Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Instalaciones de combustión medianas (ICM)

Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Instalación de combustión: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden combustibles con el fin de utilizar el calor así producido (calderas, motores, turbinas)

Instalación de combustión mediana: una instalación de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW, independientemente del tipo de combustible utilizado.

Se considera que una instalación de combustión mediana es nueva si se puso en funcionamiento después del 20/12/2018, si se puso en funcionamiento antes de esa fecha, se considera existente.

También es una instalación de combustión mediana la combinación de nuevas instalaciones de combustión medianas, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW térmicos, a menos que dicha combinación sea una gran instalación de combustión (regulada por el capítulo V del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre).

La combinación de dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas se considera una única instalación de combustión mediana, y sus potencias térmicas nominales se suman a efectos de calcular la potencia térmica nominal total de la instalación, cuando:

  1. Los gases residuales de tales instalaciones de combustión se expulsen por una chimenea común o,
  2. los gases residuales de tales instalaciones de combustión puedan ser expulsados por una chimenea común, a criterio de la autoridad competente teniendo en cuenta factores técnicos y económicos.

La normativa que regula las instalaciones de combustión mediana (Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre) no se aplica a las siguientes instalaciones de combustión:

  1. Las instalaciones de combustión reguladas por el capítulo IV o por el capítulo V ambos del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
  2. Las instalaciones de combustión reguladas por el Reglamento (UE) n.º 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1024/2012 y (UE) n.º 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE.
  3. Las instalaciones de combustión ubicadas en la explotación agrícola con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW, que utilicen como combustible exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, a que se refiere el artículo 9.a) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).
  4. Las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales.
  5. Las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento por gas utilizado para el calentamiento de espacios interiores a fin de mejorar las condiciones de los lugares de trabajo.
  6. Las instalaciones de poscombustión destinadas a depurar por combustión los gases residuales de los procesos industriales que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas.
  7. Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave.
  8. Las turbinas de gas y los motores de gas y de gasóleo cuando se utilicen en las plataformas marinas.
  9. Las instalaciones de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico.
  10. Las instalaciones de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.
  11. Los reactores empleados en la industria química.
  12. Los hornos con batería de coque.
  13. Los recuperadores de altos hornos.
  14. Los hornos crematorios.
  15. Las instalaciones de combustión que quemen combustibles de refinería, solos o junto con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de petróleo y de gas.
  16. Las calderas de recuperación dentro de instalaciones destinadas a la producción de pulpa.
  17. Las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación relativa a las instalaciones de combustión medianas.

Instalación de combustión mediana existente: instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del 20 de diciembre de 2018 o para la que se concedió una autorización antes del 19 de diciembre de 2017 siempre que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 20 de diciembre de 2018.

Instalación de combustión mediana nueva:

  1. Una instalación de combustión que no sea una existente.
  2. Una instalación existente en la que se realicen alguno de estos cambios se condererará instalación de combustión mediana nueva:

a. Cambio de tipo de combustible.

b. Cambio de quemador y cámara de combustión.

c. Ampliación. Todas aquellas ampliaciones que supongan un cambio de rango de potencia térmica nominal, siendo tres los rangos: ≥1 MWt - 5 MWt; ≥5 MWt - 20 MWt y ≥20 MWt - 50 MWt.

d. Otras modificaciones: En caso de renovación sustancial de la instalación, el órgano competente analizará si dicha modificación da lugar a que la instalación de combustion mediana deba considerarse nueva.

 

Además de las obligaciones establecidas en la normativa de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA), y, en su caso, la normativa de prevención y control integrado de la contaminación (IPPC), las instalaciones de combustión medianas deben:

  • Registrarse en los plazos establecidos en el Real Decreto 1042/2017.
  • Cumplir los valores límite de emisión del Real Decreto 1042/2017 que le apliquen en los plazos y según los criterios establecidos en dicha norma.

Además, la persona titular de una instalación de combustión mediana debe:

1.     Realizar los controles de emisión de contaminantes: CO, NOx, SO2 y partículas que establece el Real Decreto 1042/2017. Dichos controles se deben realizar de acuerdo con las instrucciones técnicas del ámbito de APCA, los métodos y las periodicidades indicadas en el Real Decreto 1042/2017.

2.     En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen varios combustibles, el seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de emisiones y durante un período representativo de unas condiciones de funcionamiento normal.

