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Normativa

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DECRETO 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 154
  • Nº orden: 3857
  • Nº disposición: 212
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 13/08/1996

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

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Durante los últimos años el Gobierno Vasco ha venido impulsando un conjunto de medidas financieras destinadas tanto al fomento de la promoción y construcción como a la adquisición de viviendas sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con plasmación en el Decreto 109/1993, de 20 de abril, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales. Dicho Decreto fue modificado con objeto de proceder a su adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a través del Decreto 144/1994, de 22 de marzo.

La aprobación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, implican necesariamente una adaptación de las determinaciones normativas autonómicas a lo establecido en estas Leyes.

Por otro lado, se ha de destacar que el Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 28 de mayo de 1996 aprobó el Plan Director de Vivienda 1996-1999, Etxebide, el cual fue remitido a su vez al Parlamento Vasco, para su debate ante el Pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 165 de su Reglamento, con fecha 26 de junio de 1996; cuya misión es facilitar el disfrute de una vivienda en condiciones dignas a la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco, particularmente a sus colectivos más desfavorecidos, optimizando la eficacia de los recursos disponibles. Su finalidad es establecer las directrices de las actuaciones del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente durante el próximo cuatrienio, incorporando principios de planificación estratégica.

El Plan Director incluye un decálogo de estrategias generales que han de informar el contenido del presente Decreto, las cuales se detallan:

  1. Incrementar la oferta de viviendas de precio limitado.

  2. Crear una oferta de viviendas en alquiler a precios limitados.

  3. Optimizar la eficacia social del patrimonio de viviendas ya existente.

  4. Discriminar positivamente a los colectivos más necesitados.

  5. Ofrecer suelo a precios compatibles con la vivienda de protección oficial.

  6. Optimizar los recursos presupuestarios disponibles.

  7. Apoyar el acceso a la vivienda.

  8. Luchar contra el fraude en la vivienda protegida.

  9. Coordinar las actuaciones del Departamento con las de otras Instituciones.

  10. Mejorar la satisfacción del ciudadano.

    Siguiendo dichas líneas orientativas, el presente Decreto pretende:

    • Apoyar el acceso a la vivienda, creando una oferta de viviendas a precios limitados, para lo cual se reducen los precios de venta de las viviendas sociales y de sus anejos.

    • Discriminar positivamente a los colectivos más necesitados, optimizando los recursos presupuestarios disponibles. Es intención de esta Administración determinar unas condiciones financieras estables durante la vigencia del Plan Director, reduciendo el papel de la subvención frente a la subsidiación. Una novedad significativa es también el cambio del actual sistema de subsidiación, por el que sólo se subsidian diferencias de intereses, por otro consistente en subsidiar las cuotas de amortización más intereses.

      En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 1996,

  1. Es objeto del presente Decreto regular las medidas financieras y el régimen jurídico articulado por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco para impulsar las actuaciones de promoción, construcción, adquisición, uso y aprovechamiento de las viviendas sociales que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con inclusión de las actuaciones de adquisición, preparación y urbanización de suelo que se precisen a tales efectos.

  2. Asimismo, se establecen las líneas generales del procedimiento de adjudicación de las viviendas sociales a sus solicitantes así como las particulares relaciones entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma con objeto de satisfacer el objetivo común de posibilitar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada a sus necesidades.

  1. Tendrán la consideración de viviendas sociales o viviendas de régimen especial aquellas viviendas de protección oficial destinadas a los sectores sociales con menores niveles de ingresos, y con precios de venta y renta máximos inferiores a los establecidos en el régimen general de aplicación para las viviendas de protección oficial, debiendo por lo tanto concurrir en las mismas las siguientes características:

    1. Que el destino de las viviendas se reserve a aquellas unidades convivenciales cuyos ingresos anuales ponderados no superen 2,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable.

    2. Que el precio de las viviendas por metro cuadrado útil, cuando se adjudiquen en propiedad, usufructo o derecho de superficie, sea como máximo el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente en el momento de la calificación provisional por el coeficiente 0,85, y que la renta máxima anual, caso de que las viviendas se cedan en arrendamiento, sea del 4 por 100 del precio de venta.

    3. Que el precio de trasteros y garajes que se transmitan, sea como máximo el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente en el momento de la calificación provisional por 0,45.

    4. Que en la calificación provisional concedida por el órgano competente se señale expresamente su carácter de viviendas sociales, y su sometimiento al régimen jurídico establecido en el presente Decreto.

    5. Que tengan reconocida la posibilidad de acceso a las medidas financieras en este Decreto establecidas.

  2. La promoción de viviendas sociales será efectuada preferentemente por promotores públicos, sin perjuicio de que, en los términos previstos en esta norma, sea efectuada por promotores privados.

    Tendrán la consideración de promotores públicos los entes públicos territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y aquellas personas jurídicas de derecho público o privado pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A estos efectos se entenderá por persona jurídica de derecho privado, perteneciente al sector público, aquélla en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas.

  3. Calificada definitivamente una vivienda de protección oficial como vivienda social, no podrá ser objeto de descalificación, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional 6ª del presente Decreto.

  4. Excepcionalmente y por acuerdo expreso del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, podrá extenderse el régimen jurídico de las viviendas sociales, incluidas las medidas de financiación que éste conlleva, a operaciones de adquisición y promoción de viviendas de superficie útil igual o inferior a 90 metros cuadrados en aquellos municipios que por sus necesidades así lo justifiquen, siempre que el destino de las viviendas se reserve a beneficiarios cuyos ingresos anuales ponderados no superen 3,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable y su precio de adjudicación sea como máximo el resultado de multiplicar su superficie útil por el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de otorgarse la calificación provisional, no pudiendo exceder el precio de adjudicación por metro cuadrado útil de los trasteros y garajes del resultado de multiplicar el módulo ponderado citado por 0, 50.

  1. La financiación de la promoción, construcción, adquisición, aprovechamiento y uso de las viviendas sociales se realizará en los términos previstos en el presente Decreto por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, sin perjuicio de la aportación financiera de otros entes, públicos o no, que intervengan en las actuaciones.

    La aportación financiera de otros entes públicos distintos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá determinarse en un convenio a suscribir con el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en el que especificarán las respectivas aportaciones dentro de las medidas de financiación establecidas en esta norma.

    Alternativamente a la financiación que se realice con cargo a recursos propios, podrá accederse al sistema de préstamos cualificados contemplados en la normativa vigente en materia de promoción de viviendas de protección oficial.

  2. Las medidas financieras que aporta la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán adoptar las siguientes formas:

    1. Financiación cualificada, al tipo de interés que se fije en el correspondiente convenio de colaboración financiera:

      • Préstamos cualificados de las entidades de crédito.

      • Descuentos bancarios de certificaciones de obra de Entidades de crédito.

    2. Ayudas económicas directas:

      • Subsidiación parcial por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco del tipo de interés de los préstamos cualificados.

      • Subvenciones a fondo perdido otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pudiendo ser monetarias o en especie, mediante la aportación de suelo, entrega de proyecto o en cualquier otra forma que se determine.

        La cesión de suelo a título gratuito, bien en propiedad, bien mediante la constitución de derecho de superficie sólo podrá adoptarse a favor de promotores públicos de viviendas sociales.

  3. En los casos en que no exista subvención en concepto de suelo, cualquiera de los entes públicos o privados interesados en la promoción de las viviendas sociales, podrá efectuar la cesión de suelo al promotor a título oneroso, bien en propiedad, bien mediante la constitución de un derecho de superficie por el plazo máximo legalmente establecido pudiendo consistir la contraprestación no sólo en una cantidad de dinero sino también en viviendas y locales resultantes de la promoción, en la forma que se establezca en el convenio que se suscriba.

  4. Para la obtención de los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, así como para la tramitación de las subsidiaciones de intereses que en su caso correspondan, se suscribirá anualmente entre el Gobierno Vasco y las referidas entidades el correspondiente convenio de colaboración financiera.

