N.º 27, lunes 8 de febrero de 2021
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
673
DECRETO 1/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.
El artículo 40 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco prevé la existencia de un Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.
El Reglamento de Recaudación aprobado por Decreto 212/1998, de 31 de agosto, entró en vigor el 1 de noviembre de 1998 y desde entonces ha sido objeto de una única modificación parcial mediante Decreto 69/2007, de 2 de mayo. Las sustanciales novedades que se han venido sucediendo en el ámbito normativo y jurisprudencial con incidencia directa en la regulación de la recaudación, así como las afectantes a los aspectos organizativos y de transparencia y utilización de medios electrónicos, hacen necesario abordar una revisión total del citado Reglamento, respetando su estructura y, naturalmente, conservando las previsiones no afectadas por dichos cambios cuya aplicación se haya revelado eficaz, operativa y funcional; todo ello teniendo en cuenta la naturaleza no tributaria de la mayoría de los ingresos de derecho público de los que se hace acreedora la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Así, el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto consta de 108 artículos estructurados en cinco títulos y entre los aspectos novedosos que se incluyen cabe destacar: i) la inclusión en su ámbito de aplicación de los Entes Públicos de Derecho Privado, ii) la incorporación del conjunto de la Administración General y la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la herramienta de gestión automatizada de pagos y cobros, iii) la regulación del régimen de imputación de pagos cuando los importes exaccionados resulten insuficientes para saldar la totalidad de la deuda perseguida, iv) los procedimientos de devolución de ingresos duplicados, excesivos o indebidos y de reintegro de pagos indebidos, v) la regulación de los aplazamientos, vi) la apremiabilidad de los entes públicos en los supuestos en los que no quepa aplicar el procedimiento de compensación, vii) la regulación del procedimiento administrativo de apremio, viii) la regulación del procedimiento de derivación de la responsabilidad subsidiaria, ix) las subastas por medios electrónicos, x) la posibilidad de dar de baja determinados derechos pendientes de cobro, xi) la recaudación de las costas procesales impuestas a quienes han litigado contra la Administración y xii) la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública.
La norma se completa con una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
En su virtud, previos los trámites oportunos, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de enero de 2021,
DISPONGO:
Artículo único.– Aprobación del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.
Se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Obligaciones por reintegro de subvenciones.
1.– A efectos de lo previsto en el artículo 50.4 y en el último inciso del párrafo final del artículo 52.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco se considerará que las personas o entidades se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas frente a cualquiera de las entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o su sector público por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de personas beneficiarias o entidades colaboradoras contra las que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.
2.– Se considerará que las personas o entidades se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas y garantizadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Expedientes en tramitación.
Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba se regirán por lo dispuesto en el mismo en cuanto a las actuaciones posteriores a la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Liquidaciones y resoluciones anteriores.
El pago derivado de liquidaciones y de resoluciones sobre deudas no tributarias anteriores a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba se efectuará según lo establecido en dichas liquidaciones y resoluciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, y cualquier otra disposición del mismo o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de enero de 2021.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
El Consejero de Economía y Hacienda,
PEDRO MARÍA AZPIAZU URIARTE.
REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAÍS VASCO,
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LA GESTIÓN RECAUDATORIA
Artículo 1.– Concepto y ámbito de aplicación.
1.– La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y, en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, cuando sus ingresos deriven del ejercicio de potestades administrativas.
2.– El presente Reglamento será de aplicación al conjunto de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 2.– Régimen normativo.
La gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco se rige por:
a) el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco,
b) el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
c) las normas del Estado en materias competencia del mismo, especialmente la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria, en los puntos que sean de carácter básico o de aplicación directa en la Comunidad Autónoma de Euskadi,
d) los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de entidades internacionales o supranacionales en la materia,
e) el presente Reglamento y las normas complementarias y de desarrollo del mismo, y,
f) las normas del Estado en la materia, no incluidas en la letra c) anterior, especialmente el Reglamento General de Recaudación aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a falta de regulación en la normativa autonómica.
Artículo 3.– Períodos de recaudación.
La gestión recaudatoria se realiza en dos períodos: voluntario y ejecutivo, según lo previsto en los títulos III y IV, respectivamente, del presente Reglamento.
Artículo 4.– Dirección de la gestión recaudatoria.
La gestión recaudatoria es dirigida y supervisada:
a) por la dirección competente en materia de administración tributaria, en período voluntario, cuando se trate de recursos tributarios, de precios públicos o de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias y,
b) por la dirección competente en materia de tesorería, en los demás casos.
Artículo 5.– Órganos de recaudación.
1.– La gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco corresponde:
a) La relativa a tasas, a prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias y, en general, a ingresos de derecho público no tributarios, en período voluntario, a los órganos de los departamentos de Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado en relación con sus propias competencias administrativas, salvo cuando haya sido atribuida expresamente a un órgano determinado.
b) La relativa a los demás ingresos tributarios, en período voluntario, a la dirección competente en materia de administración tributaria.
c) En período ejecutivo y en materia de derivaciones de responsabilidad subsidiaria, a la dirección competente en materia de tesorería.
2.– Son órganos de recaudación de la Hacienda General del País Vasco aquellos a los que se refiere la letra a) del apartado anterior y los que tengan atribuida la respectiva competencia por las normas orgánicas, en el caso de las letras b) y c) del mismo apartado.
3.– La gestión recaudatoria puede llevarse a cabo mediante convenio con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 6.– Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.
1.– Las entidades de crédito con las que lo convenga el departamento competente en materia de tesorería pueden prestar el servicio de caja a los órganos de recaudación.
2.– Pueden colaborar en la gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco las entidades de crédito que cumplan los requisitos establecidos mediante Orden del titular del departamento competente en materia de tesorería.
3.– La autorización para actuar como entidad colaboradora puede referirse a determinados conceptos, ámbito, origen de la deuda, período de pago y para todas o algunas de las oficinas de la entidad colaboradora.
CAPITULO II
RECURSOS Y RECLAMACIONES
Artículo 7.– Recursos administrativos y reclamaciones económico-administrativas.
1.– Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición, facultativo y previo al económico-administrativo, y reclamación en vía económico-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
2.– Es competente para resolver el recurso de reposición el mismo órgano que dictó el acto impugnado. Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con una entidad ajena, corresponderá a la misma resolver dicho recurso frente a los actos dictados por ella cuando así se haya convenido; en otro caso corresponde resolverlo al órgano que hubiera resultado competente para dictar el acto impugnado en el caso de no existir convenio.
3.– El Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi/Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia se rige por su propia normativa orgánica y de funcionamiento. Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con una administración pública ajena, podrá atribuirse a sus propios órganos competentes en esta vía, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas frente a actos dictados por la misma; en otro caso dicho conocimiento corresponde al indicado Tribunal.
Artículo 8.– Ejecución de la resolución.
1.– Los órganos competentes para conocer los recursos y reclamaciones económico-administrativas pondrán en conocimiento de los órganos de recaudación las decisiones que afecten a la gestión recaudatoria que estos desarrollan.
2.– Mediante notificación por el órgano económico-administrativo competente, la ejecución material del fallo dictado se llevará a cabo por el órgano que dictó el acto revisado, y serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3.– En los casos de estimación del recurso o reclamación por notificación defectuosa de la liquidación en periodo voluntario, el órgano gestor deberá retrotraer las actuaciones al momento en que se produjeron los supuestos defectos en las notificaciones practicadas y, salvo que concurra prescripción, deberá efectuar una nueva.
TITULO II
LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
EL PAGO EN GENERAL
Artículo 9.– Legitimación para efectuar el pago.
1.– Además de las personas o entidades obligadas al pago según la normativa aplicable a cada caso, puede efectuar el pago, en período voluntario o en período ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore la persona obligada al pago.
2.– Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente están legitimados los administradores o administradoras que se designen.
3.– En ningún caso el tercero que pague la deuda ostentará legitimación para ejercitar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi los derechos que correspondan a la persona obligada al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.
Artículo 10.– Registro y cobro automatizado de los ingresos de derecho público.
1.– Los departamentos de Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, así como los entes públicos de derecho privado cuando ejerzan potestades públicas, deberán utilizar, sin excepción, los programas y las aplicaciones electrónicas puestas a su disposición por el departamento competente en materia de tesorería como instrumento para el registro y cobro automatizados de sus ingresos de derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo.
2.– A estos efectos, a cada órgano de recaudación se le asignará un sufijo por parte de la Dirección competente en materia de tesorería, que permitirá la identificación de los órganos emisores de los documentos, así como un código de concepto de ingreso por parte de la Oficina de Control Económico para la correcta contabilización de los ingresos.
Artículo 11.– Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.
1.– El pago de las deudas debe realizarse en la caja o en la cuenta de la Tesorería General del País Vasco asignadas al órgano recaudador o en las de los órganos o personas autorizadas para admitir el pago en este Reglamento o en normas especiales, según lo previsto para cada caso.
2.– Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o a personas no autorizadas para ello no liberarán a la persona deudora de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra quien perciba el pago indebidamente.
Artículo 12.– Plazos de pago.
1.– Las deudas deben pagarse en el plazo indicado para el período voluntario en el artículo 59 del presente Reglamento.
2.– Las deudas no satisfechas en período voluntario se exigirán en período ejecutivo a través del procedimiento administrativo de apremio, computándose como pagos a cuenta del principal las cantidades pagadas fuera de plazo. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones tributarias realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que para tales casos se determinan en la normativa general tributaria.
3.– Si se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente título.
Artículo 13.– Suspensión de los plazos de pago.
1.– Las suspensiones, producidas automáticamente o acordadas por órgano administrativo, económico-administrativo o judicial competente, en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados para el mismo. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 59 del presente Reglamento, según la fecha de notificación de la resolución adoptada. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los mismos plazos. La notificación de la resolución del recurso o reclamación o la del nuevo acto indicará expresamente el plazo de pago.
2.– No obstante lo indicado en los apartados anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo la persona interesada comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía de pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
3.– En el caso de procedimientos de carácter sancionador, cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin interposición del recurso contencioso-administrativo, cuando este se haya interpuesto sin haberse solicitado en el mismo trámite de la interposición la suspensión cautelar de la resolución, o cuando el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en la resolución judicial correspondiente.
Artículo 14.– Integridad del pago.
1.– En período voluntario, para que el pago produzca los efectos que le son propios, lo ha de ser por la totalidad de la deuda. En período ejecutivo se estará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento.
2.– Si se hubiese concedido fraccionamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente título.
Artículo 15.– Requisitos formales del pago.
1.– Cuando las normas propias del recurso de que se trate exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos de ingreso, será requisito necesario, para que aquel se admita, que se acompañe la documentación requerida.
2.– Para efectuar el pago de toda obligación de derecho público, la Administración proporcionará a la persona o entidad obligada un documento de ingreso generado a través de la aplicación informática «Pasarela de Pagos», que deberá cumplir los requisitos establecidos mediante Orden del titular del departamento competente en materia de tesorería relativa al registro y cobro automatizados de los ingresos de derecho público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado. Este documento contendrá campos informativos mínimos comunes a todos los órganos gestores y un Código Único Identificativo mediante la representación de datos en simbología de códigos de barras y números.
Artículo 16.– Modalidades de pago.
1.– El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo, directamente o por vía telemática, en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 11.
2.– Podrá admitirse el pago en especie en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud a la que se refiere la citada disposición necesariamente deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de la persona o entidad obligada al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Documentación que acredite la imposibilidad de efectuar el pago en dinero sin grave quebranto para la actividad económica que desarrolla la persona o entidad deudora, el interés público que representa dicha actividad o su inclusión en planes o programas fomentados por el sector público vasco, y la viabilidad de la empresa.
d) Descripción de los bienes y su valoración e informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el departamento competente en materia de patrimonio o, en su caso, por el departamento competente en materia de patrimonio cultural. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado.
e) Lugar, fecha y firma de la persona solicitante.
3.– El pago en efectivo ha de realizarse en alguna de las siguientes modalidades, con los requisitos y condiciones que se establezcan en la normativa reguladora de cada recurso y en los artículos 17,18, 19 y 20 siguientes:
a) Dinero de curso legal, mediante ingreso en efectivo o con adeudo en cuenta en la entidad en la que se presenta el documento cobratorio.
b) Cheque.
c) Tarjetas de débito o de crédito de entidades financieras.
d) Transferencia bancaria.
e) Domiciliación bancaria.
f) Cualesquiera otras que se autoricen por Orden del Consejero o Consejera competente en materia de tesorería.
4.– La Administración impulsará el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la realización de pagos de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan en desarrollo de las previsiones del presente Reglamento. El pago de los ingresos de derecho público on-line a través de la pasarela de pagos tendrá carácter voluntario para las personas físicas.
Artículo 17.– Dinero de curso legal.
Todas las deudas podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano de recaudación que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
Artículo 18.– Cheque.
1.– Salvo norma especial en contrario, el cheque mediante el que se efectúe el pago en las cajas y cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma debe reunir los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, y, además:
a) ser expedido en favor de la Tesorería General del País Vasco, no antes del segundo día anterior al de entrega, y,
b) expresar, de forma legible, el nombre y apellidos o razón social de la persona libradora, debajo de la firma.
2.– La entrega del cheque liberará a la persona deudora por el importe satisfecho, si es hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja o cuenta correspondiente.
3.– Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se seguirá ejecutivamente por la parte no pagada. Si el cheque estuviera válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido a la persona deudora.
Artículo 19.– Tarjetas de débito o de crédito de entidades financieras.
1.– Serán aptas para el pago aquellas tarjetas que sean admitidas en cada momento por las entidades de crédito que ostenten la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria.
2.– El límite de la cuantía de los pagos a realizar mediante tarjetas de débito y crédito será el que la entidad emisora asigne individualmente a cada tarjeta y deberá, en todo caso, respetar los límites económicos mínimos o máximos que atendiendo a criterios de antieconomicidad, riesgos y costes en la gestión de cobros, en su caso, se establezcan por Orden del Consejero o Consejera competente en materia de tesorería.
3.– Los importes ingresados por las personas obligadas al pago a través de tarjetas deberán serlo unitariamente por la totalidad del importe consignado en el documento de ingreso y no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. Las entidades colaboradoras solo podrán percibir comisiones por este tipo de pago si así se prevé expresamente en la orden que regule los términos de la colaboración y en las condiciones que en ellas se fijen, de conformidad con el artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 20.– Domiciliación bancaria.
1.– Se podrá utilizar la domiciliación bancaria como modalidad de pago en efectivo cuando una misma persona deudora realice pagos habitualmente y será obligatoria para la realización de pagos aplazados o fraccionados.
2.– La domiciliación deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Que la persona titular de la cuenta manifieste y comunique expresamente a la Administración a través de los procedimientos establecidos al efecto su voluntad de asumir la domiciliación de los pagos que se le vayan a cargar en la misma.
b) Que la persona o entidad obligada al pago comunique expresamente su orden de domiciliación a la Administración a través de los procedimientos establecidos al efecto.
3.– Cuando la modalidad de pago sea la domiciliación bancaria, el cargo en la cuenta designada se efectuará en la fecha de finalización del plazo de pago.
4.– En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice en día posterior al debido por causa no imputable a la persona o entidad obligada al pago, no se exigirán a esta recargos, intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la falta o retraso en el ingreso.
Artículo 21.– Momento del pago.
1.– Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.
2.– Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito, la entrega a la persona deudora del justificante de ingreso liberará a esta desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en el mismo, quedando desde ese momento obligadas ante la Administración la entidad o la persona intermediaria.
3.– Las órdenes de pago dadas por la persona deudora a la entidad de crédito no surten efectos por sí solas frente a la Administración, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a quien ordena el pago frente a la entidad por el incumplimiento de esta.
Artículo 22.– Justificantes de pago.
1.– Quien pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
2.– Serán justificantes del pago, según los casos:
a) los recibos,
b) las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago,
c) las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado, que la persona deudora podrá solicitar de la Administración, y esta deberá expedir con referencia a la correspondiente anotación contable de ingreso, y,
d) cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por Orden del Consejero o de la Consejera competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
3.– Todo justificante de pago deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal si consta, localidad y domicilio de la persona deudora.
b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
c) Fecha de cobro.
d) Órgano, persona o entidad que lo expide.
4.– Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos o informáticos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, de la persona deudora y de la deuda satisfecha a que se refieran.
Artículo 23.– Efectos del pago.
1.– El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera a la persona deudora y demás responsables.
2.– El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
Artículo 24.– Imputación de pagos.
1.– Las deudas se presumen autónomas.
2.– Quien adeude varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.
3.– Si se hubieran acumulado varias deudas, seguidas ejecutivamente, de una misma persona o entidad obligada al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago obtenido sin la voluntad de la persona deudora se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada esta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.
4.– Si el pago no llega a cubrir el total de la deuda, esta quedará extinguida únicamente por la parte recaudada, iniciándose el período ejecutivo, con sus recargos e intereses, por la parte restante. Si las cuantías obtenidas en el procedimiento de apremio no resultaran suficientes para saldar la totalidad de la deuda perseguida, se deberá empezar por saldar las costas del propio procedimiento siguiéndose por el principal. A continuación, se saldará el recargo de apremio ordinario y, por último, los intereses devengados.
5.– Si la deuda se encuentra en período voluntario y al concluir el mismo no se ha hecho efectiva la totalidad de la deuda o solicitado su aplazamiento o fraccionamiento, se iniciará la vía de apremio por la cantidad pendiente. Si la deuda se encuentra en vía de apremio, proseguirán las actuaciones por el saldo pendiente.
Artículo 25.– Consecuencias de la falta de pago.
1.– La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento origina el procedimiento de apremio, con los efectos dispuestos en el ordenamiento jurídico, procedimiento que la Administración dirigirá contra las personas o entidades obligadas al pago.
2.– La falta de pago una vez agotado el procedimiento de apremio originará la declaración de fallido de la persona deudora principal, de la responsable solidaria, si la hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra la persona responsable subsidiaria.
Artículo 26.– Consignación.
1.– La persona o entidad obligada al pago podrá consignar en efectivo el importe de la deuda, y de las costas en su caso:
a) Cuando se interpongan los recursos o las reclamaciones procedentes, con efectos suspensivos de la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con su normativa reguladora.
b) Cuando el órgano de recaudación competente o entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor. Si la consignación alcanza a la totalidad de la deuda y se comunica al órgano de recaudación tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada.
2.– La consignación debe realizarse en el departamento competente en materia de tesorería, según lo dispuesto en la normativa vigente al respecto en dicha materia. Cuando la gestión recaudatoria haya sido concertada, la consignación deberá realizarse en el servicio competente para las efectuadas en favor de dicha entidad.
Artículo 27.– Devolución de ingresos duplicados, excesivos o indebidos.
1.– El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos duplicados, excesivos o indebidos se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad del pago.
b) Cuando el importe ingresado haya sido superior al debido.
c) Cuando el importe ingresado no corresponda a ninguna deuda.
d) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas una vez transcurrido el plazo de prescripción del derecho a cobrarlas.
e) Cuando el cobro se haya producido por actuaciones ejecutivas que legalmente no correspondían, bien por tratarse de bienes o derechos inembargables o por haber superado la escala prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sean objeto de revocación conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.
f) Cuando se acuerde en virtud de resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firme.
g) Cuando concurran otras causas previstas en la normativa recaudatoria o civil.
2.– El departamento competente en materia de gestión recaudatoria, en función del período en que se hubiera ingresado la deuda, tramitará la devolución de ingresos indebidos a las personas acreedoras o quienes les sucedan, de oficio o a solicitud de las personas interesadas.
3.– La solicitud de devolución se presentará acompañándose de los documentos acreditativos del pago y tendrán derecho a solicitarla quienes hubieran realizado ingresos indebidos o duplicados con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones de pago, así como sus sucesores o sucesoras,
4.– En el supuesto de sucesión por fallecimiento de la persona titular del ingreso, deberá aportarse certificado de defunción, título de aceptación de herencia y certificado bancario de titularidad de la cuenta a nombre de las personas que van a cobrar la devolución.
5.– En la tramitación de devoluciones de oficio, se requerirá a las personas interesadas para que aporten número de cuenta en el que practicar la devolución. Si el cobro duplicado tuvo lugar por medio de domiciliación bancaria, la devolución se realizará en la misma cuenta de domiciliación. Si el cobro duplicado o indebido se produjo como consecuencia de un embargo en cuentas corrientes, la devolución se hará, sin más trámites, en la misma cuenta en que se realizó la traba.
6.– El importe a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por la suma de las siguientes cantidades:
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.
c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que la persona o entidad obligada lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
7.– La tramitación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos consistirá en:
a) resolución de reconocimiento del derecho, y,
b) cálculo de los intereses de demora correspondientes al ingreso indebido, que se realiza empleando la siguiente fórmula: I = C × i × t / B.
Siendo:
I = interés de un período.
C = Cantidad que debe pagarse.
i = tipo de interés aplicado en tanto por uno.
B = Base: 365 (366 en años bisiestos).
El tiempo (t) es la diferencia entre el día inicio de cómputo de los intereses y el final.
8.– Será de aplicación a estos ingresos a devolver todo lo relativo a la compensación de deudas.
CAPÍTULO II
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
Artículo 28.– Disposiciones generales.
1.– Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de la persona o entidad obligada, cuando la situación económico-financiera de esta, discrecionalmente apreciada por la Administración, le impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. No obstante lo anterior, no podrá aplazarse o fraccionarse el pago de multas de tráfico en período voluntario.
2.– El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a este en lo no regulado especialmente.
3.– La modalidad obligatoria de pago en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento será la domiciliación bancaria.
4.– Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora establecido legalmente, según el artículo 42 del presente Reglamento.
5.– Las consecuencias en caso de falta de pago, a su vencimiento, de cantidades aplazadas o fraccionadas serán las establecidas en el artículo 46 de este Reglamento.
Artículo 29.– Competencia.
1.– La tramitación y resolución de solicitudes de aplazamiento de las deudas corresponde al departamento competente en materia de tesorería, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la legislación en materia de potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con entidad ajena, corresponderá a esta tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento, siempre que así se haya convenido.
Artículo 30.– Normas generales sobre garantías.
1.– Con carácter general, en el caso de deudas por importe superior al establecido por Orden del Consejero o Consejera competente en materia de tesorería, la efectividad del aplazamiento quedará condicionada a la constitución de garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución, salvo que el deudor sea una Administración Pública Territorial o un ente sometido a derecho público.
2.– Cuando se haya justificado que no es posible obtener dicho aval o certificado, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, se podrá admitir alguna de las siguientes garantías:
a) Hipoteca inmobiliaria o mobiliaria.
b) Prenda con o sin desplazamiento.
c) Fianza personal y solidaria.
d) Cualquier otra que se estime suficiente.
3.– Si la justificación presentada para la aportación de garantía distinta de aval o de seguro de caución no se estimase suficiente, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole el trámite para que presente compromiso irrevocable o aval o póliza en firme, con advertencia de que, si no lo hace así, se desestimará la solicitud.
4.– La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 20 por 100 de la suma de ambas partidas. En el caso de fraccionamiento, podrán aportarse garantías parciales para uno o varios plazos, cubriendo la fracción correspondiente y los intereses de demora que genere, más un 20 por 100.
Artículo 31.– Garantías instrumentadas mediante aval.
1.– El aval deberá atenerse al modelo aprobado en la normativa vigente sobre la Tesorería General del País Vasco, con las necesarias adaptaciones al contenido del presente Reglamento. Los avales que no se atengan a dicho modelo podrán ser sustituidos por los adecuados, en el trámite de subsanación.
