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DECRETO 447/2013, de 19 de noviembre, por el que se regulan las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos prescritos por personal del Sistema Sanitario de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Salud
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 227
  • Nº orden: 5170
  • Nº disposición: 447
  • Fecha de disposición: 19/11/2013
  • Fecha de publicación: 28/11/2013

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Las desigualdades sociales en salud son las diferencias sistemáticas, evitables e injustas entre grupos sociales definidos de acuerdo con el género, la clase social, el lugar de residencia, el país de origen, la discapacidad, el tipo y las condiciones de trabajo. La mala salud de los pobres, el gradiente social de salud dentro de los países y las grandes desigualdades en salud entre los países están provocadas por una distribución desigual (a nivel mundial y nacional) del poder, los ingresos, los bienes y servicios, y por las consiguientes injusticias que afectan a las condiciones de vida de la población de forma inmediata y visible (acceso a la atención sanitaria, escolarización, educación, condiciones de trabajo y tiempo libre, vivienda) y a la posibilidad de tener una vida próspera.

Así las cosas, el Plan de Salud de Euskadi se configura como el instrumento superior de planificación y programación del Sistema Sanitario de Euskadi, en el que se establecen los objetivos básicos de salud para la política sanitaria y se definen las prioridades que han de ser atendidas. Uno de los principales objetivos fijados por el actual Plan de Salud 2002-2010, vigente en tanto no sea sustituido por otro posterior, es la mejora de la salud de las personas más desfavorecidas y la disminución de las desigualdades sociales de salud.

El régimen de ayudas que regula el presente Decreto tiene como finalidad establecer los mecanismos para facilitar la continuidad del tratamiento y reducir así las posibles desigualdades que se puedan producir en determinadas personas en tratamiento médico que, por sus limitaciones económicas o situación de exclusión social, se encuentren en situación de riesgo de no seguimiento óptimo u abandono de las prescripciones médicas.

Desde esta perspectiva, la norma no viene a ser sino la regulación de carácter general de unas ayudas o subvenciones que se definen en el artículo 48 y siguientes de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, cuyo texto refundido se aprobó mediante Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y establece un régimen general para su ordenada gestión siguiendo las directrices contenidas en la referida Ley, atribuyendo su gestión al Departamento de Salud.

Tiene, además, un carácter general y, viene a establecer el régimen jurídico que el órgano gestor de las ayudas debe atender a la hora de su concesión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y de acuerdo con el régimen de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecido en el Título VI del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, que regula el régimen de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2013,

  1. El objeto de la presente norma es regular las ayudas destinadas a facilitar la adherencia de personas en situación objetiva de enfermedad y necesidad a los tratamientos médicos sujetos a financiación pública prescritos por personal del Sistema Sanitario de Euskadi.

  2. Las ayudas a las personas beneficiarias se realizarán mediante el abono de las cantidades que hayan hecho efectivas como consecuencia de la adherencia a un tratamiento médico prescrito en los términos expresados en el párrafo anterior, respecto a tratamientos farmacológicos, productos dietéticos y efectos y accesorios, sujetos a financiación pública.

  1. La realización de las convocatorias de estas ayudas corresponde al Consejero de Salud, actuando como órgano gestor del programa subvencional el Director de Aseguramiento y Contratación. La Directora de Salud Pública y Adicciones resolverá sobre su concesión, en virtud de las funciones que se le atribuyen en el Decreto 195/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud.

  2. Corresponderá al Consejero de Salud la realización de la convocatoria de ayudas, mediante la correspondiente Orden que contendrá: los periodos para la determinación de las ayudas, las especificaciones relativas a su tramitación, tanto presencial como electrónica, el plazo, lugar y forma de presentación de solicitudes, los recursos económicos destinados a la financiación de las ayudas, así como el modelo de solicitud y la documentación exigida para acreditar las condiciones de su otorgamiento, todo ello en desarrollo y aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto.

  1. Las personas beneficiarias de estas ayudas serán las siguientes:

    1. Las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social, tengan unos ingresos en rentas anuales inferiores a 18.000 euros y sean titulares de la Tarjeta Individual Sanitaria expedida y cuyo garante sea el Sistema Sanitario de Euskadi.

    2. Las personas beneficiarias de los asegurados a que se refiere el apartado anterior, y sean titulares de la Tarjeta Individual Sanitaria expedida y cuyo garante sea el Sistema Sanitario de Euskadi.

    3. Las personas que se hallen en situación legal de desempleo y no perciban prestación por desempleo ni Renta de Garantía de Ingresos, y sean titulares de la Tarjeta Individual Sanitaria expedida y cuyo garante sea el Sistema Sanitario de Euskadi.

    4. Las personas beneficiarias de los asegurados a que se refiere el apartado anterior y sean titulares de la Tarjeta Individual Sanitaria expedida y cuyo garante sea el Sistema Sanitario de Euskadi.

