Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 296/1988, de 23 de noviembre, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 234
  • Nº orden: 3048
  • Nº disposición: 296
  • Fecha de disposición: 23/11/1988
  • Fecha de publicación: 14/12/1988

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Artículo 3 Las candidaturas a Miembros de la Junta de Gobierno de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Alava deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 10 y siguientes del Decreto 396/1987 de 15 de diciembre, presentándose ante la Junta de Gobierno, con sede en la calle Pasaje de las Antillas n° 14 de Vitoria-Gasteiz, dentro de los siete días hábiles siguientes a la publicación de esta Orden, con expresión del nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad y condiciones de elegibilidad del candidato. Vitoria-Gasteiz, a 13 de diciembre de 1988. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, JOSE MIGUEL MARTIN HERRERA.EXPOSICION DE MOTIVOS El incremento de la actividad normativa en la Comunidad Autónoma así como la experiencia acumulada a lo largo de estos años aconsejan adaptar el reglamento del Boletín Oficial del País Vasco a las necesidades actuales mediante la oportuna actualización de la regulación de tan importante unidad a la que corresponde la preparación del instrumento publicitario que permite el seguimiento por parte de todos los ciudadanos de las disposiciones normativas del legislativo y ejecutivo vascos junto a otras disposiciones reglamentarias y actos administrativos. En aras de un mejor servicio al público que responda a las nuevas exigencias es conveniente, en consecuencia, acometer la revisión de las normas reguladoras del Boletín Oficial del País Vasco. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, previa deliberación y aprobación del Gobierno, en su reunión de 23 de noviembre de 1988 DISPONGO: CAPITULO I. Contenido y estructura del Boletín Oficial del Pais VascoArtículo 1.- El Boletín Oficial del País Vasco, diario oficial de la Comunidad Autónoma, es el órgano de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, así como de las comunicaciones enunciadas en el presente Decreto. Depende orgánicamente de la Dirección de Servicios Centrales del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, que asumirá las funciones técnicas, económicas y administrativas en orden a la edición de dicho diario. No obstante, la Dirección de la Secretaría de Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, realizará la ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse velando, especialmente, por el orden de prioridad de las inserciones y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso, en orden a salvaguardar las competencias de los distintos órganos de la Administración.Artículo 2.- 1. En el Boletín Oficial del País Vasco se insertarán: a) Las disposiciones y actos del Estado que, por su especial incidencia en el País Vasco o por establecerlo así el Ordenamiento jurídico, deban publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. b) Las Leves del Parlamento Vasco, Disposiciones y actos con fuerza de Ley, Decretos, Ordenes, Reglamentos u otras disposiciones .de carácter general que emanen del Lehendakari, Gobierno Vasco, de sus Departamentos o de otros organismos de la Administración General e Institucional. c) El nombramiento y, en su caso, la suspensión del Lehendakari, así como los nombramientos, situaciones e incidencias relativas a los Vicepresidentes, Consejeros y altos cargos de la Administración del País Vasco, y al personal al servicio de la misma, en los casos en que asi lo disponga una norma. d) Las resoluciones, convenios, instrucciones, acuerdos, y anuncios procedentes de la Administración General e Institucional, de las Diputaciones Forales, de los Ayuntamientos del País Vasco y demás entidades de la Administración Local, así como de otras corporaciones o entidades públicas, cuando lo exija una disposición de carácter general. e) Las convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de vacantes de la Administración General e Institucional del País Vasco. f) Los anuncios de ventas, subastas y concursos para la contratación de obras o servicios -públicos de los órganos de la Administración General, Institucional, Foral y Local, cuando lo determinen las disposiciones vigentes. g) Los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales, cuando- asi lo requieran éstos. h) Y, en general, todo aquello que se disponga por norma jurídica. 2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones cuya publicación sea considerada de interés general.Artículo 3.- El texto del Boletín Oficial del País Vasco se publicará en euskera y castellano y tendrá la consideración de oficial y auténtico en ambos idiomas.Artículo 4.- El Boletín Oficial del País Vasco se publicará todos los días hábiles salvo los sábados. Esta regla podrá excepcionarse en atención a las necesidades de publicación de actos y disposiciones determinados. La periodicidad en la publicación del Boletín durante el mes de agosto, se ajustará igualmente a las necesidades existentes. Articulo 5.