Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

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DECRETO 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad y Consumo; Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 148
  • Nº orden: 3520
  • Nº disposición: 126
  • Fecha de disposición: 03/07/2012
  • Fecha de publicación: 31/07/2012

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Sanidad y consumo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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La artesanía alimentaria no cuenta con una normativa comunitaria para su aplicación homogénea en la UE. En nuestra Comunidad Autónoma la producción artesanal de productos agroalimentarios ha carecido de cobertura legal específica hasta la aprobación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

En el Título III de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, se establecen los principios generales de la producción agrícola, ganadera y forestal que preserven la sostenibilidad del suelo agrario y su entorno, la seguridad sanitaria de las producciones con fines alimentarios, el bienestar animal y la necesaria orientación a las demandas del consumo. En este Título se incorpora la producción artesanal bajo el epígrafe «De la producción agraria».

El artículo 23.3 dispone «Las administraciones agrarias vascas velarán por el desarrollo de la producción artesanal. Reglamentariamente, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulará dicha producción. La regulación contendrá, entre otros aspectos, el tipo de producciones amparadas, los requisitos higiénico-sanitarios, el distintivo de calidad que lo identifique, el sistema de gestión y control y la puesta en marcha del Registro de Productores Artesanales. En cualquier caso, la producción artesanal deberá respetar los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad recogidos en el título IV de la presente ley».

Nuevamente se aborda «la producción artesanal» en el Título IV de la misma Ley en el Capítulo dedicado a la Calidad Agraria y Alimentaria, como un distintivo de calidad y origen, figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control. Esto implica que el desarrollo reglamentario de la producción artesanal requiere la definición de instrumentos específicos de empleo y protección de sus elementos distintivos.

La definición «producción artesanal» en ocasiones suele relacionarse con la venta directa, pero conviene deslindar ambos conceptos porque la regulación de la producción artesanal en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, no se limita a las ventas directas efectuadas en la propia explotación o realizadas por el propio productor en mercados y ferias locales tradicionales. En este sentido, se constata que el artículo 56.2 de la Ley contempla también a «los productores artesanales que comercialicen su producción bien, a través de venta directa o mediante intermediarios».

La producción artesanal alimentaria representa buena parte de los recursos económicos de las familias del medio rural y litoral. Su regulación y la dotación a la misma de un distintivo de calidad pretende, no sólo reconocer y fomentar un sector que se encuentra estrechamente ligado a la conservación de la cultura alimentaria del País Vasco y a la preservación de los recursos naturales, sino procurar a los productos artesanos alimentarios un valor añadido que repercuta en la subsistencia de un medio de vida, mediante modelos de gestión y producción más respetuosos con el medio ambiente.

Para el logro de los objetivos establecidos en la Ley 17/2008, la producción artesanal alimentaria del País Vasco debe quedar ligada a la producción de materias primas y productos de calidad altamente demandados por el consumidor. En este sentido, corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca llevar a cabo el establecimiento y control de distintivos de calidad y garantía de los productos agropesqueros, fomentando su utilización por empresas del sector, constituyendo y controlando los organismos de gestión y control correspondientes.

Asimismo, la citada Ley 17/2008 establece la necesidad de contemplar entre los aspectos a regular en la producción artesanal alimentaria los requisitos higiénico-sanitarios, requisitos que por otra parte la normativa comunitaria, contempla la posibilidad de flexibilizar las normas a aplicar en las pequeñas empresas. La definición que se hace en este Decreto de la producción artesanal alimentaria, permitirá que se puedan aplicar estos criterios de flexibilización, sin menoscabo de la calidad higiénica, al ser producciones, que por su pequeño tamaño, pueden tener un adecuado control de los procesos, en la medida en que es el titular de la explotación quien controla personalmente todas las fases de la producción del alimento, asumiendo la responsabilidad de la calidad sanitaria de las materias primas y los productos. Corresponde al Departamento de Sanidad y Consumo el establecimiento de las garantías para que dicha flexibilización no vaya en detrimento de la seguridad de los productos al alcance del consumidor final.