    5. Las personas que no teniendo la condición de aseguradas ni beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, entren dentro del ámbito de aplicación subjetiva del Decreto 114/2012 de 26 de junio, de régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. La concesión de las ayudas a las personas interesadas se hará una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de las mismas, bien mediante la presentación de los correspondientes documentos bien mediante la comprobación de tal hecho por la Administración. A tal fin, las personas interesadas podrán prestar consentimiento para que el órgano gestor de las ayudas pueda verificar de oficio aquellos datos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que permitan el otorgamiento de las ayudas, que no obren en poder de la Administración y que se determinen en la orden de convocatoria.

  3. En los supuestos en que la cuantía de las ayudas sea superior a 3.000 euros, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por parte de las personas solicitantes de las ayudas se verificará automáticamente tantas veces como sea necesario por el órgano gestor sin necesidad del consentimiento explícito de aquellas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.3, párrafo segundo del Texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Las ayudas reguladas por la presente norma consistirán en el abono a las personas beneficiarias en situación objetiva de enfermedad y necesidad, de las cantidades que hayan hecho efectivas durante el periodo que se señale en la correspondiente convocatoria, como consecuencia de su adherencia al tratamiento médico prescrito por el personal del Sistema Sanitario de Euskadi en relación con tratamientos farmacológicos, productos dietéticos y efectos y accesorios, sujetos a financiación pública.

  1. Las personas interesadas podrán solicitar, consultar y realizar todos los trámites de este procedimiento utilizando medios electrónicos, a fin de lo cual se identificarán a través de sistemas de firma electrónica admitida por la administración.

  2. La tramitación electrónica esta regulada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica y la Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Directora de Informática y Telecomunicaciones, aprobando el documento que establece la Plataforma Tecnológica para la E-Administración-PLATEA-.

  3. Los trámites posteriores a la solicitud, así como el seguimiento de la tramitación, se podrán realizar por medios electrónicos a través de la sede electrónica de Gobierno Vasco: http://www.euskadi.net/misgestiones

  1. Las solicitudes deberán presentarse por cada una de las posibles personas beneficiarias de las presentes ayudas en los lugares, forma y plazo que se indiquen en la orden de convocatoria. Las solicitudes podrán presentarse tanto de forma presencial como por medios electrónicos.

  2. Las personas solicitantes podrán presentar la solicitud, junto con el resto de la documentación exigida en la orden de convocatoria, en el idioma oficial de su elección. Asimismo, en las actuaciones derivadas de la solicitud, y durante todo el procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la persona solicitante, tal y como establecen el artículo 6.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización de Uso del Euskera.

  3. En aplicación del artículo 50.6 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, mediante una declaración responsable se acreditarán en la instancia normalizada de solicitud las siguientes obligaciones:

    1. Si se ha solicitado y, en su caso, obtenido subvenciones, ayudas, ingresos u otros recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados.

    2. No estar incurso o incursa o haber terminado cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

    3. No hallarse sancionado o sancionada administrativa o penalmente con la pérdida de la posibilidad de obtención de ayudas o subvenciones públicas o no estar incurso o incursa en alguna prohibición legal que le inhabilite para ello, incluidos los supuestos derivados de la aplicación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

    4. Que son ciertos los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña y que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ser persona beneficiaria de estas ayudas.

  4. Las solicitudes incluirán la autorización de la persona solicitante para que el órgano gestor de las ayudas verifique automáticamente ante el organismo correspondiente tanto el cumplimiento de los requisitos que acrediten tanto su condición de persona beneficiaria como de la realización periódica del gasto al que va destinada la ayuda.

  5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar en el procedimiento desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

  6. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de reintegro de la ayuda si fuera el caso, todo ello sin perjuicio de declarar la imposibilidad de tramitar nuevas solicitudes de ayudas como consecuencia de las medidas de carácter sancionador que pudieran derivarse del procedimiento que en su caso corresponda.

Si la solicitud y la documentación que debe aportarse no reuniera todos los requisitos establecidos en la presente norma, o su contenido resultare insuficiente, se requerirá a la o al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles complete la documentación o subsane las deficiencias, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Una vez que haya sido reconocida la condición de persona beneficiaria y comprobada la realización del gasto objeto de las ayudas, éstas se harán efectivas conforme a los periodos que se determinen en la orden de convocatoria.

  1. La concesión y, en su caso, la denegación de reconocimiento de la condición de persona beneficiaria de las ayudas previstas en este Decreto se realizará mediante resolución de la Directora de Salud Pública y Adicciones a propuesta del órgano gestor, y se notificará mediante su publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica de Gobierno Vasco www.euskadi.net/sede electrónica/tablón de anuncios, así como en los lugares que se establezcan en la correspondiente convocatoria. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.2, párrafo segundo del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre. El Departamento de Salud podrá anunciar previamente la publicación de las citadas resoluciones para conocimiento de las personas interesadas.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de reconocimiento de la condición de persona beneficiaria de las ayudas será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual se entenderá concedida la petición de subvención si no recayera resolución expresa, a los efectos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Contra la resolución de concesión o denegación podrán interponerse los recursos pertinentes según la legislación vigente.