- El contenido del Boletín Oficial del País Vasco se distribuye en las siguientes secciones: Sección I. Disposiciones y Actos del Estado. Sección II. Disposiciones Generales del País Vasco. Dentro de esta sección se seguirá el siguiente orden de publicación: En primer lugar, las Leyes, luego las Disposiciones y actos con fuerza de Ley y, después, los Reglamentos. Estos, a su vez, guardarán el siguiente orden: primer s Decretos dimanantes de la Presidencia y del Gobierno y, a continuación, por el orden de prelación establecido en el Decreto 27/1·987, de 11 de marzo, sobre Creación, Reestructuración de Departamentos y determinación de funciones y áreas de actuación del Gobierno, las Disposiciones de los Departamentos. Las disposiciones relativas a cada Departamento se insertarán guardando el orden de jerarquía normativa establecido en el artículo 59 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno. Sección III. Autoridades y Personal. Constará de 2 subsecciones: a) Nombramientos, situaciones e incidencias. b) Las convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de vacantes de la Administración Autónoma que incluirá las convocatorias de cursos de formación y perfeccionamiento para el personal al servicio de la Administración Autónoma. Sección IV. Otras Disposiciones. Sección V. Administración de Justicia: Edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales. Sección VI. Anuncios. Agrupados en 3 subsecciones: a) Subastas y concursos de obras y servicios. b) Otros anuncios oficiales. c) Anuncios particulares. Existirá, asimismo, una sección editada en fascículos independientes en la que se publicarán las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Articulo 6.- l. El texto de cada número del Boletín Oficial del País Vasco irá precedido de un sumario que exprese las disposiciones contenidas en el mismo, con indicación de la página en que comience la inserción según el orden señalado en el articulo anterior. 2. El Boletín Oficial del País Vasco elaborará índices anuales de las disposiciones publicadas. 3. Asímismo, se podrán editar índices progresivos de las disposiciones de carácter general.Artículo 7.- 1. La inserción en el Boletín Oficial del País Vasco de las leyes aprobadas por el Parlamento Vasco se hará del modo previsto en el art. 27 del Estatuto de Autonomia. 2. La facultad de ordenar la inserción de las Disposiciones y actos con fuerza de Ley y de las Disposiciones y actos del Lehendakari y del Gobierno, corresponde al Secretario del Gobierno. 3. La facultad para ordenar la inserción de las restantes disposiciones o actos estará atribuida del modo siguiente: a) En los Departamentos del Gobierno Vasco, a los Consejeros, Viceconsejeros o Directores que tuvieran a estos efectos reconocida su firma, con respecto a actos o disposiciones de su competencia. Cuando se trate de disposiciones dictadas a propuesta de varios Departamentos, la publicación será ordenada por el Secretario del Gobierno. b) Las disposiciones y actos emanados de otros órganos, Administraciones Publicas y entidades a las Autoridades que tengan atribuida la representación del órgano; organismo, Administración Pública o entidad o a aquellas en las que se delegue expresamente, y tuviera a estos efectos reconocida su firma. c) La publicación de los informes, documentos y comunicaciones oficiales cuya difusión acuerde el Consejo de Gobierno, al Secretario del Gobierno. 4. Los originales destinados a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco irán precedidos del correspondiente epígrafe que anticipe su contenido y mecanografiados o impresos, por cualquier procedimiento químico mecánico o electrónico. Los textos podrán, así mismo, presentarse en otros soportes técnicos o ser transmitidos directamente de acuerdo con las garantías y especificaciones que se determinen. 5. Si el original remitido contuviera defectos formales, se devolverá al Departamento, órgano, organismo o entidad a fin de que realice las modificaciones pertinentes.Artículo 8.- 1. Los originales se insertarán en el Boletín Oficial del País Vasco, por orden cronológico de presentación, salvo que, por su importancia normativa o por el vencimiento de plazos legales o administrativos, tengan el carácter de urgentes. 2. Si la publicación fuera urgente, a juicio de la autoridad que la ordene, deberán remitirse los originales, autorizados, en este caso, con la firma del titular del Departamento respectivo, para acreditar la urgencia excepcional de la medida. 3. En caso de urgencia, si el original remitido estuviera en un sólo idioma, excepcionalmente, se procederá a su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco y se publicará un suplemento que recoja la pertinente traducción.Artículo 9.- 1. A fin de comprobar la autenticidad de los documentos, en la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, y en la Administración del Boletín Oficial del País Vasco deberán obrar las fichas en las que figure estampada la firma de quien tenga facultad para disponer la inserción. A tal efecto, por los diferentes Departamentos se solicitará de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento el número de fichas necesario para registrar por duplicado la firma de las autoridades de la Administración Autónoma facultadas para disponer la inserción en el Boletín Oficial del País Vasco. En dichas fichas se consignará el nombre y cargo de la persona cuya firma ha de quedar registrada, la cual firmará a continuación en la forma en que habitualmente lo haga. La firma del Lehendakari y de los Consejeros será acreditada por el Consejero Secretario del Gobierno y la de éste por el Lehendakari. La de los Viceconsejeros será acreditada por sus Consejeros respectivos. La de los Directores lo será a su vez por la de los Viceconsejeros. 2. Los particulares que habitualmente envíen originales de anuncios para su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco, solicitarán de la Administración del mismo el envío de un ejemplar de ficha, y la devolverán cumplimentada con su nombre y apellidos, razón social y su firma, que habrá de quedar acreditada, en el caso de Sociedades, por la firma de su presidente o representante legal, la cual habrá de ser legalizada notarialmente o reconocida por un establecimiento bancario de la capital. En todos los originales que envíen para su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco, debajo de su firma manuscrita, habrá de ponerse a máquina o con letra clara el nombre y apellidos del firmante. 