Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Normativa

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ORDEN de 4 de diciembre de 2009, del Consejero de Interior, por la que se desarrolla la regulación de las máquinas de juego previstas en el Decreto 600/2009, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas y sistemas de juego.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: ---
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 243
  • Nº orden: 6637
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 04/12/2009
  • Fecha de publicación: 18/12/2009

Ámbito temático

  • Materia: Actividades económicas; Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Industria; Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

La Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se dictó en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de juego, se hallaba atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía, la cual faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en la misma.

En ejercicio de dicha potestad reglamentaria se aprueba el Decreto 600/2009, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas y sistemas de juego, el cual en su Disposición Final Primera faculta al Consejero para el desarrollo y ejecución de los requisitos y características de las máquinas reguladas en el mismo.

Por todo ello,

Es objeto de la presente Orden la regulación de los requisitos y características técnicas, que han de cumplir para su homologación e inscripción en el registro de modelos, de las máquinas de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco en desarrollo del Reglamento de Máquinas y Sistemas de Juego.

Para su homologación, las máquinas de tipo «B» deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. El precio de cada partida no podrá ser superior a 20 céntimos de euro pudiendo el usuario realizar 3 partidas simultáneas de hasta 3 veces el precio máximo de la partida.

  2. El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar no será superior a 500 euros, sin que pueda existir relación sistemática y predeterminada en el programa de juego entre premios cuya suma supere este valor máximo.

  3. El programa de juego no podrá condicionar la entrega de cualquier premio obtenido en una partida a la introducción de monedas o créditos adicionales.

  4. Dispondrán de un contador específico de acumulación de dinero como créditos de entrada. No se permitirá en estos contadores de entrada una acumulación de créditos superior al equivalente a 25 partidas simples.

    Podrán disponer de un contador adicional de reserva, en el que se acumulará el exceso de dinero introducido, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento por el usuario. La transferencia de créditos entre ambos contadores requerirá, en todo caso, la acción voluntaria del usuario.

  5. En caso de disponer de un contador específico y exclusivo de acumulación de premios como créditos al usuario, no podrá acumularse en dicho contador un valor superior al del premio máximo autorizado, pudiendo el usuario recuperar el dinero acumulado en cualquier momento u optar por efectuar apuestas con los mismos hasta un máximo de cinco partidas simultáneas.

  6. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva al usuario en premios un importe mínimo del 70 por 100 del dinero introducido. Este porcentaje deberá alcanzarse como máximo en toda serie de 40.000 partidas consecutivas.

  7. La duración media de las partidas no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de trescientas sesenta partidas cada treinta minutos. A efectos de su duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.

  8. Las máquinas podrán disponer de un mecanismo que permita al usuario limitar la cantidad de dinero a jugar y el límite máximo del tiempo de juego.

  9. Los premios que otorguen las máquinas han de consistir necesariamente en dinero de curso legal entregado por la máquina. No obstante el pago de premios de máquinas instaladas en establecimientos de juego podrá realizarse a través de cualquier medio legal de pago autorizado y admitido por el jugador.

    Asimismo, y en sustitución del dinero de curso legal, podrá autorizarse por la Dirección de Juego y Espectáculos la expedición de tarjetas o soportes electrónicos o físicos de pago y reintegro para su utilización exclusiva en establecimientos de juego, y que previamente se adquirirán en el propio establecimiento.

    Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

  10. Cuando se obtenga una combinación ganadora en la máquina deberá quedar iluminada la superficie frontal de la misma o mostrarse en ella cualquier signo ostensible que indique la obtención de dicho premio.

Para su homologación, las máquinas de tipo «BS» además de los establecidos en el artículo 2, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. El precio de cada partida no podrá ser superior a 20 céntimos de euro, sin que el valor de apuestas simultaneas realizables en una partida por cada persona usuaria pueda exceder de 2 euros.

  2. Deberán cumplir con los porcentajes de devolución establecidos en el artículo 2.f), pudiendo otorgar premios de importe no superior a 1.500 euros.

