Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

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RESOLUCIÓN de 30 de septiembre de 2022, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 26 de septiembre de 2022, en relación con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Gobernanza Pública y Autogobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 205
  • Nº orden: 4600
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 30/09/2022
  • Fecha de publicación: 26/10/2022

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Trabajo y empleo; Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Adoptado el Acuerdo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y de conformidad con lo establecido en su letra c),

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

  1. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 2, 14, 15, 20, 26, 29, 60, 62, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 104, 106, la disposición final quinta, el Anexo II. D y el Anexo II. G de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los siguientes compromisos y consideraciones:

    1. Ambas partes coinciden en considerar que los preceptos que se enumeran a continuación se aplicarán y desarrollarán, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas del Gobierno Vasco, con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal y, en particular, de acuerdo con los criterios interpretativos que se detallan a continuación:

      1. La definición contenida en la letra u) del artículo 2.1 se interpretará y aplicará de conformidad con el artículo 3.27 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante RDLeg 1/2016, de 16 de diciembre).

      2. El artículo 14 se interpretará y aplicará teniendo en cuenta que el contenido del sistema de información incorporará, en todo caso, los datos previstos en el artículo 8.2 del RDLeg 1/2016, de 16 de diciembre.

        Asimismo, el artículo 14.2 se interpretará y aplicará de conformidad con el artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora a nuestro ordenamiento las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.

      3. El artículo 15 se interpretará y aplicará de conformidad con el artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

      4. La «prorroga» de plazos prevista en el artículo 20.5 se interpretará y aplicará en el sentido del «plazo distinto» a que hace referencia el artículo 12.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación.

      5. La «responsabilidad solidaria» a que hace referencia el artículo 26.2 se interpretará y aplicará dejando a salvo lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en los términos dispuestos en el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal efecto, se interpretará que dicho concepto no se refiere al concepto civil, en sentido estricto, de la responsabilidad solidaria (artículo 1133 CC). Los autores de los documentos técnicos y el promotor responderán de sus propios actos y no de los actos del otro.

      6. El artículo 29 se interpretará y aplicará de conformidad con el artículo 23, apartados 2 y 3, del RDLeg 1/2016, de 16 de diciembre, y con el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

      7. El artículo 60.2 se entiende conforme con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

      8. El artículo 62.3 referido al documento de alcance de la evaluación regulado en el artículo 68 de la Ley 10/2021, se interpretará y aplicará de conformidad con el artículo 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sin que resulte aplicable a la determinación de la exención de los pronunciamientos ambientales de los planes, programas y proyectos.

      9. El concepto de «responsabilidad solidaria» a que hace referencia el artículo 64.2 se interpretará y aplicará en el sentido expuesto en la letra e) del presente acuerdo.

      10. El artículo 67 se interpretará y aplicará teniendo en cuenta el carácter no básico del artículo 8 apartados 3 y 4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

      11. El artículo 68.8 se interpretará y aplicará de conformidad con el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sin perjuicio del carácter no básico del apartado 4, párrafo segundo, última oración, y de los plazos establecidos en el precitado artículo 34.

      12. Los artículos 72 y 76 y el Anexo II.D se interpretarán y aplicarán exclusivamente a los planes y proyectos sobre los que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostente la competencia sustantiva para su aprobación o autorización, dejando a salvo las infraestructuras de competencia estatal de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

      1. El artículo 73 se interpretará y aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

      2. La tipificación de infracciones prevista en el artículo 106 de la Ley se interpretará y aplicará teniendo en cuenta la salvaguarda de las infracciones establecidas en el artículo 31 del RDLeg 1/2016, de 16 de diciembre.

      1. La disposición final quinta se interpretará y aplicará conforme a la jurisprudencia constitucional, sin menoscabar los ámbitos competenciales reservados al Estado ex artículo 149.1 de la Constitución que afecten al territorio.

      2. Las definiciones establecidas en Anexo II.G se interpretarán y aplicarán de conformidad con el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

    2. En cuanto al artículo 63.2 ambas partes consideran que el citado precepto se interpretará y aplicará en los términos de la STC 109/2017, en el sentido de que la evaluación a la que se refiere el mismo no supone en ningún caso una excepción a la regla general de lo dispuesto en el apartado primero del citado artículo de conformidad con el artículo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En consecuencia, en ningún caso se puede subsanar el vicio de nulidad de la obra total o parcialmente ejecutada sin estudio ambiental previo.

      En este sentido, el precepto remite exclusivamente a un proceso de identificación del alcance del impacto ocasionado por la obra ilegal, distinto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental contemplado en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con el fin de llevar a cabo las medidas correctivas que procedan, en su caso.

      En consecuencia, el gobierno del País Vasco asume el compromiso de incluir en una norma, al menos con rango reglamentario, una disposición que deje claro que, en ningún caso, podrá continuarse o iniciar la explotación del proyecto construido sin haberse sometido al previo procedimiento de evaluación de impacto ambiental de conformidad con los requisitos establecidos al efecto por la legislación básica en la materia.

  2. En razón al Acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

  3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.

    La Ministra de Política Territorial,

    ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA.

    La Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno,

    OLATZ GARAMENDI LANDA.