Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 156/1984, de cinco de Junio, por el que se regula la calificación de las infracciones de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas y el procedimiento de imposición de sanciones.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 105
  • Nº orden: 1252
  • Nº disposición: 156
  • Fecha de disposición: 05/06/1984
  • Fecha de publicación: 20/06/1984

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Trabajo y empleo; Economía

Texto legal

La Disposición Final Sexta de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, remite la regulación de las normas necesarias en relación con la calificación de las infracciones, procedimiento sancionador y recursos pertinentes, a las normas que dicte el Gobierno Vasco a propuesta del Consejero de Trabajo. Por su parte, el artículo 67/2 de la citada Ley de Cooperativas establece que las infracciones serán sancionadas teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, su importancia económica, perjuicios ocasionados a terceros o a los socios y la capacidad económica de la Cooperativa. En consecuencia, y a los efectos de posibilitar la correcta operatividad de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, en cumplimiento del mandato contenido en la referenciada Disposición Final Sexta, procede regular la tipificación y cuantificación de las infracciones del contenido de la Ley, así como el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones. En su virtud, y a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Trabajo, oído el Consejo Superior de Cooperativas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de cinco de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, DISPONGO: CAPITULO I Faltas y sancionesArtículo 1.º Las Sociedades Cooperativas serán sujetos responsables de las acciones y omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones que deriven de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas y las restantes normas de aplicación y desarrollo.Artículo 2.° Se calificarán los hechos constituidos de infracción como leves, graves o muy graves.Artículo 3.° Tendrán la consideración de faltas leves: a) No haberse reunido el Consejo Rector con la periodicidad establecida en los Estatutos Sociales. b) No llevar en orden y al día por un tiempo que exceda de cuatro meses la documentación social obligatoria que resulta del artículo 45 de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. c) No Ilevar, existiendo juntas, grupos o secciones en el seno de una Cooperativa, contabilidad independiente, sin perjuicio de la general de la Sociedad.Artículo 4.° Tendrán la consideración de faltas graves: a) No incluir en la denominación de la Sociedad las palabras "Sociedad Cooperativa" o su abreviatura "S. Coop." o no expresar, aunque sea en forma abreviada, la clase de responsabilidad de la misma. b) Negar a los socios la información solicitada u omitir el Consejo Rector el deber de informar, tal como resulta regulado por el artículo 15 de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. c) Acordar el Consejo Rector la expulsión de un socio sin observar el procedimiento establecido al respecto. d) Exceder el número de votos de los socios colaboradores del tercio de los votos sociales en la Asamblea General o en el Consejo Rector. e) Exceder el número de votos de los socios inactivos o no usuarios del treinta por ciento del total de los votos sociales. f) No ajustarse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, en cuanto a las deducciones necesarias para obtener los Excedentes Netos. g) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción Social los porcentajes mínimos de los Excedentes Netos señalados por el artículo 27 de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. h) Convocar el Consejo Rector a la Asamblea General en el tiempo y con las formalidades legales. i) No haber renovado los cargos del Consejo Rector cuando proceda. j) No haber nombrado la Asamblea General tres o más Interventores de Cuentas, en el supuesto que tal nombramiento resulte obligatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 43/6 de la Ley 1/1982, de Febrero, sobre Cooperativas. k) No presentar a los Interventores de cuentas los documentos contables que preceptivamente deban presentarse a la Asamblea General para su aprobación. l) No llevar en orden ni al día por un tiempo que exceda de ocho meses la documentación social obligatoria que resulta del artículo 45 de la Ley. m) No llevar la Sociedad los libros oficiales a que se refiere el artículo 45 