Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 343/1985, de 22 de Octubre, por el que se regula el reconocimiento de escuelas para educadores de tiempo libre infantil y juvenil.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 229
  • Nº orden: 2325
  • Nº disposición: 343
  • Fecha de disposición: 22/10/1985
  • Fecha de publicación: 11/11/1985

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

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EXPOSICION DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.39, reconoce competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de Desarrollo Comunitario, Condición Femenina, Política Infantil y Juvenil y de la Tercera Edad. En virtud del Real Decreto 3069/1980 de 26 de Septiembre, todas estas competencias fueron transferidas a la Comunidad Autónoma Vasca y por Decreto 5/1985 de 27 de Enero sobre determinación de funciones y areas de actuación del Gobierno Vasco fueron adscritas al Departamento de Cultura y Turismo. Habida cuenta del extraordinario auge que en los últimos tiempos ha adquirido la dinamización del Tiempo Libre y de la gran importancia que para ello tiene la existencia de un contingente de educadores que cuenten con una preparación específica e idónea, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de Octubre de 1985. DISPONGO: Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones en las que serán reconocidas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Escuelas de Tiempo Libre Infantil y Juvenil operantes en su ámbito territorial, así como la creación de un marco jurídico aplicable a las mismas.Artículo 2.- El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, podrá ser solicitado por cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que entre sus objetivos cuente con la formación y adecuada preparación de Educadores en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, de acuerdo con los mínimos establecidos en los programas oficiales.Artículo 3.- 1. Las Entidades interesadas en ser reconocidas como Escuelas de Tiempo Libre, deberán presentar una solicitud ante cl Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico en el que tengan fi-jada su residencia o ante la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, a través de sus Delegaciones Territoriales, acompañada de los siguientes documentos: a) Los que acrediten la personalidad de la persona o entidad solicitante, así como los Estatutos por los que se regirá el Centro. b) Proyecto educativo de Escuela. c) Inforrne sobre los medios personales y materiales de que disponga. d) Justificación razonada de la necesidad de la Escuela en su ámbito geográfico de actuación. e) Programas de formación en sus distintos niveles y horas dedicadas a cada materia en sus distintos niveles. 2. Los Estatutos por los que se rija cl Centro deberán contemplar como mínimo los siguientes extremos: a) Fines y objetivos. b) Nombre y domicilio de la Escuela. c) Ambito Territorial al que circunscriba su actividad. d) Organos de representación, dirección y Administración. e) Recursos económicos y funcionamiento de la Escuela. 3. Las Escuelas de T.L. deberán comunicar a las Entidades a las que se refiere el parrafo 1º de este artículo, toda modificación que afecte a cualquiera de las circunstancias recogidas en los Estatutos, en el plazo máximo de 2 meses a contar desde el momento en que se produjeran. Articulo 4.- 1. Si la documentación presentada adoleciera de vicios o resultara incompleta, se requerirá a quien hubiese firmado la solicitud para que, en un plazo de diez días, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará el expediente sin más trámite. 2. Cuando la documentación presentada estuviere completa y acreditara suficientemente la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el presente Decreto para el reconocimiento de las Escuelas de Tiempo Libre, el Diputado de Cultura correspondiente o, en su caso, el Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, dictarán resolución otorgando el reconocimiento oficial a la entidad solicitante. 3. En dicha resolución deberá hacerse constar expresamente que el reconocimiento oficial queda condicionado al cumplimiento por la Escuela de que se trate, de las obligaciones que este Decreto Ies impone en sus artículos 5, 6, y 7. 4. Los Diputados de Cultura de los tres Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma, y el Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, se comunicarán reciprocamente, todas las Resoluciones que dictasen en reconocimiento de las Escuelas de Tiempo Libre.Artículo 5.- 1. Una vez reconocidas, las Escuelas de Tiempo Libre deberán impartir como mínimo un curso de Monitor de Tiempo Libre Infantil y Juvenil, cada año y un curso de Director de Tiempo Libre Infantil y Juvenil, cada dos años. 2. En el plazo máximo de 2 meses a contar desde el momento en que se hubiera finalizado cualquiera de los cursos expresados en el párrafo anterior, las Escuelas de Tiempo Libre deberán presentar ante el Departamento de Cultura de la Diputación Foral por la que hubieran sido reconocidos y ante la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del Gobierno Vasco la programación académica, la lista de profesores y la memoria de actividades del curso concluido así como el acta que contenga la lista de los alumnos evaluados positivamente durante el mismo, a la vista de los cuales, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco expedirá los correspondientes títulos de Monitor o Director. 