representantes de los alumnos f) Un representante del personal de Administración y Servicios g) Un representante del Ayuntamiento donde radique el centro h) El Secretario del centro que actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto Reglamentariamente se regulará la elección de los representantes del Consejo Escolar que en todo caso deberá regirse por criterios de proporcionalidad entre las distintas candidaturas según el número de votos obtenidos, así como la composición del mismo en aquellos casos en que las dimensiones del centro o la composición de la comunidad escolar hagan inaplicable la establecida en el presente artículo».Artículo 5.- El número 1 del artículo 14 del Decreto, queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 14.- En los centros en los que por insuficiencia del claustro no pueda nombrarse el número de profesores indicado en los apartados c) del artículo anterior, serán miembros del consejo todos los profesores del claustro».Artículo 6.- Se modifica el artículo 15 del Decreto añadiendo los párrafos señalados con las letras i) y j): cci) Conocer en los Centros de Formación Profesional las relaciones con los centros de trabajo, especialmente las que afecten a aspectos referentes a la formación. j) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo careas de responsabilidad en materia educativa».Artículo 7.- La letra A del artículo 16 del Decreto queda redactada de la siguiente manera: a) Elegir y revocar al Director y al equipo directivo por él propuesto.Artículo 8.- El artículo 37 del Decreto quedará redactado como sigue:Artículo 37.- En los centros de Educación Especial, además del personal docente, formará parte del claustro el personal de apoyo adscrito al centro con funciones de atención personalizada a los alumnos, sin qué por tal se entiendan los cuidadores y personal asimilado que estarán representados en el consejo escolar en su calidad de personal de administración y servicios. En ningún caso este personal de apoyo podrá formar parte simultáneamente de más de un claustro de profesores de centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En la elección de los representantes de los profesores en el- consejo escolar participará como elector y elegible el personal de apoyo, miembro del claustro mencionado en el apartado primero de este artículo.Artículo 9.- El artículo 47 del Decreto quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 47.- Asímismo existirá un único claustro de profesores.Artículo 10.- El artículo 48 del Decreto quedará redactado de la siguiente forma:Artículo 48.- En estos centros existirá un único consejo escolar y un único claustro, siendo la composición del consejo escolar la que resulte del número total de unidades del centro.Artículo 11. - Se modifica el artículo 51 del Decreto añadiendo los párrafos señalados con las letras f), g), h) e i): «f) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa. g) Facilitar la adecuada coordinación de las actividades educativas de los profesores de su centro con otros servicios educativos de su demarcación. h) En los Centros de Formación Profesional, promover sus relaciones con los centros de trabajo siempre que afecten a aspectos referentes a su formación. i) Garantizar los derechos sindicales legalmente establecidos del personal docente y de administración y servicios del centro».Artículo 12. - Se modifica la letra d) del artículo 52, que quedará redactado de la siguiente manera: d) Convocar y presidir los actos académicos y reuniones de todos los órganos colegiados del centro, dirimiendo con su voto de calidad los empates que puedan producirse.Artículo 13.- Se modifica el artículo 52, añadiendo el párrafo señalado con la letra k): k) Garantizar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, así como facilitar el derecho de reunión de los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con las normas establecidas».DISPOSICION FINAL: El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de octubre de 1989. El Vicepresidente, RAMON JAUREGUI ATONDO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DIEZ.

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