Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

Imprimir

DECRETO 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 243
  • Nº orden: 6282
  • Nº disposición: 296
  • Fecha de disposición: 16/12/1997
  • Fecha de publicación: 19/12/1997

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Asuntos sociales y empleo; Actividades Económicas
  • Submateria: Interior; Trabajo y empleo; Comercio y turismo

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

La valores emitidos se formalizarán en Obligaciones de 1.000.000 de pesetas de valor nominal cada uno, registrados mediante anotaciones en cuenta.

  1. ¿ El Departamento de Hacienda y Administración Pública asegurará la suscripción de los valores de la emisión mediante la rúbrica del correspondiente contrato de aseguramiento con entidades habilitadas para tal fin según la normativa vigente de mercado de valores.

  2. ¿ Las entidades aseguradoras de la emisión ingresarán el día correspondiente a la fecha de emisión a nombre de la Tesorería General del País Vasco, la cantidad que corresponda a cada una de ellas en virtud del contrato de aseguramiento y colocación mencionado en el apartado anterior.

  3. ¿ En dicho contrato se concertará, asimismo, el importe de las comisiones que recibirán las entidades aseguradoras por el ejercicio de su labor.

  1. ¿ Las adquisiciones por herencia o legado de los valores emitidos en virtud de este Decreto gozarán en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la reducción prevista en sus normas reguladoras.

  2. ¿ En el caso de que la norma reguladora aplicable prevea dicha reducción, pero no establezca explícitamente las características de la misma y se remita a las condiciones de emisión del endeudamiento público con derecho a ella, el porcentaje será el noventa por ciento, siempre que dichos valores hubiesen permanecido en el patrimonio del causante con una antelación mínima de un año, respecto al día de su fallecimiento.

Los valores emitidos en virtud del presente Decreto tendrán la consideración de aptos a los efectos de inversión necesaria en los correspondientes coeficientes de las sociedades de garantía recíproca, de las entidades de seguro privado, de las entidades de previsión social voluntaria y de aquellas otras entidades en relación con las que esté reconocida automáticamente la computabilidad de la Deuda Pública del Estado.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 30 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, determinar las características de la emisión no señaladas por el presente Decreto, dentro de las previsiones del mismo.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de diciembre de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobada en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía, faculta al Gobierno en sus artículos 5.d) y 20.1 a determinar reglamentariamente el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo a consideraciones de tipos de espectáculos o actividades, época o estación anual y distinción entre días laborables, vísperas de festivos y festivos.

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 20 establece la facultad de los Ayuntamientos para autorizar horarios especiales con ocasión de sus fiestas patronales, otros acontecimientos festivos de carácter general o consideraciones turísticas, una vez establecidos reglamentariamente los supuestos y el procedimiento.

Esta pluralidad, necesaria como elemento de adecuación a las especificidades locales, debe enmarcarse dentro de un criterio global de homogeneidad, coherencia y equilibrio en el ámbito social, jurídico y económico que debe prevalecer en esta materia en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evitando desigualdades y situaciones contradictorias o divergentes que puedan acarrear conflictos de intereses y desvirtuar las legítimas actividades de recreo y diversión.

Por otra parte, la continua dinámica de las relaciones sociales y costumbres, que no siempre se acomodan a las necesidades de descanso de otros sectores de la población, conlleva que la Administración introduzca una serie de limitaciones a fin de garantizar la convivencia y la paz social, compatibilizando las legítimas actividades de ocio con el necesario respeto a los derechos de todos los ciudadanos.

Finalmente, la experiencia en la aplicación de normativas anteriores aconseja establecer unos horarios y grupos de actividad claramente diferenciados, a fin de permitir una adecuada vigilancia y control de dichas actividades.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como la Comisión Consultiva de Consumo, y tras previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de diciembre de 1997,

Es objeto del presente Decreto la regulación de los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como otros aspectos de los mismos relacionados con los horarios.

Los locales o instalaciones permanentes de hostelería y de espectáculos públicos que a continuación se relacionan, tendrán el siguiente horario general de cierre, en función de las actividades especificadas en las correspondientes licencias municipales de establecimiento, con independencia de la actividad fiscalmente declarada:

Grupo 1. Locales e instalaciones autorizados específicamente para menores de edad, o con autorización para expender bebidas sin alcohol y alimentos sin que suponga actividad de restauración, tales como:

  • salas de baile y fiestas juveniles, discotecas juveniles, degustaciones, heladerías, chocolaterías, churrerías, croisanteries, salones de té y asimilables 22:30 h.

    Grupo 2. Locales e instalaciones con autorización para expender bebidas con alcohol o ejercer actividades de restauración, tales como:

  • tabernas, bodegas, bares, cafés-bares, snacks, restaurantes, asadores, cafeterías, autoservicios, casas de comida, txokos, sociedades gastronómicas, sidrerías y asimilables 00:30 h.

    Grupo 3. Locales e instalaciones con autorización para disponer, como actividad especial, de música sin pista de baile, tales como:

  • bares especiales, whiskerías, clubs, bares

    americanos, pubs, disco bares, karaokes

    y asimilables 02:00 h.

    Grupo 4. Locales e instalaciones con autorización para disponer de música con pista de baile o realizar espectáculos, tales como:

  • salas de fiestas, salas de baile, discotecas, cafés-teatros, restaurantes con espectáculos y asimilables 04:00 h.

  1. El horario general de cierre de los locales o instalaciones de juego será el siguiente:

    Grupo 1. Salones recreativos: 22:30 h.

    Grupo 2. Salones de juego: 00:30 h.

    Grupo 3. Salas de bingo: 03:00 h.

    Grupo 4. Casinos de juego: 04:00 h.

  2. En caso de autorizarse, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, ampliación de horario a los salones recreativos, durante este tiempo complementario el acceso a los mismos estará limitado a los mayores de edad y deberá colocarse un rótulo claramente visible en el exterior del local que indique esta limitación.

  3. El horario de los locales o instalaciones de juego a que se refiere el presente artículo incluirá, asimismo, el de sus servicios complementarios. Los horarios de apertura de dichos locales o instalaciones serán los establecidos en la normativa sectorial correspondiente en materia de juego.

A las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables que desarrollen alguna de las actividades especificadas en el artículo 2 les será aplicado el mismo régimen horario que el fijado para las permanentes, en función de la actividad que les haya sido autorizada en la correspondiente licencia municipal.

  1. ¿ Los horarios de comienzo y finalización de espectáculos públicos y actividades recreativas que, según la normativa vigente, requieran autorización administrativa se especificarán en la resolución de autorización.

  2. ¿ No obstante, los espectáculos públicos y actividades recreativas que precisen autorización administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 16, número 2, letras a, b y c de la Ley 4/1995, tendrán como hora límite de finalización las 02:00 horas, a salvo de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

En los locales especificados en el artículos 2 y 3 del presente Decreto, amparados por la correspondiente licencia de establecimiento y cuyas actividades no estén sometidas a ulterior autorización administrativa, figurará en lugar visible información sobre el horario máximo de apertura y cierre, en soporte rígido, con unas medidas mínimas de 25 cm. por 14 cm. y según modelo que se incluye como Anexo I al presente Decreto.

  1. ¿ El horario de cierre de los locales e instalaciones y finalización de otros espectáculos o actividades a que se refiere el presente Decreto se incrementará:

    1. Una hora los viernes, sábados y vísperas de festivos.

    2. Media hora desde el 1 de junio al 30 de septiembre.

    3. Dos horas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto:

      • Con ocasión de las fiestas patronales de cada municipio. A estos efectos, se entenderán por fiestas patronales las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.

      • De jueves a lunes de Semana Santa, de jueves a martes de Carnavales y desde el 21 de diciembre al 6 de enero en Navidades.

      • Con ocasión de otros acontecimientos de carácter ferial, certámenes, exposiciones o análogos, que hayan sido calificados como de interés turístico por el propio ayuntamiento o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para fechas concretas y con el límite máximo de diez días por año natural.

  2. ¿ Las ampliaciones generales de horarios a que hacen referencia los apartados anteriores del presente artículo serán acumulativas.

  1. Llegada la hora establecida para el cierre, los locales e instalaciones mencionados en los artículos 2, 4 y 5 del presente Decreto deberán estar totalmente desalojados de clientes, permitiéndose únicamente la permanencia de empleados del local y las tareas propias de adecuación y limpieza del mismo.

    De los locales mencionados en el artículo 3, a partir de la hora de cierre establecida para los mismos, en los salones recreativos y salones de juego deberán estar todas las máquinas y aparatos de juego fuera de funcionamiento. En las salas de bingo y casinos de juego no podrá realizarse ninguna partida de bingo o practicarse ninguno de los juegos autorizados en los casinos, debiendo estar, en su caso, fuera de servicio las máquinas de juego.

    A estos efectos, los titulares podrán fijar el momento a partir del cual dejen de expenderse consumiciones, cesen las actuaciones y pongan fuera de funcionamiento tanto la música, como las máquinas y aparatos de juego, videos o cualquier aparato o máquina similar.

  2. Para los espectáculos y actividades recreativas especificadas en el artículo 5 de este Decreto que se celebren en locales cerrados, la propia resolución de autorización establecerá el tiempo de desalojo a partir de la hora fijada para su finalización, en función del aforo máximo autorizado para el espectáculo o la actividad recreativa.

  1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas no podrán iniciarse, antes de las 06:00 horas, salvo que normativas sectoriales dispongan un horario diferente.

  2. Entre el horario de cierre o de finalización establecido para los locales o las actividades incluidas en los grupos 3 y 4 del artículo 2 del presente Decreto, sea éste efectivamente realizado o no, y su apertura o iniciación deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.

  3. En todo caso, queda prohibido el funcionamiento de equipos o aparatos de música, actuaciones, pistas de baile o análogos, antes de las 09:00 horas.

  1. Sin perjuicio de limitaciones superiores que pudiera introducir cada ayuntamiento en sus ordenanzas municipales y las licencias para terrazas o similares que hubiera podido conceder, queda prohibida la consumición de bebidas en el exterior de los locales a partir de las 22:00 horas, a salvo lo establecido en el artículo 7 de este Decreto.

  2. A estos efectos, y con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los consumidores o usuarios, los titulares de los locales impedirán, a partir de la hora citada, que los clientes saquen las consumiciones fuera del local, pudiendo ser sancionados por infracción a los artículos 34 y 33, en su caso, de la Ley 4/1995, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 10 de noviembre.

La Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco podrá autorizar ampliaciones al régimen general de horarios establecido en el presente Decreto, en los supuestos siguientes y con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente:

  1. Locales o instalaciones situados fuera del casco urbano de las poblaciones o en carreteras.

  2. Locales o instalaciones situados en aeropuertos, puertos, estaciones de tren, de autobuses o lugares análogos, y aquellos que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros o de trabajadores con horarios nocturnos o de madrugada.

  3. A las actividades de juego y a aquellos espectáculos, actividades o acontecimientos que por sus características específicas o excepcionales, justificaran la implantación de un horario diferenciado.

  1. En los supuestos recogidos en el artículo 7.1 c), las autoridades municipales podrán reducir o ampliar el horario especial establecido en el mismo.

  2. El régimen horario especial que resulte será hecho público por el Ayuntamiento correspondiente, determinando el ámbito y las fechas en las que el mismo sea aplicable, así como las limitaciones que, en su caso, dicho horario conlleve.

  3. En aquellos casos en que las autoridades municipales hayan otorgado licencias específicas para la disposición de terrazas o similares exteriores a los locales, se estará al horario de cierre que haya establecido para dichas instalaciones el propio Ayuntamiento, dentro de los límites establecidos en el presente Decreto y siempre que no produzcan molestias a terceros.

  1. El procedimiento para las autorizaciones recogidas en los artículos 11 y 12 del presente Decreto se basará en el principio de sumariedad, pudiendo ser instado por los titulares de las actividades, asociaciones empresariales o Ayuntamientos.

  2. Transcurridos diez días hábiles a partir de la solicitud de ampliación, sin que la Administración competente dicte resolución, se entenderá aquella concedida, todo ello sin perjuicio de los requerimientos que aquélla pudiera realizar a efectos de completar el expediente.

  3. Serán requisitos para autorizar ampliaciones de horario u horarios especiales la evitación de molestias a terceros, así como problemas relativos a la salud pública o a la seguridad de los ciudadanos.

  4. Al objeto de su inspección y control, las ampliaciones o reducciones de horarios, así como los horarios especiales, deberán ser comunicados por la Administración correspondiente a las autoridades policiales con competencias en materia de seguridad ciudadana en el municipio, con anterioridad a su entrada en vigor.

  1. ¿ De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1995, la competencia de inspección y control, así como la imposición de sanciones en relación con los horarios de las actividades reguladas en el presente Decreto, corresponderá a la Administración competente para el otorgamiento de licencias o autorizaciones, sin perjuicio de las facultades correspondientes al Gobierno Vasco establecidas en los apartados 2 y 5 del artículo 38 de la misma.

