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¿Cómo se crea o constituye una agrupación electoral?

  1. Recoger un número de firmas de electores/as censados/as en el municipio según lo establece el art. 187.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General Estatal (LOREG), en función del censo de dicho municipio. Acuerdos JEC 14-04-2011 y 27-04-1999.
  2. Para constituir una agrupación no es necesario inscribirla en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior ni en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco. Para formalizar la constitución de una agrupación solo es preciso presentar la candidatura avalada por el número de firmas legalmente exigidas ante la Junta Electoral de Zona correspondiente en los plazos fijados por la LOREG. Acuerdo JEC 26-11-1990.
  3. Las firmas de las personas electoras solo se pueden recoger desde el 31 de marzo al 19 de abril ambos inclusive.
  4. Las agrupaciones electorales se constituyen única y exclusivamente para proceso electoral en concreto, por lo que ha de procederse a una nueva recogida de firmas para presentar una candidatura en cada proceso electoral.
  5. Las firmas se recogen en un impreso oficial que se podrá descargar a partir del 31 de marzo en la web del Ministerio del Interior (locales2015.mir.es). La presentación de un número insuficiente de avales junto con la candidatura que se presenta ante la Junta Electoral de Zona, es una irregularidad subsanable en el plazo de 2 días anteriores a la proclamación de las candidaturas el 27 de abril (Acuerdo JEC 09-04-2015).
  6. Una vez recogidas las firmas necesarias éstas deberán ser legalizadas por un Notario o por el Secretario del Ayuntamiento, de forma gratuita. Para ello, el Secretario comprobará que cada firma que avala la agrupación coincide con la de la fotocopia del DNI del avalista, asimismo verificará y certificará que el avalista es elector/a en el municipio (Acuerdo JEC 15-04-2005). El plazo para esta actividad va del 31 de marzo al 19 de abril. Acuerdos JEC 11-02-2015 y 17-03-2011.
  7. Elaborar la lista de candidatos de la agrupación, dándole una denominación que contenga obligatoriamente entre otros términos “agrupación de electores…”. La lista se elaborará según el número de concejales/as a elegir (ver art. 179.1 LOREG). Y deberá tener un número de suplentes no superior a 10. Acuerdo JEC 26-11-1990.
  8. La lista de candidatos deberá presentarse por el promotor de la agrupación ante la Junta Electoral de Zona correspondiente, junto con las firmas legalmente exigidas entre el 15 y el 20 de abril ambos inclusive.
  9. El promotor de la agrupación debe designarse obligatoriamente (en papel común) en el momento de la presentación de la candidatura ante la Junta Electoral de Zona. El promotor es el que impulsa o promueve la presentación de la candidatura y además es el interlocutor ante la Junta Electoral de Zona que ha de proclamar las candidaturas presentadas el día 27 de abril.
  10. Está prohibida la coalición entre varias agrupaciones electorales así como la de éstas con partidos políticos. Acuerdo JEC 18-11-1994.
  11. Para cumplir con la normativa electoral vigente y en particular con las reglas sobre ingresos y gastos electorales (ver arts. 121 a 134 y 192 y 193 LOREG), el promotor de la agrupación ha de instar a la correspondiente Delegación de Hacienda la obtención del NIF de la agrupación electoral. Acuerdo JEC 26-11-1990.

 

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