3.     Llevar un registro de todos los resultados del seguimiento y los tratará de tal manera que se pueda realizar la verificación del cumplimiento de los valores límite de emisión de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, parte 2 del Real Decreto 1042/2017

4.     En el caso de las instalaciones de combustión medianas que necesiten utilizar dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, debe llevar un registro o conservar información que demuestre el funcionamiento efectivo y continuo de esos dispositivos así como, en caso de producirse avería en estos dispositivos, un historial de los fallos.

5.     Conservar lo siguiente:

  1. El permiso o la prueba del registro realizado por la autoridad competente y, si es pertinente, su versión actualizada e información relacionada.
  2. Los resultados del seguimiento y la información mencionados en los apartados 1 a 4.
  3. Cuando sea aplicable, un historial de las horas de funcionamiento, según se indica en el artículo 6, apartados 6 y 7 del Real Decreto 1042/2017.
  4. Un historial de los tipos y cantidades de combustible utilizados en la instalación así como de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos.
  5. Un historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas, según se indica en el apartado 7.

Los datos e información mencionados en las letras b) a e) del párrafo primero se conservarán durante un período de diez años.

6.      Poner a disposición de la autoridad competente, sin demora indebida y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 5. La autoridad competente podrá realizar dicha petición a fin de que se pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos del Real Decreto. La autoridad competente realizará dicha petición si alguna persona solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 5.

7.     En caso de incumplimiento de los valores límites de emisión indicados en el anexo II o III, según corresponda, tomar las medidas necesarias para garantizar que la conformidad se vuelva a restablecer en el plazo más breve posible, sin perjuicio de las medidas requeridas en virtud del artículo 8 del Real Decreto 1042/2017.

8.     Informar a la autoridad competente del incumplimiento y de las medidas adoptadas para restablecer la conformidad con los valores límite de emisión, así como, en su caso, las medidas adoptadas para evitar en la medida de lo posible futuros incumplimientos. Dicha comunicación se realizará de acuerdo con las normas sobre el tipo, la frecuencia y el formato que establezca la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

9.     Prestar a la autoridad competente toda la asistencia necesaria para que pueda llevar a cabo cualesquiera inspecciones o visitas in situ así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para desempeñar sus funciones a los efectos del cumplimiento del Real Decreto.

10.  Velar para que las fases de puesta en marcha y de parada de las instalaciones de combustión medianas sean lo más breves posible.

11.  Comunicar a la autoridad competente cualquier cambio en la instalación que pueda afectar a los valores límites de emisión.

En consecuencia, la autoridad competente actualizará la autorización y el registro, en el caso de instalaciones con autorización, y el registro en las instalaciones de notificación.

Si la Instalación de combustión mediana (ICM) es nueva, es decir, su puesta en marcha será posterior al 20/12/2018, la persona titular solicitará su inscripción a la vez que la legaliza como nueva actividad potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) , ya sea en el marco de la normativa APCA, o de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre de administración ambiental (Autorización ambiental integrada ó autorización ambiental única)

Si la ICM es existente, es decir, se puso en marcha antes del o el 20/12/2018, el plazo máximo depende de la potencia térmica nominal: si tiene ≥ 5 MWt debe estar registrada antes del 1 de enero de 2024 y si está entre 1 y 5 MWt, antes del 1 de enero de 2029.

Teniendo en cuenta, además, la antelación con que deben solicitar dicho registro las instalaciones sometidas a trámite de autorización (nueve meses antes) y a notificación (un mes antes), y recopilando todo lo anterior, se unifican plazos de que las instalaciones o plantas deben solicitar el registro de TODAS sus ICM en los siguientes plazos.

La instalación:

Va a tener una ICM nueva

Tiene sólo ICM existente(s)

Está sometida a trámite de:

Con potencia térmica nominal ≥ 1 MWt

Todas las ICM de la planta tienen potencia Térmica Nominal entre 1 – 5 MW

Alguna ICM de la planta tienen potencia térmica nominal > 5 MW

 Notificación APCA

Deben comunicarse, como muy tarde, un mes antes de su puesta en marcha. Una vez puestas en marcha, se realizará la notificación APCA según el trámite del Decreto 278/2011.