de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. n) No llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. ñ) No haberse observado en la liquidación de la Sociedad las formalidades previstas. o) No añadir la Cooperativa a su nombre las palabras "en liquidación" cuando se encuentre en esa fase. p) Exceder el número de trabajadores en contrato de trabajo por tiempo indefinido al diez por ciento del total de socios en las Cooperativas de Trabajo Asociado. q) Adquirir la Cooperativa, a título oneroso, partes sociales de su propio Capital o aceptarlas a título de prenda. r) Abonar un interés a las aportaciones al Capital Social superior al tipo de interés básico vigente, incrementado en tres puntos. s) El traslado del Domicilio Social de la Cooperativa a lugar distinto del inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi sin proceder a comunicar dicha circunstancia al encargado correspondiente del indicado Registro, tal como preceptúa el artículo 5 del Decreto 161/1982, de 26 de Julio. t) No acreditar las partes sociales en títulos nominativos.Artículo 5.° Tendrán la consideración de faltas muy graves: a) Exceder el valor de la participación de un socio en el Capital Social de un tercio de éste o, en las Cooperativas de segundo o ulterior grado, del cincuenta por ciento. b) Emitir la Cooperativa obligaciones cuya convertibilidad en partes sociales sea automática para no socios. c) No aplicar el Fondo de Educación y Promoción Social a los fines indicados en el artículo 27/4 de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. d) Repartirse entre los socios los fondos sociales obligatorios, o el haber líquido resultante, vulnerando lo previsto en el artículo 53 de la Ley. e) Acreditar a los socios el retorno cooperativo en proporción a las aportaciones de los mismos al Capital Social o hacerlo por causas distintas de las operaciones, servicios o actividad realizada por cada socio en la cooperativa. Realizar los actos que requieran preceptivo acuerdo de la Asamblea General, sin contar con dicho acuerdo. g) Ejercer la Dirección facultades o poderes cuya competencia corresponde en exclusiva al Consejo Rector. h) No llevar en orden y al día por un tiempo que exceda de doce meses la documentación social obligatoria. i) Admitir la Cooperativa como socios a quienes no pudieran serlo por precepto legal o estatutario. j) La obstrucción a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.Artículo 6.° Los miembros del Consejo Rector y Dirección, Interventores de cuentas, Liquidaciones y Secretario, de la Entidad Cooperativa serán sujetos responsables de las acciones u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, así corno las restantes normas de aplicación y desarrollo o estatutarias que les sean personalmente imputables. En los supuestos en que no se pueda determinar la personal imputabilidad de los sujetos mencionados en el aparato anterior, será responsable la Entidad Cooperativa como tal persona jurídica.Artículo 7.° Las infracciones enumeradas en los artículos 3.°, 4.° y 5.° de este Decreto como leves, graves y muy graves se sancionarán en función de su importancia económica, perjuicios ocasionados a terceros o a los socios y la capacidad económica de la Cooperativa.Artículo 8.° Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento o multas de 5.000 a 25.000 pesetas. Las faltas graves se sancionarán con multas de 25.001 a 100.000 pesetas. Las faltas muy graves se sancionarán con multas de 100.001 a 2.000.000 de pesetas, ampliables hasta 5.000.000 de pesetas mediante acuerdo de Consejo de Gobierno.Artículo 9.° Las sanciones serán de apercibimiento y multa hasta un máximo de cinco millones de pesetas, siendo compatibles con las que regulen legislaciones especiales que resulten simultáneamente de aplicación. Las multas, de acuerdo con la gravedad de la sanción, se impondrán por el Delegado Territorial del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, hasta 100.000 ptas.; por el Viceconsejero de Trabajo del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco hasta 500.000 ptas.; por el Consejero de Trabajo del Gobierno Vasco hasta 2.000.000 de ptas. En caso de falta muy grave o de graves y reiteradas, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Trabajo, podrá imponer una multa de hasta 5.000.000 de pesetas.Artículo 10 Las faltas leves cometidas por primera vez y con probada ignorancia o sin perjuicio de tercero, únicamente darán lugar al apercibimiento de que si no se corrigieren dentro del plazo que se señala se procederá a extender la correspondiente