Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

Normativa

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DECRETO 76/2016, de 17 de mayo, que establece las condiciones para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos ámbitos de la producción agroalimentaria de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico y Competitividad; Salud
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 97
  • Nº orden: 2181
  • Nº disposición: 76
  • Fecha de disposición: 17/05/2016
  • Fecha de publicación: 24/05/2016

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Sanidad y consumo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

La Unión Europea establece en su normativa los requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los productos alimenticios. Dichos requisitos se contienen, con carácter general, en el Reglamento (CEE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el Reglamento (CEE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, en el Reglamento (CEE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano y en el Reglamento 2074/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.

Esta normativa recoge un planteamiento integrado para garantizar la seguridad alimentaria desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado y contiene los principios que constituyen la base para la producción, según las normas higiénicas de todos los alimentos.

No obstante, dichos requisitos comunitarios deben aplicarse a actividades que se llevan a cabo con cierta continuidad y cierto grado de estandarización, por lo que la propia normativa contempla situaciones en las que esta aplicación directa no es posible y permite la flexibilidad en su aplicación, permitiendo para ello adaptar y/o modificar los requisitos establecidos, tanto para la producción primaria como para la transformación de los alimentos. Es el caso, entre otras, de pequeñas empresas y de actividades que utilizan métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución.

Hay que tener en cuenta también, como indica la propia normativa, que en la actualidad no es viable todavía aplicar de forma general los principios del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) a la producción primaria, por lo que se fomentará la aplicación de las Guías de Buenas Prácticas de Higiene (GBPH) que, en caso necesario, deberán completarse con normas específicas de higiene para la producción primaria.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco nos encontramos con un abanico de pequeñas actividades en las que el carácter tanto de producción y de transformación como de comercialización es de ámbito local, y encajan en los supuestos citados anteriormente, que permiten la adaptación y/o modificación de los requisitos comunitarios, no habiéndose abordado hasta ahora su regulación higiénico-sanitaria con carácter general, lo que es objeto de este Decreto.

Los preceptos sobre flexibilidad que admite la normativa europea se traducen en conceder excepciones o exenciones y en realizar adaptaciones de requisitos y posibilitan a los Estados miembro la facultad de concederlos, tal y como establece el Reglamento (CEE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, concretamente, en su artículo 13, sobre modificación y adaptación de los Anexos I (producción primaria) y II (operadores de empresa alimentaria excepto producción primaria).

La adaptación planteada en este decreto tendrá su plasmación concreta en las Normas Técnicas correspondientes a cada producto o grupo de productos que deben elaborarse con posterioridad a la aprobación del presente Decreto.

Hay que tener en cuenta que en la Comunidad Autónoma del País Vasco sí se han regulado producciones donde puede requerirse la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios, como puede ser la producción artesanal. Concretamente, esta actividad se ha regulado a través del Decreto 126/2012 sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi (modificado por el Decreto 43/2014, de 25 de marzo), que ya contempla la citada posibilidad de adaptación, lo que se recoge en su artículo 7, en el que se prevé que los requisitos higiénico-sanitarios que deban cumplirse en la elaboración, producción y transformación artesanal alimentaria de todos o algunos de los productos artesanales amparados en el citado decreto, puedan ser adaptados, según el tipo de producción de que se trate, de conformidad con la normativa vigente en materia de salud pública y cumpliendo siempre la normativa europea de aplicación. La citada adaptación, en caso de producirse, deberá recogerse en la Norma Técnica que se elabore para cada producto.

La determinación de los requisitos higiénico-sanitarios para las producciones objeto de este decreto y, en su caso, su potencial adaptación, debe ser el resultado del trabajo conjunto y coordinado de las diferentes Departamentos, Direcciones y Servicios competentes en la materia, del Gobierno Vasco, así como de las Diputaciones Forales y Ayuntamientos y los agentes sectoriales implicados en la producción agroalimentaria de Euskadi. Así mismo, la importancia, complejidad y necesidad de homogeneidad en los criterios de adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios hace que sea necesario establecer unos parámetros mínimos que deben contener y en los que debe asentarse la misma. Estos son los ejes y la razón que da origen y fundamenta el presente Decreto.

Por ello, y teniendo en cuenta que el objeto de esta norma no es la modificación del Decreto 126/2012 sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, ni la del Decreto 422/2013 de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero que estas modificaciones son necesarias para la consecución del fin recogido en el presente Decreto, es por lo que se incluyen en las Disposiciones Finales las precitadas modificaciones.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y del Consejero de Salud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de mayo de 2016,

El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones mínimas necesarias para poder proceder, en su caso y siempre que la normativa vigente lo permita, a la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios en los tipos de producción agroalimentaria señalados en el artículo 2 del presente Decreto.

El presente Decreto es de aplicación a:

  1. Las producciones cuya elaboración, producción y transformación cumplan lo dispuesto en el Decreto 126/2012 sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi.

  2. Las producciones que elaboran alimentos con características tradicionales.

  3. Las producciones que cumpliendo con los supuestos contemplados en los reglamentos comunitarios que permiten la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios, no se encuentren dentro de las producciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

  4. Las producciones primarias en explotaciones de pequeño tamaño, según la definición recogida en el artículo 3, párrafo 17 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

A los efectos del presente Decreto, además de las definiciones recogidas en el artículo 3 del Decreto 126/2012, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Alimentos con características tradicionales. Alimentos fabricados de manera tradicional que:

    1. hayan sido reconocidos históricamente como productos tradicionales, o sean fabricados con arreglo a referencias técnicas registradas a procesos tradicionales o bien según métodos tradicionales de producción, o bien

    2. estén protegidos como alimentos tradicionales por la legislación nacional, regional, local o de la Unión Europea (Denominación de Origen Protegida-DOP, Indicación Geográfica Protegida- IGP y Especialidad Tradicional Garantizada - ETG).

  2. Comercialización o venta de ámbito local o de proximidad.

    Es la venta de alimentos procedentes de la producción agropecuaria, los resultantes de la transformación de dichos alimentos y los producidos en establecimientos de carácter no industrial, incluyendo los artesanales y los tradicionales. Su ámbito de comercialización no superará el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y su volumen máximo de producción se definirá en la Instrucción Técnica correspondiente para cada producto o grupo de productos.

    Esta comercialización o venta local o de proximidad, se puede realizar bajo dos modalidades:

    1. Venta directa: es la realizada directamente al consumidor final, sin intermediarios, por los establecimientos regulados por esta norma, sean de productores o agrupaciones de productores agropecuarios, o los establecimientos de carácter no industrial.

    2. Venta en circuito corto: es la realizada a través de un establecimiento minorista, de los agroturismos, y de comedores colectivos.

Para que se pueda aplicar la adaptación de los requisitos en las producciones previstas en el artículo 2 del presente Decreto, se deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

  1. Tipo de producción: alguna de las mencionadas en el artículo 2 del presente Decreto.

  2. Ámbito de comercialización: la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Modalidad de venta: venta local o de proximidad.

  4. Volumen/Dimensión de la producción: la definida para cada producto o grupo de productos en su Instrucción Técnica correspondiente.

  1. Según las disposiciones que contienen los reglamentos europeos en materia de higiene, la forma en que se podrá aplicar la adaptación es:

    1. Concediendo excepciones o exenciones a determinados requisitos establecidos en los anexos de los Reglamentos en materia de higiene.

    2. Permitiendo adaptaciones de determinados requisitos establecidos en los anexos de los Reglamentos en materia de higiene.

    3. Excluyendo algunas actividades del ámbito de aplicación de los Reglamentos en materia de higiene. Todas ellas definidas o concretadas en las Normas Técnicas correspondientes a cada sector, actividad o, si se considerase necesario, al tipo de producto.

  2. En cuanto a la producción primaria, se adaptarán las disposiciones normativas que la regulan.

    La adaptación no supondrá, en ningún caso, una merma en la garantía sanitaria de las producciones que regula este decreto.

  1. Los requisitos higiénico-sanitarios que deban cumplirse en la producción, elaboración y transformación de los productos acogidos a este decreto se recogerán en unas Normas Técnicas específicas, que tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

    1. Condiciones de autorización, registro y control sanitario.

    2. Emplazamiento y vías de acceso.

    3. Disposición, diseño y dimensiones de los edificios y locales.

    4. Estructuras internas de los locales.

    5. Abastecimiento de agua.

    6. Efluentes y aguas residuales.

    7. Iluminación.

    8. Ventilación.

    9. Equipos y utensilios.

    10. Servicios higiénicos y vestuarios.

    11. Higiene personal.

    12. Limpieza y desinfección.

    1. Control de Plagas.

    2. Almacenamiento, manejo y eliminación de desperdicios y subproductos.

    1. Medios de transporte.

    2. Higiene de las operaciones (Productos y procesos).

    3. Formación de los manipuladores.

    4. Envasado y embalado.

    5. Etiquetado y trazabilidad.

    6. Sistema de autocontrol

  2. Dichas Normas serán aprobadas mediante Orden de las personas titulares de los Departamentos competentes en materia de salud, agricultura y calidad alimentaria. No obstante, las modificaciones de las precitadas Normas serán llevadas a cabo por la persona titular del departamento competente en materia de salud pública.

  3. En el caso de la producción artesanal alimentaria, las Normas Técnicas específicas de cada producto o grupo de productos, elaboradas según se dispone en el artículo 5 del Decreto 126/2012, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, incluirán la información de las Normas citadas en el apartado de los requisitos higiénico sanitarios que le son de aplicación.

  1. Los titulares de las empresas agrarias y/o alimentarias radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que realicen las producciones recogidas en el artículo 2 del presente Decreto, deberán presentar una comunicación previa de inicio de actividad, cuyo modelo se recoge en el anexo del presente Decreto, que estará dirigida a la Dirección competente en materia de salud pública.

    La comunicación previa podrá presentarse telemáticamente a través de la página web: http: //www.euskadi.eus o de forma presencial, bien en las dependencias del Departamento competente en materia de salud pública, en la calle Donostia-San Sebastián n.º 1, 01010 Vitoria-Gasteiz, o bien en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya, conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 29 de abril de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

  2. Las explotaciones agrarias que realicen en sus instalaciones exclusivamente producción primaria y operaciones conexas a la producción primaria, tales como almacenamiento, clasificación, embolsado y etiquetado, no deberán presentar la comunicación previa de inicio de actividad prevista en el párrafo anterior.

  3. La Dirección competente en materia de agricultura, nutriéndose de los datos obrantes en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, inscribirá de oficio a las explotaciones agrarias que realicen en sus instalaciones exclusivamente producción primaria y operaciones conexas a la producción primaria en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), según corresponda en función de su actividad.

Se da nueva redacción a los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre producción artesanal alimentaria de Euskadi, que quedan redactados como sigue:

  1. Las Normas Técnicas específicas de producción artesanal alimentaria de cada producto o grupo de productos serán aprobadas por Orden conjunta de la persona titular del Departamento competente en materia de calidad alimentaria y de la persona titular del Departamento competente en materia de salud, y posteriormente publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. Las Normas Técnicas serán propuestas por el Consejo Vasco de la Producción Artesanal Alimentaria, creado en el artículo 26 del presente Decreto, para su aprobación conforme lo dispuesto en el apartado anterior.

Se adiciona un nuevo párrafo, designado como 4, al artículo 17 del Decreto 422/2013 de 7 de octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:

  1. La intercomunicación entre el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias y el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos se hará extensible a los registros gestionados por los órganos competentes en materia de agricultura y ganadería en relación con las actividades conexas a la producción primaria que precisen estar inscritas en el primero.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura y calidad alimentaria y a la persona titular del Departamento competente en materia de salud, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayo de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

El Consejero de Salud,

JON DARPÓN SIERRA.

(Véase el .PDF)

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