  2. ¿ Las infracciones en la materia, tipificadas en el artículo 34 g) de la Ley 4/1995 antecitada como leves, podrán ser sancionadas con multa de hasta doscientas mil pesetas.

  3. ¿ La comisión de una tercera infracción en el plazo de un año conllevará su tipificación como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 n) de la norma meritada, pudiendo ser sancionada, alternativa o acumulativamente, con multa de doscientas mil una a cinco millones de pesetas, suspensión o prohibición de la actividad o actividades hasta un año, clausura del local hasta un año e inhabilitación hasta seis meses para realizar la misma actividad.

En tanto no se regule expresamente el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidos en el Anexo a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y no recogidos en el presente Decreto, su finalización se ajustará a lo preceptuado en el artículo 5 del mismo.

Quedan derogados el Decreto 140/1997, de 17 de junio, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el Decreto 194/1997, de 29 de julio, de corrección de errores del anterior Decreto, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

MAILA

GRUPO:.........

NEGUA / INVIERNOUDA / VERANO

IREKI ITXI IREKI ITXI

APERTURA CIERRE APERTURA CIERRE

ASTEGUNAK

DÍAS ORDINARIOS

OSTIRAL ETA JAIEGUN BEZPERAK

VIERNES Y VÍSPERAS DE FESTIVOS

ADMINISTRAZIO AGINPIDEDUN IDENTIFIKAZIOA

IDENTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE ORDUTEGI AKTA

ACTA DE HORARIO

TALDE: OINARRI: INSPEKZIOAREN EGUNA ETA ORDUA:

UNIDAD: BASE: FECHA Y HORA DE INSPECCIÓN:

AGENTEAREN ZENBAKIA: AGENTEAREN ZENBAKIA:

N.º AGENTE: N.º AGENTE:

ESTABLEZIMENDUAREN IZENA ETA MAILA: KALEA: HERRIA: TFNOA:

NOMBRE Y CATEGORÍA DEL ESTABLECIMIENTO: CALLE: LOCALIDAD: TFNO:

AGERLIAREN IZENA, ABIZENAK: KALEA: HERRIA: NAN:

NOMBRE Y APELLIDOS DEL COMPARECIENTE: CALLE: LOCALIDAD: DNI:

TITULARRAREN IZENA, ABIZENAK: KALEA: HERRIA: TFNOA:

NOMBRE Y APELLIDOS DEL TITULAR: CALLE: LOCALIDAD: TFNO:

LEGEAK: abenduaren 16ko 296/1997 DEKRETUA eta azaroaren 10eko 4/1995 LEGEA.

LEGISLACIÓN: DECRETO 296/1997,de 16 de diciembre. LEY 4/1995 de 10 de noviembre.

MAKINARIK MARTXAN: BAI/EZ

MÁQUINAS EN FUNCIONAMIENTO: SI/NO

MOTA: MODELOA: SERIE ZK.: BAIMENA: TITULARRA:

TIPO: MODELO: N.º SERIE: PERMISO: TITULAR:

IKUS-ENTZUNEZKO EKIPORIK MARTXAN: BAI/EZ

EQUIPO EN FUNCIONAMIENTO: AUDIO-VISUAL: SI/NO

MARKA: MODELOA: SERIE ZK.:

MARCA: MODELO: N.º SERIE:

Ikuskapeneko unean, orduetan eta ................. minutuetan, lokala irekita zegoen eta barruan pertsona zeuden eta bezero berrien sartzea onartzen zen: BAI/EZ

eta edariak saltzen ziren BAI/EZ.

Bere tadea kontutan hartuz, lokalak etarako itxita egon behar zuela ere azpimarratzen da.

En el momento de la inspección, a las horas y ................. minutos, el local se encontraba abierto y en el interior del mismo había personas y se permitía el acceso de nuevos clientes SI/NO y se expedían nuevas consumiciones SI/NO.

Se reseña así mismo, que la hora de cierre del mencionado local atendiendo a su categoría, debería haber sido a las ............. horas.

OHARRAK / OBSERVACIONES:

Izpta.: agentearen zk.: Izpta.: agentearen zk.: Izpta.: interesduna

Fdo.: Agente n.º ............ Fdo.: Agente n.º ............ Fdo.: Interesado.

Contenidos relacionados.


Historia normativa (8)

Historia normativa

Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.