2.– Las garantías instrumentadas mediante aval deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El aval ha de ser solidario con respecto a la persona deudora principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión, división y orden y a pagar al primer requerimiento.
b) Deberá ser de duración indefinida o, como mínimo, por el plazo señalado para el aplazamiento más seis meses.
c) El nombre, apellidos o, en su caso, denominación social y NIF de la persona avalada deberán coincidir con los del o de la titular de la deuda fraccionada o aplazada.
d) Identificación de la deuda objeto del aval.
e) El beneficiario del aval deberá ser el Departamento competente en materia de tesorería.
Artículo 32.– Garantías instrumentadas mediante seguro de caución.
Podrá utilizarse la modalidad de garantía mediante seguro de caución siempre que sea otorgada por entidad de seguros autorizada por la Dirección General de Seguros y ese contrato de seguro de caución tendrá las siguientes características:
a) La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomadora del seguro y la Administración de asegurado.
b) Hará constar de forma expresa las circunstancias siguientes:
1) La entidad aseguradora no podrá oponer al órgano competente para resolver el impago de la prima por la tomadora o cualquier otra excepción derivada de su relación con esta.
2) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguiente, no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato, ni extinguirá el seguro; tampoco suspenderá la cobertura, ni liberará a la aseguradora de su obligación, en el caso de que esta deba hacer efectiva la garantía.
3) La duración del contrato de seguro coincidirá con la de la obligación garantizada.
Artículo 33.– Garantías reales.
1.– En el caso de aplazamientos cuya resolución corresponde al departamento competente en materia de tesorería, la apreciación de la suficiencia económica y jurídica así como la aceptación, de garantías consistentes en derechos reales sobre cosa ajena corresponde al órgano competente en materia de patrimonio, que la efectuará ante fedatario público o mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros Públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.
2.– La dirección competente en materia de patrimonio, a la vista de la documentación aportada, procederá a emitir informe específico en el que cuantificará el importe que cubre la garantía real propuesta por la persona deudora.
Artículo 34.– Adopción de medidas cautelares en sustitución de garantías.
1.– Cuando el coste excesivo de los medios de aseguramiento tradicionales pueda irrogar un perjuicio a la persona deudora, comprometiendo gravemente la viabilidad de la actividad económica, esta podrá solicitar como medida cautelar el embargo preventivo de alguno de sus bienes, mediante anotación en el correspondiente Registro de la Propiedad.
2.– La petición de adopción de esta medida cautelar se realizará por escrito, debiendo considerarse su idoneidad desde la perspectiva de su ejecución y de la capacidad para asegurar el cobro de la deuda en caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento. En caso de acceder a su solicitud, serán a cargo de la persona deudora los gastos generados para su adopción.
3.– La concesión de la medida cautelar por el órgano competente estará supeditada a la inscripción previa del embargo preventivo en el correspondiente registro. Para ello, se le requerirá para que, en el plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación, aporte la correspondiente acreditación registral, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se propondrá la denegación de la solicitud de adopción de medidas cautelares. Si la valoración del órgano competente para resolver el aplazamiento es negativa, se formulará propuesta de denegación de la solicitud.
4.– En estos casos, las medidas cautelares se mantendrán durante todo el período de vigencia del aplazamiento.
Artículo 35.– Dispensa de garantías.
Podrá dispensarse total o parcialmente de la constitución de garantía en los siguientes casos:
a) Cuando la persona o entidad obligada al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica de que se trate, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica del órgano competente para resolver el aplazamiento. Dicho informe verificará con claridad tanto la insuficiencia de bienes a aportar en garantía como la afectación de su capacidad productiva y del mantenimiento del nivel de empleo de la empresa solicitante del fraccionamiento en el supuesto de que su patrimonio fuera ejecutado.
b) Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen y queden acreditadas en el expediente, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica del órgano competente para resolver el aplazamiento, justificativo de la concurrencia de tales circunstancias excepcionales.
c) Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de las deudas no supere los 500.000 euros, el plazo de fraccionamiento no exceda de un año y la persona solicitante ingrese al realizar la solicitud un importe mínimo del 20 por ciento de la deuda a fraccionar.
Artículo 36.– Iniciación. Solicitud.
1.– Podrá presentarse solicitud de aplazamiento en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados, dentro del procedimiento de apremio. Cuando se esté siguiendo un procedimiento de ejecución hipotecaria distinto del de apremio, la solicitud de aplazamiento podrá presentarse con anterioridad a la convocatoria de subasta.
2.– Las solicitudes de aplazamiento se presentarán cumplimentando el modelo normalizado que se facilitará por el órgano recaudador y que se encuentra a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y que, en todo caso, contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de la persona o entidad obligada al pago y, en su caso, de la persona que la represente, lo que deberá acreditarse.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
e) Un teléfono móvil o correo electrónico para enviar a la persona interesada las comunicaciones de mero trámite relativas al aplazamiento o fraccionamiento, así como para recabar la autorización expresa para obtener datos tributarios y patrimoniales del solicitante a efectos de determinar la situación de dificultad transitoria de pago que motiva la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
f) Garantía que se ofrece, en su caso.
g) Orden de domiciliación bancaria, indicando el IBAN en el que deba efectuarse el cargo en cuenta.
h) Fecha y firma de la persona solicitante.
3.– Junto con la solicitud se deberá acompañar:
a) compromiso irrevocable de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución,
b) cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la siguiente documentación:
1) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. A estos efectos, se exigirá informe negativo emitido por al menos una de las entidades de crédito o caución con las que habitualmente opere la persona interesada.
2) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la tasación deberá efectuarse, preferentemente, por persona física o jurídica inscrita en dicho registro. El informe o certificado de tasación de aquellos bienes muebles o inmuebles ofrecidos en garantía caducará a los 6 meses contados desde la fecha de su emisión, salvo que en el mismo se indique un plazo de caducidad más breve. En el caso de tasaciones con una antigüedad superior a seis meses e inferior a cuatro años, bastará con una actualización de la misma.
3) Si la garantía ofrecida consiste en hipoteca inmobiliaria, junto con la referida valoración se deberá presentar certificado actualizado de propiedad y cargas que pudieran recaer sobre los bienes, expedido por el Registro de la Propiedad y, tratándose de créditos hipotecarios, certificado actualizado de la entidad financiera sobre la cuantía pendiente de amortizar o copia de los tres últimos recibos de pago en que conste la cuantía pendiente, así como el número de meses que faltan para la amortización del préstamo.
4) Si la garantía ofrecida consiste en hipoteca mobiliaria o prenda, además de la antedicha valoración se aportará detalle de las características de los bienes o derechos ofrecidos, relación de los mismos y lugar donde se encuentran, factura de adquisición de los bienes y valor de los derechos, así como declaración de no hallarse afectos o comprometidos a otra garantía y Certificado del Registro de Bienes Muebles donde se exprese si los bienes se hallan gravados y si figuran inscritos o no.
5) Si la garantía ofrecida consiste en fianza personal y solidaria, compromiso de fianza de una o varias personas físicas o jurídicas de solvencia económica suficiente y que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A efectos de acreditar la solvencia, se tendrá en cuenta la última declaración presentada por IRPF y, en su caso, por el Impuesto sobre el Patrimonio, o, tratándose de personas jurídicas, la última declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades. Si los avalistas fueran personas físicas, podrá solicitarse, además, certificado que acredite la existencia de relación de empleo y, si fueran personas jurídicas, detalle de todos los bienes integrantes de su inmovilizado.
6) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
c) cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado anterior la siguiente documentación:
1) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
2) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
3) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
d) cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir a la persona solicitante la información y documentación que se considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, y,
e) los solicitantes que sean empresarios o profesionales aportarán la documentación que obligatoriamente deban llevar según la legislación mercantil y que revele tal situación de iliquidez. Cuando se trate de particulares que no ejerzan actividades económicas, la documentación a aportar será cualquiera que tenga trascendencia económico-financiero-patrimonial.
Artículo 37.– Subsanación de defectos de la solicitud.
1.– Cuando se advierta la existencia de algún defecto subsanable en la solicitud o en la documentación que se acompañe, o bien la falta de algún documento de obligatoria aportación, se requerirá a la persona interesada concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, para que subsane los defectos observados o aporte la documentación requerida, con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
2.– Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
3.– Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 38.– Efectos de la presentación de la solicitud.
1.– La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. Para ello, recibida la solicitud se procederá a la inmediata suspensión de la acción de cobro, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente en período ejecutivo, no se suspenderán las actuaciones de cobro hasta la terminación del procedimiento, salvo que se estimara por el órgano competente para su concesión que concurren motivos suficientes que pudieran justificar su suspensión cautelar, lo que se motivará en el expediente.
2.– Para la resolución de los expedientes en los que, al margen de su eventual dispensa, por la cuantía de la deuda sea preceptiva la aportación de garantía, el órgano competente para su resolución evaluará el carácter transitorio de las dificultades económico-financieras de la persona o entidad obligada al pago, debiendo entenderse por tales la ausencia o escasez de recursos líquidos suficientes, con carácter coyuntural y no estructural, que impida la cancelación de sus obligaciones de pago en los plazos establecidos para ello.
Artículo 39.– Calendario provisional de pagos.
1.– Cuando la resolución de la solicitud pueda verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, el órgano competente para resolver el aplazamiento valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que se dicte el acuerdo correspondiente.
2.– El calendario provisional de pagos podrá tener una duración máxima de 6 meses, contados a partir de su fecha de notificación. Se establecerán pagos de carácter mensual y con fecha de vencimiento el día 5 o 20 del mes siguiente. Será notificado a la persona deudora indicando las causas que motivan su establecimiento y las consecuencias de su incumplimiento. Asimismo, se le indicará que al tratarse de un acto de trámite no cabe interponer frente al mismo recurso o reclamación alguna, sin perjuicio de los que puedan interponerse contra la resolución que en su día se dicte.
3.– El órgano competente para resolver el aplazamiento aplicará de inmediato el importe de los pagos como ingresos a cuenta de la deuda principal. Una vez haya quedado sin efecto el calendario provisional de pagos, se liquidarán y notificarán los intereses suspensivos que procedan.
Artículo 40.– Adopción de medidas cautelares.
Cuando se presente una solicitud de aplazamiento, si el órgano competente para su resolución estima que existe una situación de riesgo recaudatorio, podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del aplazamiento, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto esta se tramita.
A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar por la Oficina de Control Económico de los pagos que deban efectuarse a la persona deudora o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros Públicos correspondientes, medidas que podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.
Artículo 41.– Resolución del procedimiento.
1.– El procedimiento podrá concluir con la inadmisión de la solicitud, con su archivo, con su denegación o con su estimación.
2.– Inadmisión de la solicitud. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad, a juicio de la dirección competente en materia de tesorería, dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. La inadmisión de la solicitud determinará que el aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentado a todos los efectos y se notificará a la persona interesada, advirtiéndole de sus efectos y de la posibilidad de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi.
3.– Archivo de la solicitud. En el supuesto de no atender la persona interesada al requerimiento de subsanación que se le realice en los términos del artículo 37 de este Reglamento, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. No obstante, si el órgano competente para tramitar, en uso de sus facultades, requiriese al obligado al pago la aportación de cualquier otra documentación complementaria, en cualquier caso distinta a la reglamentariamente obligatoria, el incumplimiento del requerimiento o incluso su inatención total no tendrá como consecuencia el archivo de la solicitud, sino solo, en su caso, las que puedan derivarse de la obligación de resolver la solicitud con fundamento, exclusivamente, en los datos que la Administración tenga en su poder.
4.– Denegación de la solicitud. El órgano competente para resolver, podrá denegar las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento cuando se trate de:
a) solicitudes reiteradas de aplazamientos o fraccionamientos estimados y que no estén debidamente fundadas, teniendo como única finalidad demorar el cumplimiento de la obligación,
b) solicitudes presentadas por personas deudoras que hayan incumplido reiteradamente aplazamientos concedidos, o no hayan formalizado las garantías,
c) solicitudes que correspondan a deudas cuyo importe sea mínimo en relación con la renta disponible del peticionario, y en cualquier caso las inferiores a 100 euros,
d) solicitudes vagas e inconcretas, carentes de fundamentación en cuanto a su situación financiera,
e) solicitudes en las que se aprecien dificultades económico-financieras de carácter estructural,
f) solicitudes en las que la persona interesada no justifique debidamente, tras el oportuno requerimiento, la imposibilidad de ofrecer aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, así como aquellas en que haya desatendido el requerimiento de aportación de garantía complementaria,
g) solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento con dispensa en las que, existiendo bienes, y tras el oportuno requerimiento, el peticionario no aporte garantía,
h) solicitudes en período voluntario en las que las personas o entidades obligadas al pago, sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, sean deudoras de la Hacienda General del País Vasco por débitos en periodo ejecutivo, y,
i) solicitudes en período ejecutivo en las que las personas obligadas al pago, sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, sean deudoras con la Hacienda General del País Vasco por más débitos en período ejecutivo que los incluidos en la solicitud.
5.– Estimación de la solicitud. Si una vez analizadas las circunstancias alegadas por el solicitante se considera que procede la estimación de la solicitud, las resoluciones que concedan aplazamientos y fraccionamientos de pago especificarán los plazos, cuantías y demás condiciones de los mismos, los efectos que se producirán de no constituirse la garantía, o en caso de falta de pago, y el cálculo de los intereses. Dicha resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados y su contenido se atendrá a los siguientes criterios:
a) La duración total del aplazamiento salvo cuando concurran causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas, no podrá exceder de cinco años.
b) La concesión de períodos de carencia deberá ser excepcional y en todo caso, no podrá ser superior a 3 meses, contados a partir de la resolución del acuerdo de aplazamiento.
c) Las cuotas de pago serán constantes. No obstante, si el órgano de recaudación considera necesario establecer cuotas no constantes, se deberá cumplir la condición de que una vez transcurrida la mitad del plazo concedido en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, la persona o entidad obligada al pago ha de haber satisfecho al menos, el 50 por 100 del importe total de la deuda incluida en el acuerdo.
d) La periodicidad de pago en los fraccionamientos deberá ser preferentemente mensual, con vencimiento los días 5 o 20 del mes.
e) En ningún caso el plazo concedido puede superar el propuesto por la persona interesada.
Artículo 42.– Cálculo de intereses.
1.– Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluidos, en su caso, los recargos del período ejecutivo, devengarán el interés de demora tributario, el legal del dinero o el específico de la Legislación en materia de subvenciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que resulte aplicable, según se trate de deudas tributarias, no tributarias o por reintegros de subvenciones, respectivamente. Estos intereses se devengan diariamente, lo hacen siguiendo las reglas de capitalización simple y se calcularán de acuerdo con los apartados siguientes:
a) En la concesión:
1) En caso de concesión del aplazamiento, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al vencimiento del período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo del aplazamiento concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.
2) Se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Si se solicitó en período voluntario se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el día siguiente al vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento de los plazos concedidos. Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.
b) En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
1) Si se solicitó en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.
2) Si se solicitó en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.
c) Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento la persona interesada efectúa pagos en función de un calendario propuesto por el órgano tramitador o por él mismo, dichos ingresos se imputarán a la cancelación del principal de la deuda.
2.– El tipo aplicable será el interés vigente a lo largo del período en que aquel se devengue. Si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento variara el tipo de interés en función de las modificaciones introducidas por las sucesivas leyes anuales de presupuestos, se procederá a un nuevo cálculo de los intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como referencia la fecha de la entrada en vigor de dicha modificación y las fechas de dichos vencimientos, aplicando el nuevo tipo en vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan. La persona interesada será advertida de este extremo en la notificación del acuerdo de concesión del fraccionamiento.
3.– Aritméticamente el cálculo del importe de los intereses se realizará empleando la siguiente fórmula: base de cálculo o porción fraccionada x % Interés x /365 (366 en años bisiestos).
Artículo 43.– Notificación de la resolución.
1.– Adoptado el acuerdo, se notificará a la persona interesada en el domicilio señalado al efecto en la solicitud, de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.– El plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Departamento competente. Transcurrido el citado plazo sin que haya sido notificada la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud a los efectos de promover el recurso procedente, todo ello sin perjuicio del deber de resolver expresamente el procedimiento.
La notificación contendrá, además del texto íntegro del acuerdo, las siguientes indicaciones:
a) En todo caso, ya se trate de acuerdo de concesión o denegación, los recursos que pueden interponerse contra la resolución y los plazos establecidos para ello, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
b) Si se trata de acuerdo de concesión, todos los extremos a los que se refiere el artículo 41.5 del presente Reglamento y la liquidación de los intereses de demora incluidos en cada plazo o fracción. Asimismo, se indicarán las consecuencias de la falta de formalización de la garantía en plazo y de la falta de pago de cualquiera de los vencimientos incluidos en el acuerdo.
c) Si la resolución fuera denegatoria, además de la liquidación de intereses, se trasladará que el ingreso deberá efectuarse en los plazos que se le indiquen.
Artículo 44.– Actuaciones en caso de falta de formalización de las garantías.
1.– Las garantías deberán formalizarse conforme a su naturaleza jurídica y con el alcance, forma y contenido que resulte de las normas de derecho civil, mercantil o administrativo, según proceda, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
2.– Si en el plazo establecido para ello, no se formalizara la garantía a que queda condicionado el acuerdo, este quedará sin efecto. El incumplimiento del plazo conferido originará la apertura automática del período ejecutivo.
3.– Se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del período ejecutivo. Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías.
Artículo 45.– Seguimiento del aplazamiento.
1.– El órgano competente, según el momento en que se solicitó el aplazamiento, para la recaudación de la deuda aplazada deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones de pago señaladas en la concesión.
2.– En el caso de incumplimiento de aplazamientos en que se haya aportado garantía, se comunicará tal circunstancia al órgano concedente.
Artículo 46.– Procedimiento en caso de falta de pago.
1.– En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el pago, se procederá de la siguiente manera:
a) Si fue solicitado en período voluntario, se exigirá, por el procedimiento de apremio, la deuda aplazada y los intereses y recargo correspondientes.
b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio, ejecutando en primer lugar la garantía que exista.
2.– En los fraccionamientos de pago, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue:
a) Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, se realizarán las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio, por la fracción no pagada, con sus intereses devengados y recargo correspondientes. Si fuese impagada una segunda fracción se producirá el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes. En los casos en que, al conocerse el segundo incumplimiento, no se hubieran realizado las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio por la primera fracción impagada, podrán realizarse conjuntamente dichas actuaciones.
b) Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio por la totalidad de la deuda pendiente de pago, ejecutando en primer lugar la garantía que exista.
c) Cuando, como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 42 anterior.
3.– En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos se procederá como sigue:
a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará el inicio del procedimiento de apremio exclusivamente por dicha fracción y sus intereses de demora y recargo correspondientes.
b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora y recargo correspondientes.
c) En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en los que se concedió.
Artículo 47.– Modificación del aplazamiento.
1.– Aunque la persona deudora solicite una modificación de las condiciones del aplazamiento concedido, debe cumplir las iniciales mientras no se dicte resolución modificándolas.
2.– Corresponde tramitar y resolver estas peticiones graciables al órgano competente para la resolución inicial.
3.– Los plazos y los intereses recogidos en la resolución concediendo aplazamiento se modificarán, de oficio, cuando no haya sido notificada antes del vencimiento del primer plazo.
CAPITULO III
COMPENSACIÓN
Artículo 48.– Deudas compensables.
1.– Las deudas a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus organismos autónomos que se encuentren tanto en período voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente mediante compensación con créditos reconocidos por la Administración acreedora en favor de la persona deudora, el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.
2.– Cuando una liquidación o una resolución declarando la obligación de una persona deudora, cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente, sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir la deuda en la cantidad previamente ingresada.
Artículo 49.– Competencia.
La resolución sobre compensación de deuda será dictada por el órgano competente para el mandamiento de pago derivado del crédito a favor de la persona deudora, de conformidad con lo establecido en la normativa orgánica y en la aplicable a la Tesorería General del País Vasco,
Artículo 50.– Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
1.– En caso de deudas firmes y vencidas que tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o sus organismos autónomos, otras administraciones y entidades públicas que no se rijan por el derecho privado, su cobro podrá realizarse, total o parcialmente, por vía de compensación, una vez que haya transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
2.– Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las entidades públicas reseñadas en el apartado anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o sus organismos autónomos, resultará de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas, con posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, con exclusión de los de dominio público y los patrimoniales afectos a un uso o servicio público.
Artículo 51.– Compensación de oficio de deudas de otras personas acreedoras.
Cuando una persona deudora de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus organismos autónomos, no comprendida en el artículo anterior, sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda, incluyendo el recargo y, en su caso, los intereses de demora correspondientes, con el crédito.
Artículo 52.– Compensación a instancia de la persona o entidad obligada al pago.
1.– La persona deudora que tenga reconocida un crédito a su favor podrá solicitar la compensación de deuda, dirigiendo escrito al órgano competente para resolverla, con los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de la persona o entidad obligada al pago y el lugar señalado a efectos de notificación.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y órgano que ha dictado la resolución declarando la deuda o la liquidación de la misma.
c) Identificación del crédito reconocido a favor de la solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano que ha dictado la resolución declarándolo.
d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.
e) Lugar y fecha de la solicitud y firma de la persona solicitante.
2.– Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, a la solicitud de compensación se acompañará el modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo o persona retenedora deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.
3.– Solicitada la compensación, se suspenderán los trámites para el abono del crédito hasta la resolución de aquella.
4.– Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución, no se realizarán las actuaciones para el comienzo del procedimiento de apremio. Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.
5.– Si la solicitud no reúne los requisitos, o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, se seguirán los trámites establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo de subsanación no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos, se exigirá dicha deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.
6.– El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.
7.– Si se deniega la compensación y esta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación de la resolución, que será motivada, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 59 del presente Reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por el procedimiento de apremio. Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento de apremio.
8.– La resolución deberá adoptarse en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.
Artículo 53.– Efectos de la compensación.
1.– En la resolución de compensación se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente.
2.– En el caso de que el crédito sea inferior a la deuda, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, por la parte de deuda que exceda del crédito; sin perjuicio de que puedan practicarse sucesivas compensaciones.
3.– En el caso de que el crédito sea superior a la deuda, la diferencia se abonará a la persona interesada.
CAPITULO IV
OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 54.– Prescripción.
1.– El plazo de prescripción de las deudas, su interrupción y efectos son los previstos en la normativa particular que regule la gestión de las mismas. En su defecto rige la normativa reguladora de la Hacienda General del País Vasco, para:
a) reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública, contándose el plazo de prescripción desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, y,
b) cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2.– La prescripción será declarada, de oficio, por el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria.
3.– El plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la persona o entidad obligada al pago conducente a la extinción de la deuda o interposición de reclamación o recurso; y por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal de la persona obligada, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la última actuación del obligado o de la Administración.
4.– Podrán instruirse expedientes colectivos para deudas prescritas en un determinado período que no hayan sido declaradas así individualmente.
Artículo 55.– Insolvencia.
De acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento de apremio, se declararán provisionalmente extinguidas, en la cuantía que no se hayan hecho efectivas, las deudas cuyos obligados al pago y responsables sean declarados fallidos. Transcurrido el plazo de prescripción sin que se haya rehabilitado la deuda quedará definitivamente extinguida.
Artículo 56.– Condonación.
Las deudas solo podrán ser objeto de condonación en virtud de ley, en la cuantía y términos que en la misma se determinen.
Artículo 57.– Confusión.
La concurrencia del carácter de persona acreedora y deudora en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado, no impide la aplicación de la normativa contable, entendiéndose a estos efectos que nace la obligación, la cual no se extingue solo por la concurrencia referida.
TÍTULO III
RECAUDACION EN PERÍODO VOLUNTARIO
Artículo 58.– Iniciación.
1.– La recaudación en período voluntario de deudas tributarias se inicia a partir de:
a) la fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación,
b) la apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva o periódica, y,
c) la fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
2.– La recaudación en período voluntario de deudas no tributarias se inicia a partir de la fecha en que se notifica la resolución ejecutiva a la persona o entidad obligada al pago, según la normativa vigente en esta materia. En particular, dicha resolución será:
a) en materia de sanciones, la que impone sanción ejecutiva, por poner fin a la vía administrativa o por no haber sido impugnada en tiempo y forma, o la resolución de recurso confirmatoria de la sanción. También se iniciará la recaudación cuando, conforme al procedimiento sancionador aplicable, se produzca el pago como consecuencia de denuncia, previamente a la resolución sancionadora,
b) en materia de préstamos y garantías concedidos, la dictada requiriendo el pago de los importes a que se refiere el artículo 32.l) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco,
c) en materia de subvenciones, la que declara la obligación de devolver a la Hacienda General del País Vasco cantidades previamente percibidas, como consecuencia de incumplimiento, y
d) la de apertura del respectivo plazo recaudatorio, cuando se trate de reposiciones a período voluntario o de liquidaciones consecuencia de actos de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Artículo 59.– Plazo de pago en período voluntario.
1.– Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2.– Las deudas tributarias que sean de notificación colectiva y periódica o que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
3.– Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, salvo que las normas con arreglo a las cuales se exijan determinen plazos distintos.
4.– En el caso de resoluciones sancionadoras que no pongan fin a la vía administrativa, cuando el plazo para la interposición de recurso de alzada frente a la misma finalice con posterioridad al plazo de pago establecido con carácter general, este plazo de pago se extenderá hasta el día hábil siguiente a la finalización del plazo de interposición de recurso, siempre que no se produzca dicha interposición.
5.– Cuando la sanción sea objeto de fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución, según la normativa sancionadora, se atenderá a los términos en que se hayan establecido los mismos.
Artículo 60.– Ingresos en período voluntario.
1.– En período voluntario, el importe de las deudas se ingresará:
a) en la caja de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi a disposición del órgano recaudador para este fin,
b) en la cuenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi que el departamento competente en materia de tesorería haya autorizado para este fin,
c) en la cuenta de ingreso que, en su caso, el ente público de derecho privado de que se trate indique en la notificación de la obligación de reintegro, y,
d) a través de entidad de crédito colaboradora, conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
2.– En la notificación de las liquidaciones tributarias y de las resoluciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 58, se indicará el medio, entre los anteriormente indicados, que ha de utilizar la persona o entidad obligada, según las disposiciones aplicables al caso.
3.– El ingreso en cuenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá efectuarse mediante transferencia, traspaso desde otra cuenta o cualquier otro procedimiento admitido en la práctica bancaria, sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 21.
Artículo 61.– Recaudación concertada.
Cuando la recaudación haya sido concertada, los ingresos deberán efectuarse por los mismos medios y en las entidades colaboradoras, en su caso, aplicables a las deudas en favor de la entidad que desarrolla la gestión.
Artículo 62.– Terminación del período voluntario.
1.– La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 59 anterior.
2.– La competencia para recaudar en período voluntario, además de a las actuaciones a desarrollar en el mismo, se extiende a:
a) la declaración de prescripción, cuando no se hubieran realizado las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio,
b) las actuaciones necesarias para iniciar la recaudación en período ejecutivo,
c) las actuaciones necesarias para dar su destino reglamentario a los ingresos efectuados, después de concluido el mismo, a disposición de los órganos competentes en dicho período, y,
d) la resolución sobre devolución de cantidades indebidamente percibidas, en la medida en que derive de la ineficacia de actos dictados en período voluntario.
Artículo 63.– Derechos económicos de baja cuantía.
1.– La persona titular del departamento competente en materia de tesorería podrá no liquidar o, en su caso, anular y dar de baja en contabilidad todas aquellas deudas, derivadas de derechos de naturaleza pública, de las que resulten cuantías inferiores al importe que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representan.
2.– No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes podrán practicar liquidaciones por importes inferiores cuando la naturaleza de las deudas o los efectos económicos así lo aconsejen.
3.– Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento respecto de las deudas apremiadas.
TÍTULO IV
RECAUDACIÓN EN PERIODO EJECUTIVO
CAPITULO I
EL PERIODO EJECUTIVO
Artículo 64.– Inicio del período ejecutivo.
1.– El período ejecutivo se abre automáticamente en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario y constituye el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento de apremio.
2.– El período ejecutivo se inicia:
a) para las deudas previamente notificadas, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, sin haberse producido este ni haber mediado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago o de compensación de la deuda,
b) en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando estas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, ni solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago ni compensación de la deuda, cuando finalice el plazo reglamentario determinado para dicho ingreso, y,
c) en el caso de declaraciones-liquidaciones extemporáneas sin ingreso, ni simultánea petición de aplazamiento o fraccionamiento de pago o de compensación de deuda, al presentar aquella.
3.– Los efectos directamente derivados de la iniciación del período ejecutivo, son la exigencia de los recargos del período ejecutivo y la facultad de la Administración de proceder al cobro coactivo de las deudas a través del procedimiento de apremio.
Artículo 65.– Recargos.
1.– El inicio del período ejecutivo determinará el devengo de los recargos del período ejecutivo y de los intereses de demora previstos en la legislación reguladora de la Hacienda General del País Vasco, en los siguientes términos:
a) Se exigirá el recargo ejecutivo del 5 por 100 cuando la persona deudora satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. A estos efectos, el órgano competente para la dirección de la gestión recaudatoria en período ejecutivo expedirá la correspondiente carta de pago.
b) Se aplicará el recargo de apremio reducido del 10 por 100 cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 77 del presente Reglamento.
c) Se aplicará el recargo de apremio ordinario del 20 por 100 cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados a) y b) anteriores.
2.– El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
3.– La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes, pero no el devengo de los intereses de demora que en su caso correspondan.
4.– La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
Artículo 66.– Relación colectiva de deudas impagadas en período voluntario.
1.– Los órganos recaudadores en período voluntario, a través del instrumento para el registro y cobro automatizado de los ingresos de derecho público a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, elaborarán y remitirán, con carácter mensual, al órgano competente en materia de tesorería las relaciones colectivas de las deudas para cuya recaudación se ha iniciado el período ejecutivo. Dichas relaciones incluirán los datos necesarios y complementarios para la gestión recaudatoria en período ejecutivo, en el formato que apruebe el citado órgano directivo.
2.– Deberán hacerse constar, en su caso, la identificación de las personas responsables solidarias o subsidiarias de quienes resulten ser deudores o deudoras, así como los bienes o derechos afectos a las deudas, las garantías aportadas y cualquier otra información relevante para la gestión de cobro.
3.– El contenido de dichas relaciones se comunicará a la Oficina de Control Económico, que, previo el control económico y contable establecido, adoptará las medidas adecuadas para posibilitar, cuando se reconozca una obligación en favor de la persona deudora, la práctica de la compensación regulada en los artículos 48 y siguientes del presente Reglamento.
4.– Tanto el órgano competente para la dirección de la recaudación en período ejecutivo como la Oficina de Control Económico devolverán a los gestores en período voluntario las relaciones que no cumplan los requisitos legales y reglamentarios. En cualquier caso, se considerarán datos esenciales el nombre completo o razón social, el NIF/CIF o pasaporte y el domicilio de la persona obligada al pago.
CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
SECCIÓN PRIMERA
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 67.– Inicio.
El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada a la persona obligada al pago en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago. De no atender dicha persona a lo requerido en la providencia de apremio, se procederá a continuación a la ejecución de las garantías y, en el caso de que la deuda siga aún sin satisfacer, al embargo de bienes en cuantía suficiente y su enajenación en subasta.
Artículo 68.– Potestad de utilizar el procedimiento de apremio.
1.– La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos tienen la potestad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de derecho público, conforme al artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Asimismo, los entes públicos de derecho privado adscritos a departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi dictarán providencias de apremio respecto de aquellos de sus derechos de contenido económico, impagados en período voluntario, que deriven del ejercicio de potestades administrativas.
2.– Cuando, en virtud de convenio de encomienda de gestión, se realice la recaudación en vía administrativa de apremio de créditos a favor de otras entidades públicas, se seguirá el procedimiento regulado en el presente Reglamento en todo aquello que no esté expresamente regulado en el propio convenio.
3.– Cuando el deudor sea un ente público (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, Diputaciones Forales e igualmente los organismos autónomos y demás entidades públicas empresariales que puedan formar parte de la estructura orgánica de aquellos) y no hubiera sido posible la compensación de oficio a la que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en su caso, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, utilizarán para el cobro de sus créditos públicos el procedimiento de apremio. Dicho procedimiento se extenderá hasta agotar la vía ejecutiva con todas sus consecuencias, llegando a embargar los bienes y derechos del ente público deudor, con excepción de aquellos que sean demaniales o patrimoniales afectos materialmente a un uso o servicio público.
Artículo 69.– Carácter del procedimiento de apremio.
1.– El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo; la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración.
2.– El procedimiento de apremio no es acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación se impulsará de oficio en todos sus trámites y no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con la normativa de conflictos jurisdiccionales o con el artículo siguiente.
Artículo 70.– Concurrencia de procedimientos.
Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.
b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.
Artículo 71.– Conservación de actuaciones.
La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota o deuda principal y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados.
Artículo 72.– Presunción de certeza.
Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.
Artículo 73.– Notificaciones.
1.– A las notificaciones practicadas en el procedimiento de apremio se aplicará la legislación general tributaria o la de procedimiento administrativo común, en función de la naturaleza tributaria o no tributaria de los ingresos de derecho público a recaudar.
2.– La providencia de apremio se comunicará a la persona deudora mediante notificación que contendrá además los siguientes extremos:
a) Plazo y forma de pago de la deuda.
b) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento.
c) Información en la que se indique que solo se producirá la suspensión en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
d) Recursos que contra la misma procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
SECCIÓN SEGUNDA
PROVIDENCIA DE APREMIO
Artículo 74.– Actuaciones previas y contenido mínimo.
1.– Recibidas las relaciones colectivas de personas deudoras a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento, el órgano competente para la recaudación en período ejecutivo, tras la verificación de su adecuación a lo previsto en el presente Reglamento, dictará, colectiva y periódicamente, providencia de apremio. Esta resultará título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas obligadas al pago.
2.– No se dictará providencia de apremio respecto de los siguientes supuestos y deudas:
a) Las que a juicio del departamento competente en recaudación ejecutiva no reúnan los requisitos precisos para identificar a la persona deudora y la deuda, por lo que se devolverá el expediente a quien resulte responsable de la gestión en periodo voluntario.
b) Aquellas en que se conozca una circunstancia que suspende la ejecución de la liquidación o resolución que declaraba la obligación de pago o que impide, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, tener por finalizado el período voluntario de pago.
c) Las que hayan sido satisfechas, incluido, en su caso, el recargo, se hayan extinguido legalmente o la persona o entidad obligada al pago y los demás responsables deban ser declarados fallidos por referencia, conforme a lo previsto en el artículo 99 del presente Reglamento.
d) Las que previsiblemente prescriban con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, salvo que vaya a existir actuación administrativa que interrumpa la prescripción.
e) Las que se encuentren en situaciones que impidan legalmente la prosecución del procedimiento de apremio.
f) Aquellas cuya cuantía pendiente de cobro, excluido el recargo de apremio, no exceda en su importe de la cuantía que se establezca mediante Orden de la persona titular del departamento competente en materia de tesorería, al estimarse insuficiente para la cobertura del coste de emisión, notificación y exacción de las mismas, por lo que se procederá a su baja en cuentas. A los efectos del cómputo de la citada cantidad, se tendrán en consideración de manera acumulada todas las deudas de una misma persona o entidad obligada. No obstante, podrán dictarse providencias por importes inferiores cuando la naturaleza de las deudas o los efectos económicos así lo aconsejen.
3.– La providencia de apremio deberá contener, al menos:
a) identificación completa de la persona apremiada con mención del DNI, NIF, NIE o pasaporte y domicilio,
b) concepto, importe y período al que corresponde la deuda o deudas apremiadas,
c) indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha en período voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora,
d) liquidación del recargo del período ejecutivo,
e) requerimiento para que efectúe el pago de la deuda y del recargo de apremio reducido en los plazos del artículo 77 del presente Reglamento, con la advertencia expresa de que de no hacerlo se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías que en su caso existieran con aplicación del recargo del 20 por 100 y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda, y,
f) fecha de expedición de la providencia de apremio.
Artículo 75.– Impugnación de la vía de apremio.
1.– Contra la procedencia de la vía de apremio solo son admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación o de la resolución que declara la deuda no tributaria.
d) Anulación de la liquidación o de la resolución que declara la deuda no tributaria.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación de la persona deudora o de la deuda apremiada.
2.– Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda diferentes de la cuota, no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio, respecto a los componentes de la deuda no anulados y exigibles derivados de la obligación principal.
3.– En el ámbito sancionador, los motivos de prescripción y falta de notificación de la resolución se refieren a la sanción y, en ningún caso, en relación con la infracción, denuncia o trámites anteriores a la resolución sancionadora ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo; sin perjuicio de que puedan hacerse valer ante el órgano competente en el momento y forma establecidos.
4.– La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.
Artículo 76.– Suspensión del procedimiento de apremio.
1.– El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas.
2.– Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando la persona interesada demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido satisfecha, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir su pago.
3.– En el caso de recaudación de deudas no tributarias, corresponde al órgano competente para dictar las resoluciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del presente Reglamento o al competente para revisarlas, examinar la concurrencia de error en las mismas, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo,
Artículo 77.– Plazos de ingreso en período ejecutivo.
1.– Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2.– Si la persona o entidad obligada no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior se procederá al embargo de sus bienes.
3.– Si existieran varias deudas de una misma persona deudora se acumularán en un mismo procedimiento de apremio y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.
Artículo 78.– Ejecución de garantías personales y de depósitos en efectivo.
1.– Si la deuda estuviese garantizada mediante aval, póliza de seguro de caución, o cualquier otra garantía personal, se procederá, inmediatamente después de dictada la providencia de apremio, a ejecutar la garantía por el órgano competente para la recaudación en período ejecutivo, salvo cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando la persona o entidad obligada al pago lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En tal caso el órgano de recaudación podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos.
2.– En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se dirigirá a la persona garante requerimiento de ingreso, hasta el límite del importe garantizado, ingreso que se deberá realizar en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 59 del presente Reglamento, salvo que se haya estipulado otro diferente en el instrumento de la garantía.
3.– De no realizarse el ingreso en el plazo indicado en el párrafo anterior, se procederá por el procedimiento de apremio contra los bienes del garante, en virtud de la misma providencia de apremio existente contra el deudor o deudora principal.
4.– Cuando sea conocida la situación de insolvencia de la persona garante podrán sustituirse los trámites establecidos en el presente artículo por los señalados en el artículo 79.
5.– Cuando la garantía cubra parcialmente la deuda, podrán iniciarse los trámites previstos en el artículo 79.
6.– En el caso de existir depósito en efectivo, se dirigirá a la persona depositaria el requerimiento establecido en el apartado 2 anterior. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el mismo a cancelar la deuda.
Artículo 79.– Trámites posteriores a la providencia de apremio.
1.– Cuando no existan garantías ni depósitos a los que se refiere el artículo anterior, o sean de aplicación los apartados 4 y 5 del mismo, se procederá a la ejecución por el procedimiento de apremio de existir garantías consistentes en hipoteca, prenda, u otra de carácter real, constituidas por o sobre bienes o derechos de la persona deudora o de persona distinta. En este último caso se requerirá a la persona titular de dichos bienes o derechos para que, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 59 del presente Reglamento ponga los mismos a disposición del órgano de recaudación o bien pague la deuda. Cuando no existan garantías de carácter real se iniciarán las actuaciones tendentes al embargo de los bienes de la persona deudora.
2.– Cuando haya sido concertada la recaudación en período ejecutivo con entidades ajenas a la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las gestiones a las que se refiere el apartado anterior serán realizadas por los órganos de la entidad correspondiente, según lo previsto en el respectivo convenio suscrito, a cuyo efecto se le remitirá la documentación prevista en el mismo.
3.– No se iniciarán las gestiones a que se refiere el apartado primero del presente artículo, ni se remitirá la documentación prevista en el respectivo convenio a la entidad con que se haya concertado la gestión recaudatoria en el ámbito correspondiente, cuando se haya iniciado la ejecución de las garantías consistentes en hipoteca, prenda, u otra de carácter real, por procedimientos distintos al administrativo de apremio, o cuando se haya iniciado el procedimiento previsto en la normativa en materia de finanzas para el pago de deudas mediante bienes o derechos. En estos casos, se procederá a iniciar aquellas gestiones, o a remitir a la entidad la citada documentación, cuando finalice el procedimiento no recaudatorio sin haberse extinguido íntegramente la deuda.
Artículo 80.– Ingreso de las deudas.
1.– Los ingresos en procedimiento de apremio se efectuarán en las cuentas bancarias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi asignadas al efecto en las diferentes entidades financieras colaboradoras para la recaudación de los ingresos en periodo ejecutivo.
2.– Será admitido el pago en cualquier momento del procedimiento de apremio, que continuará por el resto impagado cuando no incluya el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, los intereses de demora y las costas devengadas.
Artículo 81.– Interés de demora del período ejecutivo.
1.– Las cantidades adeudadas, excepto el recargo, devengarán interés de demora, en función del tipo de deuda, desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso y se determinarán teniendo en cuenta el tipo de interés vigente a lo largo del período.
2.– Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 77 para el pago de las deudas apremiadas no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
3.– La liquidación de intereses se fijará de acuerdo con lo establecido en la legislación general en materia tributaria y presupuestaria, según la naturaleza tributaria o no de la deuda.
4.– No se practicará liquidación de interés de demora cuando la cantidad por este concepto sea inferior a la cuantía que se establezca mediante Orden del Consejero o Consejera competente en materia de tesorería, como mínima.
SECCIÓN TERCERA
ACTUACIONES DE EMBARGO
Artículo 82.– Diligencia de embargo.
1.– El embargo se realizará sobre los bienes de la persona deudora en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda, los intereses, los recargos del periodo ejecutivo y las costas del procedimiento, respetando siempre el principio de proporcionalidad y el procedimiento se desarrollará de acuerdo con lo regulado para la materia en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y demás normas que le puedan ser de aplicación.
2.– Si la Administración y la persona o entidad obligada no hubieran acordado otro orden diferente, el embargo se realizará teniendo en cuenta la mayor facilidad de los bienes para su enajenación y la menor onerosidad de esta para la persona o entidad obligada.
3.– No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría insuficiente para la cobertura del coste de la misma.
4.– Para cada actuación, se dictará la correspondiente diligencia de embargo, que será notificada con quien deba entenderse para hacer efectiva la ejecución. Una vez efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará a la persona deudora y, en su caso al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes, así como al cónyuge o a la pareja de hecho, constituida en legal forma, del deudor o deudora en ejecutiva, así como a los cotitulares de los referidos bienes. En caso de que el embargo practicado no sea suficiente para cubrir el total de la deuda, en la notificación se le comunicará la deuda pendiente, sobre la que se seguirá procedimiento de apremio.
5.– Contra la diligencia de embargo solo se admitirán los siguientes motivos de oposición:
a) Falta de notificación de la providencia de apremio.
b) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
c) Suspensión del procedimiento recaudatorio.
d) Incumplimiento de las normas reguladoras de los embargos.
e) Tener concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.
6.– El levantamiento del embargo se producirá únicamente si se demuestra la realización de alguno de estos motivos, o bien porque la persona deudora propone una forma de pago que mejor defienda los intereses de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 83.– Embargo de cuentas bancarias.
1.– Para el embargo de cuentas bancarias se seguirá preferentemente el procedimiento centralizado de embargos, de conformidad con la normativa bancaria. No obstante lo anterior, podrán efectuarse órdenes de embargo individualizadas, cuando se estime que se defienden mejor los derechos de la Hacienda General del País Vasco.
2.– Levantamiento de trabas. En el plazo previsto legalmente, el órgano competente para la recaudación en procedimiento ejecutivo podrá dar orden del levantamiento de la traba. Si la orden de levantamiento no es cumplida, la devolución de la cantidad trabada se realizará por medio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
3.– En el caso de cuentas corrientes donde solo se realicen ingresos de tipo salarial o pensiones, se seguirá para el embargo la escala prevista en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La persona interesada deberá demostrar por cualquier medio válido de prueba, que se da dicha circunstancia. Si la traba supera la cantidad legalmente embargable, se le levantará total o parcialmente la misma.
4.– Tanto si la cuenta corriente embargada es de titularidad indistinta como mancomunada, el embargo deberá respetar la proporción del saldo que corresponde a la persona deudora. A estos efectos, el saldo se presumirá dividido en partes iguales entre quienes sean titulares, salvo que se demuestre una proporción diferente, correspondiendo la prueba al titular embargado. Si la entidad financiera no aplica la proporcionalidad en el momento de la traba, se hará levantamiento parcial por lo que corresponda. La persona interesada deberá aportar certificado bancario de que la cuenta está compartida o cualquier otro medio legal de prueba. En el supuesto de cuentas conjuntas cuyos titulares sean pareja de hecho constituida conforme a la Ley del Parlamento Vasco 2/2003 o matrimonio, en ambos supuestos, en régimen de gananciales o comunicación de bienes, se realizará el embargo total del saldo existente. Por el contrario, si el régimen que les rige es el de separación de bienes, se presumirá el saldo dividido en partes iguales, realizándose la traba únicamente en proporción del saldo que pertenezca a la persona deudora. Corresponde en todo caso a las personas interesadas, la acreditación documental de dicho régimen.
5.– El importe de las cantidades trabadas deberá ser ingresado por la entidad financiera, en la cuenta de recaudación previamente señalada al efecto, dentro de los plazos establecidos en el protocolo del procedimiento centralizado de embargos. Cuando se trate de órdenes de embargo individualizadas el ingreso deberá efectuarse una vez transcurridos veinte días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba. El órgano competente de la recaudación en período ejecutivo aplicará las cantidades embargadas en la fecha del ingreso efectivo, a todos los efectos recaudatorios (la liquidación de intereses, y las devoluciones, entre otros).
6.– Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el apartado anterior o al día siguiente del fin del plazo, según qué fecha sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá a la persona o entidad obligada al pago la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido; en este caso, el ingreso se producirá al día siguiente de la cancelación.
7.– El embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes y derechos de que sea titular la persona o entidad obligada al pago existentes en dicha entidad de crédito, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente, más el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas.
Artículo 84.– Embargo de sueldos, salarios y pensiones.
1.– El embargo de sueldos, salarios y pensiones se realizará respetando la escala de retenciones establecida en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando inembargables las cuantías inferiores al salario mínimo interprofesional. No obstante, si la persona deudora es beneficiaria de más de un sueldo, salario o pensión, a efectos de determinar la parte embargable se acumularán.
2.– El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que será notificada tanto al deudor o deudora como a la persona o entidad que realiza el pago del sueldo, salario o pensión.
3.– La persona o entidad pagadora estará obligada a retener las cantidades embargadas y a proceder a su ingreso en la cuenta de recaudación que le será notificada en la diligencia. El órgano competente de la recaudación en período ejecutivo aplicará las cantidades embargadas en la fecha del ingreso efectivo a todos los efectos recaudatorios, tales como liquidación de intereses o devoluciones. El incumplimiento de la obligación de retener o de ingresar las cantidades retenidas podrá dar lugar a responsabilidad solidaria. Una vez satisfecha la totalidad de la deuda, el órgano competente de la recaudación en período ejecutivo comunicará a la persona o entidad pagadora la suspensión de las retenciones.
Artículo 85.– Embargo de percepciones que puede recibir la persona partícipe o socia de fondos de pensiones o entidades o instituciones de previsión social.
1.– En los términos que permite su normativa reguladora, será embargable el derecho a las percepciones que reciba o pueda recibir el o la partícipe en un plan de pensiones, mutualidad o entidad de previsión social voluntaria, u otros instrumentos alternativos de previsión social, y su ejecución se efectuará bien cuando la persona socia ordinaria solicite el pago de la prestación dineraria derivada del acaecimiento de la correspondiente contingencia, o bien cuando la persona socia activa o en suspenso solicite el pago de la prestación derivada del ejercicio del derecho de rescate anticipado que le corresponda.
2.– Desde el momento en que se dicte la diligencia de embargo a que se refiere el párrafo anterior hasta que el mismo pueda ser ejecutado por concurrir los supuestos previstos en su normativa reguladora, se considerarán interrumpidos los plazos de prescripción para el cobro de esos créditos de naturaleza pública, sin que sean necesarias ulteriores actuaciones ejecutivas interruptivas.
3.– La diligencia de embargo se presentará a las entidades correspondientes sin necesidad de identificación de los derechos a favor de la persona apremiada y se efectuará hasta el importe de la deuda pendiente. Dichas entidades tomarán nota del embargo, de lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo máximo de diez días, remitiendo la información necesaria relativa a las características del plan o fondo contratado, derechos consolidados, posibilidad y fecha de ejercicio de rescate anticipado, prestaciones que comprende y cualquier otro dato de relevancia económica para la ejecución. En caso de que existiera una traba previa lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en dicha comunicación, debiendo especificar los extremos de la misma.
4.– Las entidades gestoras y depositarias, desde el momento de la comunicación del embargo, y hasta tanto por el órgano de recaudación no se comunique el levantamiento del mismo, estarán obligadas a retener las cantidades que en el futuro se puedan devengar a favor de la persona o entidad obligada al pago y ponerlo en conocimiento de dicho órgano.
5.– En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo al órgano de recaudación, ante el que deberá acreditar la comunicación del embargo a las entidades gestoras y depositarias del plan de destino.
Artículo 86.– Embargo de otros créditos, efectos y derechos.
1.– Cuando se trate de otros créditos, efectos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se presentará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora de la persona o entidad obligada al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a la persona o entidad obligada. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora de la persona o entidad obligada al pago deberá ingresar en las cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará a la persona o entidad pagadora ingresar en las cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.
b) Si se trata de créditos garantizados, deberá notificarse la diligencia de embargo también a la persona garante o, en su caso, a quien posea el bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía conforme previene el artículo 78 del presente Reglamento.
2.– Si de lo embargado resultasen créditos o derechos derivados de retribuciones procedentes una actividad profesional, mercantil o autónoma, se estará a lo dispuesto en el artículo 84.
Artículo 87.– Embargo de bienes inmuebles y de derechos sobre estos.
1.– El embargo se efectuará mediante diligencia que especificará, si constan, las circunstancias siguientes:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación de la persona titular y, en su caso, de la poseedora de la finca embargada, número de identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.
b) Si se trata de fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, e identificación registral o, en su defecto, catastral.
c) Tratándose de fincas urbanas, localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, e identificación registral o, en su defecto, catastral.
d) Derechos de la persona deudora sobre los inmuebles embargados.
e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
f) Advertencia de que se tomará anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o, en su caso, de la entidad u organismo titular del crédito que motiva la ejecución.
2.– En el momento de notificarse la diligencia de embargo se requerirán los títulos de propiedad a los titulares de los bienes o derechos.
3.– Si debiera practicarse deslinde, el órgano competente para la recaudación en periodo ejecutivo decidirá nombrar un funcionario técnico adscrito a ese Departamento o contratar los servicios de empresas especializadas. En ambos casos la gestión encomendada se realizará en el plazo de 15 días.
Artículo 88.– Anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad.
1.– El embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad que corresponda.
2.– A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al Registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que se previene en los artículos siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.
A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de los titulares no se le ha notificado el embargo, practicando, en tal caso, las notificaciones pertinentes.
Artículo 89.– Requisitos de los mandamientos para la anotación preventiva de embargo.
1.– La anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos podrá efectuarse por medios electrónicos cuando así lo acuerden las personas titulares de los registros y el órgano de recaudación competente.
Cuando lo exijan las actuaciones del procedimiento de apremio se solicitará la prórroga de las anotaciones preventivas de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
2.– Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de inmuebles expedidos por el órgano de recaudación competente contendrán los requisitos siguientes:
a) Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quienes y en calidad de qué se notificó el embargo.
b) Descripción del derecho que tenga la persona deudora sobre los bienes embargados.
c) Nombre y apellidos, en su caso, de la persona poseedora de las fincas sobre las que verse el mandamiento.
d) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
e) Mención de que la anotación habrá de hacerse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o ente público acreedor.
f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes o derechos embargados que los contenidos en este.
Artículo 90.– Presentación del mandamiento para la anotación preventiva de embargo.
1.– Presentados los mandamientos en los Registros de la Propiedad, estos entregarán nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente los defectos advertidos y la forma y medios de subsanarlos.
2.– Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por defecto subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar así en la contestación al mandamiento.
Artículo 91.– Incidencia en las anotaciones preventivas de embargo.
1.– En el caso de que los Registros de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá a subsanarlo en el acto, si es posible, o en un momento posterior.
2.– Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables establecida en la legislación hipotecaria, el órgano de recaudación competente solicitará, en caso necesario, la prórroga que la misma autoriza.
3.– Si la causa de la denegación consiste en que los bienes se hallan inscritos a nombre de una tercera persona y se trata de un caso de hipoteca legal tácita, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno en el plazo de pago voluntario que se le habilite y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra la misma, siguiendo luego contra esta el procedimiento.
4.– En caso de disconformidad con las decisiones del Registro de la Propiedad se interpondrá, si procede, recurso contra la calificación registral.
Artículo 92.– Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes.
1.– El embargo de los restantes bienes muebles y semovientes se podrá llevar a cabo mediante personación en los locales de la persona obligada al pago o de terceros, ordenando al poseedor de los citados bienes su entrega. Este hecho se detallará en la correspondiente diligencia.
2.– Siempre que el embargo afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora.
3.– Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores, notificándose el embargo a la persona obligada al pago y requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación competentes, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen y para que impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda General del País Vasco.
4.– Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las disposiciones de su normativa reguladora.
5.– Cuando se trate de embargo de patentes, marcas, nombres comerciales y modelos de utilidad, se tendrán en cuenta las disposiciones de su normativa reguladora.
Artículo 93.– Embargo de valores.
1.– El embargo de fondos, valores, títulos, efectos públicos o privados u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria o gestora se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y derechos de la persona obligada al pago, sean o no conocidos por la Hacienda General del País Vasco, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.
2.– En el mismo acto de presentación, la entidad deberá comunicar al órgano de recaudación la existencia o no de los valores embargados por la Hacienda General del País Vasco. En todo caso, los valores embargados se considerarán trabados el día de la presentación de la diligencia de embargo.
SECCIÓN CUARTA
DEPÓSITO DE BIENES EMBARGADOS
Artículo 94.– Depósito de bienes en general.
1.– El órgano competente para la recaudación en vía ejecutiva designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.
2.– Los bienes que al ser embargados se encuentren en entidades de depósito u otras que, a juicio del órgano de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dicho órgano.
3.– Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:
a) en locales de la propia Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes,
b) en locales de otros entes públicos de derecho privado, dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos depósitos de vehículos o similares,
c) en locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito,
d) en defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, y,
e) excepcionalmente, en locales de la persona deudora, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario, citados en los artículos 95 y 96 del presente Reglamento.
4.– En los casos de las letras c) y d) del apartado anterior las relaciones entre el órgano responsable de la recaudación ejecutiva y la persona depositaria se regirán por la legislación de contratos del sector público, en lo no previsto en esta Sección.
Artículo 95.– Funciones de la persona depositaria.
1.– La persona física o jurídica depositaria está obligada a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerida para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.
2.– Cuando las funciones de dicha persona impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del órgano competente para la recaudación en vía ejecutiva.
3.– Si, en el supuesto contemplado en el artículo anterior, se nombrase una persona depositaria o administradora, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en la Tesorería General del País Vasco las cantidades que puedan resultar de dicha gestión.
En el nombramiento se fijará la clase y cuantía de las operaciones que requerirán autorización del órgano de recaudación.
Artículo 96.– Derechos, deberes y responsabilidad de la persona depositaria de bienes embargados.
1.– La persona física o jurídica depositaria, salvo en los casos en que lo sea el propio deudor o deudora, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.
2.– Además de los deberes inherentes a sus funciones de depósito y, en su caso, administración, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por el órgano de recaudación y cumplir las medidas que, en orden a la mejor administración y conservación de los bienes, sean acordadas por el mismo órgano.
3.– La depositaria incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal. Asimismo, será responsable de la deuda con carácter solidario hasta el límite del importe levantado –sustraído u ocultado– cuando colabore o consienta en el alzamiento de los bienes embargados.
SECCIÓN QUINTA
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 97.– Anuncios de subasta y Mesa de subasta.
1.– La enajenación de los bienes embargados o sobre los que se haya constituido una garantía se llevará a cabo mediante subasta pública, concurso público, o adjudicación directa.
2.– El procedimiento ordinario de adjudicación de esos bienes será la subasta pública. La alienación por concurso o por adjudicación directa solo procederá en los supuestos previstos en el Reglamento General de Recaudación y deberá desarrollarse de acuerdo con sus previsiones.
3.– La subasta se anunciará mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco y comenzará en la fecha señalada en ellos. Además, podrá acordarse su publicación en medios de comunicación de gran difusión, o en alguna publicación especializada, cuando a juicio de la Dirección competente en materia de tesorería resulte conveniente por la naturaleza de los bienes. Las personas interesadas deberán participar en la subasta a través de medios electrónicos, utilizando para ello el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE) u otro equivalente que se implemente en esta Comunidad Autónoma para la enajenación de los bienes y derechos embargados en la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo.
4.– Las pujas electrónicas se podrán realizar durante un plazo de 20 días naturales desde la fecha señalada en el apartado anterior. Las pujas se enviarán electrónicamente, a través de sistemas seguros de comunicaciones, al Portal de Subastas que corresponda, que devolverá el acuse del momento exacto de la recepción y su cuantía, publicándose electrónicamente y advirtiendo al postor que viera superada su puja. Serán admisibles pujas por un importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada.
5.– La subasta no se cerrará hasta que haya trascurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo fijado, con un límite máximo de 24 horas.
6.– Los datos esenciales de la subasta podrán ser publicados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
7.– Se podrá solicitar al Ayuntamiento del lugar donde estén ubicados los bienes y al ente acreedor que publiquen en su tablón de edictos, o sedes electrónicas, la celebración de la subasta.