  1. Para su homologación, las máquinas de tipo «BG» además de los establecidos en el artículo 2, salvo lo dispuesto en los apartados a), b), d) f) y g) deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. El precio de cada partida no podrá ser superior a 20 céntimos de euro, sin que el valor de apuestas simultaneas realizables en una partida por cada persona usuaria pueda exceder de 6 euros.

    2. La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, sin que la duración mínima del desarrollo de seiscientas partidas pueda ser inferior a treinta minutos.

    3. Cada máquina deberá devolver un porcentaje de al menos del 80 por 100 del total de apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que pueda otorgar cada máquina no será superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.

    4. La realización de apuestas así como el cobro de los premios se podrá realizar mediante tarjetas o soportes electrónico físicos de pago y reintegro autorizadas por la Dirección de Juego y Espectáculos.

    5. El juego se desarrollará necesariamente mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar.

    6. El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo desarrollado informáticamente y sin intervención en su desarrollo del personal de la sala.

    7. En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por las personas usuarias.

  2. El sistema deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:

    1. Un servidor de grupo que será el encargado de establecer el diálogo continúo con las pantallas terminales ocupadas respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

    2. Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servicio central.

    3. Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y debe realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y hora.

    4. Un sistema informático de caja que contará con un terminal de cajero que cargara las tarjetas o soportes electrónicos o físicos debidamente autorizados, con las cantidades solicitadas por las personas usuarias e indicará el saldo o crédito final de esta tarjeta o soporte electrónico para su abono. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

    5. Un sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. En el supuesto de que durante el funcionamiento del mismo se detectasen averías o fallos tanto en el servidor como en las pantallas terminales de la máquina, y sin perjuicio de la devolución a las personas usuarias de las cantidades apostadas, deberá comprobar antes del reinicio del sistema el correcto funcionamiento de este y de todas y cada una de las pantallas terminales.

    6. Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 9.d) de la presente Orden. No obstante, la empresa titular o de servicios de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por un laboratorio de ensayo habilitado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el citado artículo 9.d).

Para su homologación, Las máquinas de tipo «C» deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. El precio de cada partida será el que se fije por el Director o Directora de la Dirección de Juego y Espectáculos para cada modelo de máquina en la Resolución de homologación e inscripción en el Registro de Modelos. No obstante, podrán efectuarse varias apuestas en una misma partida con el límite máximo fijado igualmente en la Resolución de homologación e inscripción del modelo.

  2. Dispondrán de un contador específico y exclusivo de acumulación de créditos de entrada. Estos créditos podrán ser recuperados por la persona usuaria en cualquier momento.

  3. El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar en una partida será el que se fije para cada modelo en la Resolución de homologación e inscripción en el Registro de Modelos, respetando el porcentaje de distribución que establezca el apartado e) del presente artículo.

  4. La duración mínima de cada jugada o partida no será inferior a 25 segundos.

  5. El mecanismo de la máquina estará programado y explotado de forma que devuelva a los usuarios, durante la serie estadística de jugadas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premios no inferior al 80 por 100 del valor de las apuestas efectuadas.

  6. Las máquinas podrán disponer de un mecanismo que permita al usuario limitar la cantidad de dinero a jugar y el límite máximo de juego.

  7. Deberán disponer de los dispositivos a que se refiere los artículos 9 y 10 de esta Orden.

  8. Deberán disponer de un tablero frontal en el que, en forma gráfica y por escrito, consten con toda claridad y de forma visible para el usuario:

    1. Las reglas de juego, con descripción de las apuestas posibles, a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta.

    2. La indicación del tipo y valor del dinero o su equivalente que acepta la máquina.

    3. La descripción de todas las combinaciones ganadoras.

    4. El importe de los premios correspondientes a cada combinación ganadora, expresado en dinero o en número de monedas o fichas a devolver, y que habrá de quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que la combinación se produzca.

    5. El precio mínimo de la partida homologado para cada máquina.

      1. Salvo disposición expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de este tipo estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:

        1. El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o fichas mediante el cual la máquina paga los premios, siempre que proceda.

