Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 207/1982, de 15 de Noviembre, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 157
  • Nº orden: 1900
  • Nº disposición: 208
  • Fecha de disposición: 15/11/1982
  • Fecha de publicación: 07/12/1982

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

La Disposición Final Séptima de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas, establece que los Estatutos y las normas de elección para la primera composición del Consejo Superior de Cooperativas serán aprobados por el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, previa información a la Comisión Parlamentaria correspondiente. La Disposición Adicional Segunda, por su parte, establece que el Consejo Superior de Cooperativas, previsto en el artículo 70 de la presente Ley, se compondrá inicialmente de representantes de las Cooperativas y de miembros designados por el Gobierno Vasco, siendo en todo caso mayoritaria la representación de aquéllas. De ambos mandatos de carácter legal deriva el presente Decreto regulador del citado Consejo Superior de Cooperativas. Se constituye como órgano independiente del Gobierno Vasco, dotado de personalidad jurídico-pública y plena capacidad para contratar y realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. El Consejo Superior de Cooperativas cuyo precedente se encuentra en la Ley de Cooperación de 1934 de Cataluña, se constituye como máximo órgano de promoción y representación de las Cooperativas, con competencias tan importantes como son las de arbitraje, difusión de los principios del cooperativismo, defensa de los intereses legítimos de la Cooperación, etc. En su virtud, y a propuesta del Consejero titular del Departamento de Trabajo, y previa deliberación del Consejo del Gobierno Vasco en su sesión de 15 de Noviembre de 1982, DISPONGO:Artículo 1. º-Denominación El Consejo Superior de Cooperativas (en adelante el Consejo) creado en virtud del articulo 70 de la Ley 11/982, de 11 de Febrero, sobre "Cooperativas", con personalidad juridico-pública, adoptará dicha denominación y se regirá por el presente Decreto en cuanto a composición y estructura.Artículo 2.º-Sede El Consejo tendrá su sede en Vitoria-Gasteiz, pudiendo reunirse en Sesión Plenaria fuera de su sede con los requisitos que señale su reglamento interno.Artículo 3. º-Funciones Son funciones del Consejo las definidas en el artículo 70.2 de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre "Cooperativas". El Consejo podrá asimismo realizar las actividades de formación cooperativa que actualmente desarrolla el Departamento de Trabajo, mediante firma del correspondiente convenio.Artículo 4.º-Composición El Consejo se compondrá de: a) Un presidente, desempeñando dicho cargo la persona que se designe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de este Decreto. b) Tres consejeros designados por el Gobierno Vasco. c) Dos consejeros designados, uno por la Universidad del País Vasco y otro por la Universidad de Deusto. d) Diez consejeros representantes de las Cooperativas. e) Un secretario con voz, pero sin voto, cargo que recaerá en el Jefe de la Sección de Cooperativas del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco. Una vez hecha la designación de los miembros citados en los apartados C y D, se comunicará al Departamento de Trabajo, efectuando el nombramiento el Consejero del Departamento.Artículo 5.º-Nombramiento de los representantes de las Cooperativas De modo provisional al efecto de constitución del Consejo, los miembros del mismo en representación de las Cooperativas serán designados por el Consejero de Trabajo del Gobierno Vasco, teniendo en cuenta las diversas clases de cooperativas y peso específico de las mismas en la Comunidad Autónoma. Una vez constituido el Consejo, elaborará las normas que estime adecuadas para determinar el modo de elección de los representantes de las Cooperativas.Artículo 6. -Duración La duración del mandato de los miembros del Consejo será de dos años sin perjuicio de su reelección. No obstante, los miembros designados por el Consejero de Trabajo a que se refiere el párrafo 1.0 del artículo anterior, cesarán en el momento en que tomen posesión los elegidos de acuerdo con las normas previstas en el párrafo segundo del citado precepto.Artículo 7. º-Funcionamiento 1. El Consejo funcionará en Sesiones Plenarias y en Comisión Permanente. 2. El Consejo establecerá sus propias reglas de funcionamiento. ArtícuIo 8.º-El Pleno 1. El Pleno del Consejo, integrado por todos los componentes del mismo decidirá sobre todas las funciones que al Consejo atribuye el artículo 70 de la Ley 11/982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas. Actuará, por otra parte, como órgano consultivo de los diversos Departamentos del Gobierno Vasco en todas las materias que afecten a las actividades e intereses de las asociaciones acogidas a la Ley de Cooperativas de Euskadi. 2. Las sesiones no serán públicas, salvo en supuestos en que el Pleno lo acordara expresamente al comenzar la reunión. El Pleno se reunirá con una periodicidad semestral, al menos. 3. Se reunirá el Consejo en todo caso en Sesión Plenaria de carácter extraordinario, siempre que se trate de formular o dictaminar alguna disposición de carácter general que afecte a la cooperación.Artículo 9.º-Comisión permanente 1. La Comisión Permanente estará constituida por: a) El Presidente y el Secretario del Consejo. b) Dos representantes del Gobierno Vasco. c) Cinco representantes de las Cooperativas. 2. Pertenecerán a la Comisión Permanente de forma rotatoria todos los miembros del Consejo, en la forma en que por éste se establezca. 3. La Comisión Permanente se encargará de ejecutar los acuerdos del Pleno, resolver los problemas ordinarios y preparar las reuniones del citado Pleno. Podrá igualmente convocar Sesiones Plenarias de carácter extraordinario por medio del Presidente.Artículo 10.º-El Presidente 1. El Presidente del Consejero será la persona que sea designada como tal de acuerdo con las normas que acuerde el propio Consejo, ocupando dicho cargo de modo provisional el Vice-Consejero de Relaciones Colectivas del Departamento de Trabajo. 2. Son funciones del Presidente: a) Ostentar la representación honorífica del Consejo. b) Convocar las Sesiones Plenarias, presidirlas y moderar el desarrollo de sus debates. c) Formular el Orden del día de las reuniones del Consejo, en el que figurarán las propuestas, que soliciten los miernbros del mismo, del modo que el propio Consejo establezca. d) Visar las actas, publicar acuerdos del Consejo y disponer el cumplimiento de los mismos. e) Cuantas otras funciones le encomiende el propio Consejo y sean propias de su condición de Presidente.Artículo 11. O-El Secretario 1. El Secretario será el jefe de la Sección de Cooperativas del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco. 2. Son funciones del Secretario: a) Asistir, como Secretario, a las Sesiones Plenarias, así como a las reuniones de la Comisión Permanente, ejerciendo las funciones propias de tal cargo. b) Ejercer la coordinación técnico-administrativa del Consejo y velar por su eficacia y funcionamiento. c) Autorizar el acta y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten, con el visto bueno del Presidente. d) Certificar los actos y acuerdos que se realicen o acepten por el Consejo. e) Despachar con el Presidente 103 asuntos ordinarios y aquellos otros que te sean encargados por éste. f) Elaborar una memoria, al menos anual, que informe sobre las actividades del Consejo y la situación del cooperativismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco para su presentación y consiguiente aprobación por el Pleno del Consejo.Artículo 12.9-Capacidad El Consejo tendrá personalidades jurídica propia y plena capacidad para contratar y realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con la legislación vigente.Artículo 13. -Financiación Los recursos económicos del Consejo serán: a) Las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. b) Las cantidades que se detraigan de las multas que se impongan cuando se articule el procedimiento sancionador a las Cooperativas, en cumplimiento de la Disposición Final Sexta de la Ley de Cooperativas de Euskadi. c) El 10 % de las cantidades definidas en el artículo 53.2.0 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. d) Los productos de sus publicaciones y bienes en general, así como de los Cursos de Formación Cooperativa en su caso. e) Las cantidades que reciba en concepto de legados, subvenciones y donativos. f) Las aportaciones que se establezcan de las estructuras asociativas de las Cooperativas de Euskadi cuando se establezcan o constituyan. g) Cualquier otro ingreso autorizado por el Parlamento Vasco. Disposición Transitoria Primera Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobierno designará el Presidente y Secretario del Consejo, así como los tres miembros que le corresponden. En igual plazo se efectuará por el Consejero de Trabajo la designación de las personas a que se refiere el artículo 5.% párrafo 1.º, de este Decreto. Disposición Transitoria Segunda Dentro del mismo plazo establecido en la disposición anterior, el Gobierno notificará a las instituciones a que se refieren el apartado C del artículo 4.0 su derecho a efectuar la designación de los representantes que le corresponde, lo que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes, notificándolo al Consejero de Trabajo. Disposición Adicional Primera Una vez constituido el Consejo, el Pleno elaborará y aprobará su reglamento interno que será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco. Disposición Adicional Segunda Se faculta al Consejero del Departamento de Trabajo para dictar las normas necesarias para desarrollo y ejecución de este Decreto. Disposición Final El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 15 de Noviembre de 1982. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Trabajo, MARIO FERNANDEZ PELAZ.