Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 123, lunes 27 de junio de 2022


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
2923

ORDEN de 21 de junio de 2022, del Consejero de Educación, por la que se convoca la renovación de los conciertos educativos y el acceso al régimen del concierto educativo, con determinación de las concretas unidades, así como la concertación del personal complementario de apoyo, con vigencia desde el curso académico 2022-2023 hasta el curso 2027-2028.

La Orden de 27 de abril de 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, convocó la renovación de los conciertos educativos y la suscripción de nuevos conciertos para los cursos escolares comprendidos entre 2016-2017 y 2021-2022 (BOPV de 17 de abril de 2016).

Por tanto, al finalizar el curso académico 2021-2022 expira el plazo de vigencia de seis años para el que se renovaron o suscribieron los conciertos educativos, en el marco de dicha orden. Procede, por tanto, convocar nuevo procedimiento para la renovación de los conciertos educativos actualmente vigentes, para el acceso al régimen del concierto educativo de centros actualmente no concertados, así como para determinación de las concretas unidades concertadas y personal complementario de apoyo, a partir del curso 2022-2023.

Con respecto al sexenio precedente, para el próximo, la presente convocatoria introduce entre otras, las siguientes diferencias: Se reúne en una única convocatoria la concertación de las enseñanzas para alumnado que no requiere atención específica de apoyo educativo, ni de compensación de desigualdades en la educación, con la correspondiente al alumnado que requiere alguna de ellas, si bien es cierto que esta convocatoria suprime las denominadas «aulas abiertas» como objeto de la concertación e incorpora la concertación de personal complementario de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación de desigualdades en la educación.

Con respecto al diseño de los procedimientos, la presente convocatoria contempla la convivencia de la solicitud de la persona titular del centro docente en ejercicio de los derechos que en materia de conciertos educativos le reconoce la normativa aplicable, con la propuesta de oficio que realizará la Administración al objeto de agilizar la tramitación pero cuya aceptación es voluntaria para la persona titular del centro, salvo en el caso de modificación de carácter extraordinario a que hace referencia el artículo 17.

En ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 4 del Decreto 71/2021, de 23 de febrero,

RESUELVO:

Artículo 1.– Procedimientos convocados.

1.– El objeto de la presente Orden es convocar los siguientes procedimientos:

a) El procedimiento de renovación de los conciertos educativos con disminución o mantenimiento de las unidades concertadas en el curso 2021-2022.

b) El procedimiento de incremento de enseñanzas y unidades en los centros concertados; así como, el de acceso al régimen del concierto educativo de centros docentes no incluidos actualmente en dicho régimen.

c) El procedimiento de concertación de personal complementario de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación de las desigualdades en educación.

Los procedimientos convocados serán objeto de propuesta de oficio, solicitud y resolución.

2.– De conformidad con el artículo 74 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos, si un centro concertado en el curso 2021-2022 no participa en la presente convocatoria para la renovación, bien mediante la aceptación de la propuesta de renovación realizada de oficio por el Departamento de Educación, bien mediante la presentación de su solicitud de renovación, se entenderá que renuncia al concierto educativo.

3.– Anualmente la modificación de las unidades concertadas y personal complementario de apoyo será objeto de propuesta de oficio y, en su caso, de solicitud.

4.– Asimismo, los centros privados no concertados podrán solicitar anualmente el acceso al régimen del concierto educativo.

Artículo 2.– Duración, prórroga y extinción.

Sin perjuicio de la renovación, la prórroga y la extinción contempladas en la normativa que conforma su régimen jurídico, los conciertos educativos se suscribirán o renovarán al amparo de la presente Orden para los cursos escolares comprendidos entre 2022-2023 y 2027-2028.

Artículo 3.– Régimen jurídico.

Los conciertos educativos objeto de los procedimientos convocados están sujetos al régimen jurídico de los conciertos educativos contenido, entre otras, en las siguientes normas:

a) La Ley Orgánica 8/1985, de3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

b) La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) Las leyes de Presupuestos Generales de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes a cada ejercicio económico.

d) El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

e) El Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos.