  5. El tipo de interés del precio aplazado de las viviendas sociales promovidas en régimen público, así como el tipo subsidiado de intereses de los préstamos cualificados paraadquisición de viviendas sociales tendrán una vigencia de 5 años, pudiendo ser prorrogado, modificado al alza, así como cancelada la subsidiación, mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para concederla durante otros tres periodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada periodo se revisarán las circunstancias subjetivas de los adjudicatarios.

    La determinación de los ingresos anuales ponderados para la revisión del tipo de interés del precio aplazado o de la subsidiación requerirá la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta de las persona físicas correspondientes a los dos últimos años dentro del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el adjudicatario durante el trimestre natural inmediatamente posterior al de la última declaración.

    A efectos de prórroga del tipo de interés del precio aplazado y de la subsidiación del interés en los préstamos cualificados, se considerará la media de los ingresos ponderados del beneficiario de los dos últimos años anteriores al de la revisión, que no deberá exceder de 3,5 veces la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los citados años.

    La superación del citado límite y siempre que la media de los ingresos no exceda de 4 veces la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes, dará lugar a la modificación al alza del tipo de interés del precio aplazado o a la modificación a la baja de la subsidiación de intereses en los préstamos cualificados, pasando a ser el 6 por 100 el tipo de interés efectivo anual.

    Si como resultado de la revisión se observase la superación de este límite, el tipo de interés del precio aplazado y del préstamo cualificado, será el del convenio suscrito con las entidades de crédito vigente en el momento de escrituración de la transmisión de la vivienda y de autorización administrativa del préstamo, respectivamente. Dicho tipo de interés revisado será de aplicación al resto de la vigencia del préstamo y del aplazamiento del precio.

  6. El incumplimiento del destino de la financiación, así como de cualquier otro condicionante derivado de la aplicación de este Decreto, originará la cancelación y amortización de los préstamos, así como la devolución de las ayudas económicas directas percibidas más los intereses legales correspondientes, todo ello conforme al procedimiento establecido en el Decreto 681/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

  7. La utilización de la financiación cualificada por promotores o adquirentes contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 56, anteúltimo párrafo, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

La promoción de viviendas sociales según la naturaleza de las fuentes de financiación a las que puede acogerse el promotor adoptará las siguientes formas:

  1. Promoción de viviendas sociales mediante financiación exclusiva de recursos de los entes públicos, únicos entes que acometerán este tipo de promoción, y que recibirá la denominación de promoción de viviendas sociales en régimen público.

  2. Promoción de viviendas sociales mediante financiación total o parcial de recursos privados, especialmente préstamos cualificados de las entidades de crédito, que recibirá la denominación de promoción de viviendas sociales en régimen privado.

  1. La promoción de viviendas sociales, con cargo exclusivamente a recursos propios de los entes públicos, se realizará de manera directa por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco o por cualquier otro ente público de la Comunidad Autónoma del País Vasco titular de la promoción.

  2. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que se acrediten razones de urgente necesidad de vivienda y que éstas no puedan ser satisfechas por las vías ordinarias de promoción, podrá además, adquirir, en los términos previstos en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, por contratación directa y mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, viviendas y anejos vinculados promovidos por terceros, en fase de proyecto, en construcción o terminados, siempre que cumplan las condiciones de superficie, diseño y calidad exigidas para las viviendas de protección oficial, y cuyo precio de adquisición por metro cuadrado de superficie en el momento de la terminación de las obras o en el momento de la adquisición, si ésta tiene lugar con posterioridad a su terminación, sea igual o inferior al establecido en el artículo 2 del presente Decreto. Las viviendas así adquiridas deberán ser calificadas por el órgano administrativo correspondiente como viviendas sociales.

  1. Cuando la promoción de viviendas sociales en régimen público se lleve a cabo directamente por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vascocorresponderá a éste la gestión completa de la promoción, así como la financiación en su totalidad de la ejecución de las obras.

    Corresponderá al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco la supervisión y aprobación de los proyectos de construcción, así como la vigilancia e inspección respecto de la ejecución de las obras, y la recepción final de las mismas.

  2. Asimismo, cuando el titular de la promoción sea un Ayuntamiento u otro Ente público, le corresponderán a éste las obligaciones y prerrogativas atribuidas en el número anterior al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  3. Los entes públicos promotores de viviendas sociales podrán encomendar, mediante convenio, la construcción de las mismas a otro Ente público, incluidas las Sociedades Públicas, así como también la redacción del proyecto de ejecución que se requiera para tal finalidad.

    El convenio se otorgará adjuntando el proyecto básico, que habrá de contener todos los datos y extremos técnicos propios de esta clase de proyecto, y asimismo, el presupuesto general comprensivo de todos los costes y gastos.

    En ningún caso, en el momento de la contratación de las obras, el importe del presupuesto general de las mismas, incluidos el coste del suelo, el de urbanización, los honorarios de proyecto y dirección de obras, las tasas y demás gastos, podrá exceder del precio máximo que para las viviendas sociales y anejos, establece el artículo 2 del presente Decreto.

    En el convenio que se formalice se establecerá la financiación a la que se obliga el ente público promotor de las viviendas que se deberá corresponder con el presupuesto general del proyecto de ejecución de las obras.

    La financiación se ampliará a las modificaciones de proyecto que sean aprobadas por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, así como al importe de las revisiones de precios que se efectúen de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

  1. A excepción de las viviendas enajenadas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del presente Decreto, la enajenación de las viviendas sociales promovidas en régimen público, en primera transmisión, se realizará mediante aplazamiento de la totalidad del pago del precio de la vivienda que se adquiere, sin perjuicio de las medidas de financiación que se puedan establecer en disposiciones que se dicten en desarrollo de este Decreto.

  2. El precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés, con un tipo de interés del 4,75 por 100 efectivo anual, con un plazo máximo de amortización de veinte anualidades y cuotas mensuales constantes.

  3. El precio aplazado se garantizará mediante condición resolutoria por falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido, constitución de hipoteca o mediante cualquier otra garantía a elección del ente público titular de la promoción.

  1. La promoción de viviendas sociales mediante financiación total o parcial de recursos privados, podrá realizarse por promotores públicos o privados.

  2. Mediante la suscripción del oportuno Convenio los promotores de viviendas sociales podrán acceder tanto a la financiación cualificada como a las ayudas económicas directas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para promotores y adquirentes, que se establecen en la presente sección.

  3. El promotor en régimen privado mediante convenio de viviendas sociales deberá acreditar la titularidad de los terrenos objeto de la promoción mediante documento justificativo, si bien podrá acordarse la cesión de la propiedad de los terrenos o la constitución de un derecho de superficie por un plazo de duración de 75 años, tanto a título oneroso como a título gratuito, por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco del convenio a suscribir con el promotor. De efectuarse esta aportación no podrá concederse subvención dineraria al promotor por este concepto.

    La cesión deberá realizarse bajo condición resolutoria, de forma que el hecho determinante de su cumplimiento lo sea la no verificación de alguna de las obligaciones acordadas en el convenio.

  1. En las actuaciones de promoción de viviendas sociales destinadas a su arrendamiento el promotor quedará sujeto a los siguientes compromisos:

    1. Arrendar las viviendas promovidas a personas físicas perceptoras de ingresos ponderados no superiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

    2. Suscribir contratos de arrendamiento con 5 años de duración mínima.

    3. Presentar anualmente, durante el último trimestre natural, ante la Delegación Territorial correspondiente, un informe donde se detalle la situación de las viviendas adjuntando copia de los contratos de arrendamiento de éstas.

  2. Son requisitos para el acceso por adquirentes de viviendas sociales a las medidas financieras establecidas en el régimen privado mediante convenio los siguientes:

    1. Tener ingresos anuales ponderados que no superen 2,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 del presente Decreto.

    2. Ser adjudicatario de una vivienda calificada como vivienda social,promovida en régimen privado mediante convenio.

    3. Haber suscrito el oportuno contrato de compraventa o documento de adjudicación, debiendo recoger entre sus cláusulas la obligación de ocupar la vivienda adjudicada en el plazo de un mes a partir de la formalización en escritura pública del citado contrato o documento.

    4. El precio de venta por metro cuadrado útil de vivienda no excederá del resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente en el momento de la calificación provisional por 0,85. El precio por metro cuadrado útil de los trasteros, garajes u otros anejos no excederá del resultado de multiplicar el Módulo señalado por el coeficiente 0,45, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 de este Decreto.

  1. Características de los préstamos cualificados:

    Las entidades de crédito podrán conceder financiación cualificada para la promoción de viviendas sociales en régimen privado mediante convenio que tendrá las siguientes características:

    1. La cuantía máxima por metro cuadrado útil será del 80 por 100 del precio de adjudicación de la vivienda, del 60 por 100 del precio de adjudicación de los anejos vinculados y del 30 por 100 del precio de adjudicación de los anejos no vinculados hasta un número como máximo igual al de las viviendas.

      Esto no obstante, en el supuesto de promociones de viviendas sociales destinadas a su arrendamiento, la cuantía máxima del préstamo podrá alcanzar el 100 por 100 del precio imputable de las viviendas y anejos.

    2. El tipo de interés será el establecido por Decreto del Gobierno Vasco, a iniciativa de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública, y Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

    3. El plazo de amortización será de veinte años, más un período máximo de tres años de carencia.

    4. Los términos amortizativos de capital e intereses pagaderos a la entidad de crédito serán constantes y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago.

    5. Los préstamos serán garantizados con hipoteca y, en su caso, con las garantías que puedan exigir a los prestatarios las entidades de crédito.

  2. La cuantía total del préstamo no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre el coste total de la promoción y las subvenciones que en este régimen obtenga el promotor.

  3. Los préstamos serán concedidos por las entidades de crédito en el marco de los convenios suscritos por éstas con los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. A la solicitud de crédito habrá que adjuntar, como mínimo, copia de la calificación provisional, donde se hará constar, entre otros extremos, la financiación de la promoción en régimen privado mediante convenio y la cuantía del préstamo a la que tiene acceso el promotor de las viviendas sociales.

  4. Los promotores podrán disponer de hasta el 100 por 100 del total del préstamo concedido en función del desarrollo de la inversión y del ritmo de ejecución de las obras, debiendo efectuar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, y las siguientes en plazos que no excedan de cuatro meses entre uno y otro, salvo que medie causa justa, decayendo en caso contrario en su derecho.

  5. El período de carencia finalizará bien en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa o adjudicación, bien en la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva en los supuestos de promoción de viviendas destinadas a su arrendamiento.

  6. Además de los préstamos al promotor señalados en los apartados anteriores, las Entidades Financieras y los promotores de viviendas sociales cuyo precio de venta sea igual o inferior al establecido en el artículo 2 de este Decreto, podrán convenir operaciones de descuento bancario, en beneficio de los constructores adjudicatarios de obra, de las certificaciones de obra que se presenten para su descuento por los citados constructores, en las condiciones pactadas en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito.

    A los efectos exclusivos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por operaciones de descuento bancario aquéllas en las que una Entidad de Crédito anticipa al constructor el importe de una certificación de obra mediante la cesión de su derecho de cobro.

    La forma de pago de los intereses generados por dicha operación, que serán abonados por el promotor, será fijada en el correspondiente Convenio financiero suscrito con las Entidades de Crédito.

    La cuantía máxima de la línea de descuento será la misma que la establecida como cuantía máxima del préstamo hipotecario.

    A la finalización de la obra de edificación se formalizará préstamo hipotecario entre el promotor y la Entidad de Crédito, con cargo al cual se cancelará la línea de descuento. Este préstamo hipotecario estará sujeto a los mismos requisitos y limitaciones que los citados en el apartado 1 del presente artículo, con la salvedad de que no existirá período de carencia.

  1. La financiación cualificada al adquirente en primera transmisión de una vivienda social promovida en régimen privado mediante convenio podrá concederse por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo al promotor o directamente.

  2. El préstamo al adquirente por la subrogación a que se refiere el número anterior se efectuará cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, y producirá los efectos de interrumpir el período de carencia.

    Mediante la escritura pública de compraventa o adjudicación el adquirente devendrá titular de la vivienda con las responsabilidades de la hipoteca, debiendo comenzar, a su cargo, la amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de la escritura, interrumpiendo el período de carencia. A tal efecto, se notificará la escritura pública a la entidad de crédito mediante primera copia de la misma, cuyo importe será satisfecho por el promotor.

  3. La concesión directa de los préstamos cualificados a adquirentes o adjudicatarios de viviendas sociales requerirá la formalización del contrato de compraventa o documento de adjudicación, debidamente visado, en escritura pública, además de la cancelación por el promotor, con carácter previo, del préstamo solicitado por el mismo.

  4. Las características de los préstamos cualificados al adquirente serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 10 de este Decreto, si bien su plazo de amortización será de veinte años, con una carencia opcional de dos años, incluidos en los veinte antes citados.

  1. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados y las líneas de descuento de certificaciones de obra, en la cuantía necesaria para que el tipo resultante sea el establecido para el beneficiario en cada caso.

    La subsidiación consistirá:

    1. En el caso de préstamos cualificados, en el abono a las Entidades de Crédito prestamistas de la diferencia existente entre los pagos semestrales, de amortización de capital e intereses (o sólo de intereses, en el período de carencia, cuando proceda) del préstamo cualificado, al tipo de interés efectivo fijado por Decreto del Gobierno Vasco para el Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, y las que corresponderían al tipo de interés subsidiado en cada caso aplicable, que se entenderá siempre como tipo efectivo.

    2. En el supuesto de líneas de descuento de certificaciones de obra, la subsidiación será únicamente de los interés que estas generen.

  2. El tipo de interés subsidiado para adquirentes de viviendas sociales y anejos en primera transmisión, promovidas en régimen privado mediante convenio, que se entenderá siempre como efectivo, será el 4,75 por 100 de interés efectivo anual. La subsidiación del tipo de interés se extenderá a los anejos vinculados y no vinculados, siempre que en este último caso el adquirente lo sea igualmente de vivienda en la misma promoción. La subsidiación del tipo de interés se extenderá al período de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia.

  3. El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en propiedad, usufructo o derecho de superficie, será del 4,75%, y para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en arrendamiento será del 4 por 100 de interés efectivo anual.

  4. Dicha subsidiación se mantendrá, en el caso de préstamos cualificados tanto durante el período de carencia como durante el de amortización, y en el supuesto de líneas de descuento de certificaciones de obra durante toda su vigencia, siempre que se mantenga el destino de las viviendas y se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 9.1 de este Decreto. En caso contrario se producirá la cancelación anticipada de la subsidiación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.6 respecto al reintegro de las ayudas ya percibidas.

  5. Cuando no se verifiquen los requisitos establecidos en los números anteriores, la amortización de los préstamos, se efectuará en cada caso al tipo de interés al que fueron concedidos y autorizados administrativamente, según lo establecido en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito.

  1. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrá conceder, en función del estudio económico previo, las siguientes subvenciones al promotor en viviendas sociales, mediante convenio:

    1. Hasta el 100 por 100 de los costes de adquisición de suelo y urbanización, en compensación por los gastos realizados por el promotor por dichos conceptos y dentro de los límites establecidos en la legislación vigente en materia de viviendas de protección oficial. En todo caso esta subvención será compatible con las ayudas económicas establecidas en la normativa autonómica y foral, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, si bien se verá reducida en cuantía equivalente a la del préstamo cualificado concedido en función de esta normativa.

    2. Hasta el 50 por 100 del coste total de asistencia técnica, considerando como tal los costes de redacción del proyecto de edificación y de la dirección de obra.

    3. Hasta el 5 por 100 del coste total de la promoción para gastos de publicidad, avales, gastos financieros y demás gastos de promoción, incluidos en su caso gastos de gestión de la cooperativa.

      Las subvenciones económicas podrán ser sustituidas por aportaciones en especie, incluida la aportación de suelo a título gratuito, en los términos que se establecen en este Decreto, así como en el convenio que se suscriba.

  2. La percepción de las subvenciones al promotor se realizará de la siguiente forma:

    1. La subvención correspondiente a suelo se hará efectiva contra presentación de certificación registral donde se haga constar la titularidad del suelo por el promotor.

    2. El abono de la subvención relativa al coste de urbanización de la promoción se realizará contra presentación en el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de la correspondiente certificación de realización de obra.

    3. El abono de la subvención, relativa a la financiación del proyecto de edificación y de urbanización por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, se realizará en el momento que se acredite su coste mediante la correspondiente minuta; el abono relativo al coste de dirección de obra se realizará contra la presentación de la correspondiente minuta y siempre que se acredite mediante certificación final de obra la finalización de la misma.

    4. El abono de la subvención relativa a los gastos de promoción se realizará a petición del promotor, una vez obtenida la calificación provisional de la promoción.

  3. Las subvenciones podrán ser percibidas por parte de los promotores con antelación a los plazos establecidos en este artículo siempre que garanticen suficientemente, mediante aval o contrato de seguro, en caso de incumplimiento, la devolución de los importes recibidos incrementados con los intereses legales correspondientes.

    El montante de subvenciones, que se calculan sobre el coste estimado total de la promoción se verá reducido proporcionalmente en aquellos casos en que el coste final de obra sea inferior, debiendo presentar en el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco la certificación final de obra del facultativo-director de la promoción en la que debe figurar necesariamente el costo total de la promoción.

  4. La cuantía total del préstamo no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre el coste total de la promoción y las subvenciones que le sean concedidas al promotor.

  5. Si las viviendas se destinan a arrendamiento, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco subvencionará al promotor en régimen privado mediante convenio en la cuantía del 6 por 100 del precio máximo de venta que hubiera debido figurar en la calificación provisional, si las viviendas se hubieran destinado a su venta.

    El abono de la subvención se practicará conjuntamente con el resto de subvenciones y su percepción anticipada se realizará, a petición del promotor, una vez obtenida la calificación provisional de la promoción.

  6. En los supuestos en que el promotor no cumpla lo preceptuado en este Decreto para el régimen privado mediante convenio y las determinaciones del convenio suscrito con el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en lo referente a cumplimiento de plazos, régimen de uso, circunstancias familiares y niveles de ingresos de los adjudicatarios, u otras que así se recojan en el citado convenio, será de aplicación lo establecido en el artículo 3.6 de la presente norma.

  1. En el convenio suscrito para la promoción de viviendas sociales mediante el régimen privado, deberán recogerse los siguientes extremos:

    1. Determinación del titular de la promoción.

    2. Determinación del suelo sobre el que han de construirse los edificios, así como sus características urbanísticas y régimen de cesión de suelo si éste se produce.

    3. Determinación de las características y tipos de las viviendas, equipamientos y urbanización objeto de la promoción pública.

    4. Calendario de actuaciones.

    5. Determinación de las respectivas aportaciones de cada suscribiente a la promoción.

    6. Determinación del régimen de uso y procedimiento de adjudicación de las viviendas.

    7. Medidas financieras de la promoción.

      El promotor, una vez suscrito el convenio, deberá presentar en el plazo de tres meses la solicitud de calificación provisional de las viviendas en la que deberá incluirse, junto con el proyecto básico de edificación, la solicitud de medidas financieras determinadas en el citado convenio.

  2. La concesión de la calificación provisional posibilitará el acceso a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, y deberá hacerse constar en la misma la cuantía y condiciones concretas de la financiación a la que tiene acceso el promotor en este régimen de financiación.

    Tendrá efectos estimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de calificación provisional de viviendas sociales, transcurrido un mes desde de la presentación de la correspondiente solicitud.

    Tendrá efectos estimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de calificación definitiva de viviendas sociales, transcurridos tres meses desde de la presentación de la correspondiente solicitud.

  3. El promotor en régimen privado mediante convenio deberá presentar por cada vivienda ante la Delegación Territorial correspondiente, junto con el contrato de compraventa o documentación de adjudicación para su oportuno visado, la solicitud de financiación firmada por el beneficiario y la documentación necesaria para acreditar las circunstancias personales y familiares de cada beneficiario.

    El Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente dictará la resolución administrativa que corresponda señalando las medidas financieras a las que tuviere acceso cada beneficiario.

    Tendrá efectos desestimatorios, transcurridos tres meses desde de la presentación de la correspondiente solicitud, la falta de resolución expresa de la Delegación Territorial.

  4. En aquellos casos en que se produzca la subrogación en el préstamo al promotor, será éste el que realice la tramitación correspondiente ante la entidad de crédito, adjuntando el contrato de compraventa o documento de adjudicación y la resolución administrativa de reconración, o de financiación. Si el préstamo es directo será el propio beneficiario el que efectúe la tramitación del mismo.

El régimen de acceso y uso de las viviendas sociales podrá ser en:

  1. Propiedad.

  2. Usufructo.

  3. Derecho de superficie.

  4. Arrendamiento, con o sin opción de compra.

    Excepcionalmente podrán constituirse alojamientos de ocupación temporal que se cederán exclusivamente en precario, siendo de cuenta del precarista los gastos derivados del consumo y uso de los servicios que disfrute.

    En lo no regulado por el presente Decreto, serán de aplicación al usufructo las disposiciones contenidas en el capítulo primero del título VI del libro II del Código Civil y demás normativa concordante y complementaria de ésta.

  1. El derecho de superficie se podrá constituir tanto sobre un terreno aún no edificado, adquiriendo el superficiario la facultad de construir en él, como sobre un edificio ya existente.

  2. En ambos casos el superficiario ostentará como derecho fundamental el de tener o mantener en el terreno ajeno la propiedad superficiaria de la edificación, correspondiéndole sobre ésta todos los derechos inherentes al derecho de propiedad de la misma dentro de las limitaciones establecidas por el presente Decreto y de las propias que dimanan del derecho de superficie, reservándose el superficiante su derecho sobre el suelo.

  3. La constitución del derecho de superficie se formalizará en escritura pública por el órgano competente al efecto y se inscribirá en el correspondiente registro de la propiedad.

  4. El plazo de duración del derecho de superficie será el máximo legalmente establecido, contado a partir de la inscripción en el registro de la propiedad de la escritura pública de constitución.

  5. Con el fin de garantizar la conservación de la edificación, la comunidad de propietarios que se constituya deberá:

    1. Proveer, al redactar el correspondiente presupuesto anual, un fondo de mantenimiento para la adecuada conservación del inmueble, en cuantía no inferior al 1 por 100 del módulo de construcción vigente por m2 útil de vivienda.

    2. Invertir, anualmente, a partir de los 40 años cumplidos de la concesión del derecho de superficie, una cantidad no inferior al 0,5 por 100 del módulo de construcción vigente en ese momento en reparaciones de la infraestructura básica de la edificación.

  6. A la terminación del plazo de duración del derecho de superficie, el superficiante hará suyo lo edificado sin indemnización alguna y quedarán resueltos los derechos personales o reales existentes sobre el derecho de superficie extinguido.

    Durante el transcurso de dicho plazo el superficiante podrá vender el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, en la forma y modo que libremente convengan.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el superficiante podrá autorizar al superficiario a permanecer en la posesión bajo el régimen de arrendamiento o similar siempre y cuando el estado de las construcciones permita su utilización y el planeamiento urbanístico no haya alterado el destino del suelo.

  1. El precio máximo de adjudicación o venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas sociales no podrá superar el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente en el momento de otorgamiento de la calificación provisional por 0,85, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 del presente Decreto.

  2. El precio máximo por metro cuadrado útil de trasteros, garajes y otros anejos que se transmitan a adquirentes de viviendas de la misma promoción, sean vinculados o no, no excederá del resultado de multiplicar el Módulo ponderado aplicable vigente en el momento de otorgamiento de la calificación provisional por 0,45, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 del presente Decreto. Para el caso de anejos no vinculados, cuando sean enajenados a terceros no adquirentes de viviendas, en promociones en régimen privado mediante convenio y siempre que hubieren sido susceptibles de percepción de financiación cualificada, el precio por metro cuadrado útil no excederá del resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente en el momento de otorgamiento de la calificación provisional por el coeficiente 0,60.

  3. En los supuestos en que las viviendas hubieran sido adquiridas a terceros, el precio de adjudicación o venta será el de adquisición, al que se añadirán los gastos de rehabilitación, escrituración, declaración de obra nueva y división horizontal si los hubiera, no pudiendo superar el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa, por el coeficiente 0,85, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 del presente Decreto. El precio máximo por metro cuadrado útil de trastero y garajes vinculados se calculará multiplicando el Módulo ponderado aplicable por el coeficiente 0,45, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 del presente Decreto.

  4. Si se efectúa la primera transmisión de las viviendas sociales transcurrido un año desde la calificación definitiva, podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación en la misma proporción en que se revise el módulo ponderado aplicable vigente desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de celebración del contrato de compraventa o documento de adjudicación.

  5. El precio máximo de venta, en segundas y posteriores transmisiones de viviendas sociales no podrá ser superior al resultado de multiplicar la superficie útil de las viviendas por el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de formalización del contrato de compraventa y por el mismo coeficiente que se aplicó a la anterior transmisión.

  1. La renta máxima anual de las viviendas sociales, no podrá superar el 4 por 100 del precio de venta de la vivienda y anejos que resulte vigente en el momento de celebración del contrato de arrendamiento, pudiendo ser revisada al final de cada año del contrato conforme a la variación porcentual experimentada por el índice nacional general del sistema de índices de precios al consumo, tomando como mes de referencia el del último índice que esté publicado en la fecha de celebración del contrato.

  2. En materia de subrogaciones se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo concurrir además en los subrogatarios los requisitos exigidos a los beneficiarios de viviendas sociales.

Para poder acceder en cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 15 de este Decreto a una vivienda social, la persona física o unidades convivenciales solicitantes, deberán acreditar las circunstancias siguientes:

  1. Que los ingresos anuales ponderados de los solicitantes no sean superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

    En todo caso los ingresos anuales ponderados no podrán ser inferiores a 1,7 veces el salario mínimo interprofesional si las viviendas se ceden en propiedad, usufructo, derecho de superficie o arrendamiento con opción de compra, o a 0,65 veces el salario mínimo interprofesional si las viviendas se ceden en arrendamiento sin opción de compra.

    No será precisa la acreditación de ingresos mínimos en los casos de cesión en arrendamiento sin opción de compra cuando los solicitantes justifiquen la percepción de ayudas económicas con objeto de sufragar gastos de arrendamiento de la vivienda habitual conforme establece el Decreto 26/1993, de 9 de Febrero, del Gobierno Vasco, sobre ayudas económicas a situaciones de emergencia social, y normativa complementaria.

    Excepcionalmente el límite superior de ingresos podrá alcanzar 3,5 veces el salario mínimo interprofesional en los términos previstos en el artículo 2 de este Decreto.

  2. No haber sido adjudicatario de vivienda social o vivienda de promoción pública, ni beneficiario de las medidas financieras que para la adquisición de vivienda concede la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación.

  3. Que los solicitantes de viviendas sociales carezcan de vivienda en propiedad, derecho de superficie o usufructo, según lo establecido en el apartado a) del artículo 3 de la Orden de 29 de abril de 1994 del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco o normativa que le sustituya.

    Habrá de acreditarse dicha carencia de vivienda durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación.

    Esto no obstante, podrán ser beneficiarios de vivienda social, los solicitantes que fueran titulares del dominio de otra vivienda y acreditaran documentalmente hallarse comprendidos dentro de alguno de los supuestos recogidos en los apartados b) y c) del artículo 3 de la citada Orden de 29 de abril de 1994 o normativa que lo sustituya. En estos supuestos, en que los solicitantes sean titulares de otra vivienda, será precisa su puesta a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la promoción, de conformidad con el procedimiento que al efecto se determine mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  4. Que los solicitantes, o su cónyuge o conviviente, sean residentes en cualquiera de los municipios interesados con una antigüedad mínima de 1 año desde el inicio del procedimiento de adjudicación de las viviendas. Asimismo se tendrán en cuenta las situaciones de emigración por razones laborales y las de trabajo habitual en el municipio donde se ubique la promoción conforme a la normativa de desarrollo de este Decreto.

  1. Los ingresos determinantes para el acceso a una vivienda social vendrán referidos a los ingresos anuales ponderados que se determinarán en función de:

    • Cuantía de la base o bases imponibles, en número de veces el salario mínimo interprofesional, del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior a la fecha de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación o a la fecha de concesión de calificación provisional, en el caso de viviendas sociales en régimen privado mediante convenio.

    • Número de miembros de la unidad convivencial. Conforme establece el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 178/1990, de 26 de Junio, en relación con el artículo 4 de la Ley 2/1990, de 3 de Mayo, del Parlamento Vasco, se entiende por unidad convivencial la compuesta por dos o más personas que, formando parte de una misma unidad económica residen en el mismo hogar.

      Tiene la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta el 4.° y 2.° grado respectivamente. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

    • Número de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos.

  2. La ponderación de los ingresos, a que se refiere el número anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IP = BI x N x A, siendo:

    IP: Cuantía de los ingresos ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

    BI: Cuantía de la base y bases imponibles, obtenidas por la unidad convivencial solicitante, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

    N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial en el momento de solicitar la financiación cualificada.

    A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial que aportan al menos el 20 por 100 de los ingresos brutos.

  1. Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago de préstamos concedidos por las Entidades de Crédito, las viviendas sociales sólo podrán transmitirse inter vivos, en todo o en parte, en segunda o posteriores enajenaciones, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de elevación a escritura pública del correspondiente préstamo hipotecario o en el caso de viviendas sociales en régimen público de promoción directa, desde la elevación a escritura pública de la compraventa con precio aplazado. Excepcionalmente, por especiales circunstancias debidamente justificadas, podrán enajenarse en un plazo inferior, siempre que cuenten con la preceptiva autorización del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

    Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa para la enajenación, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  2. Con carácter general será preciso hacer efectivo el pago de la totalidad de las cantidades pendientes de amortización de la vivienda transmitida.

    La subrogación de un tercero en la posición del deudor por transmisión de una vivienda social cuyo precio no haya sido totalmente pagado requerirá siempre autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, produciéndose en caso contrario bien el vencimiento anticipado y automático de la deuda, cuando el acreedor fuera la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, bien la cancelación de la subsidiación otorgada del tipo de interés del préstamo hipotecario, para el resto de las viviendas sociales.

    Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa para la enajenación, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  3. Los adquirentes de viviendas en segundas o posteriores transmisiones sólo podrán acceder a las viviendas sociales cuando verifiquen los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Decreto. Esto no obstante, se establecen las siguientes excepciones:

    • los ingresos anuales ponderados de los adquirentes podrán alcanzar hasta 3,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable.

    • el requisito de ingresos mínimos sólo se exigirá cuando se autorice la subrogación de un tercero en la posición del deudor.

      A estos efectos los vendedores de viviendas sociales deberán presentar, para su correspondiente visado en el órgano administrativo, juntamente con el contrato de compraventa, la documentación acreditativa de que el adquirente de la vivienda reúne las condiciones exigidas para acceder a este tipo de viviendas.

  4. Los adquirentes de viviendas sociales en segundas o posteriores transmisiones podrán acceder al sistema de financiación regulado en la normativa vigente para la adquisición de vivienda usada.

  5. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado primero de este artículo, o transcurridos diez años desde la fecha de elevación a escritura pública del correspondiente préstamo hipotecario o en el caso de viviendas sociales en régimen público de promoción directa, desde la elevación a escritura pública de la compraventa con precio aplazado, siempre que se hayan hecho efectivas las cantidades pendientes de amortización, el titular de una vivienda social podrá cederla en arrendamiento por razones justificadas, previa autorización del órgano administrativo correspondiente. Este órgano visará el contrato de arrendamiento, debiendo comprobar que el futuro arrendatario verifica los requisitos para ser beneficiario de una vivienda social. La renta máxima anual no podrá superar el 4 por 100 del precio de venta que resulte de aplicación en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.

    Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa del órgano administrativo correspondiente, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  1. Los promotores de viviendas sociales deberán consignar expresamente en los contratos de compraventa o en los documentos de adjudicación de las viviendas que a las transmisiones de las mismas les es de aplicación lo establecido en la Ley 7/1988, de 15 de abril, de derecho preferente de adquisición en las transmisiones de viviendas de protección oficial a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Asimismo los promotores de viviendas sociales, a excepción de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán consignar expresamente en los contratos de compraventa o documentos de adjudicación de las viviendas derechos de adquisición preferente, de carácter convencional, en los siguientes términos:

    1. Derecho de tanteo durante diez años, a contar desde la fecha del contrato de compraventa o documento de adjudicación de las viviendas . Este derecho lo podrá ejercitar el promotor en el plazo de sesenta días naturales, a contar desde el siguiente a aquél en el que se notifique por parte del vendedor en forma fehaciente la decisión de vender adjuntando copia del contrato de compraventa o del documento de adjudicación de las viviendas, el precio ofrecido, las condiciones esenciales de la transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del que pretende adquirir la vivienda.

    2. Derecho de retracto en igual plazo de diez años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1507 y siguientes del Código Civil.

      Los derechos señalados en el número 1 de este artículo a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma tendrán carácter preferente frente a los derechos de tanteo y retracto convencionales que se establezcan en los contratos de compraventa o documentos de adjudicación de las viviendas.

  1. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en la constitución de derecho de superficie dará lugar a su extinción, siempre que previamente se hubiera requerido al superficiario para su realización y hubiera transcurrido el plazo fijado al efecto sin cumplimiento.

    A tal efecto el superficiante recuperará libre de cargas, excepto en el supuesto previsto en el apartado siguiente, la integridad dominical del inmueble reinscribiéndolo a su favor por su sola intervención y a su instancia. La resolución operada y la consiguiente extinción del derecho de superficie y de las cargas impuestas por el superficiario, accederá al registro y se cancelarán, respectivamente, por acta notarial.

  2. De estar gravado el derecho de superficie con cargas o hipotecas concertadas por el superficiario para la obtención de préstamo, el derecho de superficie permanecerá irrevocable al menos hasta que se produzca la liberación o cancelación de la carga o hipoteca, correspondiendo al superficiante disponer, sin mengua de la persecución indemnizatoria contra el superficiario, de alguna de las formas siguientes:

    1. La directa absorción gratuita de la plena titularidad dominical de la vivienda, con subrogación pasiva en la carga o hipoteca frente al acreedor de ésta.

    2. La absorción con subrogación pasiva, a terceras entidades o personas físicas, a quienes otorgue la cesión del derecho de superficie en los términos inter partes que convengan, salvo el régimen de la carga o hipoteca cuya duración y condicionamientos serán observables en todo caso.

  1. El procedimiento de selección de beneficiarios y de adjudicación de las viviendas sociales será el que establezca el promotor de las mismas, que en todo caso habrá de respetar los requisitos señalados en el artículo 19.

  2. En aquellos casos en que exista convenio suscrito entre el promotor y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, el procedimiento de selección de beneficiarios y adjudicación de viviendas sociales deberá ser recogido en los términos del convenio, determinándose que, en su defecto y en cuanto resulte compatible, se aplicará el procedimiento establecido en el presente Decreto para las viviendas propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se estipularán las fórmulas de colaboración con el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para llevar a cabo el procedimiento de adjudicación.

  3. Del número total de viviendas de la promoción de viviendas sociales, por el promotor de las mismas podrán excluirse del procedimiento de adjudicación, o de los requisitos mínimos para su adjudicación, aquéllas que se destinen a atender necesidades específicas de vivienda y siempre que cuente con autorización del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

    En todo caso tal exclusión habrá de cumplir con las condiciones de precio máximo e ingresos económicos de sus beneficiarios establecidas en el artículo 2.4 de este Decreto; en caso contrario se producirá la descalificación de las viviendas del régimen jurídico específico de las viviendas sociales considerándose a todos los efectos viviendas de protección oficial sujetas a su régimen jurídico general. Asimismo la descalificación provocará el reintegro de todas las ayudas económicas percibidas por razón de las viviendas descalificadas.

Corresponde a las Delegaciones Territoriales del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la selección y designación de los adjudicatarios de viviendas sociales propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. El procedimiento de adjudicación se iniciará mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en la que se determinaran los siguientes extremos:

    1. Municipio o municipios interesados en la promoción de que se trate.

    2. Número de viviendas adjudicables, superficie aproximada y ubicación de las mismas.

    3. Régimen de acceso y uso de las viviendas y condiciones generales de carácter económico que rijan la misma.

    4. Procedimiento de adjudicación de las viviendas.

    5. Lugar y plazo de presentación de solicitudes y apertura del citado plazo.

    6. Viviendas sujetas a reserva con destino a colectivos específicos o para su enajenación al Ayuntamiento o a la Diputación Foral en cuyo término municipal o territorio histórico radique, respectivamente, la promoción.

  2. La Orden de inicio del expediente se comunicará a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, al Ayuntamiento del municipio o municipios interesados y a la Diputación Foral en cuyo territorio histórico se ubiquen las viviendas. Dicha Orden será en todo caso publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, así como, al menos, en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad o localidades interesadas.

  1. El Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una vez examinado el expediente, elaborará las listas de seleccionados, de espera, en su caso, integrada por aquellos solicitantes que reuniendo los requisitos exigidos no hayan sido incluidos en la lista de seleccionados, y de excluidos del procedimiento.

    Tendrá efectos desestimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de adjudicación de viviendas sociales, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  2. Estas listas se notificarán a los interesados mediante la exposición pública durante un mes en las dependencias de la Delegación Territorial correspondiente.

  3. Aquellas personas que figuren en cualquiera de las listas, podrán interponer contra éstas recurso ordinario ante el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  4. Resueltos los recursos presentados, el Delegado Territorial elaborará las listas definitivas de seleccionados, de espera y de excluidos del procedimientos, firmes en vía administrativa, contra las que no cabrá ulterior recurso administrativo.

    Estas listas se notificarán de igual forma a la establecida en el apartado 2 del presente artículo.

  5. La lista de espera surtirá efectos en orden a la adjudicación de viviendas vacantes de la misma promoción, en caso de renuncia o pérdida de la condición de adjudicatario por los inicialmente seleccionados.

  1. Una vez sea firme en vía administrativa la lista de seleccionados, la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente procederá a la adjudicación de viviendas en favor de los integrantes de la misma.

  2. Aceptada la adjudicación por los respectivos beneficiarios, la Delegación Territorial extenderá a favor de cada uno de ellos documento administrativo en que conste tal condición respecto de una vivienda concreta y determinada; asimismo se les requerirá para que ingresen, en el plazo y cuenta que se determinen, las cantidades que correspondan en el caso de adjudicación en régimen de propiedad, usufructo o derecho de superficie o el importe de la fianza en el supuesto de arrendamiento.

  3. Practicada la recepción provisional de las obras, y siempre que las viviendas fueran susceptibles de ocupación, se procederá a formalizar la adjudicación otorgando los correspondientes contratos de compraventa, adjudicación o arrendamiento; los contratos de compraventa o adjudicación de viviendas podrán formalizarse directamente en escritura pública.

Las segundas y posteriores adjudicaciones se efectuarán directamente por el respectivo Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, quien podrá solicitar de los Ayuntamientos interesados propuesta razonada de la persona o personas que, por reunir los requisitos exigidos, puedan acceder a las viviendas de que se trate.

Las viviendas sociales y sus anejos vinculados podrán ser objeto de enajenación a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la promoción para destinarlas a arrendamiento. Excepcionalmente, cuando concurran especiales circunstancias de inexistencia acreditada de beneficiarios u otras análogas debidamente justificadas, y siempre que se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas, el Director de Planificación y Gestión Financiera, podrá autorizar al Ayuntamiento la posterior transmisión de las viviendas enajenadas.

La enajenación de viviendas sociales a los correspondientes Ayuntamientos se realizará con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil será del 20 por 100 del Módulo (M) ponderado vigente en la fecha de calificación provisional.

    El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de los anejos vinculados se calculará multiplicando la cuantía anterior por el coeficiente 0,45.

  2. El pago del precio se garantizará mediante hipoteca, condición resolutoria o mediante cualquier otra garantía y se realizará en 20 anualidades constantes e iguales dentro del primer trimestre de cada año. La fecha del primer vencimiento será el primer día del mes inmediatamente posterior al otorgamiento de escritura pública de compraventa.

  3. Las viviendas objeto de enajenación deberán ser ocupadas en arrendamiento por los beneficiarios seleccionados por el correspondiente Ayuntamiento.

Podrán solicitar y ser arrendatarios de las viviendas sociales enajenadas a Ayuntamientos aquellas personas naturales en quienes concurran los siguientes requisitos:

  1. Acreditar respecto de la unidad convivencial para la que se solicita vivienda, alguna de las circunstancias de carencia de vivienda establecidas con carácter general para la adjudicación de viviendas sociales.

  2. Obtener ingresos ponderados anuales iguales o inferiores a 1,7 veces el salario mínimo interprofesional aplicable.

    Los coeficientes de ponderación serán los establecidos en el artículo 20 del presente Decreto.

  3. Ser residente del municipio en que radiquen las viviendas sociales enajenadas.

El procedimiento de selección y designación de beneficiarios o arrendatarios de las viviendas sociales enajenadas será el establecido por la Corporación adquirente en su correspondiente normativa, o, en su defecto y en cuanto resulte compatible, el establecido en la presente disposición y sus normas de desarrollo.

La renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas sociales y sus anejos vinculados enajenados a Ayuntamientos será el 4 por 100 de su precio de venta vigente en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.

Estas rentas iniciales serán actualizadas anualmente conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de este Decreto.

Ayuntamientos.

  1. En la Orden de inicio del procedimiento general de adjudicación de viviendas sociales podrá consignarse opción de reserva a favor del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la promoción hasta un máximo del treinta y cinco por cien de las viviendas que integren la promoción.

    Este porcentaje podrá verse incrementado con aquellas viviendas sobre las que la Diputación Foral no ejerza su derecho de reserva, conforme se señala en el artículo 43 de este Decreto.

  2. El Ayuntamiento remitirá a la respectiva Delegación Territorial solicitud justificada de adquisición de un número determinado de viviendas adjuntando certificación del correspondiente acuerdo de la Corporación.

  3. El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente a la vista de la solicitud y documentación justificativa aportada, dictará Orden, en su caso, acordando las viviendas a enajenar, el precio de venta y las condiciones de enajenación. El Delegado Territorial competente procederá a otorgar los correspondientes contratos o escrituras públicas de compraventa.

Las viviendas sociales y anejos vinculados, propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán ser objeto de enajenación a las Diputaciones Forales del territorio histórico en que se ubiquen para su posterior ocupación y uso en régimen de arrendamiento o precario por los beneficiarios que, cumpliendo los requisitos mínimos señalados en este Decreto, sean seleccionados por la propia Diputación Foral.

Las condiciones de enajenación de las viviendas serán idénticas a las señaladas en el artículo 31 del presente Decreto.

Podrán solicitar y ser arrendatarios de estas viviendas sociales aquellas personas naturales en quienes concurran los siguientes requisitos:

  1. Ser residente del municipio en que radiquen las viviendas a adjudicar.

  2. Poseer la condición de jubilado y una edad mínima de 60 años.

  3. Acreditar, respecto de la unidad convivencial para la que se solicita vivienda, alguna de las circunstancias de carencia de vivienda establecidas con carácter general para la adjudicación de viviendas sociales.

  4. Obtener, respecto de la unidad convivencial para la que se solicita vivienda, ingresos económicos ponderados anuales iguales o inferiores a 1,7 veces el salario mínimo interprofesional vigente.

    Los coeficientes de ponderación aplicables serán los establecidos con carácter general para la adjudicación de viviendas sociales.

  5. Cualquier otra circunstancia complementaria establecida por el órgano foral competente en materia de asistencia social.

Podrán solicitar y ser precaristas de estas viviendas sociales aquellas personas naturales en quienes concurran los requisitos a), b), c) y e) del artículo anterior y acrediten obtener, respecto de la unidad convivencial para la que se solicita vivienda, ingresos económicos ponderados anuales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional vigente.

El procedimiento de selección y designación de los beneficiarios será el establecido por las correspondientes Diputaciones Forales adquirentes en sus respectivas normativas, o, en su defecto y en cuanto resulte compatible, el dispuesto con carácter general en el presente Decreto para las adjudicaciones de viviendas sociales propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superficie útil de vivienda y anejos vinculados será en 4 por 100 de su precio de venta vigente en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.

En el supuesto de prórroga del contrato, la renta será revisada anualmente conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de este Decreto.

La cesión en precario de las viviendas enajenadas subsistirá en tanto se prolonguen las condiciones personales, sociales y económicas que motivaron la adjudicación.

En todo caso, el órgano foral competente en materia de asistencia social procederá a la comprobación anual de dichas circunstancias.

La extinción de la condición de precario, y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 38 de este Decreto, dará lugar a la adjudicación de la vivienda al precarista en régimen de arrendamiento.

  1. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, podrá consignar en toda Orden de inicio del procedimiento general de adjudicación de viviendas sociales opción de reserva a favor de la Diputación Foral en cuyo territorio histórico radique la promoción, hasta un máximo del quince por ciento del total de las viviendas que integren la promoción y dará traslado de la misma a la respectiva Diputación Foral.

  2. En el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la citada Orden, la Diputación Foral notificará al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el Acuerdo en que se solicite la enajenación, al amparo de lo dispuesto en el presente Decreto, de un número determinado de viviendas sociales.

    Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectiva la solicitud o solicitado un número de viviendas inferior al máximo, el resto acrecerá la reserva municipal.

  3. El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, a la vista de la solicitud y documentación aportadas, dictará Orden, en su caso, acordando las viviendas a enajenar, el precio de venta y las condiciones de enajenación.

  4. El Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente competente procederá a otorgar los contratos o escrituras públicas de compraventa.

    A los únicos efectos de garantizar el destino social de las viviendas enajenadas a las Diputaciones Forales, en las escrituras públicas de compraventa a formalizar entre ambas Instituciones se consignará condición resolutoria consistente en el incumplimiento por cualquier título de su necesaria cesión en régimen de alquiler o precario.

Los coeficientes de ponderación N y A a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto, aplicables a la determinación de los ingresos anuales ponderados serán los siguientes:

N

Unidades convivenciales de 1 ó 2 miembros

1,00

Unidades convivenciales de 3 ó 4 miembros

0,95

Unidades convivenciales de 5 ó 6 miembros

0,90

Unidades convivenciales de más de 6 miembros

0,80

A

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deben a un solo perceptor

1,00

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deben a dos perceptores

0,95

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deben a tres o más perceptores

0,90

  1. Cuando por las disposiciones del presente Decreto la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco ceda suelo a título oneroso, en venta o mediante la constitución de derecho de superficie, a favor de promotores públicos, incluidas las sociedades públicas adscritas a los mismos que actúen en el área de vivienda, o de promotores privados al objeto de promover viviendas sociales, dicha cesión se realizará conforme establece la Ley 14/1983, de 27 de Julio, de Patrimonio de Euskadi mediante el procedimiento de concurso público, que podrá ser sustituido por el de enajenación directa previa autorización del órgano competente según cuantía.

    Asimismo la cesión podrá ser a título gratuito, adoptando la forma de subvención en los términos establecidos en el presente Decreto, y sólo podrá realizarse a favor de Entes públicos promotores de viviendas sociales, y previa autorización del Parlamento Vasco.

