N.º 10, lunes 17 de enero de 2022
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
224
DECRETO 6/2022, de 11 de enero, del Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se crearon el Registro de Bienes Culturales Calificados y el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, en los que debían inscribirse respectivamente, los bienes culturales calificados y los bienes que, sin gozar de la relevancia y valor de estos, constituían elementos integrantes del patrimonio cultural vasco. Posteriormente, a través del Decreto 342/1999, de 5 de octubre, se estableció el régimen de organización y funcionamiento del Registro y del Inventario.
La Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco que ha derogado prácticamente en su totalidad la Ley 7/1990 crea el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco (el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco) y el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Bienes Culturales de Protección Básica y atribuye al Gobierno Vasco la competencia para su gestión. La nueva ley ha supuesto, además, la superación de la dicotomía entre Bienes Calificados e Inventariados recogida en el texto anterior y su sustitución por la clasificación de los bienes en bienes de protección especial, media y básica.
En efecto, serán declarados bienes culturales de protección especial aquellos bienes inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco que reúnan alguno de los valores culturales recogidos en la ley. Lo serán de protección media aquellos bienes inmuebles y muebles relevantes de la CAPV que también reúnan alguno de los valores legales. Finalmente, serán bienes culturales de protección básica los inmuebles de interés cultural con alguno de los valores citados en la ley y que se determinen reglamentariamente a partir de los bienes incluidos en los catálogos de los instrumentos vigentes de planeamiento urbanístico municipal.
El artículo 23 de la Ley 6/2019 configura el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco como instrumento para la protección y gestión de los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales, en el que se inscribirán los bienes de protección especial y de protección media que hayan sido declarados. La gestión de dicho registro corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. A través de este decreto se establece su organización y funcionamiento.
El esencial cometido de protección sustanciado en el Registro, exige que los asientos sean gestionados de manera sencilla y eficiente, mediante un sistema ágil de inscripción, pero dotado, a su vez, de las garantías propias de un registro público en lo que hace referencia al rigor, formalismo y veracidad fehaciente de los datos registrados.
A su vez, los derechos de los titulares y afectados (derecho a su imagen, intimidad, datos personales...) exigen equilibrar el universal derecho a acceso a los archivos y registros públicos, con la anotación de los datos imprescindibles para el cumplimiento de los fines de protección atribuidos al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
El Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco introduce una nueva sección referente a los bienes inmateriales. Los datos correspondientes a estos bienes guardarán relación con lo recogido en el Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales, que se desarrollará reglamentariamente según lo dispuesto en la Ley 6/2019.
La normativa relativa a la organización y funcionamiento del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco se completa con la disposición transitoria única relativa a la adaptación a las disposiciones del presente Decreto de las inscripciones realizadas en el Registro de Bienes Calificados y en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, con la disposición derogatoria del Decreto 342/1999, de 5 de octubre, que los regulaba, así como con las disposiciones finales en las que se contiene el apoderamiento al Consejero o Consejera con competencias en materia de cultura para el necesario desarrollo de este Decreto y la explícita entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
La previsión de desarrollo reglamentario de las condiciones de organización y funcionamiento del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco se lleva a efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 6/2019. Asimismo, la Disposición Final Primera párrafo primero de la Ley, autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la Ley 6/2019, y las que sean precisas para su cumplimiento, de acuerdo con sus competencias.
El presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que se trata de una norma necesaria y eficaz, cuya aprobación viene justificada por la entrada en vigor de la Ley 6/2019; es proporcional porque no impone obligaciones innecesarias más allá de las que establece la propia Ley 6/2019; y eficiente, ya que no impone cargas administrativas accesorias nuevas respecto a las ya existentes.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Política Lingüística, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de enero de 2022,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco (Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco).
Artículo 2.– Bienes susceptibles de inscripción.
En el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco se inscribirán los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales que hayan sido declarados de protección especial y los bienes inmuebles y muebles que hayan sido declarados de protección media.
Artículo 3.– Comunicación de los titulares de los bienes y de las administraciones públicas.
1.– Los titulares de bienes inscritos en el registro comunicarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y las circunstancias que puedan afectar a dicho bien para su anotación.
2.– A los mismos efectos, las diputaciones forales y los ayuntamientos comunicarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural los actos administrativos y actuaciones que afecten a los bienes inscritos.
3.– El Gobierno Vasco comunicará semestralmente a las diputaciones forales los cambios producidos en la información de los bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, correspondientes a sus respectivos territorios.
Artículo 4.– Colaboración en la confección del Inventario General de los Bienes y Derechos que constituyen el Patrimonio de Euskadi.
Anualmente se comunicará a la Dirección competente en materia de patrimonio del Gobierno Vasco la relación de bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, a fin de garantizar la inscripción en el Inventario General de los Bienes y Derechos que constituyen el Patrimonio de Euskadi de aquellos bienes cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 5.– Gestión del Registro.
1.– La gestión del Registro corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, atribuyéndose las funciones administrativas de ella derivadas al Centro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Patrimonio Cultural Vasco (el Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco).
2.– Se habilitarán los medios necesarios destinados a garantizar la gestión electrónica del registro, la publicidad registral y utilización de firmas electrónicas reconocidas para la emisión de certificaciones que puedan ser requeridas.
3.– Asimismo, se garantizará el acceso por medios telemáticos al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 6.– Inscripciones y anotaciones en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
1.– Los bienes culturales de protección especial y protección media serán inscritos de oficio en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco a los efectos de su adecuada conservación y conocimiento general, una vez se haya aprobado el decreto que declare los bienes de protección especial, o una vez se haya aprobado la orden de declaración de bienes de protección media.
2.– Cada uno de los bienes inscritos en el Registro recibirá un código para su identificación, conforme a lo previsto en el anexo del presente Decreto.
3.– Se anotará en el Registro cualquier intervención o traslado de los bienes inscritos, así como todos los actos jurídicos y las circunstancias que puedan afectar a dichos bienes, además de los actos y actuaciones administrativas que les conciernan.
4.– La persona titular de la Dirección de Patrimonio Cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes culturales inmuebles declarados de protección especial y media. Las personas responsables de este registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.
Artículo 7.– Secciones en que se estructura el Registro.
Sin perjuicio de otras que pudieran establecerse, el registro se organizará en las siguientes secciones:
a) De los bienes inmuebles.
b) De los bienes muebles.
c) De los bienes inmateriales.
Artículo 8.– Contenido de la inscripción.
1.– La inscripción de los bienes culturales declarados deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Denominación y código de identificación.
b) Descripción clara y concisa del bien con los datos textuales y gráficos suficientes en orden a su rápida y fácil identificación, y respecto a los bienes inmuebles concreción, además, de datos para su adecuada delimitación y localización. En la descripción se incluirá detalle de aquellos elementos generadores de contaminación visual y acústica que se recojan en el expediente de declaración.
c) Fechas de declaración como bien cultural y de publicación de la resolución en los boletines oficiales correspondientes, con expresa indicación de la categoría de protección del patrimonio cultural inmueble, mueble o inmaterial que respectivamente corresponda en virtud de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 6/2019. En el supuesto de los bienes muebles y de los inmateriales, se indicará expresamente si son reconocidos o no como vinculados a un inmueble, en el caso de los muebles, o a otros bienes inmuebles o muebles, en el caso de los inmateriales. En los casos de vinculación se señalarán también los datos de identificación y localización de los bienes respecto a los que están vinculados.
d) Identificación y datos de contacto de las personas propietarias, y en su caso, poseedoras y titulares de cualesquiera derechos reales sobre los mismos, con indicación de los títulos con que los ostentan.
e) En caso de los bienes inmuebles, datos facilitados por el Registro de Propiedad (Finca, Folio, Libro y Municipio) y fecha de notificación al mismo a los efectos prevenidos en el artículo 20 de la Ley 6/2019.
f) En caso de los bienes inmateriales se tendrán en cuenta los datos que se recojan en el inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales.
2.– Las exigencias de los apartados d) y e) precedentes no serán de aplicación en los supuestos de inscripción de bienes inmateriales, ni conjuntos monumentales, zonas arqueológicas o paleontológicas, jardines históricos, itinerarios culturales o de paisajes culturales declarados bienes culturales.
Artículo 9.– Anotaciones preventivas.
1.– La incoación de los expedientes para la declaración de los bienes de protección especial y media será objeto de anotación preventiva en el Registro.
2.– Las anotaciones preventivas se cancelarán por resolución del expediente o por la declaración de caducidad del mismo. En el primer caso, si la resolución fuera favorable, pasarán a ser inscripciones.
Artículo 10.– Anotaciones posteriores.
1.– Todos los actos jurídicos recaídos sobre los bienes de protección especial y media, así como las alteraciones de los datos contenidos en el decreto o en la orden de declaración, que sean comunicados al Centro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Patrimonio Cultural Vasco o que sean conocidos por el mismo, darán lugar a la correspondiente diligencia para su modificación, actualización o corrección.
2.– Todas las anotaciones posteriores a la inscripción que no supongan la rectificación de la misma, se harán constar como nota marginal. En caso de que los actos jurídicos anotados con tal carácter se hallaren sujetos a algún plazo de caducidad o a alguna condición, podrá procederse a su cancelación en expediente administrativo al efecto en el que se acredite el cumplimiento de tal circunstancia.
Artículo 11.– Cancelación.
1.– Tanto la inscripción como las anotaciones posteriores serán canceladas de oficio, ya sea total o parcialmente, cuando cobre firmeza el acuerdo motivado por el que se deje sin efecto la declaración de bien cultural, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2019.
2.– La cancelación de la inscripción de los bienes inmuebles será comunicada al Registro de la Propiedad a los efectos oportunos de coordinación y concordancia de los datos obrantes en ambos registros públicos.
Artículo 12.– Acceso al Registro.
1.– El acceso al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco es público en cuanto a las anotaciones contenidas en el mismo, salvo en lo referente a aquellas informaciones que hayan de ser salvaguardadas en función a los siguientes aspectos:
a) La seguridad y el orden público.
b) La vida privada y la intimidad de las personas, en cuyo caso los datos referentes a los mismos están reservados a dichas personas.
c) Secretos comerciales y científicos protegidos por la ley.
d) Cuando por parte de la Dirección competente en materia de patrimonio cultural se considera que dicho acceso puede ocasionar un riesgo en la seguridad de los bienes registrados.
2.– La resolución que se emita por la Dirección competente en materia de patrimonio cultural denegando o condicionando el acceso al Registro, deberá ser motivada y notificada personalmente con expresa indicación de los recursos administrativos procedentes frente a la misma.
Artículo 13.– Función fedataria y certificación de asientos.
1.– El Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco dará fe de lo siguiente:
a) De los datos en él consignados.
b) De las actuaciones que afecten a la identificación y localización de los bienes.
c) De los actos que se realicen sobre ellos.
2.– La persona que tenga asignada la función de gestionar el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco emitirá los testimonios o certificaciones sobre los datos obrantes del mencionado Registro que sean solicitados por escrito, tanto por órganos jurisdiccionales en asuntos que estén conociendo como por entidades públicas, privadas y particulares.
Artículo 14.– Protección de datos:
1.– Los datos de carácter personal que se recojan en el Registro serán tratados de conformidad con el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD), relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos, y por el cual se deroga la Directiva 95/46/CE, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo.
2.– La persona titular de datos personales que obren en el Registro podrá ejercer, los derechos correspondientes de acceso, rectificación, oposición, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de conformidad con las previsiones de la normativa relativa a la Protección de datos personales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.– Adaptación de inscripciones.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a adaptar el contenido de las inscripciones y anotaciones realizadas hasta la fecha en el Registro de Bienes Calificados y en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco a lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 342/1999, de 5 de octubre, del Registro de Bienes Culturales Calificados y del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco y cualesquiera otras disposiciones, en materia de registro de bienes culturales, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Disposiciones de desarrollo.
Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de enero de 2022.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
El Consejero de Cultura y Política Lingüística,
BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.
ANEXO
CODIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
La codificación de los asientos registrales del Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco se conformará, con los siguientes campos de información:
a) Identificación del tipo de Registro: EKOE.
b) Número correlativo de tantos dígitos como precise. Dicho número se encontrará siempre vinculado al bien cultural registrado.
c) Identificación del tipo de anotación, conforme a lo siguiente:
– Anotación preventiva / Prebentziozko idazpena.
– Inscripción / Inskripzioa.
– Cancelación / Ezereztea.
– Nota marginal / Albo-oharra.
d) Fecha en la que se realiza el tipo de anotación.