La comunicación foral de bienes
Comunicación Foral de Bienes
El régimen de la Comunicación Foral de Bienes se regula expresamente en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en el marco de su Título III dedicado al régimen de bienes en el matrimonio, y, en concreto, en su Capítulo II (artículos 129 a 146).
Dicho régimen resulta de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto de todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca.
El régimen de la Comunicación Foral de Bienes se caracteriza por ser aquel en virtud del cual se hacen comunes, por mitad entre los cónyuges o miembros de la pareja de hecho todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio o vigencia de la pareja de hecho (cuya constitución como tal haya sido declarada) y sea cual fuere el lugar en que radiquen.
Durante la vigencia de la Comunicación Foral de Bienes, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y privativos, en el sentido que se indica a continuación:
Bienes gananciales:
- Los obtenidos por el trabajo o negocio de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho.
- Los frutos, las rentas o los intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los que se compren a título oneroso (con el dinero común), bien sean para uno o para los dos.
- Los adquiridos en el ejercicio del derecho de tanteo o retracto de carácter ganancial, aunque lo fueran con fondos privativos de uno solo de los miembros de la pareja. En estos casos, la sociedad ganancial será deudora del cónyuge o miembro de la pareja de hecho que aportó el dinero por la cantidad correspondiente.
- Las empresas constituidas con bienes comunes.
- El derecho de usufructo (o derecho de uso) o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho forma parte de los bienes privativos; pero los frutos, pensiones o intereses obtenidos de estos bienes durante la constitución de la pareja, tendrán la consideración de bienes gananciales.
- Las ganancias del juego.
- Los bienes adquiridos por donaciones o testamentos a los dos cónyuges o miembros de la pareja de hecho mientras dure la sociedad de gananciales pertenecerán a ésta; los dejados a uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho serán privativos.
- Los bienes adquiridos en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo o de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, pertenecen a la sociedad de gananciales (en régimen de pro indiviso) y a los cónyuges o miembros de la pareja de hecho en la proporción a la entrega que cada uno realizó.
- Podrán los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio o vigencia de la pareja de hecho, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
- Finalmente, se presumen bienes gananciales los existentes durante la durante el matrimonio o vigencia de la pareja de hecho, mientras no se pruebe que pertenecen exclusivamente a una de las partes.
Bienes privativos:
- Los que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho antes de comenzar la sociedad de gananciales.
- Los que se adquieren con posterioridad al inicio de la sociedad de gananciales por título gratuito (los que son regalados, donados, o se adquieren con motivo de una herencia)
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos en el ejercicio del derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho.
- Los bienes y derechos patrimoniales pertenecientes a uno sólo de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho (inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos)
- El resarcimiento por daños causados a la persona que forma parte del matrimonio o de la pareja de hecho o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos formen parte de un establecimiento o negocio común de ambos.
- Cuando uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho perciba ciertas cantidades periódicas como consecuencia de un crédito a su favor, tales cantidades se consideran privativas como capital del titular del crédito.
- Las nuevas acciones o títulos suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, serán también privativos.
La comunicación foral que nace con el matrimonio o la declaración de constitución como pareja de hecho se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho dejando hijos o hijas o descendientes comunes.
Siendo esto así, se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho obtengan hasta el momento de la disolución del matrimonio o extinción de la pareja de hecho; pero no así los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho. Tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.
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Cargas, disposición y administración de los bienes
Cargas:
Se entenderá que son cargas del matrimonio o de la pareja de hecho las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos o de las hijas comunes o de los que aun siendo de uno sólo de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho convivan en el hogar familiar.
Cualquier otro gasto que fuera sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, dará derecho a exigir el reintegro al tiempo de la liquidación de la comunicación.
Las cargas del matrimonio o de la pareja de hecho serán sufragadas:
- En primer lugar, con los bienes ganados.
- A falta o insuficiencia de los anteriores, responderán los bienes procedentes de cada cónyuge o miembro de la pareja de hecho, en proporción a su valor. Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las ganancias futuras.
Actos de disposición de bienes:
Los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, no obstante lo cual, si uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho se negara a otorgarlo el juez podrá autorizar la disposición, siempre y cuando lo considere de interés para la familia.
Todo lo anterior, con las siguientes salvedades:
- Cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.
- El cónyuge o miembro de la pareja de hecho a cuyo favor se hubiese hecho la confesión de privatividad por el otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho, una vez inscrita dicha confesión en el Registro de la Propiedad, podrá disponer del citado bien en los términos establecidos en la legislación hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposición.
- Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge o miembros de la pareja de hecho a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Gestión y administración de bienes:
Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge o miembro de la pareja de hecho la gestión y administración de los bienes de su procedencia.