Antes del 1 de diciembre de 2028

Antes del 1 de diciembre de 2023 (códigos 0201 y 0202)

Autorización Ambiental Única (AAU) ó Autorización ambiental integrada (AAI)

En la solicitud de autorización o de modificación de autorización de la planta para incluir dicha ICM

Antes del 1 de abril de 2028

Antes del 1 de abril de 2023

La solicitud para registrar una instalación de combustión mediana debe remitirse en el marco de la tramitación de las APCA ( notificación APCA, Autorización Ambiental Única o IPPC que corresponda a la planta. La información necesaria para solicitar el registro de la ICM es la contenida en el formulario de inscripción o modificación de la inscripción en el Registro de Instalaciones de Combustión Medianas (ICM) de la CAPV.

 

Se deben comunicar los cambios en la instalación que afecten a los valores límite de emisión o a los contaminantes a controlar. Asimismo, en su caso, se deben comunicar cambios del tiempo de funcionamiento de la planta que modifiquen la aplicación de exenciones del artículo 6.6. o 6.7.

Para comunicar cambios de combustible, de tipo o cuota de combustible, de tiempo de funcionamiento y aplicabilidad de exenciones, u otros cambios que afecten a los controles de emisiones a realizar y/o a los valores límite de emisión aplicables, se completará de nuevo el formulario de inscripción/modificación ICM  indicando el código de registro de la ICM modificada y describiendo, brevemente en qué consiste la modificación.

Dicho formulario se adjuntará en el trámite de modificación de la autorización (APCA o IPPC) o de la notificación APCA, según corresponda a la planta.

Para solicitar baja en el registro de ICM se tramitará la modificación de la notificación APCA o de la autorización, APCA, Autorización Ambiental única o IPPC, indicando expresamente el código de la ICM a la que se da de baja.

Las personas titulares de ICM deben adaptar dichas instalaciones para cumplir los valores límite de emisión que les aplican (ver anexo II del Real Decreto 1042/2017) a partir de los siguientes plazos:

Instalaciones de combustión medianas

Con potencia térmica nominal

entre 1 – 5 MW

Con potencia térmica nominal

> 5 MW

NUEVAS (puesta en marcha después de 20/12/2018)

Desde que empiezan a funcionar

EXISTENTES (puesta en marcha antes del 20/12/2018)

A partir del 1/01/2030

A partir del 1/01/2025

Se acreditará el cumplimiento mediante la realización de controles periódicos de emisiones de los contaminantes por ECAs. Los resultados de dichos controles se reportan al órgano competente tal como este ha establecido en los ámbitos de APCA y de IPPC.

En caso de detectar algún incumplimiento, la persona titular debe tomar las medidas correctoras tal como establece el artículo 28 del Decreto 278/2011 y, en su caso, su autorización APCA o IPPC.

Deben realizarse controles periódicos de los contaminantes indicados en el anexo II del RD 1042/2017 que correspondan según la instalación y el combustible de que se trate y, además, el monóxido de carbono (CO)

Una vez que la instalación de combustión mediana está registrada, deberá realizar las primeras mediciones en los cuatro meses siguientes a la inscripción de la instalación en el registro ICM.

Informes “vigentes”: Si la instalación ha realizado controles de emisiones y dispone de informes ECA de los contaminantes que debe medir por el Real Decreto 1042/2017 de un tiempo atrás no superior a la frecuencia establecida en siguiente tabla, estos se considerarán “vigentes” y tendrán validez como primeras mediciones. En todo caso, se debe verificar no sólo que se han medido todos los contaminantes requeridos sino también el cumplimiento de los valores límite de emisión con los criterios del Real Decreto 1042/2017.

A partir de esas primeras mediciones, se realizará el seguimiento de las emisiones con las periodicidades indicadas en la tabla:

Ptn (MWt)

Frecuencia de realización de controles de emisiones

Si exenciones artículo 6.6 ó 6.7.

1 – 20

1/3 años

1/3·N años

> 20

1/1 año

1/1·N años

1- 50

Exigible por autoridad competente medición continua

N: (N= número del máximo de horas de funcionamiento medio anuales)

Los controles deben ser realizados por ECAs, cumpliendo los requisitos técnicos vigentes.

Los resultados de las emisiones deberán ser comunicados al órgano competente en plazo y forma establecidos para cada uno de los regímenes administrativos: APCA o IPPC.

Fecha de última modificación: