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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 107, miércoles 2 de junio de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
3137

DECRETO 143/2021, de 25 de mayo, de pesca-turismo, demostraciones de pesca y turismo pesquero o marinero en aguas marítimas y continentales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Plan Estratégico de Pesca y Acuicultura Euskadi 2020 persigue un sector pesquero competitivo, con prácticas sostenibles e innovadoras en toda la cadena de valor de los alimentos marinos, e integrador del tejido socioeconómico de las zonas pesqueras y acuícolas.

Una de las prioridades del Plan es aumentar el empleo y la cohesión territorial, para lo que se pretende la diversificación de las actividades realizadas en el marco de la pesca y respecto de otros sectores de la economía marítima.

El turismo marinero puede ayudar a diversificar la economía en las zonas pesqueras, mediante actividades complementarias que generen nuevos ingresos, promocionen los productos de la pesca y promuevan la recuperación de la cultura, tradiciones y patrimonio vinculados a estas profesiones, así como generar puestos de trabajo.

El Reglamento (UE) No 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, recoge estas medidas de diversificación como una de las prioridades de la Unión Europea.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, incluyó en 2014 un nuevo capítulo VI en su título II, sobre medidas de diversificación pesquera y acuícola. Ese capítulo se desarrolló en el Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo.

Son título competencial para la regulación de la materia objeto de este decreto el artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que reconoce a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del sector pesquero del País Vasco, y el artículo 10.36 del mismo texto, que le reconoce competencia exclusiva en materia de turismo.

La regulación de las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola es una materia normativa incluida en la de ordenación del sector pesquero, que hace referencia a la regulación de los sectores económico y productivo de la pesca en todo lo que no sea actividad extractiva directa.

El decreto incorpora la perspectiva de género tanto en su elaboración como en su aplicación, tal y como se señala en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En la tramitación del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones representativas del sector.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente y del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 25 de mayo de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular, como actividades complementarias del sector pesquero, la pesca-turismo, las demostraciones de pesca y el turismo pesquero o marinero, actividades vinculadas total o parcialmente con la pesca marítima y la acuicultura, para mejorar o complementar las rentas de las personas que integran el sector pesquero.

Artículo 2.– Finalidades.

Las finalidades de este Decreto son:

a) Difundir el patrimonio, las tradiciones, los oficios, la gastronomía y la cultura vinculados a la pesca, la acuicultura y el entorno de estos sectores.

b) Promover y revalorizar los productos de la pesca y la acuicultura.

c) Divulgar las técnicas pesqueras, los artes y utensilios de pesca y la evolución social, económica y tecnológica de este sector, y especialmente la encaminada a una mayor protección de los recursos y ecosistemas marinos.

d) Facilitar la adquisición de productos pesqueros y materiales de recuerdo vinculados a la actividad pesquera y la acuicultura, así como material divulgativo.

e) Promover la dinamización económica y la promoción de los sectores de la pesca y la acuicultura.

f) Visibilizar el trabajo de empacadoras, rederas y neskatilas.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

Los ámbitos de aplicación del presente Decreto son los siguientes:

a) Pesca-turismo: actividad complementaria de la pesca profesional, consistente en la pesca extractiva o de demostración a bordo de embarcaciones pesqueras por personas profesionales del sector, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y la difusión de las actividades y productos del sector, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

b) Demostración de pesca: actividad realizada con cualquier arte de pesca, mediante contraprestación económica, que tiene como objetivo mostrar su funcionamiento y características en el lugar de la extracción de recursos marinos, sin perjuicio de que de la demostración se pueda derivar la extracción accidental de una pequeña cantidad de recursos marinos.

c) Turismo pesquero o marinero: actividad que se desarrolla fuera de embarcaciones pesqueras, en puertos pesqueros, instalaciones de acuicultura y zonas litorales o continentales relacionadas con la pesca, acuicultura y el marisqueo, por personas profesionales del sector pesquero, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y la difusión de las actividades y productos del sector, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

Artículo 4.– Condiciones generales para realizar las actividades.

1.– Pueden desarrollar las actividades de pesca-turismo y las demostraciones de pesca, las personas físicas y jurídicas siguientes:

a) Las personas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca, acuicultura marina o marisqueo desde embarcación.

b) Las entidades mercantiles constituidas por cofradías, asociaciones y cooperativas de armadores y armadoras u organizaciones de productores y productoras, junto con las titulares de autorizaciones, concesiones o licencias a que se refiere el apartado a).