  4. La concesión y, en su caso, el pago a las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el presente Decreto quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

  1. La concesión de las subvenciones reguladas en este Decreto será compatible con la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos económicos concedidos por la misma u otras Administraciones o entes públicos o privados que se destine a la financiación de la misma actividad. El importe de las subvenciones, en caso de concurrencia con otras no podrá superar el coste derivado de la adherencia al tratamiento farmacológico prescrito en los términos señalados.

  2. En el caso de que el importe total de la suma de las diferentes ayudas y subvenciones obtenidas sea superior a la aportación económica realizada por el beneficiario para la adherencia al tratamiento prescrito, la subvención a conceder se reducirá en la cantidad correspondiente al exceso.

  1. Los recursos económicos destinados al cumplimiento del objeto del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en normas con rango de Ley de carácter presupuestario. El volumen total de las ayudas concesibles dentro de un ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

    A dicha actualización se le dará publicidad por medio del Boletín Oficial del País Vasco mediante resolución del Viceconsejero de Salud.

  2. Se denegará la concesión de la ayuda en el caso de que el Presupuesto al que deba imputarse la misma carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nueva ayuda. Por todo ello, mientras se encuentre vigente el presente Decreto, si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado, se emitirá, al objeto de dar publicidad a tal circunstancia, resolución administrativa del superior jerárquico del órgano gestor en la que se señalará la fecha en la que se ha producido el agotamiento del citado crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.5 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

  3. Si en un ejercicio presupuestario hubiere solicitudes de ayudas relativas a situaciones subvencionables que no puedan ser atendidas con los créditos presupuestarios del mismo, podrán imputarse a los del ejercicio posterior, sin necesidad de volver a presentar la solicitud, siempre que las citadas situaciones cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de la ayuda. En todo caso, si se hubiese denegado la solicitud de la ayuda por falta de recursos será necesaria la presentación de una nueva solicitud.

El Departamento de Salud podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por este Decreto.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo 50.2 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, que en su caso resulten aplicables, las personas beneficiarias de las ayudas quedan obligadas a:

  1. Comunicar cualquier eventualidad que altere sustancialmente el objeto o naturaleza de la situación subvencionada, así como a colaborar con el Departamento de Salud en los procedimientos de comprobación, inspección, seguimiento y control de dichas actividades.

  2. Facilitar cuanta información le sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas.

  1. En el supuesto de que las personas beneficiarias de la ayuda incurriesen en alguno de los supuestos del artículo 53.1 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, o incumpliesen cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como en la Resolución de concesión, se declarará, mediante la correspondiente Resolución, la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la ayuda.

  2. Lo anterior no obstará al ejercicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión. Las referidas cantidades tendrán consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

  1. Los datos que se aporten al solicitar las subvenciones previstas en este Decreto serán incorporados al fichero automatizado específico que a tal efecto se cree y que se incorporará en la Orden de 22 de diciembre de 2011, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Departamento de Sanidad y Consumo y de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  2. El uso del fichero señalado en el párrafo anterior, cuyos datos no serán objeto de cesión a terceras personas u organizaciones, se circunscribe al uso exclusivo de la gestión de las ayudas a las personas solicitantes por parte del Departamento de Salud.

  3. Quienes lo deseen, pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, previstos por la Ley, dirigiendo un escrito a la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de Salud.

Las personas que hayan sido reconocidas como beneficiarias de las ayudas reguladas por la presente norma y que estén incluidas en las definiciones contenidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 3.1 también podrán solicitar las ayudas respecto a las cantidades que abonen efectivamente por tratamiento médico sujeto a financiación pública prescrito por personal del Sistema Nacional de Salud.

  1. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas conforme a las condiciones establecidas en el presente Decreto, aquellas personas empadronadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que ostenten la condición de titulares de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por MUFACE, MUGEJU o ISFAS y sean pensionistas con unos ingresos inferiores a 18.000 euros y cuyo garante sea el Sistema Nacional de Salud.

  2. Asimismo, podrán ser personas beneficiarias de estas ayudas los beneficiarios de las personas descritas en el párrafo anterior siempre que mantengan su empadronamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se extienden los efectos de la aplicación de las presentes ayudas desde el 1 de julio de 2013.

En todo lo no previsto en este Decreto, en relación con el régimen de ayudas de carácter público, será de aplicación del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y en relación con el procedimiento administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se faculta al Consejero de Salud para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de noviembre de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Salud,

JON DARPÓN SIERRA.

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