  2. Los beneficios de las promociones concertadas reguladas por el Decreto 53/1988, de 23 de febrero, del Gobierno Vasco, en aquellos casos en que los promotores sean públicos, podrán determinarse mediante convenio a suscribir entre el promotor público y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, señalándose que en relación a las condiciones de cesión de suelo a título oneroso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior de la presente disposición.

  1. En un expediente de promoción de viviendas de protección oficial podrá asignarse a un porcentaje de viviendas el carácter de viviendas sociales, que en ningún caso podrá ser inferior al 30 por 100 del total de la promoción, siempre que así lo solicite el promotor de la misma en el momento de tramitación de la calificación provisional.

  2. Los promotores de viviendas sociales en esta modalidad, tendrán acceso a la financiación cualificada a conceder por las entidades de crédito en los términos establecidos en el convenio de colaboración financiera, con las características señaladas en el presente Decreto para la promoción en régimen privado.

    Asimismo, los promotores de viviendas sociales podrán acceder a las ayudas económicas directas reguladas en el régimen de financiación privado mediante convenio, si bien, las cuantías se determinarán en función del número de viviendas sociales.

  3. La adjudicación de las viviendas promovidas con estas características se realizará conforme a la naturaleza de cada una de ellas, pudiendo los adquirentes de viviendas sociales acceder a la financiación establecida para los adquirentes de viviendas sociales en régimen privado mediante convenio.

  4. Asimismo el promotor, con carácter previo a la declaración de obra nueva, podrá transmitir las viviendas edificadas que tengan atribuido el carácter de viviendas sociales a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco o a otro Ente público para que efectúe la adjudicación de las mismas. El importe máximo por metro cuadrado útil, a efectos de determinación de la contraprestación por la transmisión de lo edificado, no superará el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de la calificación provisional, por 0,85 para las viviendas, en tanto que el metro cuadrado útil de anejos vinculados no podrá superar el resultado de multiplicar dicho Módulo por 0,45.

  5. Cuando el titular de la promoción sea un ente público, podrá establecerse, mediante la suscripción del oportuno convenio, el acceso, en la parte correspondiente a las viviendas sociales, al régimen de financiación establecido en el presente Decreto para la promoción en régimen público.

  6. Asimismo, en las promociones concertadas que se impulsen de conformidad con el Decreto 53/1988, de 23 de febrero, del Gobierno Vasco, podrá establecerse el carácter de viviendas sociales de un porcentaje del total de las mismas, de forma que el régimen jurídico y financiero de aplicación será el determinado en el presente Decreto. De esta forma las ayudas económicas directas que se establezcan en esta modalidad por el promotor serán compatibles con el régimen general de beneficios establecido para el régimen de promociones concertadas.

  1. El volumen total de préstamos y ayudas económicas directas a que se compromete la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el programa anual de actuaciones no podrá superar los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el referido ejercicio, o los créditos que resulten de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de crédito, conforme a lo estipulado en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

    En caso de Sociedades públicas adscritas al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, los límites anuales de financiación a través de líneas de descuento serán fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deba imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas.

  2. Los Departamentos de Hacienda y Administración Pública, y Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, el volumen de recursos a convenir con las entidades de crédito en relación al régimen de financiación privado establecido en este Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2.1.11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tendrán la consideración de viviendas de protección oficial de régimen especial tanto las calificadas como viviendas sociales conforme a este Decreto o a los Decretos 167/1990, de 19 de junio y 109/1993, de 20 de abril, como las de protección oficial de promoción pública, calificadas conforme al Decreto 90/1988, de 12 de abril y normativa anterior.

  1. El derecho de realojo establecido en la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana se llevará a efecto en las actuaciones urbanísticas realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como organismo expropiante, como beneficiaria de la expropiación o cuando en virtud de Convenio suscrito le corresponda el realojo, mediante la puesta a disposición de los ocupantes legales afectados de viviendas sociales o de protección oficial, en régimen de venta o alquiler de acuerdo con las necesidades de vivienda, ingresos económicos y composición familiar de dichos afectados.

    El cómputo de ingresos económicos se realizará conforme se establece en el artículo 20 del presente Decreto, si bien el período impositivo de referencia será el inmediatamente anterior a la fecha de suscripción del acta de ocupación o de aprobación definitiva por la Administración actuante del proyecto de compensación o proyecto de reparcelación. Esto no obstante, en aquellos casos en que se suspenda el procedimiento expropiatorio, el periodo impositivo a considerar será el inmediatamente anterior a la fecha de levantamiento de la suspensión por la Administración.

    Los ocupantes legales afectados que sean titulares de cualquier otra vivienda podrán acceder en régimen de alquiler a una vivienda de protección oficial.

  2. Los ocupantes legales de inmuebles afectados por actuaciones urbanísticas que requieran su desalojo, para poder acceder en régimen de propiedad a las viviendas ofertadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su realojo deberán obtener, bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, ingresos ponderados iguales o superiores a 1,7 veces el salario mínimo interprofesional vigente o a la séptima parte del precio de la vivienda, una vez descontado, en caso de actuación por expropiación, el importe del justiprecio.

    En el caso de que los ingresos ponderados de los ocupantes legales no superen los límites citados anteriormente se pondrá a disposición de los mismos una vivienda en las condiciones de alquiler señaladas en el presente Decreto para las viviendas sociales, que será gestionado preferentemente por el Ayuntamiento en cuyo municipio radique la actuación urbanística, por el procedimiento señalado en el Capítulo V del presente Decreto.

  3. A)- Para aquellos afectados cuyos ingresos ponderados estén comprendidos entre el mínimo citado en el punto segundo de esta disposición y 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el realojo se realizará en régimen de propiedad en viviendas sociales, con las siguientes reglas:

    • Ocupantes legales afectados con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional:

      El precio de la vivienda no superará por metro cuadrado útil 0,85 veces el módulo ponderado aplicable vigente.

    • Ocupantes legales afectados con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional:

      El precio de la vivienda no superará por metro cuadrado útil el módulo ponderado aplicable vigente.

      La financiación aplicable a estas operaciones de realojo será la establecida en el artículo 6 del presente Decreto.

      1. - Para aquellos afectados cuyos ingresos ponderados superen 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el realojo se realizará en régimen de propiedad en viviendas de protección oficial, al precio máximo que para las viviendas se señala en la normativa vigente en materia de viviendas de protección oficial.

        Dichos ocupantes podrán acceder a las medidas financieras establecidas para adquisición de viviendas de protección oficial en la normativa vigente en la fecha de suscripción del contrato de compraventa.

  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el valor de los terrenos sumado al total importe de los costes de la urbanización de las promociones de viviendas sociales no podrá exceder del 15 por 100 del precio de venta de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

  2. A los efectos del presente Decreto, se considerarán como costes de la urbanización los recogidos en el artículo 155.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con la especialidad de que, si bien se entenderán comprendidos los gastos derivados del derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los planes, no se computarán las indemnizaciones procedentes de tales actos.

Las subvenciones a fondo perdido serán compatibles con otro tipo de ayudas que puedan establecerse por la Administración de la ComunidadAutónoma del País Vasco o por otras Administraciones e Instituciones, siempre que la cuantía total de las subvenciones otorgadas no exceda del coste total de la actuación.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a todas las viviendas ya calificadas en la fecha de su entrada en vigor como viviendas sociales o de protección oficial de promoción pública, salvo lo dispuesto en los artículos 3.5, 7, 12.1, 12.2 y 12.3 y 13.5, que únicamente será de aplicación a las calificadas provisionalmente con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, y los artículos 19, 20, 31, 37 y Disposición Adicional Sexta, que serán de aplicación en las adjudicaciones de viviendas cuyo inicio sea posterior a dicha entrada en vigor.

La subrogación del adquirente del préstamo formalizado por el promotor, cualquiera que fuera la fecha de formalización, supondrá que el préstamo al adquirente se regirá por el régimen aplicable al préstamo al promotor.

Queda derogado el Decreto 109/1993, de 20 de abril, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto, a salvo de las situaciones creadas a su amparo.

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrá dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

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