Por otro lado el presente Decreto ha sido sometido al procedimiento de información a la Unión Europea en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas, en su artículo 45, a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias. Así, la Administración de la CAPV ha desarrollado en los últimos años distintas iniciativas dirigidas a la implantación de medios electrónicos, informáticos y en la prestación de servicios públicos, y a tales efectos ha aprobado el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, que regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la prestación de servicios públicos.

En el futuro, el procedimiento de inscripción en el Registro de Productores Artesanales, se podrá desarrollar por medios electrónicos. Se trata, por un lado, de mejorar la eficiencia administrativa interna en la gestión de los procedimientos y por otro, de facilitar a la ciudadanía sus relaciones con esta administración.

La presente norma consta de 35 artículos agrupados en VII Capítulos y tres Disposiciones Finales, la primera de las cuales recoge la modificación del Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la segunda la facultad de desarrollo de la norma y la tercera la entrada en vigor.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales de la norma; el Capítulo II la Producción Artesanal Alimentaria; el Capítulo III el Registro de Productores Artesanales; el Capítulo IV el Control y Certificación; el Capítulo V, el Distintivo de Calidad «Artisau Elikagaigintza-Artesanía Alimentaria»; el Capítulo VI el Consejo Vasco de la Producción Artesanal Alimentaria; y el Capítulo VII el Régimen Sancionador.

En su virtud, en cumplimiento del mandato de desarrollo reglamentario de la Disposición Final Tercera de la Ley 17/2008, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta conjunta del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de julio de 2012,

  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la producción artesanal alimentaria de Euskadi en lo referente a la definición de las producciones amparadas, los requisitos higiénico-sanitarios a cumplir, el distintivo de calidad que la identifique, el sistema de gestión y control de los distintivos y de las medidas organizativas para la gestión del Registro de Productores Artesanales.

    En todo caso, la producción artesanal alimentaria deberá respetar los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad recogidos en el Título IV de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, y en la normativa general y sectorial que le sea de aplicación en cada caso.

  2. El presente Decreto tiene por finalidad:

  1. Promover y proteger las pequeñas producciones y elaboraciones tradicionales artesanas de productos alimentarios que contribuyen a la conservación de la cultura alimentaria del País Vasco y la preservación del medio ambiente.

  2. Revalorizar los recursos locales de las explotaciones agrarias ganaderas, que permitan la pervivencia de las mismas, y por lo tanto el asentamiento de la población rural, contribuyendo al mantenimiento del medio natural y paisaje ya que, teniendo en cuenta las condiciones en las que se desenvuelve, constituye una actividad esencialmente respetuosa con el medio ambiente.

  3. Fomentar métodos tradicionales de elaboración, basados en la práctica del buen hacer artesano.

  4. Desarrollar una gama de productos diferenciados en cuanto a calidad.

  5. Potenciar los circuitos cortos de comercialización, a través de la venta directa y el comercio minorista, que permitan el contacto directo con los consumidores así como el intercambio entre los medios rural, litoral y urbano.

  1. El presente Decreto es de aplicación a la producción artesanal alimentaria, vinculada a la explotación agraria, producida y/o elaborada en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. En el ámbito del presente Decreto, podrán ser personas productoras artesanales alimentarias, las personas físicas o jurídicas privadas que realicen las tareas de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado de los productos artesanos en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en las normas técnicas específicas que se desarrollen para cada producto o grupo de productos.

  3. Las actividades artesanales alimentarias susceptibles de acogerse al distintivo de calidad de la producción artesanal alimentaria creado en el artículo 23 del presente Decreto, se recogen en el anexo I del presente Decreto, y podrán ser modificadas por Orden de la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

  4. Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto la producción, cría, o cultivo de productos primarios no transformados de la explotación, a excepción de la clasificación, envasado y marcado de huevos frescos.

A los efectos de aplicación del presente Decreto, se establecen los términos y definiciones siguientes:

  1. Producción artesanal alimentaria vinculada a la explotación agraria: la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios realizada por agricultores y ganaderos a partir de las materias primas principales obtenidas en sus explotaciones.

  2. Persona productora artesanal alimentaria: persona física o jurídica privada o la comunidad de bienes que realiza las tareas de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado de los productos artesanos en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en las normas técnicas específicas que se desarrollarán para cada producto o grupo de productos.

  3. Productos artesanos: son aquellos productos obtenidos a partir de materias primas principales obtenidas en la propia explotación agraria, respetando los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la Norma técnica correspondiente.

  1. Los productos artesanales alimentarios se producirán, manipularan, elaboraran, transformaran y envasaran de acuerdo con una Norma Técnica que se apruebe para cada producto o grupo de productos conforme se dispone en el presente Decreto.

  2. La producción artesanal alimentaria es compatible con otros distintivos de calidad (denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, marca de garantía, agricultura ecológica y producción integrada).

  3. La producción artesanal alimentaria regulada en el presente Decreto, es compatible con distintivos de calidad similares previstos por la normativa en vigor de otras Comunidades Autónomas o Estados Miembros.

  1. Las normas técnicas específicas de producción artesanal alimentaria de cada producto o grupo de productos, serán aprobadas por Orden de la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca y posteriormente publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. Las normas técnicas serán propuestas por el Consejo Vasco de la Producción Artesanal Alimentaria, creado en el artículo 26 del presente Decreto, a la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca para su aprobación y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. Las normas técnicas de productos artesanales alimentarios contemplarán, entre otras cuestiones, los requisitos higiénico-sanitarios para cada producto o grupo de productos atendiendo al ámbito de comercialización y la modalidad de venta, la elaboración tradicional y la singular presentación que otorgan al producto final una calidad diferencial, debiendo respetar los siguientes principios:

    1. Se utilizarán materias primas seleccionadas que en cada caso se establecerán en las normas técnicas.

    2. Los procesos de elaboración deberán ser realizados conforme a la práctica del buen hacer artesano que para cada producto o grupo de productos será definida en las normas técnicas.

    3. En los procesos de elaboración que, serán mayoritariamente manuales, se admitirá el empleo de medios mecánicos y tecnológicos elementales.

    4. No podrán utilizarse aditivos artificiales, ni grasas trans (hidrogenadas artificialmente) o grasas procedentes de la palma o del coco, excepto aquellos que tecnológicamente sean imprescindibles en la elaboración del producto, en las proporciones que se determinen en la norma técnica, con el objeto de garantizar la seguridad del producto final.

    5. Con carácter general, no se podrán utilizar productos semielaborados, excepto casos excepcionales que se justificarán en la norma técnica correspondiente.

Son requisitos de la producción artesanal alimentaria vinculada a la explotación agraria:

  1. Que la actividad de producción, manipulación, elaboración, transformación o envasado se lleve a cabo en la explotación agraria.

  2. Que las materias primas con las que se elabore, manipule o transforme el producto artesano procedan principalmente de su explotación.

  3. Que la persona titular de la explotación, realice una declaración responsable o comunicación previa, a las autoridades sanitarias competentes con el contenido que reglamentariamente se establezca.

  4. Cuando se trate de persona física, ser agricultor profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

  5. En el supuesto de ser persona jurídica privada, al menos el 50% de los socios deben ser agricultores profesionales conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, y tener la condición de microempresas.

  1. Los requisitos higiénico sanitarios que deban cumplirse en la elaboración, producción y transformación artesanal alimentaria, se establecerán de conformidad con la normativa vigente en materia de salud pública al efecto, siguiendo los criterios de flexibilización que resulten de aplicación a este tipo de producciones y que se especificarán en la norma técnica que se elabore para cada producto o grupo de productos, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, Reglamento (CEE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y Reglamento (CEE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

  2. Las referencias contenidas en este Decreto a la normativa comunitaria citada en el párrafo anterior, deben entenderse hechas, en cada momento, a la normativa comunitaria que regule la citada materia.

  1. Se constituye el Registro de Productores Artesanales, en adelante Registro.

  2. El Registro tiene carácter público y naturaleza administrativa, está adscrito al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca y es único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. El encargado del Registro será la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria y será atendido por personal de la precitada Dirección, que asumirá la responsabilidad de su gestión mediante procedimientos informáticos.

  4. Por la inscripción en el Registro se devengará la correspondiente tasa administrativa de acuerdo con lo dispuesto Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la normativa que lo aplique o desarrolle.

  5. La inscripción en el Registro es voluntaria y dará derecho a utilizar el distintivo de calidad y las menciones establecidas en el presente Decreto.

El registro se crea con la finalidad de:

Proporcionar un inventario actualizado de las personas productoras artesanales alimentarias con derecho al uso del distintivo de calidad «Artisau Elikagaigintza-Artesanía Alimentaria» y la mención Baserriko Artisau Produktuak-Productos Artesanos de Caserío.

Proporcionar un inventario actualizado de los productos artesanos alimentarios vinculados a la explotación agraria que se elaboren y comercialicen de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ser instrumento para poder llevar a cabo el control y la defensa de la calidad de la producción artesanal alimentaria.

Disponer de forma permanentemente actualizada de la información necesaria sobre las personas productoras artesanales alimentarias inscritas.

  1. Como mínimo, se anotarán los siguientes datos:

    1. Código de identificación de la explotación.

    2. Producto artesano que se elabora.

    3. Fecha de inscripción.

    4. Nombre y DNI del solicitante, en el supuesto de ser persona física.

    5. Razón social de la entidad, NIF, en el supuesto de ser persona jurídica.

    6. Domicilio social, municipio.

    7. Teléfono, fax, correo electrónico, etc.

    8. Nombre de persona de contacto.

  2. Este Registro se nutrirá, además, de los datos que le puedan comunicar la Administración General del Estado u otras Administraciones Públicas.

Para poder estar inscritos en el Registro, las personas productoras artesanales alimentarias deberán:

  1. Cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto.

  2. Comunicar la actividad de producción artesanal alimentaria que realizan.

  3. Cumplir con lo dispuesto en la Norma Técnica del producto o productos que produzca, manipule, elabore, transforme o envase.

  4. Comprometerse a someterse al control previsto en el artículo 20 del presente Decreto por la entidad de control y certificación designada conforme lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

  1. Las personas productoras artesanales alimentarias que deseen inscribirse en el Registro deberán presentar su solicitud dirigida a la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y se presentarán, bien en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca sita en la calle Donostia-San Sebastián n.º 1, 01010 Vitoria-Gasteiz, o bien en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 29 de abril de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

  2. La solicitud se formalizará mediante la instancia que se establece como anexo II al presente Decreto y que estará disponible en www.nasdap.ejgv.euskadi.net

  3. Junto con la solicitud presentará la siguiente documentación:

    1. En el supuesto de persona física, fotocopia del DNI del solicitante.

    2. En el supuesto de persona jurídica, fotocopia del CIF de la empresa, fotocopia de la escritura de apoderamiento y del DNI del solicitante, fotocopia de la escritura de constitución y de los estatutos de la entidad, que deberán estar sellados por el registro correspondiente.

    3. Memoria en la que se que contenga al menos:

      El producto o productos artesanos que se van a elaborar o manipular o transformar o envasar, indicando la composición y la totalidad de los ingredientes.

      Relación, procedencia, características y proceso de selección de las materias primas utilizadas.

      Descripción completa de los procesos de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado, diferenciando las fases manuales, y en su caso, las mecanizadas e indicando el grado de mecanización de éstas.

      Ubicación y descripción completa y croquis o planos acotados del establecimiento o establecimientos, locales e instalaciones que se utilicen en la producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado.

      En caso de producir en el mismo local o establecimiento productos acogidos al distintivo de calidad previsto en el artículo 23 del presente Decreto, con otros que no estén acogidos, descripción detallada y completa y croquis o planos acotados, de la separación de los procesos de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado de los diferentes productos.

      Sistemas de autocontrol y trazabilidad para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en las normas técnicas del producto o productos que elaboren.

      Análisis y previsiones para la comercialización de los productos (listado de ferias o mercados locales tradicionales en los que participará, otros lugares previstos de comercialización, canales de comercialización a utilizar, ámbito territorial de la comercialización, etc.).

      En su caso, volumen de ventas estimado en venta directa en la explotación.

      Otras características específicas.

    4. Declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo III del presente Decreto y disponible en la www.nasdap.ejgv.euskadi.net, referente a:

      La veracidad de todos los documentos presentados.

      La actividad artesanal alimentaria que realiza.

      El compromiso de someterse al control previsto en el artículo 20 del presente Decreto por la entidad de control y certificación designada conforme lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

      El cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

      El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6 del presente Decreto.

      El cumplimiento de lo dispuesto en la Norma Técnica del producto o productos que produzca, manipule, elabore, transforme o envase.

      La disposición de la documentación que acredite su cumplimiento.

  4. La Dirección de Calidad Alimentaria podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria para la acreditación del cumplimiento de los requisitos del presente Decreto.

  5. Cualquier modificación en la documentación presentada deberá ser comunicada a la Dirección de Calidad Alimentaria en el plazo máximo de 30 días desde que ocurra la misma.

  1. Tras el examen de las solicitudes y de la documentación presentada y una vez recibida la información de la entidad o entidades de control y certificación previstas en el artículo 21.1 del presente Decreto, corresponderá a la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria resolver sobre la solicitud de inscripción presentada, procediendo a dictar la oportuna resolución concediendo o denegando la inscripción en el Registro. La citada resolución deberá ser motivada.

  2. La resolución se dictará y notificará en plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de inscripción, transcurrido el cual sin resolución expresa las personas interesadas podrán entender estimada su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Contra la resolución de concesión o denegación de la inscripción podrá la persona interesada interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Viceconsejería de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A las personas productoras artesanales alimentarias inscritas en el Registro se les identificará con un código alfanumérico compuesto de la siguiente manera:

En primer término el invariante: PAA (Producción Artesanal Alimentaria).

En segundo término, se identificará el Territorio Histórico donde esté ubicado. Así se identificará al Territorio Histórico de Álava con los dígitos 01, al Territorio Histórico de Bizkaia con los dígitos 48 y al Territorio Histórico de Gipuzkoa con los dígitos 20.

Finalmente, un número compuesto de cuatro cifras que se otorgará en orden a la inscripción.

  1. La cancelación de las inscripciones en el Registro se realizará mediante Resolución de la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria, bien de oficio, previa audiencia del interesado, o a solicitud del interesado, sin que tenga que mediar motivación alguna.

  2. La cancelación de oficio de la inscripción en el Registro deberá estar motivada en la perdida de las condiciones o incumplimiento de los requisitos que motivaron su inscripción o por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la solicitud de inscripción o por el cese de la actividad, en el supuesto de que ésta no haya sido notificada por el interesado.

  3. Contra la Resolución de cancelación podrá la persona interesada interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Viceconsejería de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. La cancelación de las inscripciones en el Registro determinará la imposibilidad de continuar utilizando el distintivo de calidad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

  1. El Registro es público respecto del contenido de sus asientos, así como de los documentos depositados que guarden relación directa e inmediata con el contenido de las hojas registrales.

  2. En la página web www.nasdap.ejgv.euskadi.net estará disponible la siguiente información del Registro:

    Denominación o razón social de la persona productora artesanal alimentaria.

    Producto/s artesano/s que producen y/o elaboran.

El Registro podrá ser informatizado como medio para agilizar y facilitar su gestión, y en todo caso, se respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y se promoverá la utilización de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

  1. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca disponga de los medios electrónicos oportunos para la tramitación electrónica del procedimiento correspondiente a la inscripción en el Registro, éstos se pondrán a disposición de los solicitantes quienes podrán estar obligados al uso de los mismos. El procedimiento para su utilización se desarrollará mediante una Orden de la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de conformidad con el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, con el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y con la Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Directora de Informática y Telecomunicaciones, aprobando el documento que establece la Plataforma Tecnológica para la E-Administración-PLATEA.

  2. Cuando la tramitación electrónica se ponga en marcha, los modelos normalizados de solicitud para su utilización electrónica y las instrucciones para su utilización y tramitación se pondrán a disposición de los interesados en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en https://euskadi.net./.

  1. La autoridad competente para el control sanitario de los productos artesanales alimentarios será la persona titular de la dirección con competencias en materia de salud pública.

  2. La autoridad competente para el control y defensa de la calidad de la producción artesanal alimentaria será la persona titular de la dirección con competencias en materia de control de los distintivos de calidad.

  1. La actividad de las personas productoras artesanales alimentarias que hayan solicitado la inscripción en el Registro de Productores Artesanales estará sometida a los controles realizados por la entidad o entidades de control y certificación designadas conforme lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

  2. Esta actividad de control estará dirigida a comprobar la adecuación de su actividad a los requisitos establecidos en el presente Decreto y el cumplimiento de las Normas Técnicas del producto que produzcan, manipulen, elaboren, transformen o envasen, asumiendo los costes derivados de dicho control.

  1. La entidad, o las entidades en su caso, de control y certificación, será designada por la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La designación se realizará entre aquellas entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulado en el Decreto 93/2011, de 10 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y además cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Tener una experiencia mínima de tres años en la realización de controles de calidad de productos agroalimentarios.

    2. Estar acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) al menos para un alcance del sector agroalimentario y actuar conforme a la norma UNE-EN 45011 o norma que en su caso le sustituya.

    3. Tener permanentemente a su disposición recursos suficientes de personal cualificado e infraestructura administrativa para llevar a cabo las funciones aquí previstas.

    4. Garantizar el derecho que asiste a todas aquellas personas físicas y jurídicas que tengan relación con la misma para ser atendidas en la lengua oficial que elijan.

  1. Recibida la solicitud de inscripción en el Registro y realizadas, en su caso, las subsanaciones oportunas, la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria comunicará a la entidad de control y certificación la misma, para que realice cuantas inspecciones o verificaciones considere necesarias con el fin de certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las Normas Técnicas del producto o grupo productos sobre los que solicita el certificado.

  2. Además, corresponderá a la entidad o entidades de control y certificación, el ejercicio de las funciones siguientes:

    1. Verificar y certificar, con periodicidad anual, respecto de todas las personas productoras artesanales alimentarias que estén inscritas en el Registro de Productores Artesanales, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en las correspondientes Normas Técnicas de producción artesanal adoptando las medidas correctoras establecidas en su procedimiento de certificación.

    2. Informar a la Dirección de Calidad Alimentaria, del resultado de los controles realizados, mediante la emisión de un certificado, que se remitirá a la citada dirección.

    3. Comunicar a la Dirección de Calidad Alimentaria, a la mayor brevedad, los incumplimientos de las normas que observen en el desempeño de su función de control.

    4. Actuar con la obligación de confidencialidad respecto a las informaciones recogidas en el curso de su actividad.

  1. Se crea el distintivo de calidad «Artisau Elikagaigintza-Artesanía Alimentaria».

  2. El distintivo de calidad se inscribirá en el Registro de Patentes y Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas siendo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. El logotipo del distintivo de calidad «Artisau Elikagaigintza-Artesanía Alimentaria» será aprobado por Orden de la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, a propuesta del Consejo Vasco de la Producción Artesanal Alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto y se ordenará su publicación el Boletín Oficial del País Vasco.

  1. Las personas productoras artesanales alimentarias podrán utilizar, de manera facultativa en el etiquetado, la mención «Baserriko Artisau Elikagaiak-Alimentos Artesanos de Caserío», en los productos artesanales alimentarios vinculados a la explotación agraria.

  2. La mención «Baserriko Artisau Produktuak-Productos Artesanos de Caserío» podrá figurar junto a la denominación de venta del producto y demás indicaciones obligatorias del etiquetado, conforme a la normativa general de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios y la legislación sectorial aplicable a cada tipo de producto.

  1. Solo las personas productoras artesanales alimentarias que cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, en las Normas técnicas aprobadas para cada producto artesanal alimentario, y que estén inscritos en el Registro de Productores Artesanales, podrán utilizar el distintivo de calidad «Artisau elikagaigintza-Artesanía Alimentaria» y la mención Baserriko Artisau Produktuak-Productos Artesanos de Caserío.

    2 Para el uso de las menciones y de los términos artesano, artesana, artesanal u otros análogos que por fonética o grafismo sean similares, será obligatorio que las personas productoras artesanales alimentarias cumplan con la normativa de producción artesanal que para cada producto o grupo de productos esté en vigor y que la información que conste en el etiquetado del producto sea veraz y no induzca a error a las personas consumidoras.

  1. No se admitirán reetiquetados ni razones sociales de intervinientes en el circuito comercial que no sean los de la empresa artesana alimentaria elaboradora del producto, ni se admitirá la utilización de marcas de las que ella no sea titular.

  2. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen en los productos amparados por el distintivo de calidad que regula el presente Decreto, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros productos no amparados por el mismo.

  1. Se crea el Consejo Vasco de la Producción Artesanal Alimentaria, en adelante Consejo, como órgano colegiado para ejercer las funciones de consulta y colaboración en materia de producción artesanal alimentaria que se le atribuyen en el presente Decreto.

  2. El Consejo se adscribe al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

Son funciones del Consejo las siguientes:

  1. Estudiar y promover la elaboración y/o modificación de las normas técnicas específicas de producción artesanal alimentaria de cada producto o grupo de productos.

  2. Ratificar la propuesta de las normas técnicas específicas de producción artesanal alimentaria de cada producto o grupo de productos o, en su caso, de modificación de las mismas, realizada por el Comité Técnico que se crea en el artículo 34 del presente Decreto.

  3. Proponer, a la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, para su análisis, y en su caso, para su aprobación por Orden, las normas técnicas específicas de producción artesanal de cada producto o grupo de productos o su modificación, y su posterior publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  4. Proponer a la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, para su aprobación y posterior publicación en el BOPV, el logotipo del distintivo de calidad «Artisau Elikagaigintza-Artesanía Alimentaria».

  5. Proponer medidas dirigidas al fomento y protección del artesanado agroalimentario, colaborar en la difusión de la producción artesanal y proponer acciones de promoción del consumo de productos alimentarios artesanales.

  6. Formular propuestas y orientaciones en materia de artesanía alimentaria, mediante informes dirigidos a la Dirección de Calidad Alimentaria.

  7. Ser informado por parte del vocal del Departamento de Sanidad y Consumo de los criterios de aplicación de los requisitos higiénico-sanitarios para cada producto o grupo de productos.

  8. Colaborar por el correcto uso del distintivo de calidad.

  9. Apoyar el asociacionismo entre los artesanos alimentarios y la constitución de canales propios de comercialización, y especialmente la venta directa.

  1. En el Consejo estarán representadas las personas productoras artesanales alimentarias que estén inscritas en el Registro de Productores Artesanales. La entidad o entidades de control y certificación designadas, los Departamentos competentes en materia de agricultura de las Diputaciones Forales, el Departamento de Sanidad y Consumo, Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca y las asociaciones de consumidores.

  2. El Consejo podrá recabar la presencia de especialistas o expertos en relación a los temas a tratar, al objeto de prestar su asesoramiento.

  3. El Consejo está integrado por una persona que ejerza la presidencia, una persona que ejerza la secretaría y los que ostenten la condición de vocal.

  4. La pertenencia al Consejo no dará lugar a retribución alguna, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que, con arreglo a lo fijado en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio y demás normativa vigente, correspondan a sus miembros.

La Presidencia del Consejo corresponderá a la persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria, o persona en quien delegue, que tendrá como funciones:

  1. Acordar las convocatorias de sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

  2. Presidir y levantar las sesiones, así como moderar el desarrollo de los debates.

  3. Dirimir la votación en caso de empate.

  4. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

  5. Ejercer cuantas acciones sean inherentes a su condición de Presidente.

La persona que ejerza la Secretaría será nombrada por la persona que ejerza la Presidencia de entre las personas que ejerzan como vocal en representación del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca y tendrá las siguientes funciones:

  1. Asistir a las reuniones con voz y voto.

  2. Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la persona que ejerza la Presidencia.

  3. Preparar el despacho de los asuntos.

  4. Redacción y levantamiento de las actas de las reuniones celebradas.

  5. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario o secretaria.

  1. Serán vocales del Consejo:

    1. Una persona representante de la/s entidad/es de control y certificación.

    2. Una persona representante del Departamento de Sanidad y Consumo.

    3. Tres personas representantes del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, siendo una del Dirección de Agricultura y Ganadería y otra de la Dirección de Calidad Alimentaria.

    4. Seis personas representantes de las personas productoras artesanales alimentarias de entre los que estén inscritos en el Registro.

    5. Una persona representante de cada una de las Diputaciones de los Territorios Históricos, designada por sus respectivos órganos de gobierno.

    6. Una persona representante de las asociaciones de consumidores.

  2. Las personas que ejerzan la condición de vocal serán nombrados por la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca mediante Orden y su mandato será de cuatro años, debiendo ser reelegidos o ratificados en su cargo cada cuatro años.

  3. Las personas que ejerzan la condición de vocal en representación de las personas productoras artesanales alimentarias serán elegidas democráticamente por los inscritos en el Registro y de entre los propios inscritos, que propondrán a la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la designación de las personas candidatas elegidas.

  4. La designación de la persona que ejerza la condición de vocal en representación de las asociaciones de consumidores se realizará previo acuerdo de las Asociaciones de Consumidores o de sus Federaciones debidamente censadas y con ámbito de actuación en la totalidad de los Territorios Históricos de la CAPV que propondrán a la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca la designación de las personas candidatas elegidas.

  5. En los casos de ausencia temporal o definitiva por cualquier causa, las personas que ejerzan la condición de vocal serán sustituidos por:

    1. En el caso de los miembros del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca por quien designe la persona titular del Departamento.

    2. En el caso de los representantes de las Diputaciones Forales por quien corresponda con arreglo a las normas propias de cada Diputación.

    3. En el caso del resto de representantes, por aquéllos a quienes corresponda su sustitución con arreglo a su normas.

      En el supuesto de que la sustitución sea definitiva, los sustitutos serán nombrados por el tiempo de mandato que falte por completar al miembro sustituido.

Serán derechos de las personas que ejerzan la condición de vocal:

  1. Recibir, con la antelación suficiente, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y la información sobre los temas del mismo.

  2. Ejercer su derecho al voto y expresar, en su caso, el sentido y motivos que lo justifican.

  3. Formular ruegos y preguntas.

  4. Cuantos otros derechos sean inherentes a su condición de vocal.

  1. El Consejo, convocado por la persona que ejerza la Presidencia, se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año. Así mismo, se podrá reunir en sesión extraordinaria cuando el Presidente lo convoque con este carácter o a petición, al menos, de un tercio de sus miembros.

  2. El Consejo se regirá por lo dispuesto en materia de órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, el Consejo podrá, en su caso, aprobar las normas de régimen interno que estime pertinentes para su funcionamiento.

  1. El pleno del Consejo constituirá un grupo de trabajo de técnicos (Comité Técnico) para la elaboración o modificación de las normas técnicas de cada producto o grupo de productos que serán elevadas al pleno del Consejo para su ratificación.

  2. El Comité Técnico estará compuesto por:

    La Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco.

    Las Direcciones de Agricultura y Ganadería y de Calidad Alimentaria del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

    La entidad o entidades de control y certificación designadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

    Las seis personas representantes de los productores artesanales alimentarios inscritos en el Registro. En función del producto sobre el que se esté elaborando la Norma Técnica y para los casos en los que dichos representantes no dispongan de los conocimientos técnicos necesarios para la elaboración de la norma, podrán delegar en el acuerdo de constitución de este Comité, en alguna de las personas inscritas en el Registro.

    También podrán constituirse grupos de trabajo para analizar cuestiones comunes a varios productos.

  1. Cada Comité podrá recabar la presencia de especialistas o expertos en relación a los temas a tratar, al objeto de prestar su asesoramiento.

  2. Las funciones del Comité Técnico, así como su composición, las determinará el pleno del Consejo y, en todo caso, sus informes, ponencias o propuestas deberán ser ratificadas y aprobadas por el pleno del Consejo.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, y sus disposiciones complementarias serán sancionadas de acuerdo con la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

Hasta tanto no se constituya el Registro de Productores Artesanales Alimentarios establecido en el artículo 8 del presente Decreto, se entenderá como representantes de los productores artesanales alimentarios, a los efectos de la constitución del Consejo Vasco de la Producción Artesanal Alimentaria, aquellos productores más representativos del sector, entendiendo por más representativos, aquellos con mayor presencia en los mercados, siendo su representatividad provisional.

Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados, en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes Contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.

Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para desarrollo y aplicación del presente Decreto en los términos establecidos en el mismo.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de julio de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Sanidad y Consumo,

JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.

La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.

(Véase el .PDF)