Normativa
ImprimirDECRETO 348/1999, de 5 de octubre, por el que se modifican el Decreto sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, el Decreto sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, el Decreto sobre medidas financieras en materia de vivienda, y el Decreto sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 201
- Nº orden: 4379
- Nº disposición: 348
- Fecha de disposición: 05/10/1999
- Fecha de publicación: 20/10/1999
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda; Economía
Texto legal
El Gobierno Vasco reguló mediante los Decretos 211/1996, 212/1996, 213/1996 y 214/1996, de 30 de julio, el ámbito normativo sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, sobre medidas financieras en materia de vivienda y sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
La citada normativa fue modificada por el Decreto 62/1998 de 24 de marzo, modificación operada en el contexto que marcaba el Decreto 61/1998 de 24 de marzo, por el que se fijaba el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegidas en materia de vivienda.
A la vista de que este último Decreto ha sido derogado por el Decreto 339/1999 de 5 de octubre, por el que se establece el tipo de interés de los prestamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo, y dado que el tipo de interés que fija este Decreto es inferior al anterior, procede modificar los Decretos inicialmente citados sobre medidas financieras, al objeto de repercutir en los beneficiarios de estas medidas las correspondientes mejoras financieras.
La Ley 2/1999, de 25 de junio, de medidas complementarias en materia económica, presupuestaria y financiera para el ejercicio 1999 faculta, en su artículo 5.4, a adecuar a la evolución actual de los tipos de interés de los programas subvencionales que se instrumentan mediante la modalidad de reducir la carga financiera de operaciones de préstamo mediante la modificación, a estos efectos, de las disposiciones y convenios correspondientes.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de octubre de 1999.
Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Decreto 211/1996 de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue:
"2.– El tipo de interés subsidiado, que se entenderá siempre efectivo, será:
Supuestos recogidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 1 del presente Decreto: 2 por 100 de interés efectivo anual.
En el caso d) del artículo 1 del presente Decreto: 2 por 100 de interés efectivo anual, durante los cuatro primeros años de vida del préstamo. A partir del quinto año se cancelará la subsidiación."
– Se modifica el apartado segundo del artículo 7 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:
"2.– El precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés con un tipo de interés del 1,5 por 100 efectivo anual, con un plazo máximo de amortización de veinte anualidades y cuotas mensuales constantes."
– Se modifica el apartado sexto del artículo 10 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:
"6.– Además de los préstamos al promotor señalados en los apartados anteriores, las Entidades Financieras y los promotores de viviendas sociales cuyo precio de venta sea igual o inferior al establecido en el artículo 2 de este Decreto, podrán convenir operaciones de descuento bancario, en beneficio de los constructores adjudicatarios de obra, de las certificaciones de obra que se presenten para su descuento por los citados constructores, en las condiciones pactadas en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito.
A los efectos exclusivos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por operaciones de descuento bancario aquéllas en las que una Entidad de Crédito anticipa al constructor el importe de una certificación de obra mediante la cesión de su derecho de cobro.
La forma de pago de los intereses generados por dicha operación, que serán abonados por el promotor, será fijada en el correspondiente Convenio financiero suscrito con las Entidades de Crédito.
La cuantía máxima de la línea de descuento será la misma que la establecida como cuantía máxima del préstamo hipotecario y su plazo máximo de duración será de tres años desde su formalización.
A la finalización de la obra de edificación se formalizará préstamo hipotecario entre el promotor y la Entidad de Crédito. Este préstamo hipotecario estará sujeto a los mismos requisitos y limitaciones que los citados en el apartado 1 del presente artículo, con las siguientes salvedades:
Plazo máximo: 23 años contados a partir de la fecha de formalización de la operación de descuento.
Carencia máxima: 3 años contados a partir de la fecha de formalización de la operación de descuento.
Tipo de interés del préstamo cualificado: El que esté en vigor en la operación de descuento en el momento de aprobación del préstamo, manteniendo las mismas fechas de vencimientos y variabilidad establecidas en la operación de descuento.
En el supuesto en que convivan la operación de descuento y el préstamo al promotor, la suma de los importes dispuestos en ambas, menos las amortizaciones realizadas en el préstamo al promotor, no podrá rebasar el importe máximo de financiación establecido legalmente."
– Se modifican los apartados segundo y tercero del artículo 12 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que quedan redactados como sigue:
"2.– El tipo de interés subsidiado para adquirentes de viviendas sociales y anejos en primera transmisión, promovidas en régimen privado mediante convenio, que se entenderá siempre como efectivo, será del 1,5 por 100 de interés efectivo anual.
La subsidiación del tipo de interés se extenderá a los anejos vinculados y no vinculados, siempre que en este último caso el adquirente lo sea igualmente de vivienda de la misma promoción.
La subsidiación del tipo de interés se extenderá al periodo de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia.
– El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en propiedad, usufructo o derecho de superficie, será el 1,5 por 100, y para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en arrendamiento será del 0 por 100 de interés efectivo anual."
– Se modifica el apartado 2 d) del artículo 13 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:
"d) El abono de la subvención relativa a los gastos de promoción se realizará a petición del promotor, una vez obtenida la calificación provisional de la promoción y previa justificación del gasto."
– Se modifican los apartados a) y c) del artículo 19 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que quedan redactados como sigue:
"a) Que los ingresos anuales ponderados de los solicitantes no sean superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. En todo caso los ingresos anuales ponderados no podrán ser inferiores a 1,7 veces el salario mínimo interprofesional si las viviendas se ceden en propiedad, usufructo, derecho de superficie o arrendamiento con opción de compra, o a 0,65 veces el salario mínimo interprofesional si las viviendas se ceden en arrendamiento sin opción de compra.
No será precisa la acreditación de ingresos mínimos en los casos de cesión en arrendamiento sin opción de compra cuando los solicitantes justifiquen la percepción de ayudas económicas con objeto de sufragar gastos de arrendamiento de la vivienda habitual conforme establece la Ley 12/1998, de 22 mayo, contra la exclusión social y normativa complementaria.
Excepcionalmente el límite superior de ingresos podrá alcanzar 3,5 veces el salario mínimo interprofesional en los términos previstos en el artículo 2 de este Decreto.
Que los solicitantes de viviendas sociales carezcan de vivienda en propiedad, derecho de superficie o usufructo, según lo establecido en el apartado 4 a) del artículo 3 de la Orden de 12 de noviembre de 1997 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco sobre adjudicación de viviendas sociales propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o normativa que le sustituya.
Habrá de acreditarse dicha carencia de vivienda durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación por todos los miembros que formen la unidad convivencial para la que se solicita vivienda y continuar en dicha situación de carencia hasta el momento que se formalice la adjudicación de la vivienda social.
Esto no obstante, podrán ser beneficiarios de vivienda social, los solicitantes que fueran titulares del dominio de otra vivienda y acreditaran documentalmente hallarse comprendidos dentro de alguno de los supuestos recogidos en los apartados 4 b) y 4 c) del artículo 3 de la citada Orden de 12 de noviembre de 1997 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco sobre adjudicación de viviendas sociales propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o normativa que le sustituya. En estos supuestos, en que los solicitantes sean titulares de otra vivienda, se procederá de acuerdo con el procedimiento que al efecto se determine mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente."
– Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 21 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que quedan redactados como sigue:
"1.– Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago de préstamos concedidos por las Entidades de Crédito, las viviendas sociales sólo podrán transmitirse inter vivos, en todo o en parte, en segunda o posteriores enajenaciones, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de elevación a escritura pública del correspondiente préstamo hipotecario o en el caso de viviendas sociales en régimen público de promoción directa, desde la elevación a escritura pública de la compraventa con precio aplazado. Excepcionalmente, por especiales circunstancias debidamente justificadas, podrán enajenarse en un plazo inferior, siempre que cuenten con la preceptiva autorización del Delegado Territorial correspondiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa para la enajenación, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.
– Con carácter general será preciso hacer efectivo el pago de la totalidad de las cantidades pendientes de amortización de la vivienda transmitida.
La subrogación de un tercero en la posición del deudor por transmisión de una vivienda social cuyo precio no haya sido totalmente pagado requerirá siempre autorización previa del Delegado Territorial correspondiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, produciéndose en caso contrario bien el vencimiento anticipado y automático de la deuda, cuando el acreedor fuera la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, bien la cancelación de la subsidiación otorgada del tipo de interés del préstamo hipotecario, para el resto de las viviendas sociales.
Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa para la enajenación, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.
– Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado primero de este artículo, o transcurridos diez años desde la fecha de elevación a escritura pública del correspondiente préstamo hipotecario o en el caso de viviendas sociales en régimen público de promoción directa, desde la elevación a escritura pública de la compraventa con precio aplazado, siempre que se hayan hecho efectivas las cantidades pendientes de amortización, el titular de una vivienda social podrá cederla en arrendamiento por razones justificadas, previa autorización del Delegado Territorial correspondiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. Este órgano visará el contrato de arrendamiento, debiendo comprobar que el futuro arrendatario verifica los requisitos para ser beneficiario de una vivienda social. La renta máxima anual no podrá superar el 4 por 100 del precio de venta que resulte de aplicación en el momento de celebración del contrato de arrendamiento."
– Se modifica el artículo 27 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:
"Artículo 27.– Listas de admitidos y de excluidos.
– El Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una vez examinado el expediente, elaborará las listas provisionales de admitidos y de excluidos del procedimiento.
Tendrá efectos desestimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de adjudicación de viviendas sociales, transcurridos tres meses desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes.
– Estas listas provisionales se notificarán a los interesados mediante la exposición pública durante quince días naturales únicamente en las dependencias de la Delegación Territorial correspondiente.
– Contra la Resolución aprobatoria de las citadas listas provisionales cabrá interponer reclamaciones ante el mismo Delegado Territorial, durante el plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente al último de su exposición.
– A la vista de las reclamaciones formuladas, el Delegado Territorial elaborará las listas definitivas de admitidos y de excluidos de los procedimiento. Estas listas se notificarán de igual forma a la establecida en el apartado 2 del presente artículo.
Contra la Resolución aprobatoria de las citadas listas definitivas cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al último de su exposición."
– Se modifica el apartado 1 del artículo 28 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:
"1.– Una vez sea firme en vía administrativa la lista de admitidos y excluidos, la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente procederá a la adjudicación de las viviendas en favor de los integrantes de la lista de admitidos, elaborando previamente una lista de seleccionados y una lista de espera, de conformidad con lo establecido en la Orden de 12 de noviembre de 1997 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco o normativa que le sustituya. Las listas de seleccionados y de espera se notificarán de igual forma a la establecida en el apartado 2 del artículo 27 del presente Decreto.
Contra la Resolución aprobatoria de las citadas listas, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al último de su exposición."
– Se modifica el apartado b) del artículo 37 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:
"b) Poseer la condición de jubilado y/o acreditar la condición de minusválido y/o de mujer víctima de malos tratos."
– Se añade un apartado quinto al artículo 3 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, con el siguiente literal:
"5.– No se tomarán en consideración como ingresos los recogidos en declaraciones complementarias de renta presentadas con fecha posterior al contrato de compraventa, ni acreditaciones de ingresos que debiendo estar incluidos en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no lo hayan sido, en los casos en que dichas declaraciones o acreditaciones de ingresos permitieran a los solicitantes acreditar el cumplimiento del requisito de ingresos mínimos recogido en el apartado 1 c) del artículo 8 del presente Decreto."
– Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que quedan redactados como sigue:
"3.– La superficie útil máxima de las viviendas podrá alcanzar hasta 90 metros cuadrados en las definidas en el apartado 1 y hasta 120 metros cuadrados en las definidas en el apartado 2 del presente artículo.
Las viviendas habrán de reunir las condiciones de habitabilidad recogidas en el Anexo IV del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o normativa que lo sustituya. Así mismo las viviendas no podrán hallarse calificadas urbanísticamente como fuera de ordenación.
– A efectos del presente Decreto, no tendrán la consideración de protegibles las actuaciones mencionadas en los dos primeros apartados de este artículo, cuando los contratos de arrendamiento derivados de las mismas incluyan cláusulas que puedan suponer el acceso a la propiedad por parte de los arrendatarios en plazos inferiores a los cinco años citados. Tampoco se considerarán como actuaciones protegibles en el caso de que los inquilinos no cumplan con lo preceptuado en el artículo 7.4. c) del presente Decreto."
– Se modifica el apartado cuarto c) del artículo 7 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:
"c) No podrán acceder a la financiación cualificada los adquirentes que hubieran sido propietarios de otra vivienda dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. o devengan propietarios de otra vivienda con anterioridad a la formalización de la adquisición de vivienda para la cual solicitan financiación."
– Se modifica el apartado segundo del artículo 13 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:
"2.– Además de los préstamos al promotor señalados en los apartados anteriores, las Entidades Financieras y los promotores de viviendas de protección oficial cuyo precio de venta o renta sea igual o inferior a lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de este Decreto, podrán convenir operaciones de descuento bancario, en beneficio de los constructores adjudicatarios de obra, de las certificaciones de obra que se presenten para su descuento por los citados constructores, en las condiciones pactadas en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito.
A los efectos exclusivos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por operaciones de descuento bancario aquéllas en las que una Entidad de Crédito anticipa al constructor el importe de una certificación de obra mediante la cesión de su derecho de cobro.
La forma de pago de los intereses generados por dicha operación, que serán abonados por el promotor, será fijada en el correspondiente Convenio financiero suscrito con las Entidades de Crédito.
La cuantía máxima de la línea de descuento será la misma que la establecida como cuantía máxima del préstamo hipotecario y su plazo máximo de duración será de tres años desde su formalización.
A la finalización de la obra de edificación se formalizará préstamo hipotecario entre el promotor y la Entidad de Crédito. Este préstamo hipotecario estará sujeto a los mismos requisitos y limitaciones que los citados en el apartado 1 del presente artículo, con las siguientes salvedades:
Plazo máximo: 23 años contados a partir de la fecha de formalización de la operación de descuento.
Carencia máxima: 3 años contados a partir de la fecha de formalización de la operación de descuento.
Tipo de interés del préstamo cualificado: El que esté en vigor en la operación de descuento en el momento de aprobación del préstamo, manteniendo las mismas fechas de vencimientos y variabilidad establecidas en la operación de descuento.
En el supuesto en que convivan la operación de descuento y el préstamo al promotor, la suma de los importes dispuestos en ambas, menos las amortizaciones realizadas en el préstamo al promotor, no podrá rebasar el importe máximo de financiación establecido legalmente."
– Se modifican los apartados tercero y cuarto del artículo 15 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que quedan redactados como sigue:
"3.– El tipo de interés subsidiado para adquirentes, que se entenderá siempre como efectivo y se establecerá teniendo en cuenta el nivel de ingresos ponderados conforme establece el artículo 3 de este Decreto, será el siguiente:
Beneficiarios integrados en el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda: 1,5 por 100 de interés efectivo anual.
Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 3’5 veces el salario mínimo interprofesional: 2 por 100 de interés efectivo anual.
La subsidiación del tipo de interés se extenderá al periodo de carencia del préstamo en los supuestos que el beneficiario haga uso de dicha carencia.