        2. El depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago de premios, y que deberá hallarse alojado en un compartimiento separado de cualquier otro de la máquina, salvo el del canal de alimentación.

          No obstante lo anterior, no precisarán de dichos depósitos las máquinas que utilicen exclusivamente como medio de pago de premios las tarjetas o soportes electrónicos o físicos de pago y reintegro canjeables o reintegrables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.

          1. Si el volumen del dinero constitutivo del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pago de premios o si el premio de la máquina constituyera una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y pagos, éstos podrán ser pagados manualmente al usuario por un empleado de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se active de manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán, además, de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el personal al servicio de la sala.

          2. En aquellas máquinas que dispongan de contadores específicos que permitan la acumulación de premios como créditos al usuario, éste podrá optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

          3. Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas por cualquier circunstancia.

          4. Dispondrán asimismo de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al usuario llamar la atención del personal al servicio de la sala.

          5. Se podrán homologar máquinas de tipo «C» compartidas, entendiendo como tales aquellas, que con un único programa y conformando un único mueble, conceden la posibilidad de competir entre si a dos o más personas jugadoras de forma conjunta y simultanea y concedan el premio correspondiente al puesto o jugador que resulte ganador.

          6. Las máquinas en las que puedan intervenir dos o más personas usuarias, conformando un único mueble, de un solo cuerpo o en sus correspondientes módulos autorizados, podrán funcionar con uno o varios cilindros virtuales o mecánicos, pudiendo ser estos últimos impulsados electromecánicamente o manualmente.

  1. En los establecimientos previstos en el artículo 47 del Reglamento de máquinas y sistemas de juego podrá autorizarse la interconexión de máquinas recreativas y de azar del mismo tipo, entre máquinas de un mismo establecimiento o entre máquinas instaladas en distintos establecimientos al objeto de dar un premio adicional, previa homologación e inscripción del sistema de interconexión por la Dirección de Juego y Espectáculos.

  2. Para la homologación de un sistema de interconexión deberá acreditarse por laboratorio habilitado, el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en esta Orden y en el Reglamento de máquinas y sistemas de juego.

  3. Los requisitos técnicos que deben cumplir los sistemas de interconexión entre establecimientos de juego son los siguientes:

    1. El sistema de interconexión contará con una Unidad Central instalada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la cual garantizará el correcto funcionamiento del sistema de interconexión en su conjunto.

    2. El sistema de interconexión de las máquinas estará concebido de forma que garantice su comunicación constante y en tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de gestión y control por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.

    3. Dispondrán de adaptadores conectados a las máquinas de juego que conformen el carrusel del sistema de interconexión.

    4. Dispondrán de una red interna dentro de cada establecimiento de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del establecimiento.

    5. Dispondrán de una red externa que conecte el establecimiento de juego con el sistema central de interconexión.

    6. Deberán disponer de visualizadores conectados a la red de cada establecimiento de juego, al objeto de informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.

    7. Las máquinas de juego interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

  4. La interconexión de las máquinas en ningún caso supondrá la disminución del porcentaje legal de devolución en premios que deba otorgar cada máquina individualmente.

  5. Asimismo serán de aplicación las especificaciones técnicas contenidas en la Orden de 21 de diciembre de 2000, del Consejero de Interior.

  6. En cada máquina interconectada deberá constar expresamente el premio máximo que podrán obtener con la indicación de que éste no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada máquina interconectada.

  7. Por resolución de la persona titular de la Dirección de Juego y Espectáculos se establecerán los requisitos que se precisen para que la Unidad Central esté comunicada ininterrumpidamente a la Dirección de Juego y Espectáculos, para que pueda realizarse de manera constante y en tiempo real un seguimiento del desarrollo de juego.

  1. Las máquinas de tipo «B» instaladas en establecimientos a los que se refiere el artículo 47.1.d) y e) del Reglamento de Máquinas y Sistemas de Juego, podrán interconectarse entre si, de acuerdo con los requisitos técnicos que establezca una Orden del Consejero de Interior, con las siguientes condiciones:

    1. El número mínimo de máquinas a interconectar deberá ser superior al treinta y cinco por ciento de la totalidad de las máquinas instaladas, por cada sistema de interconexión.

    2. El importe máximo que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas de tipo «B» interconectadas, no podrá ser superior a seis mil euros.

    3. El pago del premio otorgado por el interconectado se realizará mediante cheque, talón bancario o a través de tarjetas o soportes electrónicos o físicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la entidad titular.

  2. Las máquinas de tipo «B», las «BM» y las «BS», con excepción de las máquinas de tipo «BC», podrán interconectarse entre si, en número no inferior a 5 en cada establecimiento de juego o entre varios establecimientos de juego de la Comunidad Autónoma, con las siguientes condiciones:

    1. La autorización de interconexión de máquinas de tipo «B» entre varios locales de juego precisará que sea entre más del treinta y cinco por ciento de dichos establecimientos de juego.

    2. El importe máximo que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas de tipo «B» interconectadas, no podrá ser superior a 5.000 euros cuando la interconexión se realiza en un establecimiento de juego, y a 15.000 euros cuando la interconexión se realiza entre máquinas de tipo «B» instaladas en varios establecimientos de juego.

    3. En cada local de juego podrá haber varios sistemas interconectados. La suma de los premios de varios sistemas interconectados en un mismo local no podrá superar el premio máximo a que se refiere el párrafo anterior.

    4. El premio otorgado por un interconectado podrá darse en diferentes escalas, siempre y cuando la suma de todos ellos no supere el máximo autorizado.

    5. Una misma máquina podrá estar simultáneamente interconectada con máquinas instaladas en el mismo local y con máquinas instaladas en otros establecimientos de juego.

  3. Las máquinas de tipo «BG» podrán interconectarse entre si, en cada sala de bingo, sin que el importe máximo que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas, pueda ser superior al resultado de sumar el premio máximo de cada una de las máquinas interconectadas, con un límite de 30.000 euros.

  1. Las máquinas de tipo «C» podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio adicional al correspondiente a la suma de los premios de bolsa o especiales de las máquinas interconectadas, que podrá ser en metálico o en especie. Dicho premio no estará condicionado a la obtención de una combinación ganadora del plan de ganancias de la máquina o a la cuantía de la apuesta realizada.

  2. El importe del premio adicional, así como la indicación de su naturaleza, se señalara claramente, en todo caso, en un lugar visible desde cualquier de las máquinas interconectadas, y podrá mostrarse en otras zonas del casino. Asimismo, en cada máquina interconectada, se hará constar de forma visible esta circunstancia. En caso de que el premio sea en especie, deberá anunciarse el valor del mismo en dinero de curso legal.

  3. El número de maquinas interconectadas no podrá ser inferior a cinco, y el importe máximo del que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.

  4. El premio otorgado por un interconectado podrá darse en diferentes escalas, siempre y cuando la suma de todos ellos no supere el máximo autorizado.

  5. Podrán interconectarse máquinas de tipo «C» entre varios establecimientos de juego autorizados en la Comunidad Autónoma, en cuyo caso el sistema de interconexión deberá reunir los requisitos técnicos establecidos en el artículo 6.3 de la presente Orden.

  1. Las máquinas de juego de tipo «B», «C» y las máquinas auxiliares, deberán reunir, los siguientes requisitos para garantizar la seguridad e integridad del juego:

    1. La concepción y construcción de las memorias o dispositivos electrónicos que determinen el juego y, en su caso, el plan de ganancias, o contabilicen el número e importe de las partidas efectuadas, o la entrega de boletos, billetes, recibos o similares, deberán hacer imposible su alteración.

    2. Dispondrán de un mecanismo que impida la manipulación de los contadores, e incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve sus memorias en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

    3. Dispondrán de un mecanismo de bloqueo que impida introducir dinero, fichas u otros medios de pago cuando el depósito utilizado para el pago de premios no disponga de reservas suficientes para efectuar el pago de cualquiera de los premios o, en su caso, para la entrega de billetes, boletos, recibos o equivalentes. Asimismo, deberán indicar esta circunstancia al posible usuario de la máquina.

    4. Incorporarán contadores de control seriados y protegidos contra toda manipulación que almacenen de forma permanente y acumulada desde el primer momento de instalación de la máquina, los datos correspondientes, en su caso, al número de partidas totales y por modalidades efectuadas, el importe de las apuestas efectuadas, al dinero devuelto en forma de premios, y a los boletos, billetes o soportes expedidos, permitiendo identificar claramente cada ciclo reglamentario, su fecha de finalización y el porcentaje de devolución de premios por cada ciclo.

      Dichos contadores mantendrán los datos almacenados en memoria, aun con la máquina desconectada, e impedirán el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

      Igualmente identificarán la máquina en que se encuentren instalados y posibilitarán su lectura independiente por la Administración.

    5. Dispondrán de dispositivos que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no se haya podido completar el pago de un premio, los contadores no funcionen o no registren correctamente el paso de monedas o, en su caso, medios de pago equivalentes.

    6. Dispondrán de dispositivos que impidan al usuario apostar o jugar un valor superior al máximo permitido; así como introducir en los contadores de entrada un valor superior al establecido para cada tipo de máquina y que devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso.

  2. Las máquinas de juego de tipo «B» y «C» deberán reunir, además, las siguientes características:

    1. Los circuitos integrados que almacenen el programa de juego deberán estar cubiertos por una etiqueta de papel opaco a los rayos ultravioleta, que deberá destruirse o deteriorarse irreversiblemente si se intentase su manipulación. Cuando se trate de otros tipos de soporte de almacenamiento deberán contar también con mecanismos protectores específicos que garanticen su integridad, que se deteriorarán irreversiblemente si se intenta su manipulación.

    2. Contar con un dispositivo que permita a la máquina completar la partida y, en su caso, el pago del premio obtenido, si se produjese una interrupción de energía durante la partida.

    3. Las máquinas de rodillos o dispositivos similares deberán, además, disponer de:

      Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos o dispositivos similares no girasen libremente o su ángulo de giro en cada jugada fuera inferior a 90 grados, o su funcionamiento no obedeciese a las prescripciones técnicas de la máquina.

      Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores o dispositivos similares, y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas.

      Un dispositivo que permita completar el giro total de los rodillos o dispositivos similares y, en su caso, el ciclo del pago de premio obtenido, cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

    4. Estar configuradas de manera que no se puedan sustituir o alterar los programas de juego al margen de las normas establecidas en la autorización preceptiva.

    5. Tener previsto para el control de la Dirección de Juego y Espectáculos un acceso directo e independiente a la máquina para acceder a los programas de juego, sin contar con el operador o fabricante de la máquina.

  1. Las máquinas de juego y máquinas auxiliares no podrán tener instalados dispositivos que tengan por objeto actuar de reclamo o atraer la atención de las personas usuarias mientras la máquina no se esté utilizando.

  2. Para el comienzo de la partida o de la expedición de boletos, billetes o soportes de que se trate, se requerirá que el usuario accione un mecanismo específico. En las máquinas de tipo «B», con excepción de las «BG», si transcurridos cinco segundos no lo hiciese, la máquina deberá funcionar automáticamente.

  3. En la parte frontal deberán constar con claridad y de forma visible para el usuario el precio de la partida y de las apuestas posibles, el tipo de dinero o medio de pago admitido, las reglas del juego, el porcentaje de devolución en premios, la descripción de todas las combinaciones ganadoras y el importe del premio correspondiente a cada una de ellas.

  4. En aquellas máquinas en las que el juego se desarrolla mediante señal de video o sistemas similares el acceso a la información que se refiere en el apartado anterior, se indicará de forma clara en la pantalla, debiendo constar como mínimo los juegos que se pueden practicar y el premio que se puede obtener.

  5. La máquina deberá, mediante algún sistema de validación, confirmar la validez de la jugada o apuesta efectuada y su integración en el sistema informático que otorgue al usuario el derecho a participar en el juego y a optar a los premios.