Asimismo, podrá cada cónyuge o miembro de la pareja de hecho disponer de los frutos y productos de sus bienes propios, debiendo informar periódicamente al otro de la situación de dichos bienes.
Deudas y obligaciones.
Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad del obligado, con las limitaciones siguientes:
1. Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge o miembro de la pareja de hecho no deudor.
2. La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecución, estará sujeta a las siguientes reglas:
- El embargo deberá ser notificado al cónyuge o miembro de la pareja de hecho no deudor, quien tendrá derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad.
- El cónyuge o miembro de la pareja de hecho no deudor podrá, asimismo, pedir la disolución del régimen de Comunicación Foral de Bienes, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado y las relaciones económico-patrimoniales pasarán a regirse por el régimen de separación de bienes.
Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.
3. Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida, el cónyuge o miembro de la pareja de hecho responsable no tendrá, constante matrimonio o vigente de declaración de constitución como pareja de hecho, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho.
4. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.
5. La responsabilidad de los bienes gananciales es subsidiaria, y el cónyuge o miembro de la pareja de hecho no deudor podrá evitar su embargo señalando bienes propios del deudor en cuantía suficiente.
En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge o miembro de la pareja de hecho deudor a cuenta de su participación en la comunicación, por el valor de aquellos al liquidarse la sociedad conyugal o la creada con la declaración de constitución de la pareja de hecho.
Repudiación y aceptación de herencias.
Durante la vigencia del régimen de Comunicación Foral de Bienes, el cónyuge o miembro de la pareja de hecho llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro.
A falta de acuerdo, se entenderá aceptada la herencia a beneficio de inventario.
- Cese de la Comunicación Foral de Bienes
El régimen de Comunicación Foral de Bienes cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, o, en su caso, extinción de la pareja de hecho constituida, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza, o modificación de régimen económico–patrimonial en el caso de las parejas de hecho.
Asimismo, el régimen de Comunicación Foral de Bienes cesará por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho en los siguientes casos:
- Haber sido el otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho judicialmente incapacitada, declarado ausente o en concurso de acreedores.
- Venir realizando el otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho actos de disposición o de gestión en daño o fraude de los derechos del solicitante.
- Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.
- Si no se extingue el matrimonio o la pareja de hecho constituida tras la disolución del régimen de Comunicación Foral de Bienes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, salvo pacto en contrario, quedarán sometidos al régimen de separación de bienes.
- Disolución del régimen de Comunicación Foral de Bienes
Disolución por muerte de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, dejando hijos, hijas y descendientes comunes.
Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, dejando hijos, hijas o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, de una parte, y los hijos, las hijas o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.
Como excepción a lo anterior:
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1. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho nombrado comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión del premuerto, sin perjuicio de las reservas sucesorias.
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2. En el caso de que exista contador-partidor designado por el causante, el cónyuge o miembro de la pareja de hecho nombrado comisario, conjuntamente con el contador partidor, podrá llevar a cabo la disolución y liquidación de la comunidad constituida, quedando en la sucesión del causante los bienes adjudicados a la misma.
Igualmente, lo podrá realizar con los sucesores presuntos o, en otro caso, por decisión judicial a su instancia.
3. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, cuando el matrimonio o la pareja de hecho se haya disuelto con hijos, hijas o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviera interesado.
Transcurrido el plazo señalado por el juez (que no excederá de 30 días) sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge o miembro de la pareja de hecho aceptarla a beneficio de inventario.
Disolución por muerte de uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho habiéndose designado comisario.
Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de sucesor. Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, salvo disposición en contrario del testador, será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los sucesores designados.
Asimismo, salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario único o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio, tendrá además el usufructo del caudal del que no haya dispuesto, sin obligación de prestar fianza.
Adjudicación de los bienes comunicados.
En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes:
- En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.
- Si éstos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales.
- Sólo cuando los bienes anteriores no sean bastantes, se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.
Disolución por muerte de uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho, sin descendientes comunes o por sentencia de separación, nulidad o divorcio.
Se procederá conforme a las siguientes reglas:
- Pertenecerán a cada cónyuge o miembro de la pareja de hecho los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes, en proporción a su cuantía.
- Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho.
- Si alguno de los bienes de un cónyuge o miembro de la pareja de hecho o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si éstos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.
Asimismo, cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge o miembro de la pareja de hecho y no existan descendientes, además de las reglas anteriores, se aplicarán las siguientes:
- El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.
- Cuando el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido de un año y día anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.
- Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge o miembro de la pareja de hecho de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal o la creada con la declaración de constitución de la pareja de hecho el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho, o a sus herederos, del haber que le corresponda.
Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.