3. Quienes al enviar un anuncio para su inserción no tuviesen ficha de firma registrada, habrán de remitir el texto que deba publicarse en ejemplar duplicado, y si la Administración tuviera duda razonable de la autenticidad de la firma, podrá enviar por correo al titular del anuncio o presidente de la entidad, si se trata de persona jurídica, uno de ellos; con la advertencia de que si transcurridos diez días no se hace manifestación alguna en contrario no se procederá a su publicación. 4.- Tanto los organismos oficiales como los particulares que tengan autorizadas firmas para inserciones en el Boletín Oficial del País Vasco, vienen obligados a comunicar a la Administración del mismo y a la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, cualquier. revocación que, se produzca en dichas autorizaciones de firma. La Secretaría del Gobierno retirará del fichero de firmas autorizadas para ordenar la inserción a quienes sean cesados en su cargo. Articulo 10: Los originales que se envíen al Boletín Oficial del País Vasco, tendrán carácter oficial y reservado, no pudiendo facilitarse noticia alguna acerca de ellos, salvo orden expresa que autorice lo contrario, dimanada de la dependencia de donde proceda el original.Artículo 11.- La Administración del Boletín Oficial del País Vasco conservará los originales de cada número durante el plazo de seis meses a partir de la fecha de su publicación, para el caso de que hubiera reclamaciones o necesidad de alguna comprobación. Transcurrido dicho plazo se remitirán los originales al Servicio de Archivo y Documentación del Gobierno Vasco, para su custodia y conservación. Articulo 12.- Si alguna disposición o acto apareciese publicada con erratas que alteren o modifiquen su sentido será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas: 1. El Boletín Oficial del País Vasco rectificará por si mismo o a instancia del Departamento u Organismo interesado, los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de las disposiciones o actos, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. De dichas correcciones se dará cuenta inmediatamente al órgano de que provenga la disposición o acto. 2. Cuando se trate de errores producidos en el texto remitido para su publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente: a) Los meros errores u omisiones materiales que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o actos, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones, se salvarán por los Organismos respectivos, instando la reproducción en el Boletín Oficial del País Vasco del texto o la parte necesaria del mismo con las debidas correcciones. b) Los errores u omisiones cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación del contenido o sentido de la disposición o acto, se salvarán mediante disposición o acto del mismo rango, salvo que los errores u omisiones se infieran claramente del contexto de aquellas, en cuyo caso se seguirá el procedimiento señalado en el párrafo precedente. 3. Cuando se trate de originales de previo pago y la errata no sea imputable a la imprenta, no se insertará de nuevo sin el abono de su importe. CAPITULO II. De las suscripciones al Boletín Oficial del País Vasco Artículo 13.- 1. El Boletín Oficial del País Vasco se distribuirá al público mediante suscripción o venta directa de ejemplares sueltos. 2. Los precios de las distintas modalidades de suscripción, de los ejemplares sueltos y atrasados y de los anuncios serán fijados anualmente por Orden del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, previo informe del Departamento de Hacienda y Finanzas. 3. En la Administración del Boletín Oficial del País Vasco se facilitará la consulta pública y gratuita de los ejemplares del mismo.Artículo 14.- 1. Las suscripciones al Boletín Oficial del País Vasco, serán por años naturales indivisibles. No obstante, las peticiones de alta recibidas con posterioridad al 1 de Junio, se podrán formalizar por el semestre restante. 2. Las solicitudes de alta, dirigidas a la Administración del Boletín Oficial del País Vasco irán acompañadas del importe correspondiente. 3. El pago de la suscripción anual será siempre por adelantado.Artículo 15.- La Administración del Boletín Oficial del País Vasco no podrá facilitar suscripciones ni números sueltos con carácter gratuito, sin orden expresa de la Dirección de Servicios Centrales, que podrá acordarlo en casos excepcionales.Artículo 16.- Además de la edición en papel impreso, se podrán realizar ediciones en los soportes técnicos que resulten aconsejables para el mejor servicio al público.Artículo 17.- La correspondencia relativa al Boletín Oficial del País Vasco gozará de los beneficios postales que en cada momento fije la normativa sobre correos. CAPITULO III. Anuncios Artículo 18.- Los anuncios cuya publicación venga exigida por las leyes serán abonados previamente por los Departamentos, Organismos, Corporaciones y Entidades anunciantes, siempre que no estén exceptuados de pago por las mismas.Artículo 19.- El Boletín Oficial del País Vasco admitirá para su publicación los anuncios que contengan los requisitos exigidos por las disposiciones legales, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 193/1982, de 13 de Setiembre, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco y la Orden de 10 de diciembre de 1982, por la que se desarrolla el citado Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- Esta disposición entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 1988. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. EL Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA.