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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 76, miércoles 22 de abril de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
1888

ORDEN de 8 de abril de 2020, de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, por la que se regulan las medidas específicas en materia de apoyo a las familias para responder al impacto económico del Covid-19.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 11 de marzo de 2020, calificó como pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el virus Covid-19, comúnmente conocido como coronavirus, debido a su rápida propagación a nivel mundial.

Por su parte, el Gobierno Vasco, a través de la Mesa Interdepartamental para afrontar de manera coordinada la actuación del Gobierno Vasco ante el coronavirus Covid-19, creada el 27 de febrero de 2020, ha estado realizando una monitorización y seguimiento continuo de los datos de la expansión, estableciendo las medidas, recomendaciones y obligaciones para limitar la propagación e incidencia del virus en la sociedad vasca, de acuerdo a los criterios y directrices proporcionadas por la comunidad científica internacional, las autoridades sanitarias y las personas profesionales expertas en Epidemiología de Salud Pública.

En este punto, con fecha 9 de marzo –esto es, varios días antes a la calificación de la situación, por parte de la OMS, como pandemia internacional–, y ante la expansión del coronavirus Covid-19 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como medida de contención reforzada que evitase la propagación entre la población, y, en especial, en la comunidad educativa, se aplicaba la suspensión de la actividad lectiva, durante 14 días, en los dos centros educativos del municipio de Labastida; extendiéndose posteriormente dicha suspensión de la actividad lectiva, primero, a todos los centros educativos situados en Vitoria-Gasteiz, y después, a todos los centros educativos situados en el Territorio Histórico de Araba/Álava, desde los días 10 y 11 de marzo, respectivamente. Finalmente, se acordó extender dicha suspensión de la actividad lectiva a todos los centros educativos de la comunidad autónoma, con efectos desde el día 13 de marzo, incluido.

Al margen de dichas medidas, y también en base a las directrices y recomendaciones de las personas expertas en la materia, se ha ido acordando por parte de las administraciones públicas vascas competentes, de forma paulatina durante el trascurso de la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus Covid-19, el cierre de centros para personas mayores en situación de dependencia, y de centros de día de servicios sociales, lo que incluye no solo los recursos para la tercera edad sino también los destinados a personas en situación de dependencia y para la inclusión.

Con fecha 13 de marzo de 2020, la Consejera de Seguridad acordó, a solicitud de la Consejera de Salud, la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi. Dicho Plan establece el marco organizativo general de la Comunidad Autónoma del País Vasco para hacer frente a todo tipo de emergencias que, por su naturaleza o extensión o la necesidad de coordinar más de una administración, requieran una dirección autonómica. En concreto, la dirección y coordinación de la emergencia corresponde a la Consejera de Seguridad, sin perjuicio de la asunción por el Lehendakari de tales facultades a la vista de la especial extensión o intensidad particularmente grave de la misma.

De otro lado, en la situación de emergencia de salud pública arriba descrita, el Gobierno del Estado Español, el 14 de marzo de 2020, aprobó la declaración del estado de alarma, con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus Covid-19. El estado de alarma entró en vigor el mismo día de su aprobación, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

En el contexto de crisis sanitaria apuntado, con un número cada vez más elevado de ciudadanos y ciudadanas afectadas por el coronavirus Covid-19, y que ha derivado en una lucha sin precedentes contra su propagación, en tanto en cuanto incide, de manera muy significativa, en derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la protección de la salud, el cual resulta seriamente amenazado, el Gobierno Vasco ha creado un Fondo institucional, dotado de 300 millones de euros, destinado a financiar los gastos que conlleven las diversas actuaciones y medidas contra la crisis provocada por el Covid-19 que se adopten por los distintos departamentos.

En particular, dicho fondo está orientado a reforzar el sistema sanitario, para garantizar la adecuada atención sanitaria de la población, y también al sistema educativo; así como a destinar un apoyo específico a los colectivos más afectados, entre los cuales se encuentran las propias familias, y a gran parte del tejido productivo vasco, debiendo apoyarse a las empresas y el empleo.

Sobre la base de lo anterior, y si bien la prioridad del Gobierno Vasco se centra en limitar la expansión del coronavirus Covid-19 y en proteger la salud de las personas, el nuevo programa presupuestario «Medidas contra la crisis provocada por el Covid-19» creado al amparo del mencionado fondo, habilita también a los distintos departamentos del Gobierno Vasco, en ejercicio de las políticas públicas de competencia autonómica que tengan atribuidas, a adoptar aquellas medidas económicas que resulten más urgentes para paliar el impacto económico de la crisis en los colectivos más vulnerables de la sociedad, tales como las familias.

En este punto, la situación, de carácter totalmente excepcional, sobrevenida de la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados, y que se prolongará, como mínimo, y en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta la finalización de la declaración del estado de alarma, ha obligado a numerosas personas trabajadoras a adaptar su jornada de trabajo o situación laboral, con el fin de poder compatibilizarla con la debida atención y cuidado de que precisaban sus hijos e hijas afectadas por el cierre de los centros educativos; y en su caso, evitar que la atención y el cuidado recayese en los abuelos o las abuelas o en las personas de mayor edad de la familia, y que constituyen uno de los colectivos más vulnerables a la expansión del coronavirus Covid-19 y a los que, dada su edad, resultaba preciso proteger.

Y, por otra parte, no se puede obviar el hecho de que las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, establecidas en el artículo 10 del mismo Real Decreto, han tenido un impacto negativo sobre el empleo, por cuanto las empresas que pertenecen a dichos ámbitos sectoriales de actividad han tenido que acudir a mecanismos de ajuste temporal de su actividad (EREs o ERTEs), lo que ha provocado la reducción temporal de la jornada de trabajo de muchas personas trabajadoras, o, en el peor de los casos, la suspensión temporal de los contratos.

A la situación anterior, pero también en el marco de la crisis provocada por el coronavirus Covid-19, se unen las dificultades actuales de las empresas para: de un lado, poder asumir sus compromisos de mercado o adquirir nuevos compromisos, ante la imposibilidad de mantener la actividad productiva (ya sea por la afectación de la cadena de suministro, la falta de materia prima o de la plantilla necesaria); y, de otro lado, poder cumplir las recomendaciones de las personas expertas en epidemiología de Salud Pública, y que están destinadas a evitar, precisamente, la expansión del coronavirus Covid-19.

Tales dificultades han obligado, igualmente, a muchas de esas empresas, bien a realizar el cierre temporal de su actividad, bien a recurrir a los mecanismos de ajuste temporal de la actividad indicados.

En coherencia con ello, las medidas específicas que en el ámbito de apoyo a las familias se han considerado más adecuadas son, de un lado, la articulación de un programa de ayudas de conciliación de la vida familiar y laboral especifico, dirigido a las personas trabajadoras en situación de trabajo activo que acrediten que, como consecuencia directa de las actuaciones y medidas adoptadas para combatir y gestionar la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus Covid-19, hayan tenido que asumir los deberes de asistencia, atención y cuidado de sus hijos e hijas, por razón de su edad, de personas dependientes, o de personas enfermas (contagiadas o aisladas) que hayan resultado afectadas por el coronavirus Covid-19, debiendo prestarse especial atención, en este último caso, al colectivo de las personas mayores conformado por los abuelos y las abuelas, por ser uno de los colectivos más vulnerables frente al coronavirus Covid-19.

Dicho programa excepcional será independiente y temporal, y de carácter complementario a las ayudas reguladas por el Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, y tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos que lleve apareada la disminución en la remuneración salarial de las personas trabajadoras que se han tenido que ausentar del centro o puesto de trabajo durante a totalidad de su jornada de trabajo, o en parte de la misma, para asumir los deberes de asistencia, atención y cuidado de las personas arriba mencionadas.

Y, de otro lado, y en relación a las personas trabajadoras en situación de excedencia laboral que pudieran resultar beneficiarias de las ayudas dirigidas a equiparar los períodos de las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de la persona menor de un año disfrutados por las personas progenitoras, flexibilizar la exigencia de que la persona progenitora que no esté en excedencia, deba estar en situación actica de empleo, durante todo el período subvencionable, en aquellos casos en los que, habiéndose incorporado a su actividad laboral, y estando en situación de alta y realice la jornada completa correspondiente a su contrato, haya visto suspendido su contrato, con motivo de las distintas actuaciones y medidas puestas en marcha para combatir y gestionar la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus Covid-19.

La primera de las medidas apuntadas requiere dictar, de forma urgente, una resolución, de naturaleza subvencional, que identifique a las personas beneficiarias de las ayudas extraordinarias planteadas, las actuaciones consideradas subvencionables, y la cuantía a la que ascenderán las ayudas, además de aquellas otras cuestiones que resulten precisas para posibilitar su aplicación y ejecución de una forma efectiva.

Y, la segunda de las medidas, por el contrario, no exige más formalidad que el dictado de una instrucción sobre la aplicación de la norma al supuesto concreto al que se circunscribe y pretende dar respuesta. Y ello, por cuanto se trata de una decisión que persigue establecer unos criterios y pautas de actuación, en aras de acomodar la aplicación, ejecución y gestión de una línea de ayudas ya regulada por una disposición de carácter general, a una situación sobrevenida a su aprobación, que reviste un carácter totalmente excepcional y temporal, y que, como tal, resultaba del todo imposible anticipar o prever con anterioridad a su aprobación.

En consecuencia, en el ejercicio de las competencias correspondientes a la protección de la familia y conciliación de la vida laboral y familiar, y a la infancia, atribuidas al Departamento de Empleo y Políticas Sociales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y, de manera específica, de acuerdo con el contenido del artículo 4 del Decreto 75/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales.

RESUELVO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto de la presente Orden es la regulación de las medidas específicas de apoyo a las familias a adoptar por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, con la finalidad de dar una respuesta urgente al impacto económico que el coronavirus Covid-19 ha ocasionado en la economía de las familias, como consecuencia directa de las actuaciones y medidas de contención adoptadas para combatir y gestionar la crisis sanitaria ocasionada por motivo de su expansión, y evitar la transmisión comunitaria del Covid-19.

2.– En especial, se articularán las ayudas complementarias a las destinadas para la conciliación de la vida familiar y laboral, y que, con carácter excepcional y temporal, pretenden dar respuesta a la pérdida de ingresos que ha supuesto para las familias la necesidad de adaptar o modificar su jornada de trabajo, con la finalidad de asumir los deberes de asistencia, atención y cuidado de sus hijos e hijas, por razón de su edad, de personas dependientes o de personas enfermas (contagiadas o aisladas) que hayan resultado afectadas por el coronavirus Covid-19.

Artículo 2.– Situaciones subvencionables.

1.– Se subvencionará a las personas trabajadoras que se hayan acogido a alguna de las siguientes situaciones, para asumir, de forma personal y directa, los deberes de asistencia, atención y cuidado respecto de cualquiera de las personas que se relacionan en el párrafo segundo:

a) Excedencia laboral.

b) Reducción de jornada de trabajo, en un porcentaje igual o superior al 33%, incluida la reducción especial de la jornada de trabajo regulada en el artículo 6.3 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y que podrá alcanzar el 100% de la jornada de trabajo.

2.– Los deberes de asistencia, atención y cuidado deberán haberse asumido, de forma personal y directa, respecto de alguna de las siguientes personas, y deberán estar justificados en la concurrencia de circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones y medidas de contención adoptadas para evitar la expansión, propagación y transmisión comunitaria del coronavirus Covid-19:

a) Hijos o hijas menores de 14 años de edad, o hasta los 18 años de edad, en el caso de que tengan diversidad funcional o discapacidad reconocida, de porcentaje igual o superior al 33%.

b) Personas en situación de dependencia, con independencia del grado que tengan reconocido.

c) Personas enfermas (contagiadas o aisladas) que hayan resultado afectadas por el coronavirus Covid-19.

3.– Tendrán la consideración de hijo o hija las siguientes personas:

a) Los hijos o las hijas.

b) Las personas sometidas a tutela.

c) Las personas en acogimiento familiar temporal o permanente.

d) Las personas en situación de guarda por resolución judicial.

e) Las personas sujetas a una delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.

4.– Únicamente se subvencionarán aquellas excedencias y reducciones de jornada de trabajo que supongan una reducción efectiva en la remuneración salarial de las personas trabajadoras acogidas a las mismas, y que no se compensen económicamente a través de complementos derivados de disposición legal o de pacto individual o colectivo.

5.– A todos los efectos previstos en la presente Orden, la reducción especial de la jornada de trabajo que alcance al 100% de la jornada se considerará asimilada a la situación de excedencia laboral.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

1.– Las ayudas previstas en la presente Orden serán de aplicación a las excedencias y reducciones de jornada de trabajo que se hayan iniciado desde el 9 de marzo de 2020 y que se disfruten hasta la fecha en que pierda vigencia la declaración del estado de alarma, o, en su caso:

a) Hasta el día en el que finalice la suspensión de la actividad lectiva, considerada la actividad lectiva de acuerdo al calendario escolar de cada centro educativo.

b) Hasta el día inmediatamente anterior a aquel en el que tenga lugar la reapertura, para el desempeño o ejercicio de la actividad o de las funciones de asistencia, atención y cuidado correspondientes, de los siguientes centros: las guarderías infantiles; los centros para personas mayores en situación de dependencia; los centros de día de servicios sociales; o, los centros destinados a personas en situación de dependencia y para la inclusión.

2.– Asimismo, serán de aplicación a las reducciones de la jornada de trabajo que ya vinieran disfrutándose con anterioridad al día 9 de marzo, y que a partir de esa fecha hayan sido adaptadas por la persona trabajadora para asumir, de forma personal y directa, los deberes de asistencia, atención y cuidado respecto de cualquiera de las personas relacionadas en el artículo 2.2.

En este caso, la fecha de efectos, a fin de determinar el inicio del periodo subvencionable, será la correspondiente a aquella en la que se haya realizado la adaptación o modificación de la reducción de jornada.

3.– El período en actuación subvencionable podrá haberse disfrutado interrumpidamente, con carácter discontinuo.

Artículo 4.– Personas beneficiarias.

1.– Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las siguientes personas trabajadoras, siempre y cuando se encontrasen en situación activa de trabajo a fecha 9 de marzo de 2020:

a) Las personas trabajadoras por cuenta ajena que se incluyan dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a excepción del personal laboral del sector público de las administraciones públicas.

b) Las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas.

2.– En el supuesto de que varias personas trabajadoras relacionadas con una misma persona pudieran resultar beneficiarias de las ayudas, corresponderá una única ayuda por unidad familiar, concediéndose a la primera de las personas que hubiera solicitado la ayuda.

3.– No obstante, procederá la percepción simultánea de las ayudas, por parte de distintas personas trabajadoras, en los siguientes casos:

a) Cuando ambas personas estén en situación de reducción de jornada para la asistencia, atención y cuidado de hijos e hijas hasta 14 años, o, hasta los 18 años de edad, en el caso de que tengan diversidad funcional o discapacidad reconocida, de porcentaje igual o superior al 33%; excluyéndose, en todo caso, la reducción especial de la jornada de trabajo que suponga el 100% de la jornada.

b) En el supuesto de guarda y custodia compartida establecida en resolución judicial, siempre y cuando los periodos por los cuales se solicite la ayuda no sean coincidentes, y con independencia de la forma en que hayan adaptado su situación laboral o jornada de trabajo. En el caso de que parte del periodo solicitado por ambos progenitores resultase coincidente, la ayuda que correspondiese por dicho periodo determinado se concederá dando prioridad a la primera de las personas que hubiera solicitado la ayuda.

c) Cuando la persona destinataria de la asistencia, atención y cuidado sea una persona dependiente, de la siguiente forma:

Si se trata de una persona con gran dependencia (grado III), una excedencia laboral o, en su caso, una reducción especial de la jornada de trabajo que alcance al 100% de la jornada, y una reducción de jornada, que deberá ser distinta a la reducción especial mencionada, de forma simultánea; o, hasta tres reducciones de jornada simultáneas, en cuyo caso, ninguna de las reducciones de jornada podrá tratarse de la reducción especial de la jornada de trabajo que alcance al 100% de la jornada.

Si se trata de una persona con dependencia severa (grado II), dos reducciones de jornada simultáneas; excluyéndose, en todo caso, la reducción especial de la jornada de trabajo que suponga el 100% de la jornada.

Artículo 5.– Límites temporales para el disfrute de las ayudas.

1.– El periodo máximo subvencionable será el comprendido desde el día 9 de marzo de 2020 hasta la fecha en que pierda vigencia la declaración del estado de alarma, o, en su caso, hasta el día indicado en los apartados a) y b) del artículo 3.1, ambos inclusive.

2.– En todo caso, el periodo subvencionable, dentro del periodo arriba indicado, deberá estar incluido en el periodo durante el cual se hayan aplicado las actuaciones y medidas de contención adoptadas para evitar la expansión, propagación y transmisión comunitaria del coronavirus Covid-19, y que hayan supuesto, en particular, la suspensión de la actividad lectiva o el cierre de guarderías infantiles, centros para personas mayores en situación de dependencia, centros de día de servicios sociales o centros destinados a personas en situación de dependencia y para la inclusión.

Artículo 6.– Requisitos específicos de las personas beneficiarias.

1.– Para ser beneficiarias de estas ayudas, las personas incluidas dentro del ámbito subjetivo referido en el artículo 4 de la presente Orden deberán cumplir, de forma simultánea, los siguientes requisitos, en función de persona destinataria de la asistencia, atención y cuidado.

2.– En el caso de que la persona que haya precisado los deberes de asistencia, atención y cuidado sea el hijo o la hija de la persona trabajadora:

a) Ostentar la guarda y custodia, mientras dure la actuación subvencionable.

b) Residir y figurar empadronada junto con el hijo o la hija durante el trascurso de la actuación subvencionable.

No obstante, se excepciona el cumplimiento de la exigencia de empadronamiento en los supuestos de guarda y custodia compartida establecida en resolución judicial, en los que la persona menor podrá estar empadronada con cualquiera de las personas que tengan atribuida su guarda y custodia.

c) Cuando se trate de hijos o hijas menores de tres años, la persona menor de edad debía estar matriculada en una guardería infantil a fecha 9 de marzo de 2020.

d) Cuando se trate de hijos o hijas mayores de 14 años, con diversidad funcional o discapacidad reconocida, de porcentaje igual o superior al 33%, deberán estar matriculados o matriculadas en un centro educativo.

3.– En el caso de que la persona que haya precisado los deberes de asistencia, atención y cuidado sea un familiar en situación de dependencia:

a) Entre la persona trabajadora y la persona en situación de dependencia deberá existir un vínculo de parentesco de primer o segundo grado de consanguinidad o de primer grado de afinidad, o bien, ser cónyuges o estar constituidos como pareja de hecho.

b) El o la familiar en situación de dependencia deberá estar afectada por el cierre de un centro para personas mayores en situación de dependencia, en el que estuviera ingresado, de forma permanente, o, en su caso, ser usuaria de un centro de día de servicios sociales, o de un centro destinado a personas en situación de dependencia y para la inclusión.

4.– En el caso de que la persona que haya precisado los deberes de asistencia, atención y cuidado sea un familiar enfermo (contagiadas o aisladas) que haya resultado afectado por el coronavirus Covid-19, deberá ser el o la cónyuge o pareja de hecho de la persona trabajadora, o existir entre la persona trabajadora y la persona enferma un vínculo de parentesco de primer grado de consanguinidad.

Artículo 7.– Requisitos comunes de las personas beneficiarias.

Sin perjuicio de los requisitos específicos anteriores, las personas solicitantes de las ayudas deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Residir y figurar empadronadas, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, durante el transcurso de la actuación subvencionable.

Además, deberán haber estado empadronadas de forma continuada en el año anterior a la fecha del día 9 de marzo de 2020, o, si no se cumple ese período mínimo, durante 5 años continuados dentro de los 10 inmediatamente anteriores.

b) Haber sufrido una reducción efectiva en la remuneración salarial a causa del disfrute de la actuación subvencionable.

c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

En todo caso, la acreditación del cumplimiento de dicho requisito se realizará en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo siguiente.

d) No estar sancionadas administrativa ni penalmente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni estar incursas en prohibición legal alguna que les inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por incurrir en discriminación por razón de sexo, en virtud de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, o de la Ley Orgánica 3/2007, de 30 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

e) Hallarse al corriente en el pago de obligaciones de reintegro en materia de subvenciones.

f) No estar incursas en ninguna de las restantes circunstancias previstas en el artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para obtener la condición de beneficiarias de subvenciones.

Artículo 8.– Verificación de datos por el órgano gestor de las ayudas.

1.– La comprobación o verificación de los datos de identidad de las personas solicitantes de las ayudas se realizará, de oficio, por el órgano gestor de las ayudas, por medios electrónicos, ante la administración pública competente.

2.– La acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con Seguridad Social por parte de las personas solicitantes de las ayudas se verificará por el órgano gestor, automáticamente, tantas veces como fuera necesario, y sin necesidad del consentimiento explícito de las personas interesadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.3 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

No obstante, las personas solicitantes podrán oponerse, de forma expresa, a la consulta de los datos arriba indicados, en cuyo caso deberán aportar los certificados actualizados que acrediten el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con Seguridad Social.

Artículo 9.– Documentación preceptiva a aportar.

1.– La solicitud deberá ir acompañada, en todo caso, de la siguiente documentación general acreditativa de los requisitos de acceso a las ayudas:

a) Acreditación de la relación de filiación, de adopción, de tutela, de guarda por acogimiento, resolución judicial o con fines de adopción, de parentesco o, en su caso, la constitución como pareja de hecho, entre la persona solicitante de la ayuda y la persona destinataria de la asistencia, atención y cuidado.

b) Acreditación actualizada del empadronamiento de la persona solicitante, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, y que se computen para determinar la composición de la unidad familiar, a fecha 9 de marzo de 2020, e indicará la fecha desde la que la persona solicitante está empadronada en el municipio.

c) Documento de la Seguridad Social que acredite la baja por excedencia o la modificación de datos de cotización por reducción de jornada –en ambos casos para el cuidado de hijos e hijas, o de familiares–, tipo de contrato –a tiempo completo o a tiempo parcial– y período durante el que se ha estado en actuación subvencionable.

En el supuesto de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas que coticen en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social no se les exigirá la baja por excedencia. En ese caso, deberán presentar certificado de la sociedad cooperativa acreditando su condición de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas, la situación de excedencia o reducción de jornada, tipo de contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, períodos de tiempo en actuación subvencionable, tipo de cotización y si la misma ha sido alterada en la situación de excedencia o reducción de jornada.

d) Acreditación de los ingresos fiscales, en la siguiente forma:

Liquidación, realizada por la administración tributaria que corresponda, de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) de las personas progenitoras o ascendientes que forman parte de la unidad familiar a la que pertenezca la persona solicitante de las ayudas.

La declaración del IRPF podrá ser, bien conjunta, bien individual de cada una de las personas, y, en todo caso, correspondiente al periodo impositivo referido a 2 años antes al presente.

En el caso de que no se hubiera realizado la declaración del IRPF por las personas progenitoras o ascendientes que forman parte de la unidad familiar a la que pertenezca la persona solicitante de las ayudas, certificado emitido por la administración tributaria que corresponda, en el que deberán indicarse la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al IRPF que hubieran percibido en el periodo impositivo referido a 2 años antes al presente.

e) En el supuesto de que la persona destinataria de la asistencia, atención y cuidado sea un familiar en situación de dependencia, acreditación de la situación de dependencia, emitida por la administración competente, con especificación del grado de dependencia y el nivel dentro de cada grado, en el marco de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.

f) En el supuesto de que la persona destinataria de la asistencia, atención y cuidado sea una persona enferma (contagiada o aislada) que haya resultado afectada por el coronavirus Covid-19, informe médico acreditativo de dicha circunstancia, en el que deberá explicitarse, según proceda:

El periodo de asilamiento preventivo prescito.

La fecha de diagnóstico del contagio, así como de alta médica (y que no tiene por qué coincidir con el alta hospitalaria, si esta se hubiese producido, pudiendo ser posterior) por superación de la enfermedad.

Periodo de ingreso hospitalario, si este se hubiese producido.

Excepcionalmente, la acreditación médica anterior, cuando no resulte posible su obtención, podrá sustituirse por cualquier por otro medio de prueba del aislamiento o el contagio, proporcionado por otras administraciones o entidades públicas, incluidos los partes de baja y alta por dicha situación.

g) Declaración responsable de la persona solicitante referida al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados b) a f) del artículo 7 de la presente Orden, y, si procede, compresiva de los siguientes extremos, según el caso de que se trate:

Que el hijo o la hija menor de 3 años, destinataria de la asistencia, atención y cuidado, estaba matriculado o matriculada en una guardería infantil a fecha 9 de marzo de 2020.

Que el hijo o la hija mayor de 14 años, y con diversidad funcional o discapacidad reconocida, está matriculado o matriculada en un centro educativo.

Que la persona destinataria de la asistencia, atención y cuidado ha resultado afectada, según proceda: por el cierre de un centro para personas mayores en situación de dependencia, en el que estuviera ingresado, de forma permanente; de un centro de día de servicios sociales del que fuera usuaria; o de un centro destinado a personas en situación de dependencia y para la inclusión.

El periodo durante el cual se ha llevado a cabo el cierre de los centros anteriores, para el desempeño o ejercicio de la actividad o de las funciones de asistencia, atención y cuidado a sus personas residentes o usuarias.

Que la excedencia o reducción de la jornada de trabajo ha tenido por objeto proporcionar la debida asistencia, atención y cuidado, de forma personal y directa, a una persona afectada (contagiada o aislada) por el coronavirus Covid-19.

2.– Asimismo, se requiere la acreditación de las circunstancias que se indican, en relación con los siguientes casos:

a) En el supuesto de guarda y custodia compartida de los hijos o las hijas, establecida en resolución judicial, copia de la resolución.

b) En el supuesto de que la persona solicitante de la ayuda sea víctima de violencia de género, acreditación de la situación de violencia de género por alguno de los medios establecidos en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familias o norma que le sustituya.

c) En supuesto de que alguna de las personas que integran la unidad familiar tenga reconocida una discapacidad o dependencia, acreditación de dicha circunstancia.

d) Si la persona solicitante pertenece a una familia monoparental, y la persona destinataria de la asistencia, atención y cuidado fuera su hijo o hija, acreditación de que la persona menor de edad depende económicamente solo de ella.

e) Si la persona solicitante pertenece a una familia numerosa, acreditación de dicha circunstancia.

3.– No tendrá validez la documentación que haya sido emitida con una antelación superior al mes respecto a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

Artículo 10.– Cuantía de las ayudas.

1.– La cuantía de la ayuda estará referida a un periodo temporal comprendido, necesariamente, dentro del periodo previsto en el artículo 3 de la presente Orden.

2.– La cuantía de la ayuda se determinará en función de la renta familiar estandarizada, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta, con el alcance que les atribuye el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, o norma que le sustituya, la composición de la unidad familiar, el nivel de renta familiar, y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar.

3.– La composición la unidad familiar, en los términos previstos en el arriba citado decreto, a la que se atenderá para la concesión de la ayuda, será la existente a fecha de 9 de marzo de 2020.

4.– En concreto, para calcular la cuantía de la ayuda que procede al amparo de la presente Orden se atenderá a los siguientes criterios:

a) La ayuda motivada por la debida asistencia, atención y cuidado a los hijos o las hijas se calculará de acuerdo a las disposiciones que resulten de aplicación para determinar la cuantía de las ayudas destinadas a las personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia por cuidado de persona menor de 3 años o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de persona menor de 12 años, y que se concretan en el artículo 17 del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.

b) La ayuda motivada por la debida asistencia, atención y cuidado a personas en situación de dependencia, se calculará de acuerdo a las disposiciones que resulten de aplicación para determinar la cuantía de las ayudas destinadas a las personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de dependencia, y que se concretan en el artículo 30 del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.

c) La ayuda motivada por la debida asistencia, atención y cuidado a personas enfermas (contagiadas o aisladas) que hayan resultado afectadas por el coronavirus Covid-19, se calculará de acuerdo a las disposiciones que resulten de aplicación para determinar la cuantía de las ayudas destinadas a las personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia laboral o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de extrema gravedad sanitaria, y que se concretan en el artículo 31 del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.

5.– La ayuda económica que corresponderá percibir a la persona trabajadora, por todo el período de tiempo que resulte subvencionable al amparo de la presente Orden, será la cuantía resultante de la aplicación de los criterios previstos en el párrafo anterior, duplicada en su importe.

6.– A los efectos del cálculo de la cuantía de la ayuda, la reducción especial de la jornada de trabajo que alcance al 100% de la jornada se considerará asimilada a la situación de excedencia laboral.

Artículo 11.– Plazo de presentación de las solicitudes.

El plazo de presentación de la solicitud de la ayuda será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en el que haya finalizado la vigencia del estado de alarma.

Artículo 12.– Forma y lugar de presentación de la solicitud.

1.– Las solicitudes de ayuda podrán presentarse tanto por canal electrónico como no electrónico. La tramitación electrónica deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

2.– Las solicitudes podrán presentarse, de forma presencial, mediante instancia normalizada, debidamente cumplimentada en todos sus términos, en los siguientes lugares:

a) En las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana –Zuzenean– del Gobierno Vasco.

b) Ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 13.– Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud y la documentación preceptiva que debe acompañarse a la misma no reunieran todos los requisitos establecidos en la presente Orden, o su contenido resultare insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de 10 días hábiles, subsane las deficiencias o aporte o complete los documentos, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistida de su petición, estando obligado el órgano gestor de las ayudas a dictar resolución expresa declarando dicha circunstancia, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1 y 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 14.– Gestión, resolución, plazo para resolver y recursos.

1.– El órgano responsable de la gestión de las ayudas previstas en la presente Orden será la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de política familiar.

2.– La concesión y, en su caso, la denegación de las ayudas se realizará mediante resolución expresa e individualizada del Director o la Directora del órgano gestor. Este proceso se efectuará, de forma continuada, según el orden de recepción de las solicitudes de ayuda.

3.– En el caso de que proceda la concesión de la ayuda, la resolución reconocerá la ayuda que corresponda a actuaciones subvencionables disfrutadas únicamente dentro del periodo previsto en el artículo 3 de la presente Orden.

4.– El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de ayuda será de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual, sin haberse notificado resolución expresa a la persona interesada, se entenderá concedida la solicitud de ayuda, a los efectos de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.– Contra la resolución de concesión o denegación de la ayuda podrá interponerse recurso de alzada ante el Viceconsejero o la Viceconsejera competente en materia de políticas sociales del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación; todo ello, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.– La concesión y, en su caso, el pago a las personas beneficiarias de las ayudas, quedará condicionado a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

7.– Para que la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda realizar el pago de las ayudas, la persona beneficiaria deberá constar en la base de datos de la Oficina de Control Económico del departamento competente en materia de hacienda del Gobierno Vasco.

Y, en el caso de que la persona no esté registrada o quiera modificar los datos bancarios existentes en el registro de terceros del departamento competente en materia de hacienda del Gobierno Vasco, deberá cumplimentar el formulario oportuno, según modelo establecido en la dirección electrónica: https://www.euskadi.eus/altaterceros

Artículo 15.– Forma y momento de pago.

Las ayudas concedidas se harán efectivas mediante un pago único, en el plazo máximo de dos meses tras la notificación de la resolución de concesión.

Artículo 16.– Compatibilidad de las ayudas.

1.– Las ayudas previstas en la presente Orden no serán compatibles con otras que, para la misma finalidad, y por el mismo periodo que resulte subvencionable, concedan o puedan establecerse por cualesquiera otra de las administraciones públicas.

2.– Las ayudas previstas en la presente Orden serán compatibles con las ayudas reguladas en la Sección 2.ª del Capítulo II y en el Capítulo III del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, sin perjuicio, en este caso, de lo establecido en la Disposición adicional primera de la presente Orden.

Artículo 17.– Inspección y control.

El órgano competente para la gestión de las ayudas podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por la presente Orden.

Artículo 18.– Reintegros e incumplimientos.

