N.º 110, domingo 7 de junio de 2020
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DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
2212
DECRETO 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.
El artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio de 2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, establece que durante la vigencia de la sexta prórroga, las autoridades competentes delegadas serán, el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma. Y por lo que respecta, concretamente, a la adopción, supresión, modulación y ejecución de las medidas correspondientes a la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, el mismo precepto especifica que la autoridad competente delegada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma, a los efectos del proceso de desescalada.
Ello significa que, a partir del momento en el que un territorio entra en la fase 3, las medidas adoptadas hasta la fecha por las autoridades competentes delegadas en el marco del estado de alarma, incluidas las correspondientes a la citada fase, solo permanecerán vigentes en la medida en que no sean modificadas, derogadas o sustituidas por otras, dictadas por la persona que ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En este marco se encuadra el presente Decreto, que es expresión normativa de la facultad que corresponde exclusivamente al Lehendakari, como autoridad competente delegada, para adoptar, suprimir, modular y ejecutar las medidas correspondientes a la fase 3. Su contenido responde a las previsiones específicas del Plan Bizi Berri, que recoge la estrategia concreta de desescalada elaborada por el Gobierno vasco, y operará sobre el trasfondo de las previsiones contenidas en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 de la transición hacia la nueva normalidad, con las modificaciones operadas en su texto mediante Orden SND/507/2020, de 6 de junio, que seguirá siendo de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco en todo lo que no se oponga a este Decreto.
Este conjunto de disposiciones prolongará su vigencia durante el lapso temporal previsto para la fase 3 que, inicialmente, se extiende desde las 00:00 horas del día 8 de junio hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. La unidad territorial para la aplicación en Euskadi de las medidas previstas en este Decreto, es la propia Comunidad Autónoma en su conjunto.
Una vez asentados y consolidados con seguridad los procesos llevados a cabo, la propia evolución favorable epidemiológica y la organización sanitaria y asistencial, permiten acelerar la vuelta a la normalidad.
En todo caso, el Gobierno Vasco reitera la necesidad de seguir observando los principios de prudencia, seguridad y rigor en las medidas de prevención y autoprotección, y sigue haciendo un llamamiento a la colaboración de la ciudadanía, desde la persuasión de que la responsabilidad individual constituye una garantía de primer orden para evitar la expansión del contagio.
En este momento la prioridad sigue siendo la detección precoz y el aislamiento eficaz e inmediato de casos positivos, así como la identificación de contactos.
En su virtud, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 8.m) de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas de flexibilización aplicables en el ámbito territorial de Euskadi, de las condiciones previstas en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, modificada por la Orden SND 507/2020, de 6 de junio, en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición a la nueva normalidad.
Artículo 2.– Libertad de circulación.
Las personas podrán desplazarse sin limitación alguna en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 3.– Aforo y límites para determinadas actividades y establecimientos.
En el marco de lo dispuesto en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las actividades y establecimientos previstos en este artículo se ajustarán a los aforos y límites siguientes:
1.– Reuniones familiares y sociales: se podrán celebrar reuniones familiares y sociales de hasta un máximo de 20 personas, en viviendas y locales privados o en espacios abiertos de uso público, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
2.– Establecimientos y locales comerciales, minoristas, mercadillos, centros y parques comerciales: el aforo máximo será del 60%, que se deberá respetar igualmente en los espacios comunes y espacios recreativos, si los hubiere.
3.– Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos, sociedades gastronómicas y zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos: se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de dos metros entre clientes o grupos de clientes.
4.– Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos: el aforo máximo será del 60%, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
5.– Actividades de turismo activo y naturaleza y actividad física: se podrán realizar estas actividades con un máximo de 30 personas y respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
6.– Se mantendrán cerrados los locales de discotecas y bares de ocio nocturno.
Artículo 4.– Conciliación y actividades de tiempo libre.
1.– Se permite la apertura de guarderías y escuelas infantiles de atención a niños y niñas de cero a tres años, limitando el aforo al 60% de la capacidad o ratio máximo habitual.
2.– Se podrán reanudar las actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, de acuerdo a la regulación que establezcan las instituciones competentes, con los siguientes límites de aforo:
a) Cuando se llevan a cabo al aire libre, se limitará el número de participantes al 60% de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 200 participantes, incluyendo monitores y monitoras.
b) Cuando se lleven a cabo en espacios cerrados se limitará el número de participantes al 60% de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 80 participantes, incluidos los monitores y monitoras.
En ambos casos, durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de hasta un máximo de 15, incluidos los monitores y monitoras.
Artículo 5.– Transportes terrestres.
En el transporte terrestre de viajeros, por ferrocarril o carretera, que se desarrolle íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se podrán recuperar las frecuencias y aforos al 100% siendo preceptivo el uso de mascarilla durante todo el trayecto y procurando que las personas mantengan entre sí la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
Artículo 6.– Recintos feriales.
Se permitirá la utilización de recintos feriales para la realización de exámenes y pruebas relacionadas con procesos selectivos, formativos o educativos. Se deberán realizar en espacios diáfanos con un aforo máximo del 60% de la capacidad máxima autorizada para cada uno de las zonas o salas empleadas, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
Artículo 7.– Educación.
1.– Se reanudará la actividad educativa y de formación presencial en el Centro de Internamiento de menores Ibaiondo y en los Centros Territoriales para la Atención Educativa Hospitalaria, Domiciliaria y Terapéutico-Educativa.
2.– En el ámbito educativo y de formación universitaria, las universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán realizar actividades académicas presenciales en aquellos casos en los que dicha actividad no resulte factible de forma no presencial. Asimismo, se podrá flexibilizar y desarrollar la actividad de formación continua, titulaciones no oficiales, y dirigida a profesionales.
3.– En el ámbito de la investigación de excelencia, así como en el resto de los laboratorios y los servicios de apoyo a la investigación y administración, se habilita la actividad presencial plena.
4.– Todas las actividades reguladas se llevarán a efecto respetando las medidas de salud, seguridad e higiene, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros tanto por parte de las personas usuarias como de los y las trabajadoras.
Artículo 8.– Ámbito cultural.
En el ámbito cultural, el aforo máximo a respetar en las actividades que se relacionan en este artículo, será el siguiente:
1.– Bibliotecas: el aforo máximo permitido será de 60% de su capacidad autorizada, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
Se permitirá el préstamo, consulta y lectura en sala, así como la apertura de las salas de estudio. El préstamo inter-bibliotecario se iniciará el día 15 de junio. Los materiales devueltos por las personas usuarias, deben permanecer retirados durante al menos una semana.
2.– Museos y salas de exposiciones: el aforo máximo permitido será del 60% de su capacidad autorizada.
3.– Salas de cine, teatros, auditorios, circos de carpa, u otros establecimientos o espacios destinados a actos y espectáculos culturales: el aforo máximo permitido será del 60% de su capacidad autorizada, con butaca preasignada. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.
4.– Actividades culturales en lugares cerrados: el aforo máximo permitido será del 60% de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 80 personas, con butaca preasignada.
5.– Actividades culturales al aire libre: el aforo máximo permitido será del 60% de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 1.000 personas, con asiento preasignado respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
Artículo 9.– Deporte.
En las instalaciones y actividades deportivas previstas en este artículo, el aforo máximo a respetar será el siguiente:
1.– En las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas, el aforo máximo permitido será del 60% de su capacidad autorizada. Se permite la utilización de los vestuarios y zonas de duchas, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
2.– Se permite la realización de entrenamientos en grupo, con interacción entre deportistas, en las modalidades deportivas de remo, banco fijo y pelota, en sus diferentes disciplinas, con el fin de preparar el inicio de las competiciones correspondientes a partir del 20 de junio.
3.– En el resto de las disciplinas deportivas siguen permitidas la práctica y los entrenamientos en grupo, respetando las normas de protección y la distancia física interpersonal mínima de 2 metros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 12/2020, de 24 de mayo, del Lehendakari, así como todo lo establecido en normas de igual o inferior rango, que resulte incompatible con lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Régimen supletorio.
En todo lo que no establezca el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto para la fase 3 en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas para la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con las modificaciones incorporadas a su texto mediante la Orden SND/507/2020, de 6 de junio excepto en lo relativo a locales de discotecas y bares de ocio nocturno, que continuarán cerrados.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a las 00:00 horas del día 8 de junio de 2020.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de junio de 2020.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.