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Normativa

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DECRETO 93/1983, de 9 de Mayo de 1983, sobre composición, régimen y funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 71
  • Nº orden: 884
  • Nº disposición: 93
  • Fecha de disposición: 09/05/1983
  • Fecha de publicación: 25/05/1983

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

La Ley 6/1982, de 20 de Mayo, sobre "Servicios Sociales", crea en el artículo 19, el Consejo Vasco de Bienestar Social y establece, en los artículos 20 y 21, las líneas generales de su composición y funciones. En su virtud, a propuesta del Consejero titular dei Departamento de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de nueve de Mayo de 1983, DISPONGO: 'Artículo 1.- El Consejo Vasco de Bienestar Social, creado por la Ley 6/1982, de 20 de Mayo, artículo 19, tendrá su sede en Vitoria-Gasteiz y sus órganos de funcionamiento serán: a) El Pleno. b) La Comisión Permanente. c) Comisiones especiales.Artículo 2.- La Composición del Pleno del Consejo será la siguiente: A. Por parte de la Administración Pública a) Un vocal, con rango de Vice-consejero, en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, quien actuará de Presidente. b) Un vocal, con rango de Director, en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, quien actuará de Vice-Presidente. c) Cuatro vocales en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. d) Tres Diputados Forales, uno por cada Territorio Histórico, en representación de sus respectivas Corporaciones. e) Tres Corporativos municipales, uno por cada Territorio histórico, en representación de los Ayuntamientos. B. Por parte de las organizaciones de usuarios y profesionales: a) Un representante de la Federación Territorial de Jubilados y Pensionistas del País Vasco. b) Un representante de la Federación Vasca de Asociaciones Pro-Subnormales. c) Un representante de las Coordinadoras de Minusválidos Físicos de la Comunidad Autónoma. d) Un representante de la Federación de Consumidores de Euskadi. e) Un representante de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de la Comunidad Autónoma. f) Un representante de las instituciones dedicadas de modo preferente a los problemas de marginación social a designar por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social. g) Seis vocales, dos por cada Territorio histórico, designados de entre sus miembros por los respectivos Consejos Territoriales de Bienestar Social. . Uno de los vocales del Consejo actuará de Secretario por designación del Presidente.Artículo 3.- La designación de los vocales se efectuará de la siguiente manera: a) Los vocales representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social serán nombrados por el Consejero titular del Departamento. b) Los vocales representantes de las Diputaciones Forales serán designados de acuerdo con las normas de funcionamiento de sus respectivas Corporaciones. c) Los vocales representantes de los Ayuntamientos serán designados de entre los cargos electos de los mismos según las normas que establezcan al efecto las respectivas Diputaciones Forales. d) Los seis vocales de los Consejeros Territoriales de Bienestar Social serán elegidos por sus respectivos Consejos. La elección deberá, en todo caso, recaer sobre los representantes de las organizaciones de usuarios y profesionales.Artículo 4.- La duración del cargo de los vocales a que se refiere el apartado A del articulo segundo será la misma que la de sus respectivos periodos de mandato en la institución que representan. La duración del cargo de los vocales a que se refiere el apartado B del mismo artículo será de dos años, pudiendo ser tanto reelegidos al término de su mandato como sustituidos antes de finalizarlo por las instituciones que les hubieren designado previo conocimiento del Consejo Vasco de Bienestar Social.Artículo 5.- Serán funciones del Pleno del Consejo Vasco de Bienestar Social: a) Formular propuestas al Gobierno sobre la planificación general de los servicios sociales. b) Informar y proponer al Gobierno los criterios a adoptar en la elaboración del presupuesto en materia de servicios sociales. c) Conocer y analizar la gestión de los servicios sociales. d) Asesorar y coordinar las funciones de los Consejos Territoriales de Bienestar Social. e) Elaborar dictámenes, informes y estudios, bien por propia iniciativa o a instancias del Parlamento o del Gobierno. f) Asesorar al Gobierno en aquellas cuestiones que le sean sometidas a su consideración. g) Cualquiera otras que le atribuyan las Leyes o los Reglamentos.Artículo 6.- La Composición de la Comisión Permanente será la siguiente: a) El presidente del Consejo, que lo será también de la Comisión Permanente. b) El Vicepresidente del Consejo, que actuará de Presidente de la Comisión Permanente en ausencia del mismo. c) Un vocal representante de las Diputaciones Forales, elegido por los vocales Diputados. d) Un vocal representante de los Ayuntamientos, elegido por los vocales representantes de los mismos. e) Cuatro vocales representantes de las organizaciones de usuarios y de profesionales, elegidos por los miembros que representan a las mismas.Artículo 7.- La Comisión Permanente tendrá carácter delegado y, por tanto, sus funciones y régimen de funcionamiento serán establecidos en el Reglamento del Consejo.Artículo 8.- Se constituirán, al menos, las siguientes Comisiones especiales permanentes: a) Servicios Sociales para la Tercera Edad. b) Servicios Sociales para Minusválidos. c) Servicios Sociales de base o municipales. La composición, funciones y normas de funcionamiento de estas Comisiones serán competencia del Pleno del Consejo, pudiendo éste crear cualesquiera otras Comisiones Especiales, permanentes o no, que considere oportunas para el mejor cumplimiento de sus fines.Artículo 9.- El Consejo establecerá su propio reglamento de funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Consejero titular del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.Artículo 10.-1. El Pleno del Consejo se reunirá, cuando menos, una vez cada semestre, así como cuando lo convoque su Presidente. 2. La comisión Permanente y las Comisiones especiales se reunirán siempre que las convoque el Presidente o en las circunstancias que establezca el Reglamento. 3. El Consejo deberá elaborar y presentar ante el Departamento de Sanidad y Seguridad Social una memoria anual de sus actividades. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en todo lo no regulado en el presente Decreto sobre funcionamiento interno del Consejo Vasco de Bienestar Social, será de aplicación lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.Artículo 11.- Los gastos de funcionamiento del Consejo serán con cargo a la correspondiente partida, que se incluirá en los Presupuestos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.Artículo 12.- Los miembros del Consejo podrán percibir, en concepto de dietas e indemnizaciones, aquellas cantidades que se establezcan por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo, en todo caso, a la legislación vigente. DISPOSICION TRANSITORIA La elección o designación de los miembros del Consejo deberá estar concluida en el plazo de 30 días a partir de la publicación del presente Decreto. Los nombres de los vocales elegidos o designados se comunicarán al titular del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.DISPOSICION ADICIONAL Por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social se dictarán o adoptarán las medidas oportunas para el desarrollo de este Decreto.DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de Mayo de 1983, El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, JAVIER AGUIRRE BILBAO.

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