8.– La mesa de subasta de bienes estará integrada por la persona responsable de la Tesorería General del País Vasco que ostentará la presidencia y por dos vocales, uno de los cuales actuará como secretario o secretaria. Una persona designada por la Oficina de Control Económico y otra por la dirección competente en materia de patrimonio. Si fuera imposible su asistencia podrán delegar en otro funcionario o funcionaria de la respectiva unidad.
Artículo 98.– Celebración de subasta y adjudicación.
1.– La subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas previsto en el artículo anterior.
2.– Una vez abierta la subasta en el Portal de Subastas solamente se podrán realizar pujas electrónicas. Las personas interesadas que quieran participar en la subasta deberán estar dados de alta como usuarios del sistema y accederán al mismo por alguno de los medios electrónicos de acreditación de la identidad admitidos legalmente.
3.– Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta de los bienes por los que desee pujar.
4.– Al realizar la puja, el licitador deberá declarar si desea que su depósito quede reservado para el caso de que el mejor postor de la subasta no cumpliera la obligación de ingresar el resto del precio de adjudicación en el plazo concedido a estos efectos.
5.– La subasta comenzará en la fecha señalada en el anuncio de la subasta. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas.
6.– En cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente la cuantía de la deuda, los intereses que se hayan devengado, los recargos del período ejecutivo y costas del procedimiento de apremio.
7.– Finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y se procederá a la adjudicación de los bienes o lotes.
8.– El tipo para la subasta será, como mínimo el siguiente:
a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.
b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:
1) si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado, y,
2) si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien si lo supera.
Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.
9.– El tipo de subasta no incluye los impuestos indirectos que gravan la transmisión de dichos bienes. Todos los gastos e impuestos derivados de la transmisión, incluidos los derivados de la inscripción en el registro correspondiente del mandamiento de cancelación de cargas posteriores, será por cuenta de la persona adjudicataria.
10.– El importe de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas:
a) Para tipos de subasta inferiores a 6.000 euros, 100 euros.
b) Para tipos de subasta desde 6.000 euros hasta 30.000 euros, 300 euros.
c) Para tipos de subasta entre 30.000 euros y 150.000 euros, 600 euros.
d) Para tipos de subasta superiores a 150.000 euros, 1.000 euros.
11.– La adjudicación de los bienes o lotes se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura.
b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta.
c) Si para una misma persona deudora se hubiera acordado la subasta de varios bienes simultáneamente y, finalizado el plazo de realización de pujas electrónicas, en virtud de las cuantías ofrecidas no fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación.
12.– Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá finalizada la subasta y se procederá a levantar acta por el Secretario o Secretaria de la Mesa.
CAPÍTULO III
DEUDORES FALLIDOS, CRÉDITOS INCOBRABLES Y DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 99.– Procedimiento de declaración de incobrabilidad.
1.– Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidas total o parcialmente las personas obligadas al pago y los demás responsables, si los hubiere.
2.– Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia total o parcial de los deudores o deudoras principales y de quienes tengan la responsabilidad solidaria, de conformidad al artículo siguiente, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación, sin que sea preceptiva su notificación.
3.– A continuación, se indagará la existencia de personas con responsabilidad subsidiaria. Si no existieran, o si resultasen, a su vez, fallidas, el crédito será declarado incobrable por el órgano competente en recaudación en período ejecutivo, salvo que se hubiera atribuido la competencia al ente con el que se concierte la recaudación, según el respectivo convenio.
4.– La declaración de crédito incobrable total o parcial motiva la baja del crédito en la contabilidad. Esta declaración no impide el ejercicio de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se extinga la acción administrativa para el cobro.
5.– Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de proporcionalidad, eficacia y eficiencia administrativa, corresponde al departamento competente en materia de tesorería determinar, mediante Orden de su titular, los criterios generales de actuación que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración no solo la declaración de fallido de la persona deudora, sino también criterios de oportunidad y eficacia en la gestión administrativa tales como cuantías de las deudas, coste estimado de las diferentes fases del procedimiento de embargo, proporcionalidad de las actuaciones de acuerdo con el fin perseguido, así como la valoración en las deudas de circunstancias invalidantes tales como la ausencia de identificación de la persona deudora.
6.– Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, serán anotados en el citado Registro, en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación. El Registro Mercantil comunicará a dicho órgano cualquier acto que se le presente a inscripción relativo a aquella persona.
7.– Declarada fallida una persona o entidad obligada al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otras personas o entidades obligadas al pago.
8.– En caso de sobrevenir la solvencia de un persona o entidad obligada o responsable declarada fallida, dentro del plazo de prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados o dados de baja por referencia. Como consecuencia de la rehabilitación se reabrirá el procedimiento de apremio, continuándose las actuaciones recaudatorias sin necesidad de dictar nueva providencia de apremio.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO FRENTE A RESPONSABLES Y EN SUPUESTOS DE SUCESIÓN
Artículo 100.– Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el pago de las deudas.
1.– La responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de deudas tributarias a favor de la Hacienda General del País Vasco se regirá por las normas tributarias generales y las específicas de cada tributo.
2.– La responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria se regirá por el régimen previsto para dichas materias en el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en su normativa específica.
Artículo 101.– Procedimiento de derivación de la responsabilidad.
1.– El procedimiento de derivación de responsabilidad frente a quienes resulten responsables se inicia mediante acuerdo notificado a las personas interesadas concediéndoles un trámite de audiencia por un plazo de 15 días, en el que podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar la documentación que consideren necesaria.
2.– El acto de declaración de responsabilidad será notificado a la persona responsable, con el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
3.– En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otras personas o entidades obligadas al pago, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación.
Artículo 102.– Procedimiento de recaudación en supuestos de sucesión.
El procedimiento de recaudación frente a los sucesores de personas físicas o de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, se llevará a cabo de acuerdo con lo regulado para la materia en el Reglamento General de Recaudación y demás normas que le puedan ser de aplicación.
CAPÍTULO V
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Artículo 103.– Conclusión del procedimiento de apremio.
1.– El procedimiento de apremio termina:
a) con el pago del débito, intereses, costas y recargos del periodo ejecutivo,
b) con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos las personas o entidades obligadas al pago o una vez declarado el crédito incobrable en base a criterios de oportunidad y eficacia en la gestión administrativa, o,
c) con la declaración de haber quedado extinguido el débito por alguna de las siguientes causas de baja:
1) Anulación administrativa o judicial.
2) Prescripción del derecho a cobrar.
3) Falta de datos o errores de los valores que no permitan la actividad recaudatoria.
4) Fallecimiento en casos de extinción de sanciones administrativas y tributarias que no sean susceptibles de ser requeridas a los sucesores.
5) Extinción definitiva, por el órgano competente para recaudación en vía ejecutiva, de créditos pendientes de cobro de ejercicios cerrados que figuren de alta en su contabilidad, en consideración de la cuantía, origen, naturaleza y antigüedad de las deudas afectadas. Esta declaración podrá efectuarse de forma colectiva, sin perjuicio de la normativa contable aplicable al caso.
6) Otros motivos.
CAPÍTULO VI
TERCERÍAS
Artículo 104.– Tercerías.
1.– La reclamación en vía administrativa es requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales civiles.
2.– La tercería solo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
3.– La competencia para la resolución de las tercerías corresponde al órgano competente para la recaudación ejecutiva. Cuando la gestión recaudatoria en período ejecutivo haya sido concertada con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la resolución de las tercerías corresponde a dicho órgano o a la entidad, según se establezca en el respectivo convenio.
4.– Previamente a la resolución de la tercería se seguirán los trámites establecidos normativamente. En el caso de que la competencia para resolver corresponda al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se podrán solicitar los informes jurídicos o técnicos que se consideren oportunos.
5.– Cuando al efectuarse el embargo de bienes resulte que estos ya están embargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, debiendo ser reconocida la preferencia de aquel, se pondrá en conocimiento del órgano director de la recaudación ejecutiva, para que este inste del órgano competente, en cada caso, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el ejercicio de las acciones en defensa del mejor derecho de la Hacienda General del País Vasco.
CAPÍTULO VII
COSTAS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 105.– Enumeración.
1.– Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo. Estas costas serán exigidas a la persona o entidad obligada al pago y se exigirán junto con la deuda pendiente.
2.– Bajo el concepto de costas del procedimiento están comprendidas, entre otras, las siguientes:
a) Los gastos consecuencia de las notificaciones a través de servicio postal que imprescindiblemente hayan de realizarse en el procedimiento de apremio.
b) Los honorarios de empresas o profesionales que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los bienes embargados.
c) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos.
d) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados.
e) Los demás gastos que, imprescindible y concretamente exija y requiera la propia ejecución y que, al derivar directamente de la gestión de la propia deuda, no puedan ser considerados gastos ordinarios de la Administración.
TÍTULO V
OTROS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 106.– Exacción de costas procesales impuestas a particulares.
1.– El órgano competente para la recaudación en período voluntario recaudará las costas procesales a cuyo pago, conforme a los pronunciamientos del correspondiente órgano judicial, fuere condenada la parte que hubiera litigado contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos o los entes públicos de derecho privado.
2.– Una vez firme el decreto del Letrado de la Administración de Justicia aprobatorio de la tasación de costas, no resultará necesaria notificación alguna de liquidación en periodo voluntario, ni de la providencia de apremio como acto de inicio del procedimiento de apremio a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes y/o derechos de la persona deudora.
Artículo 107.– Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública.
1.– Si la persona deudora a la Administración General o Institucional fuese responsable civil por delito contra la Hacienda Pública, una vez firme la sentencia condenatoria y remitido testimonio de la misma a la Administración, esta procederá a la recaudación de la citada responsabilidad civil y de la pena de multa que haya acordado el juez o tribunal, directamente por el procedimiento de apremio.
2.– En este caso, el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública, por lo que no resultará necesaria notificación alguna de liquidación en periodo voluntario, ni de la providencia de apremio como acto de inicio del procedimiento de apremio a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes y/o derechos de la persona deudora.
3.– El importe derivado de la responsabilidad civil y de la pena de multa no podrá incrementarse en los recargos del período ejecutivo pero la Administración acreedora exigirá los intereses que se devenguen sobre su importe desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en la Administración y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el órgano judicial hubiese acordado otra cosa.
4.– Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Administración para la exacción de la responsabilidad civil y de la multa por delito contra la Hacienda Pública, podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el órgano judicial competente para la ejecución.
5.– En caso de incumplimiento del fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa acordada por el órgano judicial conforme al artículo 125 del Código Penal, se exigirá la totalidad del importe pendiente por el procedimiento de apremio. En este caso, no procederá aplicar recargos del periodo ejecutivo, pero se exigirán los intereses que correspondan.
Artículo 108.– Pagos indebidos y reintegros.
1.– A los efectos del presente Reglamento se entiende por pago indebido el realizado por error material, aritmético o, de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho de la persona acreedora.
2.– Quien perciba un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya dictado el acto o realizado la actuación que origina el pago indebido dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme al siguiente procedimiento de reintegro:
a) Dictará de oficio el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, debidamente motivado, notificándolo a la persona interesada y concediéndole un plazo de quince días para que formule alegaciones y aporte cuantos documentos o justificantes estime oportunos.
b) Transcurrido el plazo previsto en la letra anterior, el órgano competente resolverá las cuestiones que se planteen en el procedimiento y dictará resolución declarando, en su caso, el pago indebido y acordando el reintegro mediante la determinación de la cuantía a ingresar, que incluirá intereses legales. Asimismo, expedirá carta de pago por el importe que conste en la resolución, que se notificará a la persona interesada simultáneamente a dicha resolución. Sin perjuicio de lo anterior, la persona o entidad obligada al pago podrá, en cualquier momento del procedimiento, abonar en un solo pago la cuantía percibida indebidamente.
c) El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses contados desde la fecha de la adopción del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
d) La resolución incluirá el plazo para efectuar el ingreso en período voluntario y los recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativos que se puedan interponer contra la misma, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo, así como el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.