acta de infracción. CAPITULO II Procedimiento sancionadorArtículo 11 El procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por incumplimiento de las normas articuladas por la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, se ajustará a las disposiciones que se establecen en el presente capítulo.Artículo 12 El pago de las sanciones pecuniarias deberá efectuarse abonando la multa impuesta en la Tesorería General del Gobierno Vasco, en la cuenta de ingresos de la Delegación Territorial de Trabajo correspondiente al Territorio Histórico del domicilio de la Entidad sancionada.Artículo 13 Los inspectores actuantes, siempre que con ocasión de visita, resultado de expediente administrativo o en virtud de denuncia debidamente comprobada, constaten la existencia de hechos constitutivos de infracción de la legislación cooperativa, podrán extender el acta o actas que estimen procedentes. Los inspectores podrán desempeñar su función fiscalizadora sin necesidad de visita: a) Requiriendo de las Sociedades Cooperativas la aportación de los datos precisos. b) Por comprobación o expediente administrativo que acredite la existencia de los hechos que motiven su actuación.Artículo 14 Las actas de infracción, en general, deberán contener los siguientes requisitos: a) Denominación, domicilio y actividad de la Entidad infractora, así como nombre y dos apellidos de los miembros de los órganos obligatorios o voluntarios y de las personas indicadas en el artículo 6.° en los supuestos en los que se pueda establecer responsabilidad personalmente imputable a los mismos. b) El número de socios o terceros perjudicados, cuando tal requisito sirva para calificar la gravedad de la infracción. c) Disposición infringida y circunstancias del caso. d) Valoración económica del perjuicio producido en los supuestos en que sea posible tal determinación.Artículo 15 Se practicarán actas de obstrucción cuando la labor inspectora sea impedida o dificultada notoriamente. Se incluirá en el acta una detallada descripción de los hechos o circunstancias constitutivos de obstrucción a la labor inspectora. Su tramitación se ajustará al procedimiento establecido para las actas de infracción,Artículo 16 1. Las actas de infracción y obstrucción se notificarán a la Entidad, sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndose que podrán formular escrito de descargo, en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, ante el Delegado Territorial de Trabajo correspondiente al Territorio Histórico del domicilio de la entidad infractora. 2. El órgano competente, previas las diligencias que estime necesario practicar, dictará resolución en el plazo de veinte días hábiles. 3. Las resoluciones dictadas serán notificadas en forma al representante legal de la Cooperativa, a quien se advertirá del derecho de recurso que le corresponda, con expresión de la autoridad ante quien corresponda interponerlo y el plazo de su interposición según las normas que articula la Ley de Procedimiento Administrativo. 4. Será requisito indispensable para recurrir, la constitución de depósito previo del importe de la sanción impuesta, en la cuenta de ingresos de la Delegación Territorial de Trabajo correspondiente, uniendo el correspondiente resguardo al escrito de recurso. 5. En caso de no ser entablado el recurso en tiempo y forma, el interesado tendrá que abonar la sanción dentro de un plazo igual al disponible para recurrir; en otro caso se procederá por la vía ejecutiva de apremio, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 99/1982, de 19 de Abril, del Gobierno. 6. Si la propuesta de sanción formulada por la inspección actuante, por razón de su cuantía, excede de la competencia de los Delegados Territoriales de Trabajo, se abstendrán de resolver, elevando las actuaciones al Viceconsejero de Trabajo o al Consejero Titular del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco. 7. Un ejemplar de la resolución dictada se remitirá al Inspector Actuante, para su conocimiento.DISPOSICION TRANSITORIA La función inspectora regulada en el presente Decreto será ejercida a través de la Inspección de Trabajo hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la Disposición Final Quinta de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas.DISPOSICIONES FINALES. Primera.- Se faculta al Consejero Titular del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto se aplicará a las Sociedades Cooperativas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a cinco de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Trabajo, JAVIER CAÑO MORENO.