Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del "Gazte-Txartela/Carnet joven" de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 94
  • Nº orden: 2037
  • Nº disposición: 260
  • Fecha de disposición: 02/05/1995
  • Fecha de publicación: 19/05/1995

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte
  • Submateria: ---
  • 05/1995

    Texto Original: DECRETO 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del "Gazte-Txartela/Carnet joven" de Euskadi.

    Cultura
  • 02/1997-03/2009

    Modificada por DECRETO 16/1997, de 4 de febrero, de modificación del Decreto de creación y regulación del «Gazte-Txartela/Carnet joven» de Euskadi.

    Cultura
  • 03/2009

    Modificada por DECRETO 62/2009, de 10 de marzo, de segunda modificación del Decreto de creación y regulación de «Gazte-Txartela / Carné Joven» de Euskadi.

    Cultura
+ -

Texto legal

El artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Desarrollo Comunitario, Condición Femenina, Política Infantil y Juvenil y de la Tercera Edad. Mediante el Decreto de 23 de marzo de 1981, se aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecidos por el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia, entre otras, de Juventud y Promoción Sociocultural. La esfera de atribuciones relativa al ámbito de la juventud se encuentra afecta al Departamento de Cultura, en virtud del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos. Por su parte el desarrollo y ejecución de dichas competencias en el ámbito específico de la juventud se materializa e incardina dentro de nuestra organización institucional a través de la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del Departamento de Cultura, tal y como se dispone al efecto en el artículo 14 del Decreto 367/1991, de 11 de junio, por el que se regula la estructura orgánica del Departamento de Cultura. En nuestros días es un hecho evidente, sobre todo en momentos de crisis y paro, que la falta de posibilidades económicas de los y las jóvenes dificulta y, en algunos casos, impide su proceso de integración social y su consiguiente acceso al mundo de la cultura. Uno de los objetivos de la acción del Gobierno Vasco es el aumento de la calidad de vida de los/las ciudadanos/ as de Euskadi. Para conseguirlo se considera imprescindible la actuación y la cooperación de todos los niveles de la Administración Pública y de los diversos estamentos, colectivos y entidades que configuran la sociedad civil en todos los ámbitos. En consecuencia, el Departamento de Cultura impulsa el Gazte-Txartela/Carnet Joven para que los/las jóvenes puedan beneficiarse de las ventajas económicas en la utilización de los bienes culturales y materiales, de los servicios y de todos aquellos aspectos que contribuyan a aumentar su calidad de vida. Este tipo de iniciativas son comunes a las que se desarrollan en los países de nuestro entorno europeo así como en otras comunidades autónomas del Estado, por lo que será necesario establecer convenios para la utilización recíproca del carnet con el fin de ampliar el número y el espectro de ventajas ofrecidas a los/las jóvenes. Por el presente Decreto se regula el funcionamiento del Servicio Gazte-Txartela/Carnet Joven de la Comunidad Autónoma de Euskadi con el fin de facilitar el acceso del sector juvenil a bienes y servicios culturales, deportivos, recreativos y de consumo haciéndolos así más asequibles a su real poder adquisitivo. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de mayo de 1995, DISPONGO:Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto el establecimiento y regulación del funcionamiento del GazteTxartela/CarnetJoven de Euskadi como un servicio ofrecido por el Gobierno Vasco a través de la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del Departamento de Cultura, a los/las jóvenes residentes en Euskadi para posibilitar su acceso a bienes y servicios mediante la articulación de determinadas ventajas económicas.Artículo 2.- El Gazte-Txartela/Carnet Joven es un documento de carácter personal e intransferible expedido por el Gobierno Vasco a favor de los/las jóvenes con edad comprendida entre los 15 y 25 años y residentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que así lo soliciten.Artículo 3.- El período de validez del GazteTxartela/ Carnet Joven será bianual, culminando, en todo caso, al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente. Las modificaciones del plazo de validez del mismo por adecuación a los plazos que fije la Asociación Europea de Carnets Joven o por cuestiones de operatividad se fijará mediante Orden de la Consejera de Cultura.Artículo 4.- .El precio de expedición del GazteTxartela/CarnetJoven es un precio público, fijado por Decreto 337/1990 de 28 de diciembre, y está sujeto a lo dispuesto en la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la citada disposición normativa.Artículo 5.- La adquisición y, en su caso, renovación del Gazte-Txartela/Carnet Joven se producirá automáticamente mediante su solicitud por el interesado ante las entidades distribuidoras y el pago de la cantidad que se fije al efecto.Artículo 6.- Podrán ofertar ventajas generales al amparo del servicio Gazte-Txartela / Carnet Joven, las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi y suscriban el correspondiente documento de adhesión con el Departamento de Cultura especificando en él los bienes y servicios afectados y las condiciones especiales de descuento que en su virtud se ofrezcan a los jóvenes. Tales entidades se identificarán por el distintivo que al objeto se establezca por el Departamento de Cultura.Artículo 7.- El Gobierno Vasco acometerá cuantas gestiones fueren oportunas para su admisión como miembro de la Asociación Europea de Carnets Joven, de tal forma que se reconozcan, de manera recíproca iguales derechos que a los/las poseedores/as de los diferentes carnets miembros de dicha AsociaciónArtículo 8.- Tendrán validez en la Comunidad Autónoma de Euskadi los carnets expedidos en otras Comunidades Autónomas y en los Países adheridos al Protocolo Internacional de Lisboa de 1 de julio de 1987. La citada validez quedará en todo momento supeditada al respeto al principio de reciprocidad para el GazteTxartela/CarnetJoven expedido en virtud del presente Decreto.DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Se faculta a la Consejera de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Las Gazte-Txartela/Carnet Joven que se expidan a la entrada en vigor del presente Decreto, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 1996.DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de mayo de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. La Consejera de Cultura, M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

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  1. – Ejercicio profesional.

    1. Ejercicio como farmacéutico en una oficina de farmacia:

      • en los últimos 15 años: 2 puntos por año.

    2. Ejercicio como farmacéutico en un servicio de farmacia o en un depósito de medicamentos de centros de atención primaria, hospitales y centros sociosanitarios.

      Ejercicio como farmacéutico en la administración sanitaria, corporación farmacéutica, distribución o industria farmacéutica, en actividades relacionadas con la atención farmacéutica.

      • en los últimos 15 años: 1,5 puntos por año

    3. Ejercicio como farmacéutico en otros ámbitos no contemplados en los apartados anteriores.

      • en los últimos 15 años: 0,75 puntos por año

  2. – Ejercicio docente.

    1. Docente como tutor de prácticas tuteladas de alumnos de la Licenciatura de Farmacia, en centros autorizados, en los últimos 10 años:

      • por alumno y periodo lectivo completo: 0,1 puntos.

        La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.

    2. Docente como tutor de alumnos que realicen el FIR en Farmacia Hospitalaria, en Farmacia Industrial y Galénica o en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, en los últimos 10 años:

      • por alumno y curso: 0,2 puntos.

        La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.

    3. Docente como catedrático o como profesor titular de Universidad dentro de áreas de conocimiento de las ciencias de la salud, en materias relacionadas con los productos farmacéuticos, en los últimos 10 años:

      • En facultad de farmacia: 0,3 puntos por curso.

      • En otras facultades: 0,15 puntos por curso.

        La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 3 puntos.

        El ejercicio docente, a que se refiere este apartado, desarrollado simultáneamente en el tiempo con cualquier otro ejercicio profesional, compatible, del apartado 1, únicamente será computable cuando expresamente se acredite la dedicación horaria en cada uno de ambos ejercicios. A tal efecto deberá aportarse el certificado de prestación de servicios docentes emitido por la autoridad académica correspondiente, acompañado de la autorización de minoración de jornada emitido por el responsable del centro sanitario donde se desempeñe el ejercicio profesional.

        Se computarán los méritos de ambos ejercicios proporcionalmente a la dedicación horaria en cada uno de ellos.

    4. Docente en cursos de formación continuada, en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:

      1) En cursos impartidos con anterioridad al año 2003, organizados por la administración sanitaria, por la universidad o por la organización colegial.

      2) En cursos acreditados por el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o por los Consejos de Formación Continuada de las Comunidades Autónomas.

      Por cada hora lectiva impartida por curso: 0,05 puntos

      La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 2 puntos.

  3. – Publicaciones relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:

    1. Por autor de libro publicado: 0,5 puntos

    2. Por autor de artículo publicado en revista identificada con el código ISSN: 0,2 puntos

    3. Por autor de artículo publicado en revista no identificada con el código ISSN: 0,1 puntos

    4. Por ponencia, póster o comunicación oral, en reuniones o congresos científicos: 0,1 punto

      La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 3 puntos.

      Cuando figuren varios coautores, la puntuación correspondiente se dividirá entre el número de ellos.

  4. – Formación de Postgrado

    1. Universitaria.

      1) Grado de licenciatura en farmacia: 0,25 puntos

      2) Diploma de estudios avanzados: 0,50 puntos

      3) Grado de Doctor en farmacia: 1 punto

      Cuando se acrediten más de un mérito de entre los 3 anteriores, únicamente se computará el de superior rango de los aducidos.

      4) Títulos propios, en materias relacionadas con la atención farmacéutica:

      • Master: 1 punto

      • Especialista o similar, con una duración superior a 25 créditos (250 horas): 0, 75 puntos.

        No serán acumulables los méritos que hayan sido precisos para la obtención de otro de superior nivel.

        La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los 3 puntos.

    2. No Universitaria.

      1) Título de farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria, en Farmacia Industrial y Galénica o en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas: 4 puntos

      No se valoraran estos títulos, cuando el tiempo necesario para su obtención haya sido computado en el apartado de ejercicio profesional.

      2) Título de farmacéutico especialista en otras modalidades: 1 punto

      No se valorarán estos títulos cuando el tiempo necesario para su obtención haya sido computado en el apartado de ejercicio profesional.

      La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto.

      3) Formación Continuada en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en los últimos 10 años:

      • Cursos anteriores al año 2003, organizados y certificados por la Administración Sanitaria, por la Universidad o por la Organización Colegial.

        Duración del curso:

        entre 5 y 10 horas: 0,05 puntos

        entre 11 y 30 horas: 0,1 puntos

        entre 31 y 50 horas: 0,2 puntos

        entre 51 y 80 horas: 0,4 puntos

        entre 81 y 120 horas: 0,6 puntos

        más de 120 horas: 0,75 puntos

      • Cursos acreditados por el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o por los Consejos de Formación Continuada de las Comunidades Autónomas:

        Número de créditos por curso:

        hasta 1 crédito 0,05 puntos

        entre 1,1 y 3 créditos: 0,1 puntos

        entre 3,1 y 5 créditos: 0,2 puntos

        entre 5,1 y 8 créditos: 0,4 puntos

        entre 8,1 y 12 créditos: 0,6 puntos

        más de 12 créditos: 0,75 puntos

        La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 5 puntos.

        Cuando un curso haya sido certificado tanto en horas lectivas como en créditos, se puntuará atendiendo al número de créditos otorgados.

  5. – Euskera.

    1. Por acreditación del certificado EGA o equivalente: 5 puntos.

    2. Por acreditación del ciclo elemental de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente, 2,5 puntos.

      La puntuación por este concepto no podrá superar 5 puntos.

  6. – Idiomas Unión Europea.

    1. Por acreditación del título de inglés, francés o alemán, de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente: 1 punto por título.

    2. Por acreditación del ciclo elemental de inglés, francés o alemán, de la Escuela Oficial de Idiomas o equivalente, 0,5 puntos.

      La puntuación por este concepto no podrá superar 2 puntos.

      El artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Desarrollo Comunitario, Condición Femenina, Política Infantil y Juvenil y de la Tercera Edad.

      Mediante el Decreto de 23 de marzo de 1981, se aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecidos por el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia, entre otras, de Juventud y Promoción Sociocultural.

      La esfera de atribuciones relativa al ámbito de la juventud se encuentra afecta al Departamento de Cultura, en virtud del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

      Por su parte el desarrollo y ejecución de dichas competencias en el ámbito específico de la juventud se materializa e incardina dentro de nuestra organización institucional a través de la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del Departamento de Cultura, tal y como se dispone al efecto en el artículo 14 del Decreto 367/1991, de 11 de junio, por el que se regula la estructura orgánica del Departamento de Cultura.

      En nuestros días es un hecho evidente, sobre todo en momentos de crisis y paro, que la falta de posibilidades económicas de los y las jóvenes dificulta y, en algunos casos, impide su proceso de integración social y su consiguiente acceso al mundo de la cultura.

      Uno de los objetivos de la acción del Gobierno Vasco es el aumento de la calidad de vida de los/las ciudadanos/ as de Euskadi.

      Para conseguirlo se considera imprescindible la actuación y la cooperación de todos los niveles de la Administración Pública y de los diversos estamentos, colectivos y entidades que configuran la sociedad civil en todos los ámbitos.

      En consecuencia, el Departamento de Cultura impulsa el Gazte-Txartela/Carnet Joven para que los/las jóvenes puedan beneficiarse de las ventajas económicas en la utilización de los bienes culturales y materiales, de los servicios y de todos aquellos aspectos que contribuyan a aumentar su calidad de vida.

      Este tipo de iniciativas son comunes a las que se desarrollan en los países de nuestro entorno europeo así como en otras comunidades autónomas del Estado, por lo que será necesario establecer convenios para la utilización recíproca del carnet con el fin de ampliar el número y el espectro de ventajas ofrecidas a los/las jóvenes.

      Por el presente Decreto se regula el funcionamiento del Servicio Gazte-Txartela/Carnet Joven de la Comunidad Autónoma de Euskadi con el fin de facilitar el acceso del sector juvenil a bienes y servicios culturales, deportivos, recreativos y de consumo haciéndolos así más asequibles a su real poder adquisitivo.

      En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de mayo de 1995,

Artículo. 2.– El Gazte-Txartela/Carnet Joven es un documento de carácter personal e intransferible expedido por el Gobierno Vasco a favor de los/las jóvenes con edad comprendida entre los 14 y 25 años y residentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que así lo soliciten.

Artículo. 3.– El período de validez del Gazte-Txartela/ Carnet Joven será bianual, culminando, en todo caso, al 31 de enero del ejercicio siguiente al segundo de los años del periodo de validez. Las modificaciones del plazo de validez del mismo por adecuación a los plazos que fije la Asociación Europea de Carnets Joven o por cuestiones de operatividad se fijará mediante Orden de la Consejera de Cultura.

Se faculta a la Consejera de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Las Gazte-Txartela/Carnet Joven que se expidan a la entrada en vigor del presente Decreto, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 1996.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de mayo de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

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El artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Desarrollo Comunitario, Condición Femenina, Política Infantil y Juvenil y de la Tercera Edad.

Mediante el Decreto de 23 de marzo de 1981, se aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecidos por el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia, entre otras, de Juventud y Promoción Sociocultural.

La esfera de atribuciones relativa al ámbito de la juventud se encuentra afecta al Departamento de Cultura, en virtud del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

Por su parte el desarrollo y ejecución de dichas competencias en el ámbito específico de la juventud se materializa e incardina dentro de nuestra organización institucional a través de la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del Departamento de Cultura, tal y como se dispone al efecto en el artículo 14 del Decreto 367/1991, de 11 de junio, por el que se regula la estructura orgánica del Departamento de Cultura.

En nuestros días es un hecho evidente, sobre todo en momentos de crisis y paro, que la falta de posibilidades económicas de los y las jóvenes dificulta y, en algunos casos, impide su proceso de integración social y su consiguiente acceso al mundo de la cultura.

Uno de los objetivos de la acción del Gobierno Vasco es el aumento de la calidad de vida de los/las ciudadanos/ as de Euskadi.

Para conseguirlo se considera imprescindible la actuación y la cooperación de todos los niveles de la Administración Pública y de los diversos estamentos, colectivos y entidades que configuran la sociedad civil en todos los ámbitos.

En consecuencia, el Departamento de Cultura impulsa el Gazte-Txartela/Carnet Joven para que los/las jóvenes puedan beneficiarse de las ventajas económicas en la utilización de los bienes culturales y materiales, de los servicios y de todos aquellos aspectos que contribuyan a aumentar su calidad de vida.

Este tipo de iniciativas son comunes a las que se desarrollan en los países de nuestro entorno europeo así como en otras comunidades autónomas del Estado, por lo que será necesario establecer convenios para la utilización recíproca del carnet con el fin de ampliar el número y el espectro de ventajas ofrecidas a los/las jóvenes.

Por el presente Decreto se regula el funcionamiento del Servicio Gazte-Txartela/Carnet Joven de la Comunidad Autónoma de Euskadi con el fin de facilitar el acceso del sector juvenil a bienes y servicios culturales, deportivos, recreativos y de consumo haciéndolos así más asequibles a su real poder adquisitivo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de mayo de 1995,

Artículo. 2.– El carné Gazte-Txartela / Carné Joven es un documento de carácter personal e intransferible expedido por el Gobierno Vasco a favor de los/las jóvenes con edad comprendida entre los 14 y 30 años y residentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que así lo soliciten.

Artículo. 3.– El período de validez del Gazte-Txartela/ Carnet Joven será bianual, culminando, en todo caso, al 31 de enero del ejercicio siguiente al segundo de los años del periodo de validez. Las modificaciones del plazo de validez del mismo por adecuación a los plazos que fije la Asociación Europea de Carnets Joven o por cuestiones de operatividad se fijará mediante Orden de la Consejera de Cultura.

Se faculta a la Consejera de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Las Gazte-Txartela/Carnet Joven que se expidan a la entrada en vigor del presente Decreto, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 1996.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de mayo de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.