3. El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco será el único Organo encargado de expedir los títulos oficiales de Monitor y Director de actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 6.- Toda Escuela de Tiempo Libre contará con un Director, el cual: a) Será el máximo responsable de la Entidad y su representante oficial ante todo tipo de Organismos. b) Deberá ostentar, necesariamente, titulación media o superior, así como la de Director de Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil.Artículo 7.- 1. Las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto impartirán como mínimo dos categorías de cursos: a) Los orientados a formar Monitores de Actividades de Tiempo Libre, Infantil y Juvenil. b) Los destinados a preparar Directores de Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil. 2. El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco establecerá los programas mínimos que las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas habrán de impartir en cada una de las categorías de cursos a las que se refiere el párrafo anterior. 3. En cualquier caso, para matricularse en el curso de Monitores será indispensable contar con una edad mínima de 18 años, o cumplir dicha edad a lo largo del mismo. Igualmente para poder acceder a un curso de Director de Tiempo Libre será requisito indispensable tener 21 años o cumplirlos en el desarrollo del mismo y estar en posesión del título de Monitor de Tiempo Libre.Artículo 8.- 1. Las Escuelas de Tiempo Libre que incumplieren las obligaciones a las que se refiere el artículo 4-3° del presente Decreto, serán apercibidas de que, si persistiesen en esa su actitud, podrán ser privadas del reconocimiento oficial. 2. Cuando a pesar del apercibimiento correspondiente alguna Escuela de Tiempo Libre reconocida continuase incumpliendo las obligaciones a cuyo cumplimiento hubiera condicionado su reconocimiento la Resolución que hubiera Ilevado a cabo éste, el Diputado de Cultura del Territorio Histórico correspondiente ó, en su caso, el Consejero de Cultura y Turismo podrán disponer mediante Resolución la supresión de dicho reconocimiento oficial.DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Los Centros y Entidades que hubieran sido reconocidos de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 25 de Noviembre de 1976 para la formación, titulación y' perfeccionamiento de Jefes de Carnpamento, Albergue y' Colonia ó de Acampada Juvenil en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán convalidar su reconocimiento en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto mediante Instancia dirigida al Diputado de Cultura de la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico en que tuvieran fijada su residencia ó al Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, acompañada de la documentación que acredite el reconocimiento de que fué objeto en, su día, copia de las actas de los cursos celebrados a lo largo de su existencia y lista de los participantes que hubieran sido evaluados positivamente en los mismos. La convalidación concedida, equiparará a dichos Centros y· Entidades con las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, y homologará los títulos que hubieran expedido durante su existencia, a los que se emitan por el Gobierno Vasco, a partir de la fecha de publicación de este Decreto. Transcurrido el plazo de seis meses, desde. la publicación del presente Decreto, no se otorgarán convalidaciones de ningún tipo y todo reconocimiento de Escuelas de Tiempo Libre deberá Ilevarse a cabo siguiendo los trámites de los artículos 3 y 4. En cualquier caso, todas las Escuelas deberán acomodar sus programas a los aprobados por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA Los Poseedores de títulos de Jefe de Campamento, Albergue y Colonia, Jefe de Acampada Juvenil o de cualquiera otro de similares características, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento y que no puedan acceder a la via de homologación de títulos recogida en la Disposición Transitoria Primera podrán convalidarlos mediante Instancia dirigida al Diputado de Cultura de la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico en el que tuvieran fijada su residencia o al Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Disposición. Transcurrido dicho plazo no se concederán convalidaciones de títulos. La convalidación concedida, equiparará los títulos homologados con los que se obtuvieren a través de la superación de los Cursos organizados por los Centros reconocidos en base al presente DecretoDISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.DISPOSICION FINAL Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 22 de Octubre de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura y Turismo, LUIS M. BANDRES UNANUE.