– El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento y para adquirentes de vivienda con destino a su arrendamiento será del 2 por 100 de interés efectivo anual. Dicha subsidiación se extenderá, en el caso de préstamos cualificados tanto durante el periodo de carencia como durante el de amortización, y en el supuesto de líneas de descuento de certificaciones de obra durante toda su vigencia, siempre que se mantenga el destino de las viviendas y se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 8.2 de este Decreto. En caso contrario se producirá la cancelación anticipada de la subsidiación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 respecto al reintegro de las ayudas ya percibidas.
Esto no obstante, en el caso de adquisición de vivienda con destino a su arrendamiento protegido, el tipo de interés subsidiado será del 0 por 100, siempre que el beneficiario haya optado por fijar como renta máxima a satisfacer por los arrendatarios la establecida con carácter general para el arrendamiento de viviendas sociales."
– Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 26 del Decreto 214/1996 de 30 de julio sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, que queda redactado como sigue:
"2.– El tipo de interés subsidado será:
Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 3´5 veces el salario mínimo interprofesional siempre y cuando las obras a realizar incorporen partidas de adecuación estructural o constructiva, de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas o de su adecuación para el uso por personas minusválidas conforme establecen los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3 de este Decreto: 2 por 100 de interés efectivo anual.
La subsidiación se extenderá al periodo de carencia en los mismos términos señalados para el periodo de amortización.
– La subsidiación del tipo de interés en los préstamos cualificados para financiar las actuaciones protegidas de rehabilitación integrada efectuada por personas físicas en locales comerciales, se establecerá para aquellos cuya categoría asignada sea 1.ª o 2.ª dentro del Catálogo de actividades o negocios protegidos de interés preferente, según la actividad o negocio en ejercicio o que se vayan a ejercer, de forma que el tipo de interés subsidiado sea el 2 por 100 de interés efectivo anual."
– Se modifica el apartado tercero del artículo 31 del Decreto 214/1996 de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, que queda redactado como sigue:
"3.– El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará a los promotores los tipos de interés en la cuantía necesaria para que el tipo de interés resultante del préstamo para el prestatario sea:
Promoción de viviendas, cuando su cesión se efectúe en propiedad: el 2 por 100 de interés efectivo anual.
Promoción de viviendas cuando su cesión se efectúe en arrendamiento, incluidas las viviendas que ya se encuentren arrendadas en las condiciones establecidas en este artículo:
Si se trata de rehabilitación integrada: El 1,5 por 100 de interés efectivo anual.
Si se trata de rehabilitación aislada: El 2 por 100 de interés efectivo anual."
– Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Decreto 214/1996 de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, que queda redactado como sigue:
"4.– No se tomarán en consideración como ingresos los recogidos en declaraciones complementarias de renta presentadas con fecha posterior a la solicitud, ni acreditaciones de ingresos que debiendo estar incluidos en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no lo hayan sido, en los casos en que dichas declaraciones o acreditaciones de ingresos permitieran a los solicitantes acreditar el cumplimiento del requisito de ingresos mínimos recogido en el apartado 3 b) último párrafo del artículo 23 del presente Decreto."
– Se añade un segundo párrafo a la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 214/1996 de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, con el siguiente literal:
"Anualmente, por Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, se fijarán las condiciones de concesión de las medidas financieras previstas en la Sección 3.ª del Capítulo II del Decreto 214/1996, de 30 de julio."
Lo establecido en los artículos 1; 2.6; 3.1, 3.2, 3.3, 3.5; y 4 será de aplicación para aquellas solicitudes que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo establecido en los artículos 2.2 y 3.4 será de aplicación para aquellas aprobaciones de préstamos que se soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo establecido en los artículos 2.7 y 2.8 será de aplicación para aquellas Resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo establecido en los artículos 2.1, 2.5 y 2.9 será de aplicación para aquellas Ordenes de inicio del procedimiento de adjudicación que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo establecido en los artículos 2.3 y 2.4 será de aplicación para aquellos Convenios que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de octubre de 1999.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda
y Medio Ambiente,
FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.
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