2.– Pueden desarrollar las actividades de turismo pesquero o marinero, además de las indicadas en el apartado 1, las entidades mercantiles constituidas por las personas mencionadas en dicho apartado 1 con operadores turísticos u otras empresas de servicios vinculados con el desarrollo de actividades turísticas, de recreo, educativas o culturales objeto de este Decreto, siempre que estén integradas en su mayoría por empresas o entidades del sector de la pesca, el marisqueo o la acuicultura y que el porcentaje de acciones o participaciones pertenezca en más del 50 % a las empresas o entidades del sector pesquero.

3.– Las personas, físicas o jurídicas, que quieran realizar actividades de pesca-turismo y demostraciones de pesca deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de la autorización, concesión o licencia profesional de pesca, acuicultura marina o marisqueo desde embarcación.

b) Elaborar una memoria descriptiva de las actividades que quieren realizar y de los medios técnicos y los recursos que utilizarán para hacerlo. En ella se desglosará por sexos el número de mujeres y hombres que se dediquen a la actividad.

c) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pueda provocar la actividad con un capital mínimo de 30.000,00 euros, así como un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños personales de todas las personas usuarias que practiquen las actividades mencionadas, con los capitales mínimos por víctima siguiente: 30.000,00 euros, en caso de muerte; con el sublímite de 3.005,06 euros en caso de muerte de uno o de una menor de 14 años, los cuales se destinarán a cubrir gastos de sepelio; 60.000,00 euros, en caso de invalidez, y hasta 6.000,00 euros para gastos de curación, rescate y traslado.

4.– Además, cuando las actividades tengan lugar a bordo de embarcaciones, estas deberán estar inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca o marisqueo desde embarcación.

5.– La obtención de la acreditación de la Dirección competente en pesca no exime de la obtención de las autorizaciones y licencias ni del cumplimiento de la normativa y el resto de obligaciones que requieran otras administraciones u organismos de acuerdo con los tipos de actividad de diversificación que se hagan y el ámbito territorial o espacio donde tengan lugar. En todo caso, tales condiciones habrán de someterse a las previsiones establecidas en la normativa turística de aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi en relación a la ordenación, planificación y fomento de actividades turísticas y estar en consonancia con las mismas.

Artículo 5.– Requisitos de las embarcaciones.

1.– Para el ejercicio de la pesca-turismo y las demostraciones de pesca se deberá contar con el previo informe favorable de la autoridad competente, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación. Además de contar con los medios que les correspondan de acuerdo con su clase y zona de navegación, se deberán cumplir las siguientes condiciones de seguridad y habitabilidad:

a) El buque dispondrá de medios de acceso seguros para las personas turistas, incluidas, en su caso, las personas con discapacidad. El embarque y desembarque se realizará en todo caso en los puertos donde el buque vaya a ejercer su actividad extractiva principal.

b) Los buques dispondrán de los elementos de salvamento y seguridad en número y tipo suficientes para todas las personas que embarquen.

En particular, para cada una de las personas turistas que pueda embarcar el buque se dispondrá de un chaleco salvavidas para abandono de buque, correspondiente a la edad de la persona, excepto en buques de eslora (L) igual o menor de 12 metros en los que la turista puede llevar únicamente el chaleco de inflado automático, así como de una plaza en balsa salvavidas.

Asimismo, dispondrán de chalecos de respeto para abandono de buque a razón de uno por cada seis personas, incluyendo tripulantes.

Mientras permanezcan sobre cubierta, las personas turistas deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, distinto del chaleco para abandono de buque, que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlas a flote en caso de caída al agua. Estos chalecos salvavidas llevarán incorporada una radiobaliza personal que funcione en la frecuencia de 121.5 MHz que se activará automáticamente en caso de caída de la persona al agua.

De ser necesaria la incorporación de una balsa para ejercer la actividad de pesca-turismo y esta sea la única balsa a bordo, cumplirá como mínimo con normas técnicas internacionales reconocidos, tales como familia ISO. Si la balsa incorporada fuera adicional a otra balsa ya existente, la balsa adicional cumplirá las mismas prescripciones que la balsa existente.

c) El botiquín de a bordo destinado a la tripulación deberá ser el adecuado al tipo de navegación que realice el buque de acuerdo con el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores y trabajadoras del mar. Además, deberán contar con un botiquín tipo Balsas de Salvamento según lo prescrito en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, para cubrir las necesidades de asistencia sanitaria que pudiera precisar el resto de personas que embarquen.

d) Se habilitarán espacios a bordo, adaptados para personas con discapacidad, en su caso, en los que las personas turistas se encuentren libres de peligro y se prohibirá el acceso a determinadas zonas del buque durante las maniobras que entrañen riesgo. Esos espacios estarán adecuadamente delimitados, el piso debe ser antideslizante para evitar caídas y estar provistos de asideros donde puedan sujetarse las turistas. Si la actividad de pesca-turismo se prolongara durante más de 16 horas, el buque deberá disponer de habitabilidad adecuada a tal fin, y este hecho se verificará por la capitanía marítima.

En todo caso, estará prohibido el acceso de las turistas a los puestos de control, espacios de servicio, espacios de máquinas y determinadas zonas del buque durante las maniobras que entrañen riesgo. Los elementos rotatorios y calientes deberán estar debidamente protegidos y fuera del alcance de la turista.

El manejo de las artes de pesca y de los elementos auxiliares se realizará teniendo en cuenta en todo momento la presencia a bordo de personas no familiarizadas con la actividad pesquera.

e) Se revisará la tripulación mínima de seguridad, que nunca será inferior a dos tripulantes, y el cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia, teniendo en cuenta que al menos una de las tripulantes debe atender las necesidades de las turistas en esos casos. Si el buque no tuviera cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia deberá solicitarlo y disponer del mismo antes de realizar la actividad de pesca-turismo.

f) Con antelación al desatraque se proporcionará por escrito a las personas turistas toda la información sobre el buque, unas recomendaciones sobre las medidas de seguridad a cumplir y se les explicarán las condiciones en las que se realizará la actividad de acuerdo con el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. La información deberá estar al menos en euskara, inglés y español; asimismo, la persona que patronea se asegurará de que las personas turistas comprenden el contenido de dicha información.

g) La persona que patronea el buque se responsabilizará de que tanto las condiciones meteorológicas como las operativas del buque sean las adecuadas para la realización de la actividad, para lo cual se deberá contar con la predicción meteorológica, suministrada por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) mediante los boletines de alta mar y boletines costeros, de las zonas donde se pretende efectuar la actividad de pesca-turismo sin riesgo.

h) Con independencia de las limitaciones que impongan los certificados del buque, su condición constructiva, las condiciones operativas y los elementos de seguridad y salvamento, el número máximo de personas turistas permitidas será de:

1.º Para buques de hasta 8 metros de eslora (L), 2 turistas.

2.º Para buques de más de 8 metros y hasta 12 metros de eslora (L), 4 turistas.

3.º Para buques de más de 12 metros y hasta 20 metros de eslora (L), 8 turistas.

4.º Para buques de más de 20 metros de eslora (L), 12 turistas.

2.– Se deberá disponer en todo momento en el buque, a ser posible en un lugar visible, un documento que recoja el contenido de este artículo. Este documento, expedido por la capitanía marítima, perderá su validez cuando se altere cualquiera de las condiciones de seguridad y habitabilidad requeridas. Además, en el certificado de conformidad del buque se anotará que este dispone del informe favorable de la capitanía Marítima.

3.– La persona que patronea el buque se responsabilizará de las condiciones de seguridad en las que se realice el embarque de turistas. No admitirá el embarque de menores sin la autorización por escrito de personas progenitoras o tutoras, cuando no vayan acompañados por estas, ni de personas que requieran asistencia especial en condiciones que no sean compatibles con la práctica segura de la actividad.

Además, se requerirá la presentación del DNI o pasaporte válido de las personas a embarcar, de conformidad con la normativa reguladora del despacho de buques.

4.– Las personas turistas, una vez embarcadas, quedarán sometidas a las normas de seguridad, disciplina y buen orden bajo la autoridad de la persona que patronee o capitanee el buque.

5.– No podrá realizar la actividad de pesca-turismo ni demostraciones de pesca ningún buque que tenga concedida cualquier exención relativa al cumplimiento de ciertas medidas técnicas en relación al buque, ya sea de balsas salvavidas, trajes de inmersión o de barandillas.

Artículo 6.– Requisitos para iniciar las actividades.

