Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 365/1985, de 19 de Noviembre, sobre cesión de viviendas de promoción pública a los Ayuntamientos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Política Territorial y Transportes
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 246
  • Nº orden: 2495
  • Nº disposición: 365
  • Fecha de disposición: 19/11/1985
  • Fecha de publicación: 02/12/1985

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La conveniencia de armonizar las actuaciones del Departamento de Política Territorial y Transportes con las actividades complementarias que en materia de vivienda puedan realizar los Ayuntamientos, y la existencia de familias que por su precaria situación económica no pueden acudir siquiera, al mercado de viviendas de promoción pública, exige poner a disposición de los Ayuntamientos unos medios que sirvan para satisfacer la necesidad social de facilitar una vivienda a todo ciudadano, que carezca de recursos económicos. Dentro de esta contingencia, el artículo 43 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre, y el artículo 4-3° apartado 1° y de la Orden 6/1982, de 31 de Mayo , del Departamento de Política Territorial y Transportes, contemplan la posibilidad de construcción de viviendas de protección oficial de promoción pública por los Ayuntamientos, mediante la suscripción de convenios con el órgano titular de la competencia en materia de vivienda. Junto a las posibilidades referidas en el párrafo anterior, la Ley 4/1985 de 28 de Mayo sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1985, prevé la posibilidad de ceder a los Ayuntamientos, con destino a alquiler, viviendas promocionadas por el Gobierno. De esta forma, los Ayuntamientos dada su proximidad y conocimiento de las necesidades municipales y sus medios de asistencia social, pueden gestionar con mayor rigor y eficacia la utilización de dichas viviendas, en aras a que las mismas cumplan en todo momento, el interés público que se persigue, cual es dotar de una vivienda a todo ciudadano, aunque el mismo se encuentre en una situación de indigencia total. Asimismo, a través de los Ayuntamientos es posible una mayor fiscalización de la ocupación de tales viviendas en función de las necesidades y circunstancias socio-económicas del ocupante, estableciendo contratos por plazo limitado o revisables periódicamente, tanto en su prórroga como en la cuantía de los alquileres, para atender situaciones coyunturales o por el contrario, con plazos más dilatados para cubrir las necesidades de jubilados con escasos recursos que por su edad les es gravosa la adquisición de una vivienda de Promoción Pública. En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Transportes, previa deliberación y aprobación del Pleno de Consejo del Gobierno Vasco en su reunión del 19 de Noviembre de 1985, DISPONGO: Artículo Primero. Las viviendas de protección oficial de promoción pública, propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán ser objeto de enajenación a los Ayuntamientos, en que se ubiquen las mismas, para destinarlas a arrendamiento, conforme a la legislación vigente, o ser objeto de transmisión, en las condiciones señaladas, en el último párrafo del artículo siguiente.Artículo Segundo: Condiciones de cesión. La enajenación de las viviendas, señaladas en el artículo anterior, se hará a título de propiedad, con arreglo a las siguientes condiciones: a) El precio de venta, por metro cuadrado de superficie útil será del 20 por 100 del módulo aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa. b) El pago del precio, se podrá garantizar mediante hipoteca, y se realizará en 20 anualidades constantes e iguales dentro del primer trimestre de cada anualidad. La fecha del primer vencimiento será, en consecuencia la de la primera anualidad siguiente al otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa. No podrán ocuparse las viviendas antes de la formalización de la Escritura Pública de compraventa. c) Las viviendas objeto de enajenación, deberán ser ocupadas en arrendamiento por los beneficiarios, que cumplan los requisitos señalados en el artículo cuarto, del presente Decreto. Cuando concurran especiales circunstancias de inexistencia acreditada de beneficiarios, u otras análogas, debidamente justificadas, y siempre que se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas, el Director de Vivienda podrá autorizar la transmisión de las viviendas enajenadas.Artículo Tercero. La renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas, reguladas en el presente Decreto, será de 3 por 100 del Módulo vigente en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.Artículo Cuarto.- Beneficiarios o destinatarios de las viviendas cedidas. Serán ocupantes de las viviendas de promoción pública, enajenadas a los Ayuntamientos, aquellas personas en quienes concurran los siguientes requisitos: a) Ser vecino al menos durante tres años del municipio donde radiquen las viviendas. b) Obtener unos ingresos familiares brutos inferiores a 1,8 veces el salario mínimo interprofesional. c) 1. Carecer de vivienda a título de propiedad, inquilino o usufructuario, o habitar una vivienda de superficie inadecuada a su composición familiar, u 2. ocupar una vivienda sujeta a un expediente de expropiación, desahucio judicial o administrativo no imputable al interesado, salvo por razones de insolvencia económica, en este último caso, o 3. habitar una vivienda a título de inquilino siempre que la renta de la misma sea igual o superior al 25 por 100 de los ingresos del solicitante.Artículo Quinto: Procedimiento de selección y designación de beneficiarios ocupantes. El procedimiento de selección y designación de beneficiarios ocupantes de las viviendas enajenadas se efectuará conforme a la normativa establecida por la Corporación adquirente o en su defecto por las prescripciones contenidas en la Orden del Departamento de Política Territorial y Transportes 6/1982, de 31 de Mayo, en cuanto resulten compatibles.Artículo Sexto. 1. Los Ayuntamientos, que acrediten necesidades justificadas de viviendas, podrán solicitar' al Departamento de Política Territorial y Transportes, la adquisición de viviendas de las señaladas en el artículo primero, adjuntando certificación del acuerdo de la Corporación en la adquisición de dichas viviendas, en el que se especifique el número de viviendas a adquirir, ubicación y superficie de las mismas. 2. El Consejero de Política Territorial y Transportes, a la vista de la solicitud y documentación aportada, dictará resolución acordando, en su caso, la enajenación de dichas viviendas, señalando el precio de venta y las condiciones de enajenación, sin perjuicio de la autorización previa, en su caso, del artículo 47, de la Ley 14/ 1983 de 27 de Julio, del Patrimonio de Euskadi. 3. Notificada la anterior resolución, se procederá por órgano competente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa correspondiente.DISPOSICIONES FINALES Primera: Queda derogado el apartado 2 del nº 3 del artículo 4 de la Orden 6/1982, de 31 de Mayo, del Departamento de Política Territorial y Transportes. Segunda: El Departamento de Política Territorial y Transportes podrá dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto. Tercera: El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 19 de Noviembre de 1985. El Presidente, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Política Territorial y Transportes, JOSE RAMON ESTOMBA GOIKOETXEA.