  6. Deberán disponer de un mecanismo de expulsión al exterior de los premios, boletos, billetes, recibos o equivalentes. Cuando la máquina entregue el importe de los premios otorgados, éstos deberán quedar recogidos a su disposición en una bandeja o recipiente similar. En cualquier caso, en las máquinas de tipo «B» se preverá su expulsión automática si no existe acción de juego por parte del usuario en el tiempo máximo de 10 segundos. En el caso de las máquinas instaladas en locales de juego, no será necesaria la expulsión automática de los premios si el pago se produce mediante medios legales de pago, previa la autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

  7. Las máquinas podrán dotarse de un mecanismo o dispositivo electrónico o similar, que permita el funcionamiento de la máquina por un número predeterminado de partidas.

  1. Las máquinas de tipo «B», y máquinas de tipo auxiliar deberán disponer de una etiqueta que indique la prohibición de la práctica del juego a las personas menores de edad.

  2. Las máquinas de tipo «B», «C» y máquinas de tipo auxiliar incluirán una etiqueta con la leyenda «la practica del juego puede crear adicción».

    En las máquinas de tipo «B», y máquinas de tipo auxiliar instalada en los establecimientos contemplados en el artículo 47.1.e), ambas leyendas se integrarán en una única etiqueta.

  3. Las etiquetas deberán ajustarse al texto y formato especificado en el anexo a la presente Orden.

    Los textos de las etiquetas deberán estar escritos en las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  4. Las etiquetas podrán ser virtuales o físicas. Si fueran físicas deberán estar situadas en el entorno del monedero de inserción de monedas y billetes, o de las ranuras para las tarjetas o soportes electrónicos o físicos a una distancia máxima de 10 cm de dichos dispositivos, de cualquier vértice del rectángulo que conforma la etiqueta, y en todo caso en el frontal de la máquina.

  5. Cuando la máquina se halle en reposo la etiqueta virtual aparecerá en la pantalla y variará de posición aleatoriamente sobre la superficie de la misma. Dichas leyendas no serán necesarias cuando se hagan constar de manera clara y destacada en el establecimiento de juego.

Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos procedentes de la Comunidad Europea ni a los productos originarios de los países de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE ni a los de los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, que se ajusten a:

  1. Una norma o un código de buenas prácticas que emane de un organismo de normalización nacional o de una entidad equivalente de una de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, legalmente seguidos en ésta última.

  2. Una norma internacional cuya aplicación esté permitida en uno de estos Estados.

  3. Una norma técnica de aplicación obligatoria para la fabricación, la comercialización o la utilización en uno de dichos Estados.

  4. Métodos de fabricación tradicionales o innovadores legalmente seguidos en una de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, que vayan acompañados de una documentación técnica descriptiva lo suficientemente precisa como para que los productos puedan ser evaluados para la aplicación indicada, llegado el caso por medio de pruebas complementarias, siempre que la norma, el código de buenas prácticas, la norma técnica o el método en cuestión permitan garantizar un nivel de protección equivalente al perseguido por la presente reglamentación.

Las máquinas de tipo «B», «C» y máquinas de tipo auxiliar que se hallen instaladas con anterioridad a la aprobación de la presente Orden, deberán colocar las etiquetas a que se refiere el artículo 11, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Modelo y formato de etiqueta a instalar en máquinas de juego, de los tipo B, C y auxiliar de juego.

Especificaciones de las etiquetas:

Tamaño mínimo requerido: 70 x 32 mm.

Tipografía:

Arial Rounded MT Bold (Prohibido a menores de 18 años) y

Helvetica Rounded (El juego puede crear adicción).

Letra blanca sobre fondo rojo negativo (C=15 M=100 Y=100 K=0).

Fondo con bordes redondeados.

Borde blanco de 1,5 mm de grosor.

Formato: según modelos abajo indicados.

  1. Modelo de etiqueta integrada de prohibición menores de edad y la práctica del juego puede crear adicción.

  2. Modelo de etiqueta de la práctica del juego puede crear adicción.