Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 193/1982, de 13 de Setiembre, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 142
  • Nº orden: 1702
  • Nº disposición: 193
  • Fecha de disposición: 13/09/1982
  • Fecha de publicación: 08/11/1982

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La autonomía política, reconocida por su Estatuto a la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene su expresión jurídica en las leyes del Parlamento Vasco y en las disposiciones que el Ejecutivo Vasco dicte en las materias de su competencia. La publicidad de las normas del Parlamento y del Ejecutivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el Boletín Oficial del País Vasco constituye un requisito esencial para la vigencia de las mismas, a tenor de los artículos 27.5 del Estatuto de Autonomía y 64 de la Ley de Gobierno de 30 de Junio de 1981. Esta exigencia leal y el volumen legislativo desarrollado por nuestras instituciones comunitarias aconsejan regular la organización y funcionamiento del Boletín Oficial del País Vasco, como unidad orgánica integrada en el Departamento de la Presidencia. En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno Vasco, en su reunión de trece de Setiembre de mil novecientos ochenta y dos, DISPONGO: Capitulo I.- Del Boletín Oficial del País VascoArtículo 1.° El Boletín Oficial del País Vasco forma parte de la Administración Autónoma del País Vasco, dependiendo orgánicamente de la Dirección de Servicios del Departamento de la Presidencia.Artículo 2.° En el Boletín Oficial del País Vasco se insertarán: . a) Las disposiciones del Estado, que, por su especial incidencia en el País Vasco o por establecerlo así el ordenamiento jurídico, deban publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. b) Las Leyes del Parlamento Vasco, Decretos Legislativos, Decretos, Ordenes, Reglamentos, Estatutos u otras disposiciones de carácter general que emanen del Lehendakari, Gobierno Vasco, de sus Departamentos o de otros organismos de la Administración Autónoma e Institucional: c) El nombramiento y, en su caso, la suspensión del Lehendakari, así como los nombramientos, situaciones e incidencias de los Vicepresidentes, Consejeros y altos cargos de la Administración del País Vasco, y del personal al servicio de la misma, en los casos en que lo disponga un precepto de carácter general. d) Las resoluciones, convenios, instrucciones, acuerdos, o anuncios procedentes de la Administración Autónoma e Instituciones, de las Diputaciones Forales, de los Ayuntamientos del País Vasco y demás entidades de la Administración Local, así como de otras corporaciones o entidades públicas, cuando lo exija una disposición general. e) Las convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de plazas de la Administración Autónoma e Institucional del País Vasco. f) Los anuncios de ventas, subastas y concurso para contratación de obras o servicios públicos, del Gobierno y de los órganos de la Administración Autónoma, Institucional y Local, cuando lo determinen las disposiciones vigentes. g) Y, en general, todo aquello que se disponga por norma jurídica.Artículo 3.° El texto del Boletín Oficial del País Vasco estará redactado en euskera y castellano, teniendo ambos la consideración de auténtico. Los posibles errores en su publicación se salvarán en la forma que previene el artículo 12.Artículo 4.° El Boletín Oficial del País Vasco se publicará según las necesidades normativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 5.° En la inserción de originales se guardará el siguiente orden de secciones:I.- Disposiciones Generales del Estado.II.- Disposiciones Generales del País Vasco. En primer lugar figurarán las leyes aprobadas por el Parlamento Vasco. Seguidamente las dimanantes de la Presidencia y del Gobierno y, a continuación, el orden de prelación establecido en el Decreto de 24 de Abril de 1981, de creación de Departamentos en el Gobierno Vasco. Las disposiciones relativas a cada Departamento se insertarán guardando el orden de jerarquía normativa establecido en el articulo 59 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno.III.- Autoridades y personal. Constarán de 2 subsecciones : a) Resoluciones relativas a nombramientos, situaciones e incidencias de los Vicepresidentes en su caso, Consejeros, Altos Cargos y personal al servicio de la Administración Autónoma. b) Las convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de plazas de la Administración Autónoma. IV.- Otras disposiciones y acuerdos.V.- Anuncios. 1. El orden señalado para las disposiciones del apartado ll se observará también en los apartados III, IV y V, insertándose en último lugar las convocatorias de la Administración Local. 2. El orden de inserción señalado podrá alterarse cuando por razones de urgencia en la publicación de un original se ocasionara gran pérdida de tiempo en las operaciones de ajuste.Artículo 6.° El texto de cada número del Boletín Oficial del País Vasco irá precedido de un sumario que exprese las disposiciones contenidas en el mismo, con indicación de la página en que comience la inserción según el orden señalado en el articulo anterior. También podrán publicarse índices progresivos de las disposiciones de carácter general publicadas, con referencia al número en que aparecieron.Artículo 7.° 1. Los originales que deban insertarse en el Boletín Oficial del País Vasco, comprendidos en el articulo 2, siempre que dimanen de los Departamentos del Gobierno Vasco y demás órganos de la Administración Autónoma, serán remitidos debidamente autorizados por el Consejero, Viceconsejero, Director o autoridad de quien procedan, o por personas que tuvieran a estos efectos reconocida su firma, al Consejero Secretario de Gobierno, quien ordenará, si hay lugar, la inserción en el periódico oficial, previa recepción y clasificación de dichos originales. 2. Los originales no comprendidos en el párrafo anterior se entregarán directamente en la Administración del Boletín Oficial del País Vasco, acompañados de la oportuna comunicación firmada por la autoridad, particular, representante legal o quien tenga reconocida su firma ante el Boletín, y en la que deberá citarse el precepto legal que les faculte para solicitar la inserción. 3. Los originales destinados a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco que dimanen de los Departamentos a que se refiere el número 1 de este articulo, irán precedidos del correspondiente epígrafe que anticipe su contenido y mecanografiados o impresos por una sola cara y a doble espacio, en hojas de papel blanco que deberán ajustarse a los modelos que se determinen reglamentariamente.Artículo 8.° 1. Los originales se insertarán en el Boletín Oficial del País Vasco, por orden cronológico de presentación, salvo que, por su importancia normativa o por el vencimiento de plazos legales o administrativos, tengan el carácter de urgentes. 2. Si la publicación fuera urgente, ajuicio de la autoridad que la ordene, deberán remitirse los originales, por duplicado, en euskera y castellano y autorizados, en este caso, con la firma del titular del Departamento respectivo, para acreditar la urgencia excepcional de la medida. 3. En caso de urgencia, si el original remitido contuviera defectos formales o estuviera redactado sólo en un idioma oficial, se devolverá al Departamento de origen, a fin de que realice las modificaciones o traducciones pertinentes. Hecha esta remisión, si el Titular del Departamento respectivo ordenase la publicación del original en sus primitivos términos, se procederá a su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco, y se publicará un suplemento que, con referencia al número donde apareciera el original publicado, recoja la pertinente corrección de errores o la traducción del mismo.Artículo 9.° l. En la Secretaria del Gobierno y en la Administración del Boletín Oficial del País Vasco deberán obrar fichas en las que figure estampada la firma de la autoridad de cualquier orden o funcionario que por sí o por delegación, tenga facultad para disponer la inserción. A tal fin, por los diferentes Departamentos se solicitará de Secretaria de Presidencia el número de fichas necesario para registrar por duplicado la firma de las autoridades de la Administración Autónoma, tanto de sus órganos centrales como periféricos, facultadas para disponer la inserción en el Boletín Oficial del País Vasco. En dichas fichas se consignará el nombre y cargo de la persona cuya firma ha de quedar registrada, la cual firmará a continuación en la forma en que habitualmente lo haga. La firma del Lehendakari y de los Consejeros será acreditada por el Consejero de la Presidencia y la de éste por el Secretario de Justicia. La de los Viceconsejeros será acreditada por sus Consejeros respectivos. La de los Directores lo será a su vez por la de los Viceconsejeros, y así, la de cualquier autoridad inferior por la de superior categoría, siempre que éste tenga a su vez, reconocida firma, y en otro caso, por la de quien precediéndole en rango, cumpla este requisito. 2. Los particulares que habitualmente envíen originales de anuncios para su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco, solicitarán de la Administración del mismo el envío de un ejemplar de ficha, y la devolverán cumplimentada con su nombre y apellidos, razón social y su firma, que habrá de quedar acreditada, en el caso de Sociedades, por la firma de su presidente o representante legal, la cual habrá de ser legalizada notarialmente o reconocida por un establecimiento bancario de la capital. En todos los originales que envíen para su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco, debajo de su firma manuscrita, habrá de ponerse a máquina o con letra clara el nombre y apellidos del firmante. 3. Quienes al enviar un anuncio para su inserción no tuviesen ficha de firma registrada, habrán de remitir el texto que deba publicarse en ejemplar duplicado, y si la Administración tuviera duda razonable de la autenticidad de la firma, podrá enviar por correo al titular del anuncio o presidente de la entidad, si se trata de persona jurídica, uno de ellos, con la advertencia de que si transcurridos diez días no se hace manifestación alguna en contrario se procederá a su publicación. 4. Tanto los organismos oficiales como los particulares que tengan autorizadas firmas para inserciones en el Boletín Oficial del País Vasco, vienen obligados a comunicar a la Administración del mismo y, en su caso, a Secretaria de Presidencia cualquier revocación que se produzca en dichas autorizaciones de firma.Artículo 10. ° Los originales que se envíen al Boletín Oficial del País Vasco tendrán carácter de oficial y reservado, no pudiendo facilitarse noticia alguna acerca de ellos, salvo orden escrita que autorice lo contrario, dimanada de la dependencia de procedencia del original.Artículo 11.° La Administración del Boletín Oficial del País Vasco conservará los originales de cada número durante el plazo de seis meses a partir de la fecha de su publicación, para el caso de que hubiera reclamaciones o necesidad de alguna comprobación. Transcurrido dicho plazo se remitirán los originales al Servicio de Archivo y Documentación del Gobierno Vasco, para su custodia y conservación.Artículo 12.° Si alguna disposición oficial apareciese publicada con erratas que alteren o modifiquen su sentido será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas: l. El Boletín Oficial del País Vasco rectificará por si mismo los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de las disposiciones oficiales, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan, suscitar dudas al respecto. De dichas correcciones se dará cuenta inmediatamente al órgano de que provenga la disposición. Los Departamentos y Organismos correspondientes podrán disponer la corrección de los errores tipográficos o de impresión advertidos en la publicación de las disposiciones de ellos emanadas, con el limite a que hace referencia el párrafo anterior. 1. Cuando se trate de errores producidos en el texto remitido para su publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente: a) Los meros errores u omisiones materiales que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones se salvarán por los Organismos respectivos, reproduciendo en el Boletín Oficial del País Vasco el texto o la parte necesaria del mismo con las debidas correcciones. b) El mismo procedimiento regirán en aquellos casos en que el error u omisión se deduzcan claramente del contexto de la disposición. c) Los errores u omisiones que no se infieran de la lectura del texto y cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación del contenido o sentido de la norma, se salvarán mediante disposiciones del mismo rango. 3. Cuando se trate de originales de previo pago y la errata no sea imputable a la imprenta, no se insertará de nuevo sin el abono de su importe. Capitulo II.- De las suscripciones a( Boletín Oficial del País Vasco Artículo 13.º En la Administración del Boletín Oficial del País Vasco se facilitará la consulta pública y gratuita de los ejemplares del mismo.Artículo 14.° La suscripción al Boletín Oficial del País Vasco será obligatoria para los organismos siguientes: a) Departamentos con sus dependencias, Centros directivos, consultivos y demás organismos de la Administración Autónoma. b) Corporaciones, Centros, Juntas, Comisiones, Consejos Tribunales, Establecimientos y demás Entidades oficiales de carácter territorial o local que dependan, por cualquier concepto, de la Administración Autónoma. c) Las Entidades que integran la Administración Local del País Vasco.Artículo 15.° 1. Las suscripciones, tanto voluntarias como obligatorias, serán de pago y se empezarán a contar por trimestres, semestres o años naturales indivisibles, no estando obligada la Administración a entregar los números atrasados correspondientes al tiempo transcurrido de cada trimestre al formalizarse fa suscripción. No obstante, podrá facilitarse los ejemplares de los números no agotados, cargando al suscriptor los gastos de envío. 2. Las solicitudes de alta, dirigidas a la Administración del Boletín Oficial del País Vasco expresarán el periodo de suscripción e irán acompañadas del importe correspondiente al periodo suscrito, considerándose prorrogadas en tanto no se solicite expresamente la baja. 3. En las obligatorias, el pago se efectuará necesariamente. dentro del primer mes de cada trimestre natural, y en las voluntarias dentro de los primeros quince días del período de suscripción, y si transcurridos los plazos señalados no se hubiese abonado el importe correspondiente, se entenderá extinguido el periodo de recaudación voluntaria, dejando expedita la vía de apremio.Artículo 16.° La Administración del Boletín Oficial del País Vasco no podrá facilitar suscripciones ni números sueltos con carácter gratuito, sin orden expresa de la Dirección, que podrá acordarlo en casos excepcionales, dando cuenta de ello al Consejero de la Presidencia.Artículo 17.° Para el envío por correo de ejemplares sueltos o en paquetes dirigidos a particulares, la Administración se acogerá a los beneficios del franqueo concertado. La correspondencia y ejemplares dirigidos a los organismos oficiales gozará de franquicia postal. Capitulo III.- AnunciosArtículo 18.° En el Boletín Oficial del País Vasco se insertarán anuncios de dos clases: oficiales y de pago.Artículo 19. ° Los anuncios oficiales serán siempre de inserción obligatoria y gratuita. Tendrán tal carácter los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.Artículo 20.° Serán anuncios de pago: a) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea u no obligatoria su inserción, con arreglo a las disposiciones vigentes. b) Los procedentes de las Cajas de Ahorros y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico. c) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a Sociedades, o particulares, para su provecho y beneficio, referentes a explotaciones industriales, obras públicas, minas y análogos, en virtud de expedientes instruidos en cualquier Departamento a instancia del concesionario, así como los de tarifas de transportes terrestres y otras explotaciones de servicio público.Artículo 21.° 1. Los Departamentos, Organismos, Corporaciones y Entidades que ordenen la inserción de los anuncios comprendidos en el artículo precedente deberán satisfacer directamente su importe, sin perjuicio de consignar en los pliegos de condiciones la obligación de los adjudicatarios de reintegrar la cantidad anticipada por tal concepto. En el caso de que la subasta se declarase desierta, el pago del anuncio estará a cargo del Departamento, Organismo, Corporación o Entidad que ordenó la inserción. 2. En las adquisiciones y enajenaciones, así como en las obras y servicios de la Comunidad Autónoma anunciados a subasta, concurso o contratación directa, los rematantes o contratistas quedan siempre obligados al pago de los anuncios de referencia, no realizándose la adjudicación definitiva hasta que el adjudicatario justifique haber satisfecho el importe del anuncio publicado en el Boletín Oficial del País V asco.Artículo 22.° El Boletín Oficial del País Vasco admitirá para su publicación los anuncios que contengan los requisitos exigidos por las disposiciones legales, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan.Artículo 21.° El precio de la suscripción del Boletín Oficial del País Vasco y de los anuncios del mismo se fijará anualmente por el Gobierno Vasco. Capitulo IV.- De los órganos de gestiónArtículo 24.° Los órganos de gestión del Boletín Oficial del País Vasco estarán a cargo de un Director y un Administrador.Artículo 25.° El Director, que lo será quien ostente la condición de Director de Servicios del Departamento de Presidencia, tendrá como funciones específicas: a) Ostentar la representación del Boletín Oficial del País Vasco en sus relaciones con los Boletines Oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, manteniendo el debido enlace y conexión con los mismos. b) Determinar el original que haya de insertarse en cada número del Boletín, previa recepción, clasificación y calificación jurídica del mismo. c) Ordenar a la imprenta el número de ejemplares y suplementos de que ha de constar la tirada de dicho periódico oficial, teniendo en cuenta las necesidades que el servicio reclame. d) Establecer las prioridades en la traducción y publicación de los originales, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8. e) Proponer al Sr. Consejero de la Presidencia la edición de los números extraordinarios cuando las necesidades del Gobierno Vasco lo exijan. f) El Registro General del Boletín y Registro Especial de firmas autorizadas para ordenar inserciones. g) Dirigir y controlar la difusión, distribución y venta de los boletines. h) Actuar como órgano de comunicación en aquellos asuntos de trámite relacionados con el Boletín. i) Determinar las inserciones autorizadas y cuyo pago sea obligatorio. j) Asumir la Jefatura del personal al servicio del Boletín Oficial del País Vasco. k) Preparar los contratos de impresión y distribución. 1) Proponer al Consejero Titular del Departamento de la Presidencia la revisión de los precios de suscripción y de inserción de anuncios.Artículo 26.° El Administrador tendrá como misiones especificas: a) Gestionar cuantos asuntos afecten al régimen y movimiento de anuncios y suscripciones. b) Llevar la contabilidad general y formalizar las operaciones de Caja, Pagos y Facturación. c) Preparar los presupuestos que se emitan por trabajos gráficos. d) Gestionar y tramitar los expedientes que se refieran a adquisiciones de maquinaria y demás material, conservación de locales, instalaciones y almacenes. e) Asistir al Director en sus funciones, sustituyéndole en caso de ausencia o enfermedad. f) Gestionar la impresión y cuantos asuntos de carácter administrativo sean de la competencia del Boletín.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- Esta disposición entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 1'f de Setiembre de mil novecientos ochenta y dos. El Lehendakari, CARLOS GARAIKOETXEA. El Consejero de la Presidencia, JAVIER CALVO.