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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 7, lunes 13 de enero de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
108

DECRETO 212/2019, de 26 de diciembre, por el que se declara como Bien Cultural de Protección Especial, con la categoría de Conjunto Monumental, la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, sitas en San Sebastián (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, que regula en la actualidad los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, CAPV).

El Viceconsejero de Cultura, a la vista del interés cultural que presenta el Conjunto Monumental de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural y a tenor de lo dispuesto en la normativa de aplicación, resolvió incoar mediante Resolución de 31 de enero de 2019, publicada en el BOPV n.º 33, de 15 de febrero de 2019, el expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, sitas en Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa).

La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad con lo previsto en los artículos 11.3 y 17 de la entonces vigente Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto dichos trámites de información pública y audiencia a los interesados, se presentaron alegaciones por parte de don Juan Manuel Dublang Sagastume, la Federación Coordinadora de Personas con Discapacidad Física de Gipuzkoa (Elkartu) y el Servicio Provincial de Costas de Gipuzkoa.

Las alegaciones formuladas por don Juan Manuel Dublang Sagastume básicamente muestran su preocupación por la posibilidad de que la adopción de las medidas destinadas a mejorar la accesibilidad de la plaza, puedan suponer una alteración de los conceptos artísticos y técnicos empleados en su día por los autores del Conjunto Monumental. A este respecto, el informe de contestación a las alegaciones emitido por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural desestima dicha alegaciones, por considerar que el régimen de protección otorgado al Conjunto Monumental es respetuoso con los conceptos básicos, de carácter artístico y técnico, concebidos en su día por los autores originales.

Por su parte, la Federación Coordinadora de Personas con Discapacidad Física de Gipuzkoa (Elkartu) solicita principalmente que se garantice la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso al Conjunto Monumental, haciendo especial mención de las condiciones de la rampa de la plazuela de acceso y del desbaste de los adoquines. Los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a través de su informe, desestiman las alegaciones planteadas por considerar que el régimen de protección propuesto cumple con la vigente normativa sobre accesibilidad. En este sentido, dichos Servicios Técnicos consideran compatibles las intervenciones autorizables para mejorar las condiciones de acceso previstas en el régimen de protección del Conjunto Monumental, con los valores arquitectónicos y artísticos originales de la obra.

El Servicio Provincial de Costas de Gipuzkoa manifiesta que la Plaza y Esculturas del Peine del Viento se encuentran incluidas dentro del espacio que fue objeto de una inicial concesión mediante Real Orden de 13 de septiembre de 1922, concesión cuya prórroga se encuentra actualmente en tramitación.

El citado Servicio Provincial de Costas hace referencia igualmente al régimen de protección del entorno ubicado en el ámbito marino. Al formar parte dicho entorno protegido del dominio público estatal marítimo, el Servicio Provincial de Costas estima oportuno que la protección de este bien cultural en su entorno marino se integre como uso futuro en el Plan de Ordenación del espacio marítimo de la Demarcación Marítima Noratlántica.

En relación con las alegaciones planteadas por el Servicio Provincial de Costas de Gipuzkoa, debe entenderse que la titularidad demanial del Estado en relación con los espacios incluidos en el dominio marítimo-terrestre resulta compatible con el ejercicio en esos mismos espacios de las competencias que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene reconocidas en materia de Patrimonio Cultural. La concurrencia competencial conlleva la necesidad de poner en práctica mecanismos de colaboración entre las Administraciones implicadas. En consecuencia, se ha procedido a adaptar la redacción de algunos de los apartados del régimen de protección, con el fin de cohonestar el ejercicio de las competencias propias de cada una de las Administraciones con responsabilidades en el área de actuación.

Por otra parte, durante la tramitación del procedimiento, resultó aprobada la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, derogándose la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, salvo el Capítulo VI del Título III, relativo al patrimonio documental, así como el Capítulo I del Título IV, sobre los servicios de archivo. Dicha Ley 6/2019 fue publicada en el BOPV n.º 93, de 20 de mayo de 2019, señalándose su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación.

La nueva Ley 6/2019, en su artículo 8, establece una nueva clasificación de los bienes que componen el patrimonio cultural vasco, distinguiendo entre bienes culturales de protección especial, bienes culturales de protección media y bienes culturales de protección básica.

A su vez, la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2019 establece que, en relación con todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados bienes culturales al amparo de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial aquellos incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados, y tendrán la consideración de bienes culturales de protección media aquellos que hubieran sido incluidos en el Inventario General de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. En ambos casos quedarán sometidos al mismo régimen de protección aplicable a estos.

Añade asimismo la Ley 6/2019, en su Disposición Transitoria Primera, que la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes culturales incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, quedarán sometidos a lo dispuesto por la misma.

Dado lo anterior, en el Anexo III del presente Decreto el régimen de protección particular conferido al Conjunto Monumental, resultando igualmente de aplicación los artículos de la citada Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en los que se concreta el régimen común y específico de protección de los bienes culturales inmuebles de protección especial.

De esta manera se materializa la previsión contenida en el artículo 36.1 de la Ley 6/2019, conforme a la cual, los bienes culturales de protección especial se regularán por el régimen de protección previsto en dicha Ley, así como por el régimen particular que se establezca en la declaración de cada bien.

Asimismo, el Decreto acoge una mención expresa a la circunstancia de que cualquier intervención sobre los bienes protegidos requiere de la preceptiva previa autorización de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en los términos señalados en el artículo 33 de la citada Ley 6/2019.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de la Dirección de Patrimonio Cultural, a propuesta del Consejero de Cultura y Política Lingüística, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1.– Nivel de protección del Bien Cultural.

Declarar como Bien Cultural de Protección Especial, con la categoría de Conjunto Monumental, la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, sitas en San Sebastián (Gipuzkoa), resultándole de aplicación el régimen de protección particular contemplado en el Anexo III del presente Decreto.

Artículo 2.– Delimitación del Bien Cultural.

Establecer como delimitación del Conjunto Monumental de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Descripción formal del Bien Cultural.

Proceder a la descripción formal del Conjunto Monumental de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, a los efectos previstos en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Inclusión del Bien Cultural protegido en el planeamiento urbanístico.

Instar al Ayuntamiento de San Sebastián (Gipuzkoa) para que proceda a la protección del Conjunto Monumental de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, contemplándolo en su instrumento de planeamiento urbanístico municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 5.– Publicación.

Publicar el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Notificación del Decreto.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística notificará el presente Decreto a don Juan Manuel Dublang Sagastume, a la Federación Coordinadora de Personas con Discapacidad de Gipuzkoa (Elkartu), al Ayuntamiento de San Sebastián (Gipuzkoa), a los Departamentos de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes y de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a la Agencia Vasca del Agua Ura, al Servicio Provincial de Costas de Gipuzkoa del Ministerio para la Transición Ecológica, así como al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Inscripción en el Registro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística inscribirá el Conjunto Monumental de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, sitas en San Sebastián (Gipuzkoa), en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, previsto en el artículo 23 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Registro de la propiedad.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Situación previa a la adaptación del planeamiento urbanístico.

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en el presente Decreto para el Conjunto Monumental de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento, y sea informado favorablemente dicho planeamiento por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre los bienes culturales protegidos quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en los artículos 33.1 y 46.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Recurso.

Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.

ANEXO I AL DECRETO 212/2019, DE 26 DE DICIEMBRE
DELIMITACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 16.f) de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, se define la delimitación del bien y del entorno que resulta necesario para la debida protección y puesta en valor de aquel.

Delimitación del bien.

El criterio principal de la delimitación es definir un área mínima suficiente que, englobando la superficie estricta de la plaza proyectada por Peña Ganchegui y las esculturas de Chillida, incluya, además, los espacios y elementos evidentemente ligados a la misma, tales como:

– En los lados del mar (este, noroeste y norte) unas franjas paralelas a los bordes de las plataformas construidas y de las esculturas, englobando los bajos rocosos como espacios y elementos integrantes e inseparables del conjunto a proteger.

– En el lado de tierra (lado occidental, de forma irregular) la ladera de Igeldo, con la estratificación del «flysch», incluyendo los terrenos que, por su topografía y geología, afecten o puedan afectar a la parte baja de la citada estratificación.

De la aplicación de los criterios descritos resulta la delimitación del «Conjunto de la Plaza y Esculturas de Peine del Viento» que se describe a continuación:

– Límites norte y este: el mar Cantábrico, hasta 25 m de la parte exterior del muro antepecho de la Plaza y de los extremos de las esculturas denominadas «peines del viento».

– Límite oeste: curva de nivel +50,00 m en terrenos rurales de la ladera del monte Igeldo y borde oriental de la parcela correspondiente al n.º 26 del Paseo del Faro (Villa Intz-Enea).

– Límite sur: el lado norte de la parcela catastral de referencia 8096057 (que comprende el edificio equipamental del «Tenis», c/ Eduardo Chillida Pasealekua, n.º 13), su prolongación en línea recta hasta el límite este y su prolongación hasta el límite oeste por la línea de máxima pendiente de la ladera.

Delimitación del entorno de protección.

La definición del entorno de protección se basa en los siguientes criterios:

– En el lado de tierra, la necesidad de asegurar la estabilidad de la ladera de fuerte pendiente del Monte Igeldo; debiéndose para ello controlar las acciones que puedan afectarla, como las que se acometan en los elementos públicos o privados –vías, edificaciones e instalaciones– sitos en el extremo del acantilado.

– El mantenimiento de la integridad del paisaje del acantilado, con sus formas geológicas y su vegetación.

– El mantenimiento del campo visual desde la plaza hacia el mar (hacia el norte y noreste), como paisaje limpio y sin interferencias que entorpezcan la relación entre la obra (plaza y esculturas) y la naturaleza. Se adopta un radio de 1,5 km, distancia considerada como límite entre los rangos de visión media y lejana de un paisaje.

Con tales criterios, se describe un entorno de protección que, partiendo del límite propio del bien, alcanza:

– Al noroeste y norte, la línea de máxima pendiente trazada desde la cota +92 m del Paseo del Faro hasta el mar, a una distancia de 75 m de la escultura más alejada de la plataforma.

– Por el oeste el límite se sitúa en la parte occidental de las fincas números 26 (Intz-Enea), 51 (M.ª del Pilar), 44 (M.ª del Carmen), 71 (Rocaforte) y 73 (Zurgena), todas correspondientes al Paseo del Faro.

– Por el sur, el borde septentrional del pabellón mayor del edificio del «Tenis».

– Se incluye el campo visual libre marino que se percibe desde los límites de la plataforma de la Plaza entre la ladera de Igeldo y la Isla de Sta. Clara en un radio de 1,5 km. Se toma como centro del campo visual el punto más al sur del borde marino de la plaza.

Justificación de la delimitación.

La delimitación del bien se fundamenta, además de en el alto interés cultural de los elementos que se describen y valoran en el presente régimen (la plaza propiamente dicha y las esculturas), en la participación evidente del entorno natural en la configuración e idea artística general del bien a proteger –expresamente señalada por los autores– así como la vulnerabilidad del mismo.

Por otra parte, la delimitación del entorno de protección persigue la protección de los elementos naturales (relieve, vegetación y horizonte marino) que conforman el paisaje cercano del propio bien, con el objeto de su mejor defensa y su más amplia percepción, comprensión y disfrute.

En los planos adjuntos al presente Anexo se grafían las áreas de protección descritas.

(Véase el .PDF)
ANEXO II AL DECRETO 212/2019, DE 26 DE DICIEMBRE
DESCRIPCIÓN

Descripción general.

El conjunto del Peine del Viento está constituido por la plaza, obra del arquitecto Luis Peña Ganchegui, por las tres esculturas denominadas «peines del viento», obra del escultor Eduardo Chillida y por el entorno natural próximo, formado por la parte baja del acantilado de Igeldo, y por parte de la rasa mareal que se extiende entre el acantilado y la isla de Santa Clara.

La plaza está constituida por una plataforma doble escalonada que se desarrolla longitudinalmente de sur a norte. El perímetro de la plaza cuenta con tres lados rectos, dos de ellos –lados este y noreste– limitan con el mar y el tercero –lado sur– limita con el entorno urbanizado del paseo marítimo. El lado oeste está formado por la línea de contacto de la plataforma con la topografía de la ladera rocosa de Igeldo, generándose un límite de geometría irregular.

La plataforma superior de la plaza, se adosa a la ladera de Igeldo, y en los extremos sur y norte adopta una geometría poligonal también irregular.

La longitud máxima de la plaza es de unos 140 m y su anchura varía entre los 20 m y los 40 m, aproximadamente.

Parte del entorno urbanizado del paseo marítimo, concretamente el que se extiende desde el límite norte de la parcela equipamental y su prolongación hasta el mar, se considera parte integrante del bien por constituir una zona de transición entre la ciudad y el lugar de carácter semi-natural de la plaza. Este documento se refiere a dicho entorno urbanizado con la denominación de «plazuela de acceso».

Por otro lado, las piezas que conforman el tríptico escultórico se sitúan al norte de la plaza, encastradas en las rocas cercanas de la rasa mareal. La envergadura de cada una de ellas es de unos 3,00 m. La primera y más próxima se encuentra junto a la esquina oeste de la plaza, en el acantilado; la segunda y más oriental, a pocos metros del borde de la plaza; y por último, la escultura central, a unos 80 metros.

Por último, el entorno natural en el que se asienta el conjunto de esculturas y plaza se caracteriza por la proximidad del mar y por su estructura geológica de tipo flysch. Un flysch está formado por una serie de estratos líticos de distinta consistencia y dureza, originados por sedimentación, pero dispuestos en orientación vertical por la acción de las fuerzas tectónicas.

En el Peine del Viento, el flysch aflora sin cobertura vegetal en la zona más baja del acantilado en contacto con la zona norte de la plaza. Además, adquiere protagonismo en el paisaje litoral no urbanizado del entorno (en el acantilado de Igeldo situado al noroeste de la plaza, en la isla de Santa Clara, y en la rasa intermareal). El resto de las laderas del acantilado cuentan con cobertura vegetal, constituida por plantas de carácter herbáceo y arbustivo en las superficies de mayor pendiente, y por formaciones de carácter boscoso en aquellas zonas en las que la pendiente se suaviza facilitando la acumulación de tierra vegetal.

Arquitectura de la plaza.

La idea arquitectónica de la plaza, tal y como se explica en los siguientes párrafos, se basa en dos aspectos fundamentales, a saber:

– La relación de la obra (plaza y esculturas) con la naturaleza.

– La relación del observador con la obra escultórica.

La condición de límite entre lo urbano y lo natural de la obra es un factor fundamental en la concepción del proyecto y que se considera a la hora de establecer la relación de la obra con la naturaleza. Esta relación se establece a través de distintos mecanismos:

– Creación de una topografía artificial:

La plaza se formaliza a través de dos plataformas pétreas separadas por un graderío de geometría irregular, configurando una especie de topografía artificial de estratos horizontales. Esta topografía sirve de base y contrapunto a la topografía natural del acantilado, cuya geología estratificada de tipo flysch se incorpora como argumento del proyecto. La relación entre topografías se intensifica a través de la materialización de la plaza, de textura rocosa, deliberadamente rugosa y áspera, dando lugar a un espacio de reminiscencias brutalistas y de gran fuerza plástica.

El conjunto de flysch y plaza conforma un diedro abierto al cielo y al horizonte, que permite la contemplación del paisaje desde distintas alturas y puntos de vista.

El diálogo entre mar, cielo y tierra se intensifica con la introducción en la topografía artificial de la plaza de siete orificios conectados con el mar, a modo de bufones artificiales, a través de los cuales el agua marina sale expulsada verticalmente.

– Introducción de las esculturas en el paisaje natural:

Más allá de la plaza, hacia el norte, ya en el entorno natural de la rasa mareal, se sitúa el conjunto escultórico del Peine del Viento. Son tres formas de hierro retorcido situadas en puntos separados y a diferente distancia de los bordes de la Plaza. Surgiendo de las rocas y filtrando las vistas hacia el horizonte, configuran el paisaje marino, abierto y dinámico, y aportan al observador una referencia de escala.

– Introducción de la escala humana en el paisaje natural:

Necesario para amortiguar la diferencia de escala entre el entorno natural y las esculturas.

Por otro lado, la arquitectura guía la relación del espectador con la obra escultórica. El diseño de la plaza integra un itinerario a escala del espectador, modulado para aportar una experiencia progresiva de relación con el paisaje natural y que tiene como colofón final el descubrimiento de la obra escultórica.

La idea arquitectónica expuesta da lugar al diseño y tratamiento de la plataforma. La plataforma se estructura en dos grandes planos alargados, paralelos al borde marino y a la ladera; uno a nivel bajo, en continuidad con el paseo marítimo, y el otro a unos 2 metros de altura sobre el primero. Ambos planos se conectan a través de gradas creando un paisaje artificial «estratificado». El plano bajo es más ancho en el acceso formando una pequeña plaza de ingreso; luego se estrecha a modo de largo pasillo –flanqueado a la izquierda por un potente y rectilíneo graderío– que, al final vuelve a ensancharse abriéndose al horizonte y las esculturas.

Este espacio final del recorrido se complementa en su zona de acceso con siete orificios o bufones artificiales situados en el plano del suelo, que, conectados al colector del Antiguo, expulsan verticalmente el agua de mar que penetra en el colector por el oleaje.

El fin de ese itinerario es procurar un efecto de descubrimiento paulatino del tema escultórico final.

Las dos grandes plataformas, sobre todo la superior, presentan a su vez otros motivos menores de planos estratificados o mesetas. El plano bajo, a su vez, termina elevándose en la esquina noroeste mediante unas gradas que permiten aproximarse a la escultura occidental. Además, en la zona de acceso, el plano bajo se eleva respecto del entorno urbanizado a través de dos escalones reforzando la idea de la plaza como lugar con un carácter diferenciado.

La plaza cuenta con algunos elementos de mobiliario urbano ejecutados con el mismo lenguaje y material que las plataformas que, si bien no forman parte del proyecto inicial, fueron añadidos por Luis Peña en el transcurso de la obra por petición municipal. La voluntad de que no interfirieran en la imagen de conjunto determinó su ubicación en las zonas altas de la plataforma cercanas a las laderas de Igeldo. Se trata de un gran banco alargado situado en la zona sur de la plataforma superior, dos bancos situados en la zona más elevada de la plataforma superior y de una fuente situada en la zona central de dicha plataforma, contra la ladera.

La plaza se materializa con un único material de textura rocosa, el granito rosa Porriño con un acabado voluntariamente basto y un módulo constructivo dominante, el adoquín de sección de 20 x 20 cm2. El módulo se obtiene a partir de piezas longitudinales usadas en Galicia como postes de viñas. El aparejo presenta amplia junta de mortero.

La solución adoptada para el pavimento tiene las cualidades funcionales de resistir las agresiones marina y eólica propias del lugar, y de garantizar una buena adherencia en mojado; estado en el que suele encontrarse gran parte de la superficie de la plaza por la intrusión del agua de mar a través de los bufones y por encima de los antepechos del muro del borde marino.

Los antepechos de borde son preexistentes y están revestidos en las caras en contacto con el público; en los paramentos verticales con el adoquín característico de la plaza, de 20 x 20 cm2, y en la cara superior con una potente albardilla de granito de 1,20 m de anchura que vuela sobre el adoquín creando una línea de sombra.

En los encuentros con el monte o con los antepechos el solado adopta formas especiales con entregas separadas, no «a tope». El espacio entre el pavimento de la plaza y la naturaleza se resuelve mediante la colocación de cantos rodados, buscando una solución de respeto a lo existente y de intervención mínima.

Las diferencias de nivel de las plataformas se resuelven mediante gradas de 60 x 40 cm (cinco gradas entre las dos principales) que en algunos tramos se convierten en escalones de 40 x 20 cm. Tanto gradas como escalones se resuelven con piezas prismáticas de 20 x 20 cm.

Sutiles detalles, tales como las losas de encuentro de aparejos del suelo –diseñados por Chillida– o las que enmarcan los siete «bufones» artificiales, completan el cuidado tratamiento plástico superficial.

El diseño de la plaza se completa con la «plazuela de acceso» concebida como un espacio de transición con la ciudad. Este espacio consta a su vez de dos zonas:

– Una zona contra la ladera, delimitada por un encintado de adoquín que se formaliza como una prolongación del primer escalón de la plaza. Esta zona, originalmente concebida como un espacio verde, actualmente está ocupada por la terraza del restaurante del edificio equipamental situado al sur.

– Por otro lado, la plazuela de acceso se completa con el final del viario del paseo marítimo, que consta de una acera y una explanada asfaltada.

Las esculturas: los «Peines de Viento».

El conjunto de esculturas aparece al norte de la plaza como tema icónico dominante.

Se trata de tres piezas de acero «corten», una aleación de acero, cromo, níquel, etc. que protege al material contra la corrosión. Las esculturas –de casi 10 Tm de peso cada una y cerca de 3 m de envergadura, fundidas y conformadas en la Fundición Patricio Etxeberria de Legazpi– se encuentran incrustadas en las rocas batidas por el mar. Similares, pero no iguales, formalmente conforman un tronco de sección cuadrada que se ramifica en cuatro lingotes retorcidos de sección cuadrada. Estos últimos se curvan emulando la forma de unas garras abiertas.

Las piezas configuran una especie de tríptico: las dos primeras, ubicadas sobre el mismo estrato geológico, se enfrentan horizontalmente. La tercera, erguida verticalmente en el horizonte, aparece centrando la composición.

La escultura forma parte de la serie denominada «Peines de Viento» cuyo origen es bastante temprano (1952) dentro de la obra global de Chillida. Se trata del «Peine del Viento XV», una de sus obras más emblemáticas.

La colocación de las esculturas, una vez acabada la plaza, constituyó todo un reto de ingeniería, debido al peso de las esculturas y a su emplazamiento rocoso y muy batido por el mar. La instalación se resolvió bajo el proyecto y la dirección del ingeniero José M.ª Elosegi Amundarain.

ANEXO III AL DECRETO 212/2019, DE 26 DE DICIEMBRE
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
CARÁCTER DEL RÉGIMEN GENERAL

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

De conformidad con la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco, el Conjunto de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento de San Sebastián (Gipuzkoa), pasan a tener la consideración de Bien Cultural de Protección Especial, con la categoría de Conjunto Monumental.

El presente Régimen de Protección da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley, debiendo someterse al mismo las intervenciones sobre todas las partes y componentes del bien afectadas por la asignación del nivel especial de protección y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección será de aplicación para todos los espacios y elementos incluidos en este Conjunto, que forman parte del bien y de su entorno de protección, según delimitación y descripción de los anexos I y II.

CAPÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN GENERAL
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.– Contenido.

El contenido de este texto fija las condiciones a las que quedarán sujetos los usos que se establezcan y las intervenciones que se acometan en el Conjunto Monumental, tanto en el bien como en su entorno de protección.

Artículo 4.– Normativa general de aplicación.

1.– Todos los bienes incluidos en las delimitaciones del bien y de su entorno marítimo-terrestre de protección definidas en el Anexo I, estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por el presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco, en sus artículos 29 y 30, y por el artículo 24 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

3.– El uso a que se destine el bien deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones de los títulos V, VI y VII de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco, que resulten de aplicación.

4.– Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien deberán facilitar a las autoridades competentes la información que resulte necesaria para la aplicación de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco.

5.– En cumplimiento de los artículos 33 y 46 de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre los bienes incluidos en el Conjunto Monumental, tanto en el ámbito de delimitación del bien como en su entorno marítimo-terrestre de protección, así como el cambio de uso y/o actividad de los mismos, quedarán sujetas a autorización del órgano competente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de forma previa a la concesión de la licencia municipal. Según el artículo 46 de la misma Ley, se exceptuarán aquellas actuaciones sobre el Conjunto Monumental previstas en planes de ordenación territorial y urbana y/o planes especiales de protección, informados favorablemente por el departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, que serán autorizadas directamente por los ayuntamientos y notificadas a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

En todo caso, ello no exime de la obligatoriedad de cumplir con las comunicaciones y autorizaciones preceptivas establecidas por la legislación sectorial de la Costa y el Medio Marino, aplicable a este ámbito en el que se localiza el bien.

6.– El derribo total o parcial de los elementos dotados, según el Presente Régimen de Protección, de Protección Especial o Protección Media, solo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados.

Artículo 5.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.

El planeamiento urbanístico aplicable al Conjunto Monumental, tanto al bien como a su entorno marítimo-terrestre de protección, deberá ajustarse a las determinaciones del presente Régimen de Protección de conformidad con el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco, requiriéndose informe favorable del departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco.

En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 47.4 de la citada Ley.

SECCIÓN 2.ª
VALORES ESENCIALES, NIVELES DE PROTECCIÓN Y ELEMENTOS DE SINGULAR RELEVANCIA

Artículo 6.– Definiciones.

1.– Valores esenciales.

Se definen como valores esenciales aquellos que, desde el punto de vista de la arquitectura, se corresponden con categorías reconocidas de la disciplina, tales como calidad o interés formal y espacial, de proporciones, de traza y distribución, de composición, de construcción, de encaje urbano y paisajístico, y otros.

En las artes plásticas, los valores esenciales incluyen aquellas categorías sustantivas y/o cualificadoras que, aunque no tan concretas y objetivables, como en el caso de la arquitectura, son utilizadas habitualmente dentro del campo artístico por autores y críticos. Así se entenderían como tales aquellos conceptos –por ejemplo: forma, espacio, material, color, texturas, proporciones, expresión, fuerza, tensión, etc.– que, reconocidas en su campo disciplinar, caractericen y otorguen interés artístico a una obra.

2.– Los elementos constitutivos del bien se clasifican en los siguientes niveles de protección:

– Protección Especial.

Este es nivel de protección más alto. Las partes del bien incluidos en él contienen algunos de los valores esenciales de tipo arquitectónico o artístico incluidos el artículo siguiente de este Régimen de Protección.

– Protección Media.

Este supone un nivel intermedio de protección. Las partes del bien incluidas en él contienen valores culturales que, aunque apreciables, no resultan totalmente imprescindibles para la protección del bien, pudiendo admitir intervenciones más flexibles.

– Carentes de Protección.

En este nivel se incluyen las partes que no poseen interés cultural y, por lo tanto, no precisan de una regulación de protección, si bien las intervenciones sobre los mismos deben garantizar la no afección a los elementos a proteger.

– Discordantes.

Son los elementos del bien que afectan negativamente a los valores esenciales del mismo y que, por lo tanto, –salvo causa o fuerza mayor– deben ser eliminados o sustituidos por otros admisibles según el presente Régimen de Protección.

3.– A efectos de interpretación de este Régimen de Protección se entenderá como arquitectura original de la plaza, la proyectada por Luis Peña Ganchegui y construida en 1975 y 1976.

Artículo 7.– Contenidos de valor y clasificación de los elementos.

1.– Valores esenciales.

En base a la descripción del bien contenida en el Anexo II, así como a su valoración, se consideran valores esenciales del Conjunto de la Plaza y Esculturas del Peine del Viento:

– La gran calidad artística de las formas escultóricas en sí mismas, así como el efecto estético de su relación entre ellas, con el paisaje y con el espacio de la Plaza y la naturaleza circundante.

– La calidad arquitectónica de las formas y espacios de la Plaza, tanto consideradas en su conjunto, como parcialmente, así como los diversos e intensos efectos que crea, tanto independientemente, como en relación con las Esculturas.

– La concepción formal de la Plaza, es decir, su traza o geometría general, así como las relaciones de las formas y materiales con su entorno natural próximo.

– La fuerza y belleza de la geometría y líneas de fuerza de los planos de las plataformas de la Plaza, así como de los colores y texturas de los suelos, bordes y remates.

– La presencia de la ladera como elemento natural, caracterizado por las afloraciones rocosas del flysch y sus partes vegetales.

2.– Elementos de protección especial.

Son elementos de especial protección:

– Las tres Esculturas de hierro de Eduardo Chillida, incluso sus bases rocosas.

– La arquitectura original de la Plaza, a excepción de los elementos listados en el apartado 4.

– La ladera natural de Igeldo.

– Los bajos rocosos no sumergidos permanentemente.

3.– Elementos de protección media.

Son elementos de protección media:

– La plazuela de acceso.

– El colector del Antiguo.

4.– Elementos carentes de protección.

Son elementos carentes de protección:

– Los siguientes elementos de la arquitectura original: fuente y bancos de la plataforma superior, murete de adoquín situado entre los estratos del flysch en la plataforma inferior.

– Los no incluidos en la relación de elementos de protección especial, de protección media o discordantes.

5.– Elementos discordantes.

Son elementos discordantes:

– Tratamiento superficial del muro de contención de hormigón de la ladera.

– El límite antinatural y demasiado notorio del tratamiento de estabilización de la zona alta de la ladera.

– El vallado de hormigón instalado en la plaza.

– Los rejunteados de mortero de tono contrastado en la plaza.

– Las tapas de arquetas no integradas en el diseño de la plaza.

– El mobiliario urbano de acero inoxidable instalado en la plazuela de acceso.

– Los elementos adosados a la arquitectura original en la plazuela de acceso (cajones de instalaciones de la terraza y rampa de acceso a la plaza).

Artículo 8.– Elementos de singular relevancia.

Son elementos de singular relevancia del Conjunto Monumental los elementos de Protección Especial y Media.

SECCIÓN 3.ª
RÉGIMEN DE USO

Artículo 9.– Usos permitidos y prohibidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29, 34 y 38 de la Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se autorizarán los usos que permitan garantizar la adecuada conservación de los espacios y Esculturas que constituyen el bien y siempre de modo conforme con lo que se establece para los valores esenciales y elementos de protección especial señalados en los puntos 1 y 2 del artículo 7 de este Régimen de Protección.

2.– A los efectos del punto anterior, se consideran usos predominantes del bien los usos sin instalaciones propios de los espacios públicos y parques urbanos, especialmente los de estancia, reposo, los culturales y de reunión cívica, así como los asimilables a ellos o compatibles con los mismos.

Se considera admisible, exclusivamente en la plataforma de la plazuela de acceso, el uso hostelero actual de «terraza al aire libre» anexa y ligada al edificio equipamental colindante con el bien. Su forma y superficie no podrán ser incrementadas.

Se considera asimismo admisible la gestión de la vegetación de la ladera de Igeldo, en las condiciones que se especifican en el Presente Régimen de Protección.

3.– Tanto en el bien como en la zona terrestre de su entorno de protección, no se consideran admisibles los usos que tengan como efecto el obstaculizar la contemplación del horizonte desde la plaza, salvo que tuvieran un carácter temporal y, además, tuvieran como objetivo el interés general.

CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECÍFICO
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES COMUNES DE INTERVENCIÓN EN EL ÁMBITO DE DELIMITACIÓN DEL BIEN

Artículo 10.– Condiciones generales de intervención en el ámbito de delimitación del bien.

1.– Cualquier intervención en el bien deberá garantizar la adecuada conservación de los espacios y formas arquitectónicas de la plaza y de las esculturas, siempre de modo conforme a lo que se establece en este Régimen de Protección para los valores esenciales y elementos de protección especial señalados en los puntos 1 y 2 del artículo 7 de esta normativa.

2.– Únicamente se admitirán las intervenciones constructivas destinadas al mantenimiento del bien, a la mejora de las instalaciones urbanas, a la mejora paisajística del entorno urbano y natural de la Plaza, a la mejora de la accesibilidad de la plataforma inferior de la plaza y a garantizar la seguridad de uso del espacio público frente a los riesgos producidos por la inestabilidad de las laderas de Igeldo. En cualquier caso, se excluyen de estas intervenciones las edificatorias o la instalación permanente de elementos de cobertura y/o cierre.

Las intervenciones mencionadas deberán incluir la eliminación de añadidos degradantes del área de intervención y, en caso necesario, de los elementos carentes de protección, así como de cualquier tipo de elemento que afecte negativamente a las características arquitectónicas de la plaza y entorno.

3.– En el caso de situaciones de peligro para las personas y bienes, por razones de fuerza mayor –desprendimientos de tierras, temporales u otros fenómenos o causas naturales o no– se podrán adoptar las medidas de seguridad que la urgencia y la gravedad de la situación exijan.

En todo caso, las medidas adoptadas deben ser las estrictamente necesarias y las que causen menor afección al bien. Asimismo, las administraciones competentes procurarán resolver la situación con la mayor celeridad posible, bajo los criterios siguientes:

– Sin menoscabo de la seguridad, la Plaza y sus elementos protegidos volverán a su estado original, una vez resuelta la situación de urgencia.

– En el caso de ser necesarias obras o acciones más permanentes de refuerzo o contención, estas tendrán el carácter de intervención especial regulado en el artículo 12 del presente Régimen de Protección.

4.– En los casos de usos o actos que requirieren el montaje o instalación de escenarios o construcciones ligeras (como vallas, mamparas, tinglados, tejavanas, «txoznas», tarimas, cobertores superficiales y similares), estos se ejecutarán con carácter puntual y criterios de modestia máxima y estricta provisionalidad, no permitiéndose acciones que dañen a los elementos de especial protección (por ejemplo, anclajes, perforaciones, etc.).

En cumplimiento del artículo 4.5 del presente Régimen de Protección, dichas intervenciones exigirán la autorización previa de los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural.

5.– Los tipos y el alcance de las intervenciones sobre el bien serán las especificadas en el presente Régimen de Protección, quedando sujetos al requisito previo de presentación ante la administración competente, según el artículo 4.5 del Presente Régimen de Protección, de un proyecto de intervención, el cual tendrá unos contenidos proporcionados al carácter y extensión de las actuaciones.

Artículo 11.– Proyectos de intervención en el ámbito de delimitación del bien.

1.– Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien, deberá estar aprobado el correspondiente Proyecto de Intervención realizado por técnicos y especialistas comprobadamente cualificados, que tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Un Estudio Analítico del estado del bien, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de sus características y estado de conservación que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación. La parte descriptiva del Estudio Analítico contendrá la documentación gráfica a las escalas adecuadas a sus fines, incluyendo detalles, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. y el levantamiento pormenorizado, dimensionado y acotado del sistema estructural, en su caso. Con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa y, en su caso, la bibliografía correspondiente.

Los levantamientos y demás contenidos del Estudio Analítico se realizarán de modo que permitan una eventual reconstrucción del bien en su estado original.

El análisis del estado de conservación incluirá, en cualquier caso, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan concurrir y las medidas previstas para la preservación de los elementos dañados o que pudieran ser afectados.

El Estudio Analítico puede realizarse como documento autónomo y figurar como anexo o separata del Proyecto.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas y análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.

c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.

d) Plan de mantenimiento en el que se determinarán las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento del bien.

e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras.

2.– En los casos de intervenciones parciales, el alcance de la documentación podrá limitarse al ámbito de actuación, pero incrementado en cualquier caso hasta el perímetro que se considere necesario para contextualizar la intervención, que a modo orientativo se fija en una separación de 6 metros del área estricta de intervención. En el caso de zanjas para instalaciones o similares, aquella distancia podrá reducirse hasta los 2 metros.

Asimismo, la documentación incluirá las necesarias referencias gráficas y escritas a aspectos generales relacionados y ámbitos de mayor alcance o incluso a la totalidad del bien, como, por ejemplo, los planos de emplazamiento relativo de la intervención, los planos generales y otros que se consideren precisos en función del carácter de la misma.

3.– En los casos de intervenciones menores, así como en los que no fuera necesaria la documentación completa prevista en los puntos precedentes, aquella podría ser simplificada, ajustándose al alcance de la intervención, sin perjuicio de la protección del bien.

4.– La administración competente, según el artículo 4.5 del Presente Régimen de Protección, podrá precisar el alcance del proyecto de intervención, de acuerdo con las exigencias establecidas en los puntos anteriores, pero ajustándolas a las necesidades y a los objetivos concretos de protección, con un sentido razonable de proporcionalidad.

Artículo 12.– Intervenciones especiales en el ámbito de delimitación del bien.

Se consideran intervenciones especiales, por una parte, las que afecten a las Esculturas de hierro y sus soportes, y, por otra, a las referidas a la estabilidad de la ladera de Igeldo.

En cada uno de los casos se requiere la redacción de estudios e informes previos y proyectos estrictamente especializados, que deberán ser elaborados y supervisados por técnicos y empresas ampliamente cualificados, debiendo intervenir obligatoriamente –además de los técnicos– arquitectos y/o historiadores del arte, según sea el tipo de intervención, con experiencia contrastada en el ámbito del patrimonio cultural contemporáneo. En todos los casos será preceptiva la presentación de alternativas siempre con el objetivo de la completa o máxima recuperación de los valores culturales del bien.

Artículo 13.– Intervenciones menores en el ámbito de delimitación del bien.

Se consideran como tales aquellos trabajos de mantenimiento, restauración, consolidación, mejora, reparación o reforma, que afectan a una pequeña o muy poco significativa parte del bien o de sus elementos, su estructura e instalaciones.

Estas intervenciones en modo alguno dañarán o menoscabarán los valores y elementos a proteger.

SECCIÓN 2.ª
DISPOSICIONES DE INTERVENCIÓN ESPECÍFICAS EN EL ÁMBITO DE DELIMITACIÓN DEL BIEN

Artículo 14.– Elementos de protección especial. Criterios de intervención e intervenciones autorizables.

1.– Toda intervención deberá asegurar la integridad de los valores definidos en los artículos 6 y 7 de este Régimen de Protección.

2.– Esculturas y sus bases rocosas. Criterios de intervención e intervenciones autorizables:

a) Las esculturas son inseparables del lugar preciso donde se ubican y, por lo tanto, estarán sometidas al destino del Conjunto de la Plaza y esculturas del Peine del Viento.

b) Se autorizan las intervenciones de reparación, que tendrán la consideración de intervenciones especiales recogidas en el artículo 12 de este Régimen de Protección. Estas intervenciones en ningún caso supondrán una modificación o alteración de las Esculturas y de su posición, así como de sus anclajes y soportes rocosos.

3.– Arquitectura original de la Plaza de protección especial. Criterios de intervención e intervenciones autorizables:

a) Criterios de intervención:

– Deberán mantenerse las características formales de volúmenes y envolventes, generales y/o parciales que configuran la Plaza, lo que supone el mantenimiento de las cotas y de la organización o traza de los espacios.

– Deberá mantenerse el material pétreo, granito rosa Porriño de textura rugosa, así como el color y la composición del mortero de las juntas de la obra original, pudiéndose mejorar esta con un aditivo para ambiente marino.

– Deberán mantenerse los distintos aparejos, dimensión de las juntas, el detalle de encuentro con la ladera y con el antepecho del borde marino y el diseño de las piezas especiales como imbornales, albardillas, recercos de los bufones artificiales etc.

– Deberá mantenerse el número y posición de los bufones artificiales.

– Deberán mantenerse las piezas originales componentes de la Plaza, salvo en los casos recogidos en el artículo 16.4.b).

– Las superficies de la Plaza se mantendrán limpias, no pudiéndose instalar elementos permanentes, adosados o superpuestos, que entorpezcan su lectura.

– Las instalaciones permanecerán ocultas, acomodándose a las formas existentes. Los registros serán fácilmente accesibles y se ejecutarán de la manera más discreta posible. La iluminación de la plaza será tenue y mantendrá la atmósfera semi-natural del lugar. Las luminarias deberán quedar integradas en el diseño.

b) Intervenciones autorizables:

– Las intervenciones de reparación, restauración y/o consolidación de los elementos que conforman los espacios arquitectónicos, restableciéndolos en su mejor estado, de acuerdo con la descripción y valoración del bien.

– Los trabajos de reafirmado, consolidación, reparación, etc. sobre los elementos estructurales y constructivos que hacen de soporte a los suelos, plataformas, gradas, muros, antepechos, albardillas y otros, siempre que no alteren las formas o elementos soportados.

– Las intervenciones para la mejora de la accesibilidad de la plaza consistentes en:

i) La colocación de una rampa desde la plazuela de acceso al objeto de salvar el pequeño desnivel existente para acceder a la plataforma inferior. La rampa se diseñará con criterios de modestia máxima y absoluto respeto a los valores esenciales incluidos en el artículo 7.1 de este Régimen de Protección.

ii) El desbaste puntual de los adoquines más abultados para mejorar la accesibilidad de la plataforma inferior, siempre y cuando se mantenga el carácter original del pavimento. En cualquier caso, se tratará de una intervención mínima y se aplicará en la superficie necesaria para garantizar una lectura unitaria del conjunto.

– Las pequeñas adaptaciones del límite de la plaza con la ladera comprendidas dentro de las intervenciones especiales de estabilización de la ladera de Igeldo reguladas en el artículo 12.

– Las intervenciones para la mejora de las instalaciones de la Plaza, siempre que no causen daño o menoscabo de los elementos a proteger ni al valor cultural del bien.

4.– Ladera natural de Igeldo. Criterios de intervención e intervenciones autorizables:

a) Criterios de intervención:

– Se deberá mantener la visión frontal de los estratos del flysch.

– Las intervenciones no causarán la desestabilización del terreno o de los sustratos geológicos, particularmente de los estratos del flysch.

– Se potenciará el carácter natural de la ladera.

– En el tratamiento de la vegetación se emplearán criterios de mínima intervención y de mantenimiento de su carácter natural, además de criterios ecosistémicos, paisajísticos y de consolidación mecánica de los taludes. Se favorecerá la sustitución paulatina de las masas boscosas por arbolado de porte controlado y de fácil adaptación climatológica, a través de técnicas que no comprometan la estabilidad de la ladera.

b) Intervenciones autorizables:

– Las intervenciones de estabilización, que tendrán la consideración de intervenciones especiales recogidas en el artículo 12 de este Régimen de Protección.

– Las intervenciones de ajardinamiento y gestión de la vegetación.

– Las intervenciones de integración paisajística del muro de contención de hormigón existente.

5.– Bajos rocosos no sumergidos permanentemente. Criterios de intervención e intervenciones autorizables:

a) Se limitará al máximo la intervención antrópica, prohibiéndose las acciones constructivas y de implantación permanente de elementos, fondeos, plataformas, tinglados o similares.

b) Las intervenciones que se autoricen deberán mantener la integridad de los bajos rocosos visibles.

Artículo 15.– Elementos de protección media. Criterios e intervenciones autorizables.

1.– Plazuela de acceso. Criterios de intervención e intervenciones autorizables.

a) Criterios de intervención:

– La intervención deberá potenciar la percepción y lectura de los elementos de especial protección, así como el ambiente de transición entre ciudad y naturaleza. No se usarán materiales y formas que contrasten de forma inadecuada con la arquitectura original de la plaza y con el entorno natural.

– No se deberán adosar o superponer elementos construidos a la arquitectura original que entorpezcan su lectura.

– El mobiliario urbano se integrará visualmente en el ambiente de la plaza del Peine del Viento.

b) Intervenciones autorizables:

– Las intervenciones de reforma del espacio con uso de terraza, respetando el encintado de adoquín que limita el espacio, que forma parte de la arquitectura original de la plaza dotada de protección especial.

– Las intervenciones de reforma del espacio viario y peatonal.

2.– Colector del Antiguo. Criterios de intervención e intervenciones autorizables.

Se autoriza la reparación, la reforma o la sustitución del colector, siempre que se mejore la estabilidad del suelo y/o el funcionamiento de los siete respiraderos o bufones.

Artículo 16.– Tipos y condiciones complementarias de intervención en el ámbito de delimitación del bien.

1.– Sobre los elementos de especial protección solo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de intervención de los artículos 10 y 14, ambos de este Régimen de Protección.

2.– Los elementos carentes de protección de la arquitectura original señalados en el punto 4 del artículo 7 podrán ser demolidos, siempre que queden lo suficientemente documentados como para permitir su reconstrucción.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitarán tratamientos superficiales o de limpieza agresivos o que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados en los elementos de protección especial, que deben permanecer en su estado original.

b) En caso de deterioro o mal estado de los solados y muros protegidos, su consolidación será estudiada considerando todas las técnicas posibles, evitando el desmontaje o la reconstrucción, salvo que estas fuesen las únicas alternativas posibles, como en el caso de erosiones y roturas de las piezas.

c) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otras intervenciones de restauración.

d) La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a profesionales y empresas especializados que acrediten la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

SECCIÓN 3.ª
DISPOSICIONES DE INTERVENCIÓN ESPECÍFICAS EN EL ENTORNO DE PROTECCIÓN

Artículo 17.– Condiciones de intervención en el entorno de protección.

1.– Las intervenciones reguladas en este artículo se refieren exclusivamente a las que afectan a la zona terrestre del entorno de protección que, sin perjuicio del cumplimiento de las determinaciones derivadas de la legislación de Costas y Protección del Medio Marino, quedan sujetas a las siguientes determinaciones:

a) Las intervenciones autorizables deberán contenerse en estudios y proyectos para su autorización. La concesión de licencia requerirá el previo informe del departamento competente en materia de patrimonio cultural, según lo previsto en el artículo 4.5 de este Régimen de Protección.

b) Las intervenciones autorizables atenderán a los siguientes criterios:

– Se mantendrán las condiciones de estabilidad geológica de la ladera, particularmente las de humedad, peso y presión, etc., no permitiéndose actuaciones sobre las fincas edificadas y solares ni sobre los viales, que afecten –en sentido desfavorable a tal estabilidad– al sistema de evacuación de las aguas residuales y pluviales. Tampoco se permiten excavaciones o aportes de tierra sobre los terrenos que coronan el bien delimitado.

– Se favorecerá la sustitución paulatina de las masas boscosas por arbolado de porte controlado y de fácil adaptación climatológica, a través de técnicas que no comprometan la estabilidad de la ladera.

c) Se autorizan las siguientes intervenciones:

– Intervenciones de urbanización de cualquier tipo, siempre que no afecten a la integridad del bien delimitado, a la estabilidad de la ladera o al mantenimiento de la masa vegetal de la ladera.

– Intervenciones constructivas de cualquier tipo, salvo las que supongan incrementos de volumen y modificación de las alineaciones y alturas generales de las edificaciones existentes, siempre que no afecten a la integridad del bien delimitado, a la estabilidad de la ladera o al mantenimiento de la masa vegetal de la ladera.

– Intervenciones de gestión de la vegetación que no afecten al bien delimitado, a la estabilidad de la ladera o al mantenimiento de la masa vegetal.

– Intervenciones cuyo objetivo sea el mantener o mejorar la estabilidad de la ladera.

2.– En la zona marina incluida en el entorno de protección no se establece régimen de usos y actividades alguno. Tal regulación será llevada a cabo a través del Plan de Ordenación del Espacio Marítimo de la Demarcación Marina Noratlántica que se apruebe al efecto, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril. Dicho Plan de Ordenación procurará preservar los valores del Conjunto Monumental, evitando la contaminación acústica y visual del mismo.


Análisis documental