1.– Las personas que realicen las actividades reguladas en este decreto deberán presentar una declaración responsable, dirigida a la dirección competente en materia de pesca.

2.– Esta declaración deberá presentarse antes del inicio de la actividad ante la dirección mencionada, o ante la sede electrónica que se determine, mediante el modelo normalizado de comunicación que se puede descargar de la web: www.euskadi.eus

3.– La declaración incluirá los datos siguientes:

a) Los datos identificativos de la persona física o jurídica solicitante y, en su caso, de la persona que la represente, con acreditación de dicha representación.

b) La previsión de las actividades a desarrollar, así como los medios técnicos y recursos.

c) Una declaración responsable de que se dispone de la cobertura de responsabilidad civil prevista en este decreto, así como de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos para el desarrollo de la actividad.

4.– La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato en la declaración determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.

Artículo 7.– Realización de las actividades.

1.– Las actividades pesqueras especificadas en el artículo anterior se llevarán a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa específica aplicable según la modalidad pesquera, en cuanto a las épocas, horarios, límite de capturas y zonas autorizadas.

2.– Las personas turistas embarcadas no podrán ejercer la actividad pesquera.

3.– En caso de actividades de demostración de pesca, el departamento competente en materia de pesca determinará mediante orden las épocas, horarios y zonas autorizadas para llevarlas a cabo.

4.– La venta y el consumo de los productos pesqueros procedentes de estas actividades se realizarán de acuerdo con la normativa de comercialización de los productos pesqueros y la reguladora del comercio y consumo.

5.– La cantidad máxima de productos pesqueros que puedan adquirir las personas participantes en actividades de pesca-turismo podrá alcanzar la totalidad de las capturas adquiridas durante la marea.

6.– Queda prohibida la venta de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos a las personas participantes en actividades de pesca-turismo.

7.– Las capturas que se produzcan como consecuencia de las demostraciones de pesca deben cumplir con la normativa específica sobre tallas mínimas y especies protegidas y solo pueden destinarse a la degustación o a la beneficencia.

Artículo 8.– Identificación de las personas y empresas o entidades que realizan actividades de pesca-turismo, demostraciones de pesca y turismo pesquero o marinero.

Las personas y empresas o entidades que se dedican a la pesca-turismo, demostraciones de pesca y turismo pesquero o marinero, deberán exhibir en un lugar visible, ya sea en la embarcación o en las instalaciones o dependencias donde se realizan las actividades, la acreditación que las identifica como sitio acreditado para realizar cualquiera de las actividades incluidas en este decreto.

Artículo 9.– Seguimiento y control administrativo de las actividades.

1.– Antes del 10 de diciembre de cada año las personas y empresas o entidades que realizan las actividades reguladas en este decreto presentarán a la dirección competente en pesca una memoria anual de actividades que contenga como mínimo:

a) Número de salidas de pesca-turismo por buque.

b) Número de turistas embarcadas.

c) Ingresos obtenidos por la actividad de turismo.

d) La valoración de las actividades realizadas y la previsión de cambios que se desean hacer en el futuro, si procede.

2.– La dirección competente en pesca puede efectuar en cualquier momento los controles que considere necesarios para comprobar que las personas y empresas o entidades que realizan las actividades reguladas en este decreto se ajustan a la normativa vigente.

3.– Estos controles se efectuarán sin perjuicio de los que puedan realizar otras administraciones en sus ámbitos de competencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Creación del Registro de pesca-turismo, demostraciones de pesca y turismo pesquero o marinero.

Se crea un registro de buques de pesca, personas y empresas o entidades dedicadas a actividades de pesca-turismo, demostraciones de pesca y turismo pesquero o marinero. En el caso de las personas, se desglosará por sexos el número de mujeres y hombres que se dediquen a la actividad.

El registro tendrá carácter público; estará adscrito a la Dirección del Gobierno Vasco competente en pesca, que tendrá la condición de responsable del fichero a los efectos previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y ante el que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Este registro se actualizará periódicamente y estará publicado en www.euskadi.eus.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Actualización de las cuantías de los capitales asegurados.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección competente en materia de pesca para actualizar las cuantías de los capitales asegurados.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 25 de mayo de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

El Consejero de Turismo, Comercio y Consumo,

JAVIER HURTADO DOMÍNGUEZ.


Análisis documental