1.– En el supuesto de que las personas beneficiarias de la ayuda incumplan las obligaciones previstas, con carácter general, en los artículos 14, 37, 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o incurriesen en alguno de los supuestos del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, o incumpliesen cualquiera de las condiciones establecidas en la presente Orden y demás normas que resulten de aplicación, así como en la resolución de concesión, el Director o la Directora del órgano gestor, mediante la correspondiente resolución, declarará la pérdida del derecho a la percepción de la ayuda y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora que corresponda desde el momento del pago de la ayuda, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

2.– Las cantidades reintegradas tendrán la consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 19.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas, con carácter general, en los artículos 14 y 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, que en su caso resulten aplicables, las personas beneficiarias de las ayudas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar cualquier eventualidad que altere sustancialmente el objeto o naturaleza de la situación subvencionada, así como a colaborar con el departamento competente en materia de política familiar en los procedimientos de comprobación, inspección, seguimiento y control de dichas actividades.

b) Facilitar cuanta información les sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas, o de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria.

1.– En el caso de que las personas beneficiarias de las ayudas previstas en la presente Orden pudieran ser beneficiarias, a su vez, de las ayudas reguladas en la Sección 2.ª de Capítulo II o en el Capítulo III del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, por situaciones de excedencia laboral o reducción de la jornada de trabajo que ya vinieran disfrutando con anterioridad, el periodo de tiempo subvencionado al amparo de la presente Orden no interrumpirá la continuidad del periodo subvencionable que resulta exigible por el mencionado decreto; si bien, no será tomado en consideración a efectos del cómputo del periodo mínimo de 59 días naturales que resulta exigible.

2.– Asimismo, y en coherencia con lo anterior, el periodo de tiempo subvencionado al amparo de la presente Orden no será considerado a los efectos de determinar la cuantía de la ayuda que resulta subvencionable en aplicación del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, y, en consecuencia, tampoco será tenido en cuenta a fin de computar los límites máximos subvencionables.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia laboral, a fin de equipar los períodos de las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de la persona menor de un año disfrutados por las personas progenitoras.

A efectos de la concesión de las ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia laboral, a fin de equipar los períodos de las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de la persona menor de un año disfrutados por las personas progenitoras, y que se regulan en la Sección 1.ª del Capítulo II del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, resultará de aplicación el siguiente criterio de actuación.

No resultará de aplicación la condición prevista en el artículo 4.4 del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, consistente en que la otra persona progenitora –la no solicitante–, en caso de haberla, se haya incorporado a su actividad laboral estando en situación de alta y realice la jornada completa correspondiente a su contrato durante todo el período subvencionable –y sin perjuicio de que pudiendo estar en situación de permiso de lactancia regulado en el artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre–, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, de forma cumulativa:

a) Que la situación de excedencia laboral para el cuidado de hijos o hijas objeto de la ayuda hubiera comenzado a disfrutarse con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, o, en su caso, comenzará a disfrutarse estando vigente el mencionado estado de alarma.

b) Que, con posterioridad al inicio de la excedencia, la otra persona progenitora –la no solicitante–, en caso de haberla, se haya incorporado a su actividad laboral estando en situación de alta y realice la jornada completa correspondiente a su contrato.

c) Que, con posterioridad a haberse incorporado a su actividad laboral, y a causa de las actuaciones y medidas de contención adoptadas para combatir y gestionar la crisis sanitaria ocasionada por motivo de la expansión del coronavirus Covid-19, hubiera quedado en situación de desempleo o hubiera resultado afectada por mecanismos de ajuste temporal de la actividad en su empresa (mediante la aplicación de un ERE o de un ERTE), y, como consecuencia de ello, se le haya reducido, con carácter temporal, su jornada de trabajo, o su contrato de trabajo se haya suspendido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Régimen supletorio.

En todo lo no expresamente previsto en la presente Orden, en relación a las ayudas que se contemplan, serán de aplicación las previsiones del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, cuando no se opongan o resulten contrarias a su contenido y a la finalidad que persiguen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Dotación presupuestaria.

1.– La dotación presupuestaria consignada para atender a las ayudas previstas en la presente Orden asciende a un importe total de 15.000.000,00 de euros, dentro del programa presupuestario específico 12291-Fondo Covid-19, establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020.

2.– La citada cantidad podrá ser ampliada en la medida en que también se incremente, a lo largo del presente ejercicio 2020, la dotación del nuevo programa «Medidas contra la crisis provocada por el Covid-19», en aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno aprobado en su sesión de 17 de marzo de 2020.

3.– En todo caso, el volumen total de las ayudas a conceder dentro del presente ejercicio presupuestario no superará la citada dotación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias.

4.– No procederá, por tanto, la concesión de nuevas ayudas una vez se haya producido el agotamiento del crédito consignado, debiendo darse publicidad a tal circunstancia, mediante resolución administrativa del superior jerárquico del órgano gestor de las ayudas, en la que se señalará la fecha en la que se ha producido el agotamiento del citado crédito, y que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Impugnación.

Contra la presente Orden, que pone fin la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Efectos.

La presente Orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de abril de 2020.

La Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.


Análisis documental