Artículo 4.– Enseñanzas objeto de la presente convocatoria.

1.– A efectos de esta convocatoria, se entiende por enseñanzas los concretos cursos, ciclos, etapas y enseñanzas relacionadas a continuación:

a) Tercer curso del primer ciclo de la etapa de Educación Infantil.

b) Segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil.

c) Etapa de Educación Primaria.

d) Etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

e) Etapa de Bachillerato.

f) Ciclo de grado básico de Formación Profesional.

g) Ciclo de grado medio de Formación Profesional.

h) Ciclo de grado superior de Formación Profesional.

i) Curso de especialización de Formación Profesional.

j) Enseñanzas de Educación Especial.

2.– En Formación Profesional, las enseñanzas concertadas son las correspondientes a los ciclos y cursos de especialización específicos incluidos en el concierto.

Artículo 5.– Unidades y personal complementario de apoyo concertables.

1.– A efectos de esta convocatoria, se entiende por unidad concertable el aula formada por alumnado y personal docente para la impartición, durante el curso escolar, del currículo o programa. Se establece la siguiente tipología de unidades concertables:

a) Aula ordinaria, en centro ordinario.

b) Aula estable de educación especial, en centro de Educación Especial

c) Aula estable de educación especial, en centro ordinario (artículo 25 de la Orden de 30 de julio de 1998, sobre criterios de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales).

d) Aula de Aprendizaje de Tareas, en centro ordinario (Programa de Formación para la Transición a la Vida Adulta).

e) Aula de Aprendizaje de Tareas, en centro de Educación Especial (Programa de Formación para la Transición a la Vida Adulta).

f) Programa de Diversificación Curricular, en centro ordinario (artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación).

g) Programa de Escolarización Complementaria, en centro ordinario (artículos 23.3 y 24.3 del Decreto 118/1998 de 23 de junio).

2.– Podrá ser concertado el personal complementario de apoyo al alumnado que, estando escolarizado en unidades concertadas, presenta las necesidades específicas de apoyo educativo o de compensación de las desigualdades en educación a que se refieren los capítulos primero y segundo, respectivamente, del Título II de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, tales como: profesorado de pedagogía terapéutica, profesorado de refuerzo educativo específico, especialistas de apoyo educativo y aquellos otros que procedan, de conformidad con la normativa que establece la ordenación de la atención a las necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación de las desigualdades en educación.

Dicho personal complementario de apoyo será propuesto de oficio o solicitado conforme a lo establecido en la presente convocatoria y será financiado por la Administración Educativa atendiendo a lo indicado en la disposición adicional única y en los apartados 4 y 5 del artículo 6.

Artículo 6.– Requisitos para la concertación.

1.– La concertación objeto de los procedimientos convocados requiere disponibilidad presupuestaria suficiente.

2.– Las personas titulares y los centros docentes han de cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Tener autorización para impartir la enseñanza correspondiente, así como de las unidades objeto de la concertación.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Satisfacer necesidades de escolarización en el marco de lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, sin perjuicio de lo señalado para la renovación en el último párrafo de esta letra c).

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 293/1987, las necesidades derivadas del proceso de normalización lingüística del euskera y de la demanda educativa en esta lengua en los términos de la programación establecida por el Consejo Escolar de Euskadi, se considerarán necesidades de escolarización.

d) Cumplir los criterios y el número mínimo y máximo de alumnado por unidad concertada contemplados en el Anexo I de la presente Orden.

3.– Además de los requisitos generales debe cumplirse, así mismo, el siguiente requisito específico para la concertación de formación profesional en los ciclos de grado básico, grado medio y de grado superior, así como de los cursos de especialización; es necesario que, con la finalidad de adecuarla a las necesidades de los distintos sectores económicos y de la demanda de empleo, la concreta enseñanza esté incluida en la planificación aprobada por la viceconsejería con competencia en materia de formación profesional.

4.– La concesión y el mantenimiento de la concertación tanto de las unidades como del personal complementario de apoyo al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo o de compensación de las desigualdades en educación, se realizará siempre que se haya obtenido la conformidad de la dirección orgánica competente en materia de diversidad e inclusión educativa.

5.– En el ámbito de las necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación de las desigualdades en educación, tanto las unidades como el personal complementario de apoyo, se concederán aplicando los mismos requisitos y criterios a los que se siguen para la dotación en los centros titularidad de este departamento.

Con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes, los referidos requisitos y criterios serán publicados por el órgano departamental competente en materia de diversidad e inclusión educativa en la siguiente dirección https://www.euskadi.eus/educacion-inclusiva-atencion-diversidad-recursos-de-apoyo-a-los-centros/web01-a3hinklu/es/ de la web del Departamento de Educación de conformidad y en los términos arriba mencionados.

Artículo 7.– Concesión preferente.

1.– La renovación del concierto referida en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, tiene preferencia sobre el incremento y el acceso contemplados en la letra b) del citado apartado y artículo.

2.– Así mismo, será de preferente concesión el personal complementario de apoyo a necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación de desigualdades en la educación, al alumnado escolarizado en unidades concertadas.

3.– De conformidad con el apartado 6 del artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, tiene carácter preferente la concertación de las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico que los centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria impartan a su alumnado.

Artículo 8.– Derecho a la renovación.

1.– Para la renovación del concierto, sin incremento de enseñanzas o unidades, será suficiente que exista consignación presupuestaria y se sigan cumpliendo los requisitos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 6.

2.– Los criterios de preferencia a que se refiere el artículo 9 únicamente se aplicarán en caso de insuficiencia presupuestaria para las renovaciones procedentes.

Artículo 9.– Criterios para el incremento de enseñanzas o unidades y para el acceso al régimen del concierto educativo.

1.– Para el incremento de enseñanzas o unidades concertadas y para el acceso al régimen del concierto educativo, entre quienes cumplan los requisitos para la concertación establecidos en el artículo 6, tendrán preferencia los centros que, para las enseñanzas correspondientes, aleguen y cumplan los siguientes criterios de preferencia:

a) Mayor proporción de alumnado en condiciones económicas desfavorables.

b) Realización de experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo contempladas en la programación del centro.

c) Mayor número de alumnado que reside en el área de influencia en que se ubica el centro. Este criterio, en coherencia con lo establecido en el artículo 5.7 del Decreto 21/2009 de 3 de febrero, no se aplicará para los ciclos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas de formación profesional.

d) Estar constituido y funcionar en régimen de cooperativa.

Artículo 10.– Propuesta realizada de oficio y solicitud de la persona titular del centro.

1.– Las propuestas de oficio se realizarán a partir de los datos disponibles en la Administración y estarán accesibles durante el plazo establecido para la aceptación.

Las propuestas de oficio de renovación como las de modificación que se realicen para la modificación del concierto durante su vigencia, podrán proponer la disminución de lo previamente concertado, si concurre causa para ello y se motiva adecuadamente.

La propuesta de oficio provisional y condicionada de incremento de enseñanzas o unidades concertadas se realizará, siempre, tras la finalización del plazo de presentación de solicitudes de acceso al régimen de conciertos educativo, y en concurrencia con dichas solicitudes.

2.– Salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 3 siguiente, la propuesta de oficio quedará sin efecto si no es aceptada expresamente durante el plazo que en cada caso se indique. En dicho plazo, el centro que no acepta la propuesta de oficio podrá presentar su solicitud.

Con la referida salvedad del apartado 3 siguiente, si no se produce aceptación de la propuesta de oficio, ni se presenta solicitud de la persona interesada, en forma y plazo, se producirá el siguiente efecto:

a) Respecto de la renovación se entenderá lo señalado en el apartado 2 del artículo 1.

b) Respecto del incremento de enseñanzas o unidades concertadas, se entenderá que renuncia al incremento, en su caso, propuesto de oficio.

c) Respecto de la concertación de personal complementario de apoyo, se entenderá que renuncia a la concertación, en su caso, propuesta de oficio.

Los referidos efectos sobre la concertación no eximen a la persona titular y al centro docente de las obligaciones de gratuidad y de atención a las necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación de desigualdades en educación que le sean exigibles.

3.– En la modificación de carácter extraordinario, contemplada en el artículo 17, la propuesta de oficio no podrá sustituirse por la solicitud de la persona interesada. No obstante, la propuesta de oficio será debidamente motivada y objeto de trámite de audiencia a la persona titular del centro.

Artículo 11.– Plazo y forma de aceptación de la propuesta realizada de oficio y de presentación de solicitudes.

1.– La renovación del concierto, el incremento de enseñanzas o unidades y la concertación de personal complementario de apoyo serán objeto de propuestas de oficio y, en su caso, de solicitudes.

Los centros pueden optar entre aceptar la propuesta realizada de oficio o realizar su solicitud. Si se acepta la propuesta de oficio, no debe realizarse solicitud.

2.– El acceso al régimen de concierto educativo no será objeto de propuesta de oficio, únicamente puede concederse previa solicitud de la persona interesada.

3.– Tanto las aceptaciones, como las solicitudes, deben realizarse por la persona física o jurídica que figure como titular del centro docente en el Registro de Centros Docentes.

4.– El plazo de aceptación de las propuestas realizadas de oficio, así como para la presentación de solicitudes es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.

5.– En los siguientes cursos escolares mediante resolución del Viceconsejero o Viceconsejera de Administración y Servicios publicada en el Boletín Oficial del País Vasco se procederá a la apertura del plazo tanto para el acceso al régimen de conciertos como para la aceptación de las propuestas de oficio de la modificación de las unidades concertadas y personal complementario de apoyo y, en su caso, presentación de solicitudes.

6.– La propuesta de oficio de incremento de enseñanzas o unidades, tendrá carácter provisional, aunque sea aceptada, y quedará condicionada a lo que resulte en la propuesta provisional conjunta de concesión y denegación de incrementos de enseñanzas o unidades y de acceso al régimen de concierto educativo, para la que se aplicarán las preferencias en régimen de concurrencia.

7.– La forma de presentar la aceptación de las propuestas de oficio y las solicitudes es exclusivamente electrónica a través de la aplicación informática de Conciertos Educativos del Departamento de Educación.

8.– En dicha aplicación, durante el plazo indicado en los apartados 4 y 5, la persona titular del centro docente tendrá accesible, según proceda, los siguientes documentos:

a) Para la renovación:

– Propuesta de oficio de renovación del concierto que, con o sin disminución de enseñanzas o unidades concertadas, realiza el Departamento de Educacion.

– Documento de aceptación de la propuesta de oficio de renovación.

– Solicitud de renovación del concierto que, con o sin disminución de enseñanzas o unidades concertadas, realiza la persona titular del centro actualmente concertado, en el caso de no aceptar la propuesta realizada de oficio.

b) Para el incremento de enseñanzas o unidades en los centros actualmente concertados:

– Propuesta de oficio provisional y condicionada de incremento de enseñanzas o unidades, en los centros actualmente concertados.

– Documento de aceptación de la propuesta de oficio provisional y condicionada de incremento de enseñanzas o unidades en los centros actualmente concertados.

– Solicitud de incremento de enseñanzas o unidades en los centros actualmente concertados, que realiza la persona titular del centro que no ha aceptado la propuesta de oficio. En la solicitud, se indicarán los criterios que alega de entre los relacionados en el artículo 9.

c) Para el acceso al régimen de concierto educativo de centros actualmente no concertados:

– Solicitud de acceso al régimen de concierto educativo que realiza la persona titular del centro actualmente no concertado, en la que se indicarán los criterios que alega de entre los relacionados en el artículo 9.

d) Para la concertación de personal complementario de apoyo a necesidades específicas de apoyo educativo o de compensación de las desigualdades en educación, de alumnado escolarizado en aulas concertadas:

– Propuesta de oficio de personal complementario de apoyo.

– Documento de aceptación de la propuesta de oficio de personal complementario de apoyo.

– Solicitud de personal complementario de apoyo que realiza la persona titular del centro que no ha aceptado la propuesta de oficio.

9.– El centro que, además de renovar el concierto, quiera incrementar enseñanzas o unidades, debe aceptar la propuesta de oficio de renovación o, en su defecto, realizar solicitud de renovación y, además, aceptar la propuesta de oficio de incremento o, en su defecto, realizar solicitud de incremento.

10.– Los centros que actualmente no disponen de concierto educativo, únicamente, pueden presentar solicitud para el acceso al régimen de concierto educativo.

11.– Los centros actualmente concertados deben aceptar la propuesta de oficio o solicitar el personal complementario de apoyo a que se refieren el apartado 2 del artículo 5 y los apartados 4 y 5 del artículo 6.

Artículo 12.– Documentación que debe acompañar a las solicitudes.

1.– En los casos en que la persona interesada presente solicitud, a ella deberá acompañar la documentación indicada en los apartados siguientes:

a) La acreditación de la persona que, en su caso, actúe en representación de la titular del centro docente.

b) Para la solicitud de renovación, junto con la solicitud debe presentarse una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 6.

c) Para la solicitud de incremento de enseñanzas o unidades y para la solicitud de acceso al régimen de concierto educativo, junto con la solicitud debe presentarse una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 6, así como la documentación acreditativa de dicho cumplimiento y de los criterios de preferencia alegados en la solicitud. Entre ellos:

c.1.– Los términos en que el incremento o el acceso satisfacen necesidades reales de escolarización.

c.2.– Los demás requisitos contemplados en el artículo 6.

c.3.– Los criterios de preferencia a que se refiere el artículo 9 que alega y acredita. En su caso:

– Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.

– Experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo contempladas en la programación del centro.

d) Para las solicitudes de personal complementario de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación de desigualdades en educación, será necesario presentar el documento de conformidad expedido por la dirección competente en materia de dichas necesidades.

2.– La participación en esta convocatoria, mediante la aceptación de propuesta realizada de oficio o, en su caso, la presentación de una solicitud, conllevará la autorización del titular del centro para que el departamento de Educación obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el titular del centro no deberá aportar las correspondientes certificaciones de cumplimiento salvo que les sean requeridos.

No obstante, el titular del centro podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones que acrediten el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 13.– Tramitación de las solicitudes presentadas.

1.– Se verificarán los datos incluidos en las solicitudes realizadas por quienes no aceptan la propuesta de oficio, así como en la documentación adjunta a ellas, por la Dirección de Gestión Económica, así como por las direcciones orgánicas departamentales competentes en materia de centros docentes, de formación profesional y de diversidad e inclusión educativa que en cada caso resulte pertinente.

2.– En relación con las solicitudes de renovación presentadas por quienes no aceptan la propuesta de oficio, se verificará por la dirección competente por razón de la materia el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de las enseñanzas y unidades cuya renovación se solicita y realizará el informe-propuesta que proceda.

3.– En relación con las solicitudes de incremento de enseñanzas o unidades y de acceso al régimen del concierto educativo, se verificará el cumplimiento de requisitos y, en su caso, se valorará la aplicación de las preferencias por las direcciones orgánicas competentes por razón de la materia, en un informe-propuesta dirigido a la Dirección de Gestión Económica.

En dicho informe-propuesta, la aplicación de preferencias para el incremento de enseñanzas o unidades y para el acceso al régimen del concierto educativo, se realizará en régimen de concurrencia de solicitudes y aceptaciones de propuestas de oficio provisionales de incremento.

4.– En relación con las solicitudes de concertación de personal complementario de apoyo, la dirección orgánica competente verificará los datos y realizará el informe-propuesta que proceda.

5.– Los informe-propuesta que sean contrarios a lo solicitado o, en su caso, a la aceptación de la propuesta de oficio provisional y condicionada de incremento indicará de forma expresa el concreto motivo que lo fundamenta.

Artículo 14.– Propuesta de resolución.

1.– En base a los informe-propuesta, la Dirección de Gestión Económica elaborará la resolución provisional, la cual será notificará mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi del Gobierno Vasco, y tendrá efectos de notificación a partir del día siguiente en https://www.euskadi.eus/tablon-electronico-anuncios/

2.– Contra la resolución provisional, podrán las personas solicitantes presentar reclamación y alegaciones, en el plazo de 10 días hábiles desde su notificación. Así mismo, en dicho plazo, podrán subsanarse los defectos en la presentación de la solicitud que tengan carácter subsanable, entre ellos, aquellos errores que impidan la tramitación de la solicitud y que no constituyan mera modificación, fuera de plazo, de lo solicitado.

3.– Finalizado el señalado plazo, la Comisión General de Valoración, con la composición que se señala a continuación, analizará las reclamaciones y alegaciones y aprobará las propuestas de resolución definitivas para elevar al consejero de Educación.

La composición de la Comisión General de Valoración es la siguiente:

– Presidencia: la persona titular de la Viceconsejería de Administración y Servicios.

– Vocalías:

a) La persona titular de la Viceconsejería de Educación.

b) La persona titular de la Viceconsejería de Formación Profesional.

c) Las personas delegadas territoriales de Educación.

d) La persona titular de la Dirección de Gestión Económica.

– Secretaría: la persona responsable del Servicio de Conciertos y Pago Delegado.

4.– La propuesta contraria a lo solicitado y, en su caso, la renovación con disminución de enseñanzas o unidades concertadas, será motivada de forma expresa.

Artículo 15.– Resolución de la convocatoria.

1.– El consejero de Educación pondrá fin a los procedimientos convocados con el dictado de la siguiente orden de:

a) concesión de la renovación de los conciertos educativos con disminución o mantenimiento de las unidades concertadas en el curso 2021-2022.

b) concesión y denegación de incrementos de enseñanzas o unidades; y de acceso al régimen del concierto educativo.

c) concesión de la concertación de personal complementario de apoyo en los centros docentes concertados.

La orden especificará, al menos, el número de unidades a concertar por centro docente, etapa educativa, curso, ciclo formativo, turno, modelo lingüístico, módulo a aplicar e importe.

En su caso, la denegación de lo solicitado y la disminución de enseñanzas o unidades en la renovación concedida, será motivada de forma expresa,

2.– La notificación de la referida orden a las personas interesadas se realizará mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi del Gobierno Vasco, y tendrá efectos de notificación a partir del día siguiente en https://www.euskadi.eus/tablon-electronico-anuncios/ y contra ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el consejero de Educación, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

Artículo 16.– Formalización y publicación de la concertación concedida.

1.– Los conciertos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos, y en el documento administrativo que figura como Anexo III a la presente Orden. Este documento recogerá las aulas concertadas y en los supuestos de modificación anual, las variaciones que se produzcan.

2.– Anualmente a efectos de general conocimiento, por resolución de la Directora de Gestión Económica se dará publicidad, en el Boletín Oficial del País Vasco, al resultado de la concertación educativa.

Artículo 17.– Modificación del concierto.

1.– Durante la vigencia de la concertación objeto de esta convocatoria, el concierto educativo puede modificarse de oficio o a solicitud de la persona titular del centro docente, en los supuestos y conforme a los procedimientos contemplados en este artículo.

2.– La modificación puede consistir, tanto en el incremento, como en la disminución de enseñanzas, unidades o personal complementario de apoyo, y puede tener carácter ordinario o extraordinario.

3.– La modificación ordinaria es aquella que se propone de oficio, o en caso de disconformidad con la propuesta mediante solicitud, con efectos del inicio del curso siguiente y debe tener por causa el incremento o la disminución de la necesidad de escolarización o, en su caso, el incumplimiento de otros requisitos.

4.– La modificación de carácter extraordinario será de oficio y es aquella que se produce con efectos en el mismo curso escolar en que se realiza, y puede dar lugar tanto al incremento como a la disminución, siempre que concurra alguno de los supuestos contemplados en los apartados siguientes:

a) La modificación de carácter extraordinario que suponga incremento de enseñanzas, unidades o personal complementario de apoyo, únicamente cabe por alguna de las siguientes causas:

– La incorporación de nuevo alumnado fuera del procedimiento ordinario de admisión, siempre que no hubiere plaza libre en otro centro y la admisión sea conforme a la normativa que regula la admisión fuera del procedimiento ordinario.

Las matrículas de alumnado repetidor no darán lugar a modificación alguna.

– El ejercicio por el alumnado del derecho a la garantía de continuidad en el centro, contemplada en el Decreto 1/2018, de 9 de enero, siempre que, el número de alumnos y alumnas cumplan las ratios y número mínimo de alumnado.

– El incremento de las necesidades específicas de apoyo educativo o de compensación del alumnado escolarizado en las unidades concertadas.

b) La modificación de carácter extraordinario que suponga disminución de enseñanzas, unidades o personal complementario de apoyo, únicamente cabe por alguna de las siguientes causas:

– El desajuste entre los datos del alumnado tomados en cuenta para la concesión, con los datos reales del alumnado escolarizado, o sus necesidades específicas de apoyo educativo, una vez iniciado y durante el curso escolar.

– La disminución de las necesidades específicas de apoyo educativo o de compensación educativa de desigualdades, del alumnado.

5.– La modificación de carácter extraordinario se realizará previo procedimiento conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en todo caso, previa audiencia de la persona titular del centro docente.

La resolución compete al consejero de Educación y se formalizará mediante anexo al concierto suscrito.

6.– Anualmente, mediante la publicación de una resolución del Viceconsejero o Viceconsejera de Administración y Servicios en el Boletín Oficial del País Vasco se dará publicidad de la apertura de plazo para el acceso al régimen de conciertos educativos y la determinación de las unidades a concertar mediante modificación ordinaria del concierto con efectos a partir del siguiente curso escolar.

Dicha modificación ordinaria podrá realizarse tanto a partir de propuestas realizadas de oficio como a solicitud de la persona titular del centro.

Artículo 18.–- Obligaciones de la persona titular y del centro docente concertado.

El centro docente concertado y su titular están obligados al cumplimiento de las condiciones y exigencias derivadas del régimen jurídico del concierto educativo al que se refiere el artículo 3, así como del que regula la impartición de las enseñanzas de la atención de las necesidades específicas de apoyo educativo. Entre ellas, y sin pretensión de exhaustividad, las siguientes:

a) Tener en funcionamiento el número total de enseñanzas y unidades concertadas y dedicar el personal docente, educativo y complementario de apoyo, exclusivamente a las funciones para las que ha sido concertado.

b) Cumplir las limitaciones normativamente establecidas respecto al número de alumnos y alumnas por unidad.

c) Solicitar y distribuir las unidades concertadas en cada uno de los cursos, ciclos y etapas de modo que, quede garantizado, al alumnado escolarizado en las enseñanzas y unidades concertadas, la continuidad en el centro, en los términos establecidos en el Decreto 1/2018, de 9 de enero.

d) Impartir de forma totalmente gratuita las enseñanzas concertadas, sin perjuicio de lo establecido en los artículo 33 y 42 del citado Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, en relación con las unidades concertadas con financiación parcial y en concordancia con las leyes de Presupuestos Generales de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación y en el artículo 42 del mencionado Decreto.

e) Exigir y verificar que el personal que tenga contacto con alumnado menor de edad cumple el requisito a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

f) Respetar y cumplir los principios establecidos en el artículo 1, en el Título II, en la disposición adicional vigesimoquinta, y demás preceptos de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, entre ellos, el de coeducación.

g) Respetar el carácter voluntario de toda práctica confesional, conforme señala el artículo 37 del citado Decreto 293/1987, de 8 de septiembre.

h) Facilitar a la Administración la información y las actuaciones a que se refieren los artículos 61 a 65 del citado Decreto 293/1987, de 8 de septiembre.

i) Los centros se obligan a participar en todas aquellas iniciativas que, en el ámbito de las enseñanzas concertadas, ponga en marcha el Departamento de Educación y esta así se lo requiera, con específica obligación respecto de las evaluaciones diagnósticas.

Artículo 19.– Crédito presupuestario.

1.– El curso escolar se financiará con cargo a dos ejercicios presupuestarios y la autorización del gasto se realizará en función de los créditos disponibles en las partidas presupuestarias destinadas a la financiación de los conciertos educativos.

2.– Previamente al inicio del trámite para la determinación del número de unidades a concertar para cada curso escolar, se deberá autorizar el gasto correspondiente al periodo septiembre-diciembre que será financiado con cargo a las partidas presupuestarias establecidas al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi del mismo año de la convocatoria y se calculará en base a los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados recogidos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio vigente.

3.– Asimismo, se autorizará el gasto correspondiente al periodo enero-agosto que se tramitará anticipadamente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi del año siguiente a la convocatoria de conformidad con lo previsto en la Orden de 26 de abril de 2007, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto. Dicho importe se ajustará a los módulos económicos que señale, en el momento de su aprobación, la Ley de Presupuestos para el ejercicio siguiente a la convocatoria.

Artículo 20.– Pago de los conciertos educativos.

1.– El pago de los conciertos educativos regulados por la presente Orden se realizará por anticipado cuatrimestralmente y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 289/1993, de 15 de octubre, que regula el Pago Delegado, en las etapas afectadas por el mismo.

2.– Para el pago de los conciertos educativos los centros deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social y con sus obligaciones tributarias.

3.– La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, por parte de los centros beneficiarios se verificará automáticamente o se requerirá al titular del centro, en el caso de que haya denegado expresamente el consentimiento recogido en el artículo 12.2, tantas veces como fuera necesario por el órgano gestor, en aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 21.– Incumplimientos.

Si el beneficiario incumpliera las condiciones en que se ha otorgado el concierto deberá proceder a la devolución de las cantidades percibidas, más los intereses legales correspondientes, mediante ingreso en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el procedimiento general de reintegro de las subvenciones establecido en el Título II del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Concertación del tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil y de personal complementario de apoyo.

1.– Con sujeción a la normativa aplicable, el órgano departamental competente en materia de conciertos educativos promoverá que los módulos económicos del concierto educativo contemplen lo siguiente:

– La enseñanza del tercer curso del primer ciclo de la etapa de Educación Infantil a que se refieren el artículo 4.1.a).

– El personal complementario de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo, contemplado en el artículo 5.2, que actualmente no tenga fijado módulo económico para el concierto educativo.

2.– Para las unidades de dicha enseñanza y el personal complementario referido, la incorporación efectiva al régimen de los conciertos educativos objeto de esta orden queda condicionada a la aprobación de los mencionados módulos económicos.

3.– En tanto no se establezcan dichos módulos económicos, la financiación de dicha enseñanza y personal complementario de apoyo se ajustará al régimen subvencional.

DISPOSICIÓN FINAL. Efectos e impugnación de la presente Orden.

1.– La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante el consejero de Educación, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el citado diario oficial.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de junio de 2022.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.

(Véase el .PDF)

Análisis documental