N.º 173, martes 31 de agosto de 2021
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DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
4607
DECRETO 36/2021, de 30 de agosto, del Lehendakari, de tercera modificación del Decreto 33/2021, de 7 de julio, de actualización y determinación de medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Por Decreto 33/2021, de 7 de julio, se procedió a la actualización y determinación de las medidas específicas de prevención aplicables en función del nivel de alerta predeterminado por la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.
Se trata de mantener los instrumentos y soluciones de comportamiento humano, individual y colectivo, que requieren del control y la intervención por las autoridades, a las que tradicionalmente se ha habilitado explícitamente desde el ordenamiento jurídico en todo tipo de facetas, desde la previsión inicial hecha en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, incidiendo por tanto una vez más en medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión vírica, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas o similares medidas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.
Más allá del soporte también normativo que ofrece el conjunto de la legislación ordinaria, tanto estatal como autonómica, se integran los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en materia de salud pública que se han gestionado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que son proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo principal, dentro del marco previsto y predeterminado en la Ley. A efectos de la aplicación de medidas, la situación actual se clasifica en un nivel de alerta 2.
Se pretende reforzar las medidas en vigor y proceder a la revisión del aforo máximo permitido en los recintos e instalaciones en los que se desarrollan.
De acuerdo con el artículo 20.1 de la ley, se hace un llamamiento a la ciudadanía para la autolimitación y autorresponsabilidad en el cumplimiento de medidas que eviten la generación de riesgos de propagación de la enfermedad.
Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar este Decreto por virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, por lo que atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley y demás de aplicación general,
DISPONGO:
Primero.– Dar nueva redacción al artículo 1 del Decreto 33/2021, de 7 de julio, que queda como sigue:
«Se encuentra declarada y vigente la emergencia sanitaria prevista en el artículo 4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, resultando de aplicación las medidas que se determinan en el presente Decreto, en función de la evaluación epidemiológica realizada, y teniendo en cuenta el marco legal de medidas previsto para el nivel de alerta 2, atendiendo al conjunto de indicadores de incidencia directa y complementaria, todo ello según el artículo 7 de dicha Ley».
Segundo.– Modificar el alcance de las medidas generales y de prevención que se establecen en el artículo 2 del Decreto 33/2021, de 7 de julio, dándose nueva redacción a su apartado 2 con el siguiente tenor:
«2.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3, de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, se entenderá que el uso de la mascarilla en espacios al aire libre será preceptivo siempre que no resulte posible mantener de modo constante una distancia mínima de 1,5 metros entre personas. En consecuencia, la obligatoriedad del uso de la mascarilla se extiende a todo tipo de entornos urbanos transitados tales como cascos viejos, zonas comerciales y de tiendas, mercados, mercadillos, o áreas en que se encuentren establecimientos de hostelería, así como en todos los espacios y paseos marítimos, en parques infantiles, aceras, pasos de peatones, plazas o calles con concurrencia de personas.
Queda exento su uso en el medio natural, siempre que no se produzca aglomeración o concurrencia con otras personas no convivientes.
En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye la obligación del uso de la mascarilla únicamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, su uso es obligatorio en todo momento y tanto en interiores como en las terrazas.
En el desarrollo de cualquier actividad deportiva queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento y competición de equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional y en los momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.
No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas el uso de mascarilla será obligatorio cuando no resulte posible mantener de modo constante una distancia mínima de 1,5 metros entre personas.
Es obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos legales de exención. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberá igualmente portar mascarilla durante el servicio.»
Tercero.– Modificar el alcance de las medidas específicas que se establecen en el artículo 3 del Decreto 33/2021, de 7 de julio, prorrogándose las que no se citan y dándose nueva redacción a los siguientes apartados que quedan como sigue:
«2.– El aforo máximo permitido en las diversas actividades se sitúa en el 60 por ciento para todos los locales e instalaciones, salvo en las que se aplique una limitación específica. Todos los locales e instalaciones deberán ventilarse de forma continua. Los distintos medios de transporte podrán completar el aforo permitido en su regulación específica.»
«3.– Con carácter general, el máximo de personas susceptible de reunión en recintos para cualquier tipo de evento social, cultural o deportivo no superará las 600 personas en interiores y las 800 personas en exteriores. Con carácter específico:
– En recintos con capacidad de entre 1.600 y 5.000 personas, el máximo en interiores será de 800 personas y de 1.200 en exteriores.
– En recintos con capacidad superior a 5.000 personas, el aforo máximo no podrá superar el 30 por ciento. Siempre que sea posible, se establecerán sectores independientes de menos de 1.000 personas, con puntos de acceso y zonas de paso independiente.
– En eventos que se realicen al aire libre, tanto en entornos urbanos como en el medio natural, la organización deberá respetar las directrices de la Dirección de Salud Pública y Adicciones establecidas para la asistencia de público en estas actividades.
– Se habilita a la Dirección de Salud Pública y Adicciones para establecer protocolos que permitan el uso de instalaciones con otro tipo de aforos para la realización de pruebas piloto con fines sanitarios y de salud pública.
– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 y siguientes de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, en eventos sociales en los que se producen aglomeraciones esporádicas o accidentales de personas que no están sujetas a control por ningún organizador concreto, público o privado, será de estricto y obligado cumplimiento el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros, salvo convivientes, y un aforo máximo estimado de 1 persona por cada 4 metros cuadrados del espacio computable de superficie en que se esté produciendo la aglomeración. En todo caso, se deberán respetar todas las directrices y guías que establezca la Dirección de Salud Pública y Adicciones para ordenar la estancia y la asistencia de público en condiciones que eviten el riesgo de transmisión vírica.»
«4.– En los establecimientos de hostelería y restauración se establece el 50 por ciento de aforo en los interiores y la prohibición de consumo en barra o de pie. La organización del servicio, tanto en interiores como en terrazas, podrá ser de hasta ocho personas por mesa o grupo de mesas, salvo en el caso de convivientes. No podrá disponerse en mesas para ocho personas un número superior de clientes».
«6.– Los txokos, y sociedades gastronómicas observarán las siguientes reglas:
– Se determina su límite de aforo al 50 por ciento de su capacidad, la prohibición de cualquier consumo en barra o de pie, así como el uso obligatorio de mascarilla salvo en el momento de la ingesta.
– La organización de personas usuarias deberá realizarse de modo que no se supere el número de ocho personas por mesa, salvo en el caso de convivientes. No podrá disponerse en mesas para ocho, un número superior de personas. Se deberá asegurar, en todo caso, que se mantiene la debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre personas sentadas en mesas diferentes.»
Cuarto.– Se mantiene el artículo cuatro con el siguiente tenor:
«Artículo 4.– Obligaciones de responsabilidad sanitaria.
1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, las personas contagiadas y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, por lo que se insta a la ciudadanía a extremar el rigor en la atención de llamadas que les dirijan las personas responsables del seguimiento y a suministrar toda la información requerida con el máximo de celeridad y veracidad.
2.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas por los brotes epidémicos tienen la obligación personal de confinamiento, que deberá dar lugar al cumplimiento riguroso de las obligaciones de aislamiento, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas, así como de cuarentena, en relación con todas aquellas otras personas o grupo de personas a quienes se les indique la sospecha de haber podido ser contagiadas. Todas ellas deberán cumplir las indicaciones de las autoridades o los servicios sanitarios conforme a los protocolos en vigor y la situación concreta de cada caso.»
Quinto.– Dar nueva redacción al artículo cinco con el siguiente tenor:
«Artículo 5.– Llamamientos cívicos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, se insta a la ciudadanía, sobre la base de su autorresponsabilidad, a una autolimitación voluntaria para la aplicación de las siguientes medidas:
– Limitación de la movilidad nocturna, especialmente, en los municipios con Tasa de Incidencia Acumulada en 14 días por COVID-19 superiores a 150/100.000 habitantes, durante la franja horaria de 01:00 horas a las 06:00 horas.
– Limitación de la agrupación de personas, especialmente, en los municipios con Tasa de Incidencia Acumulada en 14 días por COVID-19 superiores a 150/100.000 habitantes, a un máximo de ocho personas, excluidos convivientes.
– Auto-confinamiento y autoaislamiento personal en cuanto se experimenten los primeros síntomas de contagio por COVID-19, así como, en su caso, comunicarse con los servicios sanitarios correspondientes.»
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Las medidas referidas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del día 1 de septiembre de 2021.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Contra lo dispuesto en el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de agosto de 2021.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.