Normativa
ImprimirDECRETO 252/1985, de 3O de Julio, por el que se regula el registro de explotaciones, la identificación y campañas de saneamiento de ganado porcino.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 171
- Nº orden: 1725
- Nº disposición: 252
- Fecha de disposición: 30/07/1985
- Fecha de publicación: 22/08/1985
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Medio natural y vivienda
- Submateria: Agricultura y pesca
Texto legal
La situación sanitaria de la ganadería en general y del censo de ganado porcino, en particular, afectado por enfermedades víricas de gran difusibilidad (Fiebre Aftosa, Peste Porcina Clásica y Africana) tiene una gran trascendencia económica. Por otra parte la estructura productiva de la Comunidad Autónoma Vasca se encuentra micronizada en pequeñas explotaciones familiares que originan unas difíciles relaciones comerciales con el resto del Estado, y de inmediato con la Comunidad Económica Europea, debidas fundamentalmente a las epizootías citadas. Por todo ello es absolutamente necesario potenciar las acciones destinadas al control y erradicación de estos procesos de acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el resto del Estado, en un programa de actuación de cinco años que tiene como objetivo la localización, censado e identificación individual de la totalidad de explotaciones y reproductores porcinos de la Comunidad Autónoma Vasca, inmunización frente a Fiebre Aftosa y Peste Porcina Clásica y diagnóstico, sacrificio y erradicación de Peste Porcina Africana. En virtud de todo lo cual, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3O de julio de 1985. DISPONGO: Art. 1.- AMBITO DE APLICACION El presente Decreto será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Art. 2.- ENTIDADES EJECUTORAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 7,6,2 de la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, de «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos», serán las Diputaciones Forales las encargadas de desarrollar durante los próximos cinco años un programa coordinado para la lucha contra la Fiebre Aftosa, Peste Porcina Clásica y Africana, programa que consiga la erradicación de estas enfermedades, identificación del censo y puesta en marcha del Registro de explotaciones, todo ello de acuerdo con el contenido del presente Decreto. El programa a desarrollar será puesto en marcha a través de las unidades administrativas a las que estén adscritas las funciones y medios materiales y personales que, en materia de sanidad animal, fueron traspasados de las Instituciones Comunes a la Administración de los Territorios Históricos mediante los Decretos 34, 42 y 53/1985, ' de 5 de Marzo. A los únicos efectos de comprensión del presente Decreto, la expresión «Servicios de Ganadería» utilizada en el mismo, se refiere a dichas unidades administrativas. Art.3.- ENTIDADES COLABORADORAS Con el fin de conseguir una mayor eficacia en el desarrollo y ejecución del programa es imprescindible la colaboración de Ayuntamientos, Juntas Administrativas, Ganaderos, sus Asociaciones, Sindicatos, Cámaras Agrarias y en general Organismos, Entidades y Organizaciones Profesionales y Empresas relacionadas con el sector. En las colaboraciones previstas en el párrafo anterior el personal contratado al efecto por las Entidades Colaboradoras será el encargado de ejecutar materialmente la identificación y Campaña, junto con el personal de los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales, y de acuerdo con el desarrollo normativo y directrices por ellas establecidas. Art. 4.- COMITE DE COORDINACION Con el fin de evaluar y aunar esfuerzos existirá un Comité Coordinador a nivel de la Comunidad Autónoma Vasca integrado por un representante de cada Diputación Foral, un representante de las Entidades Colaboradoras de cada Territorio Histórico, un representante del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y un representante de la Federación de Colegios Veterinarios del País Vasco. Art 5.- COMISIONES DE SEGUIMIENTO En cada territorio Histórico se constituirá una Comisión de Seguimiento integrada por personal del Servicio de Ganadería correspondiente y personal de los Organismos, Entidades y Organizaciones Profesionales que colaboren en las campañas. Las funciones de dichas Comisiones serán de asesoramiento y sus acuerdos podrán referirse a cualquier extremo relativo a la Campaña de Saneamientos e identificación de animales. Art. 6.- REGISTRO Y CALIFICACION DE EXPLOTACIONES Para facilitar el control sanitario del ganado porcino y su identificación en origen, todos los propietarios, cualquiera que sea el número de animales que posean, quedan obligados a inscribirse en el Registro de Explotaciones de Ganado Porcino. 