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Normativa

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DECRETO 393/ 1987, de 15 de Diciembre, sobre composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 4
  • Nº orden: 26
  • Nº disposición: 393
  • Fecha de disposición: 15/12/1987
  • Fecha de publicación: 08/01/1988

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

El Decreto 93/1983, de 9 de Mayo, sobre composición, régimen y funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social, desarrolla la Ley 6/ 1982, de 20 de Mayo, sobre Servicios Sociales, en lo que hace referencia al Consejo Vasco de Bienestar Social (artículos 19, 20 y 21 ). La experiencia acumulada en el funcionamiento del citado Consejo desde su constitución formal, aconseja introducir algunos cambios, tanto en la composición como en el régimen de funcionamiento, a fin de hacer su labor más operativa y eficaz. En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de Diciembre de 1.987 DISPONGO: Artículo 1: El Consejo Vasco de Bienestar Social, dependiente de la Viceconsejería de Seguridad Social y Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, tiene su sede en Vitoria-Gasteiz y funciona a través de los siguientes órganos: a) El Pleno. b) La Comisión Permanente. c) Comisiones técnicas especializadas.Artículo 2: El Pleno del Consejo está constituido: A. Por parte de la Administración Pública. a) Director de Bienestar Social del Departamento do Trabajo y Seguridad Social, que actuará de Presidente. b) Un vocal, en representación del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, que actuará de Vicepresidente. c) Dos vocales, en representación del Departamento de Trabajo y Seguridad Social. d) Tres vocales, en representación del Departamento de Sanidad y Consumo. e) Un vocal, en representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. f) Un vocal, en representación del Departamento de Cultura Y Turismo. g) Un vocal, en representación del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. h) Tres vocales en representación de cada una de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos. i) Tres vocales en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma. B. Por parte de Ias organizaciones de usuarios profesionales. a) Un representante de la Federación Territorial do Jubilados y Pensionistas del País Vasco. b) Un representante de la Federación Vasca de Asociaciones Prosubnormales. c) Un representante de las Coordinadoras de Disminuidos Físicos de la Comunidad Autónoma. d) Un representante de la Federación de Consumidores de Euskadi. e) Tres representantes de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de la Comunidad Autónoma, uno por cada Territorio Histórico. f) Un representante de las Asociaciones de Educadores Especializados de los tres Territorios Históricos. g) Dos representantes de caracterizadas instituciones dedicadas a la asistencia y a la promoción y gestión de servicios sociales de personas y colectivos socialmente marginados, a designar por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social. h) Seis vocales, dos por cada Territorio Histórico, designados de entre sus miembros por los respectivos Consejos Territoriales de Bienestar Social. Uno de los vocales del Consejo actuará de Secretario por designación del Presidente.Artículo 3.- La designación de los vocales se hará de la siguiente manera: a) Los vocales representantes de Departamentos del Gobierno, serán designados por los respectivos Consejeros titulares. b) Los vocales representantes de las Diputaciones Forales serán designados de acuerdo con las normas de funcionamiento de sus respectivas Corporaciones. c) Los vocales representantes de los Ayuntamientos serán designados por los miembros correspondientes a dichas entidades en los Consejos Territoriales de Bienestar Social a razón de uno por cada Territorio Histórico, debiendo recaer la designación en un miembro de la citada representación. d) Los seis vocales de los Consejos Territoriales de Bienestar Social serán elegidos por sus respectivos Consejos. La elección deberá recaer, en todo caso, sobre los representantes de las organizaciones de usuarios yprofesionales.Artículo 4.- La duración del cargo de los vocales a que se refiere el apartado A del artículo 2 será la misma que la de sus respectivos períodos de mandato en las instituciones que representan. La duración del cargo de los vocales a que se refiere el apartado B del mismo artículo será de tres años, pudiendo ser tanto reelegidos al término de su mandato como sustituidos antes de finalizarlo por las instituciones que les hubieran designado, previo conocimiento del Consejo Vasco de Bienestar Social.Artículo 5.- Son funciones del Pleno del Consejo Vasco de Bienestar Social las siguientes: a) Formular propuestas al Gobierno sobre la planificación de los servicios sociales. b) Proponer al Gobierno criterios a adoptar en la colaboración del proyecto de presupuesto en materia de servicios sociales. c) Conocer y analizar la gestión de los servicios sociales. d) Asesorar y coordinar las funciones de los Consejos Territoriales de Bienestar Social. e) Elaborar dictámenes, informes y estudios, bien por propia iniciativa o a instancias del Parlamento o del Gobierno. f) Cualesquiera otras que le atribuyan las Ieyes o los reglamentos. Articulo 6.- La composición de la Comisión Permanente es la siguiente: a) El presidente del Consejo, que lo será también de la Comisión Permanente. b) El Vicepresidente del Consejo, que actuará de Presidente de la Comisión Permanente en ausencia del mismo. c) Un vocal miembro de la representación del Departamento de Sanidad y Consumo. d) Un vocal representante de las Diputaciones, elegido por los vocales representantes de las mismas. e) Un vocal representante de los Ayuntamientos, elegido por los vocales representantes de los mismos. f) Cinco vocales representantes de las organizaciones de usuarios y de profesionales, elegidos por los miembros que representan a las mismas.Artículo 7.- La Comisión Permanente tendrá carácter delegado y, por tanto, sus funciones y régimen de funcionamiento se regularán en el Reglamento del Consejo. Articulo 8.- La creación, composición, fines y normas de funcionamiento de las Comisiones técnicas especializadas son competencia del Pleno del Consejo. Estas podrán ser constituidas de modo permanente o coyuntural. Articulo 9.- Corresponderá al Pleno del Consejo, la elaboración y modificación de su Reglamento de funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Consejero Titular del Departamento de Trabajo y Seguridad Social.Artículo 10. 1.- El Pleno del Consejo se reunirá, cuando menos, una vez cada semestre, así como cuando lo convoque su Presidente por propia iniciativa o en las circunstancias que fije el Reglamento de funcionamiento. 2: La Comisión Permanente y las Comisiones técnicas especializadas se reunirán, previa convocatoria de sus respectivos presidentes, en las circunstancias que fije el Reglamento del Consejo.Artículo 11.- El Consejo deberá elaborar y presentar ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social una memoria anual de sus actividades.Artículo 12.- En todo lo no regulado por el presente Decreto sobre el funcionamiento interno del Consejo Vasco de Bienestar Social, será de aplicación lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.Artículo 13.- Los gastos de funcionamiento del Consejo serán con cargo a la correspondiente partida que se incluirá en los presupuestos del Departamento de Trabajo y Seguridad Social.Artículo 14.- Los miembros del Consejo podrán percibir, en concepto de dietas e indemnizaciones, aquellas cantidades que se establezcan por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo, en todo caso, con lo dispuesto por el Decreto 307/1985, de 17 de septiembre y demás normativa vigente.DISPOSICION ADICIONAL Se faculta al Excmo. Sr. Consejero Titular del Departamento de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas Disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. DISPOSICIONES FlNALES Primera.- Queda derogado el Decreto 93/ 1983, de 9 de Mayo. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de Diciembre de 1987. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

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