1. Dicho Registro, gestionado por los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales, estará estructurado por municipios, y en él constará el titular de la explotación, a la que se asignará el número del Registro General de Explotaciones Agrarias del País Vasco. Este Registro de Explotaciones de Ganado Porcino deberá quedar organizado en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación del presente Decreto. 2. Para la instalación de nuevas explotaciones y ampliación de las existentes será requisito previo solicitarlo de los Servicios de Ganadería, quienes condicionarán su autorización a que las nuevas instalaciones cuenten con adecuada infraestructura sanitaria. 3. Las explotaciones de ganado que mantengan un programa sanitario permanente, una adecuada infraestructura en sus instalaciones y estén libres de determinadas enfermedades, podrán calificarse, tras la oportuna tramitación, como Granjas de Sanidad Comprobada o de Protección Sanitaria Especial. Las ganaderías de porcino que en la actualidad ostentan el título de Diplomadas, tendrán que convalidar el mismo por el de Sanidad Comprobada, para lo cual deberán cumplir los requisitos exigidos para la obtención de esta titulación. Estas calificaciones sanitarias deberán constar en el Registro General de Explotaciones. 4. En cuanto a sus . actividades productivas, las ganaderías se calificarán en Granjas de Selección, Granjas de Multiplicación Granjas de Producción de lechones, Granjas de Producción en ciclo cerrado y Cebaderos. Para las Granjas de Selección y Multiplicación y aquellas que mantengan programas de hibridación, será absolutamente necesario obtener el Título de Granja de Protección Especial o de Sanidad Comprobada. Las explotaciones de producción y cebo que mantengan una infraestructura adecuada en sus instalaciones y un programa sanitario, y que se suministren exclusivamente de explotaciones calificadas sanitariamente o Agrupaciones de Defensa Sanitaria, podrán optar a la correspondiente calificación sanitaria. 5. Los ganaderos de porcino que se reúnan para llevar a cabo acciones orientadas a la mejora del nivel sanitario de sus explotaciones, especialmente a la prevención y lucha contra la Peste Porcina Africana, y cumplan los requisitos de la Orden del Departamento de Agricultura de 23 de Marzo de 1983, podrán obtener la calificación de Entidades colaboradoras en materia de Sanidad Animal. 6. Los municipios, zonas o núcleos de población agrupada, en los que en los últimos doce meses no se hayan registrado focos de Peste Porcina Africana y se encuentren sometidos a control zoosanitario permanente se podrán calificar como libres de enfermedad. Art. 9.- IDENTIFICACION La totalidad del censo porcino de la Comunidad Autónoma Vasca deberá estar permanentemente identificado con material y códigos oficiales. 1. La obligación de identificación afecta al ganado que permanezca en la Comunidad Autónoma Vasca con carácter permanente o temporal a partir de los 18 Kgs. de peso vivo, excepto el que esté en tránsito a través de la Comunidad Autónoma Vasca o proceda del exterior con destino directo a sacrificio. 2. La Identificación de un animal se conseguirá mediante la implantación en su oreja de un crotal en el que conste el número de animal, el indicativo VI, SS o BI, según se trate de animales pertenecientes a establos alaveses, guipuzcoanos o vizcaínos, y un número diferente para cada animal. Además en dicho crotal constará el número de registro de la explotación. 3. Cuando el destino del animal sea para reproducción será marcado con las mismas siglas del territorio y el número individual correspondiente del Registro de Reproductores. 4. La identificación del ganado permanente en la Comunidad Autónoma Vasca se efectuará a la vez que se realiza la Campaña de Saneamiento. Los animales que al inicio de la Campaña 85 no estén crotalados lo serán a la vez que se realiza ésta, por el personal encargado de ejecutarla. 5. La identificación de los animales nacidos en la explotación se realizará al alcanzar los 18 Kgr. de peso vivo y en todo caso antes de cualquier traslado fuera de la misma. 6. La identificación de animales de nueva incorporación a la explotación se realizará previa acreditación de procedencia de Agrupaciones de Defensa Sanitaria, Explotaciones Calificadas sanitariamente o zonas libres. 7. Cuando se evidencie la presencia de un animal no identificado, o sin documentación oficial que garantice su perfecto estado sanitario, se identificará en el mismo momento en el que se obtengan las muestras necesarias para la realización de diagnósticos. 8. Tanto cuando se produzca una nueva incorporación como la pérdida de crotal, el propietario lo comunicará en el plazo máximo de 10 días a la entidad responsable en cada territorio. MOVIMIENTO PECUARIO Art. 8.- Solo se permitirá la entrada de nuevos reproductores a una explotación si proceden de zonas libres, Agrupaciones de Defensa Sanitaria y explotaciones calificadas, acreditando además con identificación individual y documentación en la que se refleje dicha identificación estar vacunados frente a Peste Porcina Clásica, Fiebre Aftosa y haber resultado negativos a Peste Porcina Africana por aplicación en suero del método E.L.I.S.A. A partir de la ejecución de la primera campaña en las explotaciones solo se permitirá la entrada de animales para cebo en ellas si proceden de zonas libres, Agrupaciones de Defensa Sanitaria y explotaciones calificadas, debiendo quedar acreditados estos extremos con identificación y documentación oficial de la Administración de origen. Art. 9.- EL movimiento de ganado porcino se realizará hacia explotaciones legalmente establecidas, mataderos autorizados para sacrificio de porcino o lugares de concentración de ganado oficialmente autorizados. Art. 10.- Queda prohibido el aprovechamiento de pastos por el ganado porcino en terrenos comunales o en cualesquiera otros cuyo propietario sea un Ente Público. Art. 11.- Todos los animales . para su traslado irán acompañados de la correspondiente documentación sanitaria. (Anexo I) CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO Art. 12.- Se declara obligatoria en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución en el ganado porcino de Campañas de Saneamiento contra la Peste Porcina Clásica, Peste Porcina Africana y Fiebre Aftosa tanto en el año 1985 como en años sucesivos, sin perjuicio de que se dicten en el futuro normas de lucha contra otras epizootías. Art. 13.- Los términos en los que se realizarán estas campañas que no estén regulados en el presente Decreto vendrán determinados por las disposiciones que, en desarrollo del mismo, dicten los Organos competentes de la Administración de los Territorios Históricos en cada uno de éstos, una vez oídas las Comisiones de Seguimiento. Art. 14.- Los encargados de realizar las técnicas de saneamiento serán los Veterinarios Oficiales o contratados al efecto por las Entidades Colaboradoras, quienes, de acuerdo con el calendario que anualmente se establezca, visitarán las explotaciones y efectuarán las pruebas oportunas para determinar la existencia o ausencia de enfermedad. Art 15.- En los establos en que algún animal resulte positivo a las pruebas de saneamiento, el personal encargado podrá repetir dichas pruebas en animales negativos tantas veces como los Servicios Veterinarios, oídas las Comisiones de Seguimiento, consideren oportuno, en la misma Campaña, con la misma obligatoriedad e idénticas consecuencias que en las primeras pruebas. Art. 16.- El resultado que arrojen las pruebas efectuadas por el personal encargado prevalecerá sobre otros resultados diferentes que pudieran surgir de pruebas efectuadas por otro personal. Del mismo modo, los únicos resultados reconocidos oficialmente serán los que resulten de los análisis realizados por laboratorios oficiales encargados en cada campaña. Art. 17.- La negativa por parte de los ganaderos a que se inspeccione su ganado tendrá como consecuencia inmediata la clausura del establo, con prohibición de que cualquier animal salga de él e imposibilidad de extender la documentación sanitaria para acompañar la salida de animales de dicho establo, la prohibición de asistencia a ferias, concursos, pruebas o cualquier otra manifestación, la prohibición de ventas de animales de la granja o de cualquiera de sus productos que no sufra proceso de esterilización y la sanción correspondiente. Art. 18.- Las actuaciones en Campaña de Saneamiento serán de diagnóstico y sacrificio en Peste Porcina Clásica, Peste Porcina Africana y Fiebre Aftosa y de vacunación en Fiebre Aftosa y Peste Porcina Clásica. 1. a) Se realizará el diagnóstico de Peste Porcina Africana por control serológico de todos los animales reproductores mediante el método E.L.I.S.A. al menos una vez al año. b) Asimismo se realizarán diagnósticos de Peste Porcina Africana, Peste Porcina Clásica y Fiebre Aftosa, de acuerdo con la normativa en vigor, cuantas veces existan sospechas de presencia de dichas enfermedades. 2. a) Se vacunarán frente a Fiebre Aftosa todos los animales reproductores de la explotación, de acuerdo con las normas que en cada momento se establezcan, y, en todo caso, cuantas veces lo exija la situación epizootiológica de la zona. b) Se vacunarán frente a Peste Porcina Clásica todos los animales reproductores de la explotación dos veces al año. c) Asimismo serán vacunados frente a Peste Porcina Clásica todos los animales jóvenes una vez alcanzada la capacidad de respuesta inmunitaria suficiente. 3. Sacrificio. a) Todos Los animales que resulten positivos al diagnóstico de Peste Porcina Africana por el método E.L.I.S.A., serán considerados portadores y sacrificados, decomisados y destruidos inmediatamente. b) Asimismo todas las granjas en las que se diagnostiquen animales clínicamente enfermos en cualquiera de los tres procesos, serán sacrificados en su totalidad y aplicada la normativa vigente en materia de control de epizootías. Art. 19.- Cuando se haya realizado con resultado negativo el diagnóstico de todos los animales reproductores de todas las granjas de un municipio o zona, y en los últimos 12 meses no se haya diagnosticado en ninguno de ellos el proceso de Peste Porcina Africana, quedará declarada como zona libre de dicha enfermedad. Art. 20: Además del control efectuado por los Veterinarios titulares de los Mataderos, el personal encargado de la ejecución de Campañas podrá realizar cuantas inspecciones y toma de muestras de animales sacrificados en los mataderos de la Comunidad Autónoma Vasca considere necesario. En caso de detectar animales enfermos o portadores se procederá en los términos descritos en el artículo 18. Art. 21.- Cuando por los Servicios Veterinarios se detecten deficiencias en las instalaciones de una explotación que afecten a las condiciones de infraestructura sanitaria, la continuidad de la granja en actividad quedará condicionada a la corrección de dichas deficiencias. Art. 22.- a) El correcto cumplimiento de todas y cada una de las normas de Campaña dará derecho a los ganaderos que hayan tenido que sacrificar reses positivas a una indemnización por sacrificio de cuantía equivalente al valor de tasación asignado por la Comisión de Seguimiento de acuerdo con los precios de mercado. b) Las obras necesarias para corregir las deficiencias de infraestructura sanitaria podrán ser auxiliadas con las mismas ayudas económicas establecidas para la mejora de estructuras productivas, requiriéndose previamente el cumplimiento de toda norma de campaña y la aprobación previa del proyecto a auxiliar por los servicios competentes en cada Territorio Histórico. Art. 23.- El no sacrificio de animales portadores de Peste Porcina Africana o del total de animales de la granja en la que se haya diagnosticado cualquiera de los tres procesos objeto de Campaña, además de las consecuencias previstas en el artículo 17 de este Decreto, dará lugar al sacrificio subsidiario por parte de la Administración y a la pérdida de los beneficios establecidos en los artículos anteriores. Asimismo se producirá la pérdida de dichos beneficios en caso de incumplimiento de cualquiera de las normas de Campaña, aunque se sacrifiquen los animales. Art. 24.- En caso de que al realizar la campaña o en cualquier otro momento, aparezcan un animal no identificado que resulte positivo, no se indemnizarán ni su sacrificio ni el de ningún animal positivo de la misma granja, por entenderse que este último ha podido ser contagiado por aquél. Art. 25.- A efectos de conseguir la perfecta identificación, control y saneamiento de todo el ganado porcino, tanto los ganaderos como cualquier autoridad o funcionario público y los veterinarios colegiados están obligados a: - Comunicar a los Servicios de Ganadería la presencia de animales sin identificar, adoptando las medidas precisas para su aislamiento en tanto no se proceda a su identificación. - Comunicar a los Servicios de Ganadería la presencia de animales enfermos y sospechosos, adoptando las medidas precisas para su aislamiento en tanto no se detecte o descarte definitivamente la enfermedad. , DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las transgresiones a lo establecido en este Decreto, en las disposiciones que lo desarrollen y en las normas complementarias en vigor, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Epizootías y normativa concordante. Segunda.- Los Organos correspondientes de las Diputaciones Forales están facultados para dictar las normas necesarias de desarrollo y aplicación del presente Decreto. Tercera.- Las Diputaciones Forales remitirán al Departamento de Agricultura y Pesca información sobre los datos inscritos en el Registro de Explotaciones de Ganado Porcino y sobre la marcha de las Campañas de Saneamiento, de acuerdo con la normativa reguladora del sistema de Información Agraria de la Comunidad Autónoma Vasca. Cuarta.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 30 de Julio de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR.ANEXO FORMULARIO
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Historia normativa (6)
- Véase: ORDEN de 3 de Octubre de 1989, sobre Identificación y Marcaje del Ganado Porcino de Cebo con destino a Matadero que circule por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Derogada por: DECRETO 305/1991, de 7 de mayo, por el que se regula la identificación, censado y saneamiento del ganado porcino.
- Véase: DECRETO 53/1985, de 5 de marzo, de traspaso de competencias de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Vizcaya en materia de Agricultura.
- Véase: DECRETO 42/1985, de 5 de marzo, de traspaso de competencias de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Guipúzcoa en materia de Agricultura.
- Véase: DECRETO 34/1985, de 5 de Marzo, de traspaso de competencias de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Alava en materia de Agricultura.
- Véase: LEY 27/1983, de 25 de Noviembre, de "Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos".