N.º 213, martes 6 de noviembre de 2018
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA
5444
DECRETO 153/2018, de 30 de octubre, de Asistencia Jurídica Gratuita.
El Decreto 110/2012, de 19 de junio, de Asistencia Jurídica Gratuita, ha sido el cauce reglamentario para dar respuesta operativa a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en los términos y condiciones en los que esta última norma se encontraba entonces.
No obstante, la regulación de rango legal ha sido sustancialmente reformada en los últimos años por, entre otras de distinto alcance, el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita; la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.
Este amplio conjunto de reformas han incidido en aspectos tales como la caracterización y extensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la ampliación del ámbito subjetivo de las personas beneficiarias ex lege, la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el afianzamiento del carácter de servicio público obligatorio de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación.
Y más recientemente, han servido para completar la adecuación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, a la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, con vistas a garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de persona letrada. Entre los cambios producidos, también se incluye la posibilidad de sustitución de las personas profesionales designadas de oficio, a través de un procedimiento en el que intervienen los colegios profesionales y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Ciertamente, sin perjuicio de que no todas las prescripciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tengan carácter de básicas, las modificaciones son de tal calado que hacen aconsejable una adaptación de las normas de desarrollo para adecuarlas a los nuevos contenidos sustantivos, de manera que se posibilite con ello el logro de procedimientos de gestión y de ejercicio del derecho plenamente eficaces.
A esta necesidad renovadora derivada del impacto normativo ha de sumarse la conveniencia de redactar un nuevo texto reglamentario que, manteniendo los aciertos organizativos y clarificadores presentes en la norma que ahora se sustituye, esté llamado a corregir las disfuncionalidades que el decreto ahora vigente había mostrado en su aplicación práctica, así como a reducir la carga gestora que, tanto para la Administración como para los colegios profesionales concernidos y las personas profesionales que prestan el servicio. Se tiende, por tanto, a la disminución de la complejidad documental hasta ahora existente, susceptible de reducción y simplificación.
El presente Decreto respeta en todo momento los contenidos básicos de la normativa estatal e introduce una serie de novedades con la pretensión de alcanzar la máxima eficiencia en la gestión del sistema de justicia gratuita, y caracterizadas por una rigurosa observancia del contenido esencial del derecho fundamental y de los legítimos intereses de la ciudadanía.
A tal fin, la actualización de las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, que figuran en el Anexo III, se realizará por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, instrumento cuyo rango normativo permite una más rápida y ajustada adaptabilidad de tales determinaciones a una realidad económica y social de naturaleza cambiante.
Ese afán por la eficacia es lo que motiva la desaparición del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, lo que, sin merma de la efectividad, es en sí mismo un valor en cuanto supone la reducción de un organismo administrativo formal que muy poco valor añadido ha aportado al sistema y que por su naturaleza era susceptible de entrañar gasto.
Novedad organizativa también es la composición de las comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, entre cuyos miembros ya no se cuenta con representación del Ministerio Fiscal, por lo que ha sido necesario recomponer las comisiones para posibilitar el adecuado funcionamiento de tales órganos colegiados y determinar el nuevo régimen de su presidencia.
A la agilidad de todo el sistema sin duda contribuirá igualmente, además del desarrollo de las aplicaciones informáticas ya en producción y las proyectadas, la simplificación y minoración de la carga de gestión para la ciudadanía, los colegios profesionales y personal prestador del servicio que supone la limitación a dos, donde hasta ahora había cinco, de los anexos documentales requeridos en el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Finalmente, la regulación de los procedimientos especiales de tramitación y el tratamiento de la solicitud de asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional penal hará posible atender el triple objetivo de agilizar y asegurar el procedimiento de concesión; garantizar un cabal control económico de los recursos públicos destinados al efecto; y posibilitar, al mismo tiempo, la justa retribución de todo quehacer profesional vinculado a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Justicia, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de octubre de 2018,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, consagrado en el artículo 119 de la Constitución Española, así como el régimen de funcionamiento y colaboración de los órganos e instituciones que intervienen en el mismo.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
1.– Este decreto es de aplicación para el reconocimiento por la Administración del derecho a la asistencia jurídica gratuita en relación con todo tipo de procesos ante los órganos judiciales con jurisdicción en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con los procedimientos administrativos, cualquiera que sea la Administración competente, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En particular, en el caso de las mujeres víctimas de violencia de género con respecto a los procedimientos administrativos que se susciten ante la Administración autonómica y ante las Administraciones locales, corporativas e institucionales con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de los procedimientos administrativos en materia de extranjería que se susciten ante los órganos de la Administración General del Estado, es de aplicación el reglamento estatal sobre la materia.
Igualmente resulta de aplicación la presente normativa a aquellos procesos de solución de conflictos, como la conciliación, mediación o arbitraje, cuando a dichos procesos se extendieren los beneficios de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, o así lo prevea expresamente la normativa aplicable.
2.– El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conlleva para sus titulares el contenido material de las prestaciones que se soliciten de entre las contempladas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, o, en su caso, las correspondientes al Capítulo VIII de la misma norma, tratándose de litigios transfronterizos.
Artículo 3.– Titulares del derecho.
Son titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita todas aquellas personas o entidades expresamente señaladas en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, o en las disposiciones con rango de ley que con carácter especial lo establezcan.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 4.– Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1.– Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son los órganos colegiados competentes para efectuar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en su ámbito territorial. Estarán adscritas al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, que les facilitará los recursos humanos, materiales y económicos que precisen para su correcto funcionamiento, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
2.– Tendrán su sede en cada una de las capitales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, ejerciendo sus funciones y competencias en su respectivo ámbito territorial, en las dependencias que para tal fin les destine el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia.
3.– Cuando el volumen de asuntos que soporta una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita lo justifique, mediante orden de la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, podrá acordarse la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Las delegaciones estarán compuestas de forma idéntica a las comisiones en cuanto al número de miembros y su origen o procedencia.
Artículo 5.– Composición.
1.– Conforme dispone el artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán integradas por las siguientes personas titulares, o personas que las sustituyan:
a) El decano o la decana del colegio de la abogacía del Territorio Histórico correspondiente, o el letrado o letrada que designe.
b) El decano o la decana del colegio de la procuraduría del Territorio Histórico correspondiente, o la procuradora o procurador que designe.
c) Un funcionario o funcionaria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que ocupe plaza del grupo A, designado o designada por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, que hará las funciones de secretario o secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y que intervendrá con voz y voto.
d) Un letrado adscrito o letrada adscrita al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, que será designado o designada por el departamento al que pertenezca.
2.– La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita será presidida semestralmente por cada persona integrante de la misma en el orden establecido en el párrafo 1 anterior, a excepción del secretario o secretaria.
3.– Se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición de las comisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Artículo 6.– Indemnización por asistencias.
La asistencia a las reuniones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, debidamente justificada por su secretaria o secretario, dará derecho a una indemnización, en los términos, condiciones y por el importe previstos en la normativa sobre indemnizaciones por razón de servicio del Gobierno Vasco. Se exceptúa de tal indemnización a las personas que participen en su condición de funcionarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 7.– Funcionamiento.
1.– Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustarán en su funcionamiento a las normas establecidas en el presente Decreto. En su defecto, será de aplicación lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, para los órganos colegiados lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2.– Adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos. En caso de empate de votos se dirimirá con el voto de calidad del presidente o presidenta.
Artículo 8.– Convocatoria y sesiones.
1.– Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres miembros de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, incluyendo entre estos al presidente o presidenta y al secretario o secretaria.
2.– El régimen de convocatorias y sesiones será el previsto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá establecer un calendario de sesiones, no siendo preciso en este caso efectuar su convocatoria, a la que se entenderán citadas todas las personas integrantes de la misma.
3.– Se reunirán al menos con una periodicidad quincenal, sin perjuicio de que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita acuerde variar dicha periodicidad atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.
Artículo 9.– Funciones.
1.– Son funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita:
a) Reconocer o denegar mediante resolución el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los Servicios de Orientación Jurídica de los colegios de la abogacía; y en caso de reconocimiento del derecho, concretar el contenido material del mismo y efectos de dicha resolución.
b) Revocar el reconocimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
c) Revocar las resoluciones que desestimen el derecho a la asistencia jurídica gratuita y rectificar errores en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
d) Revisar las resoluciones que reconozcan el derecho a la asistencia jurídica gratuita siempre que sean nulas y en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
e) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que se estime necesaria, en especial de la Administración Pública; solicitar los certificados telemáticos y acordar el acceso a las bases de datos de las Administraciones Públicas, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles y cualesquiera otros cuya información pueda obtenerse por vía telemática, previo consentimiento o autorización de la persona interesada.
f) Efectuar las notificaciones derivadas de las resoluciones adoptadas, tanto a las personas interesadas como a las personas profesionales designadas y a los correspondientes colegios profesionales, a través de los sistemas informáticos implantados al efecto.
g) Recibir y tramitar ante el órgano judicial correspondiente los escritos de impugnación de las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
h) Tramitar los informes relativos a la insostenibilidad, formulados de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
i) Trasladar a los colegios profesionales las incidencias, quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de las personas profesionales encargadas de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita.
j) Declarar si la persona beneficiaria del derecho a justicia gratuita ha venido a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
k) Archivar y custodiar los expedientes de justicia gratuita durante los cinco años posteriores a la fecha en que sea dictada la correspondiente resolución de concesión o denegación del derecho, a partir de los cuales se instará al expurgo y destrucción de los mismos. Igualmente, archivará y custodiará, con carácter de conservación permanente, las actas de sus propias reuniones.
l) Cualquier otra que les atribuya la normativa sobre asistencia jurídica gratuita.
2.– En el ejercicio de tales funciones, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita funcionarán con criterios de objetividad, imparcialidad, igualdad, transparencia, eficiencia, sumariedad y celeridad, de manera que la ciudadanía obtenga un servicio ágil y de calidad.
3.– Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita facilitarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia los datos estadísticos que les sean requeridos.
Artículo 10.– Sistema informático y oficina virtual de asistencia jurídica gratuita.
1.– La gestión administrativa de los procedimientos se llevará a cabo a través de las aplicaciones informáticas de los respectivos colegios profesionales y del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, que conformarán el sistema informático de asistencia jurídica gratuita.
2.– Las aplicaciones informáticas estarán interconectadas a través de una vía telemática en un entorno seguro, que garantice la autenticidad de datos entre la gestión que realicen los colegios de la abogacía y la procuraduría, tanto en lo que se refiere a los datos de expedientes como a datos correspondientes a la gestión económica de los expedientes.
En este sistema, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita incorporarán las resoluciones que adopten, con el contenido íntegro de estas, así como las resoluciones de las eventuales impugnaciones formuladas ante los órganos judiciales, para su debida constancia y comunicación a los colegios profesionales y a los y las profesionales intervinientes en el proceso.
3.– Los colegios de la abogacía y el Gobierno Vasco, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, desarrollarán el sistema informático de asistencia jurídica gratuita que dispondrá de una oficina virtual a través de la cual las personas solicitantes podrán realizar, dentro de un entorno seguro, la solicitud de asistencia jurídica gratuita y los trámites relativos a la misma, conformando un expediente electrónico, así como consultar los distintos estados de tramitación de sus expedientes, de acuerdo con la normativa de acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos.
4.– El sistema informático incorporará la variable sexo de forma sistemática, de modo que permita la obtención y explotación de datos estadísticos desagregados por sexo y posibilite el análisis de la situación diferencial de mujeres y hombres respecto al acceso y la prestación de la asistencia jurídica gratuita.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
SECCIÓN 1.ª
NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 11.– Consideraciones generales.
1.– Los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita regulados en el presente capítulo son:
a) El procedimiento general.
b) Los procedimientos especiales.
2.– Las normas comunes al procedimiento de reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita son las siguientes:
a) Ambos procedimientos se iniciarán mediante solicitud de acuerdo a los modelos establecidos en los Anexos I y II, según el tipo de procedimiento.
b) En la solicitud las personas interesadas podrán prestar consentimiento al Servicio de Orientación Jurídica del colegio de la abogacía y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para recabar información relativa a las rentas y al patrimonio declarado por la persona solicitante y su unidad familiar.
c) El modelo de solicitud contendrá la información necesaria relativa a la citada autorización, advirtiendo a la persona solicitante de los extremos de esta y de las posibles consecuencias de la falta de aportación u ocultación de datos.
d) La unidad familiar vendrá constituida por las personas cónyuges no separadas o divorciadas legalmente y los hijos e hijas menores de edad, de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose las personas cónyuges a las parejas de hecho. Si la unidad familiar constituye una familia numerosa, se aportará certificación acreditativa de este extremo.
e) No será necesario recabar documentación o solicitar los certificados telemáticos cuando al Servicio de Orientación Jurídica o a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita les conste la información suficiente por haber sido incorporada a otro expediente de asistencia jurídica gratuita correspondiente a la misma persona solicitante, salvo que dicha información anterior determinase la desestimación de la respectiva solicitud o hubieren transcurrido más de seis meses desde su emisión. A estos efectos, resultarán acreditativas del beneficio, igualmente las resoluciones dictadas por las comisiones de otro territorio distinto a aquel en el que se solicita el beneficio, si se hubieren dictado dentro de los seis meses anteriores a la petición formulada.
f) En la solicitud se indicará de forma expresa las prestaciones del derecho de justicia gratuita para las que se solicita el reconocimiento, que podrán ser todas o algunas de las recogidas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. En caso de no señalar qué prestaciones se solicitan, se entenderá que son todas las recogidas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
g) En la solicitud se informará adecuadamente a la persona peticionaria de los requisitos formales y de fondo para el acceso al beneficio de asistencia jurídica gratuita, así como de las consecuencias que se pueden derivar de su reconocimiento, denegación o revocación.
h) Los impresos de solicitud se facilitarán por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia y se pondrán a disposición de las personas solicitantes en las oficinas judiciales, en los Servicios de Orientación Jurídica de los colegios de la abogacía, en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la dirección www.euskadi.eus
Los colegios de la abogacía adoptarán las medidas necesarias para que los y las profesionales intervinientes en los Servicios de Orientación Jurídica faciliten los impresos a las personas interesadas y procuren que estas los cumplimenten adecuadamente, auxiliándolas para ello si fuese necesario.
i) La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos, pudiéndose tramitar el correspondiente expediente electrónico para el reconocimiento del derecho solicitado.
En este caso, la persona solicitante que opte por el uso de este medio, los actos de comunicación y las notificaciones se realizarán por el mismo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración.
La persona que efectúe la solicitud podrá identificar en el impreso iniciador del expediente, un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación.
Artículo 12.– Consideraciones especiales.
1.– En el orden jurisdiccional penal no será precisa la tramitación general a que se refiere la sección siguiente, salvo para aquellas personas que quieran interponer una querella y para las partes acusadoras que pretenden ejercer la acción penal o civil en el proceso.
En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa tampoco será precisa tal tramitación en el caso de personas extranjeras para procesos de denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.
2.– En los demás casos, no previstos en el párrafo anterior, cuando la persona detenida o presa, o investigada se encuentre presumiblemente dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no será necesaria la aportación de la documentación a que se refiere el artículo 13.2 de este decreto, sin perjuicio de la obligación de la persona interesada de firmar la solicitud correspondiente.
A tal efecto, el o la profesional que asista a la persona detenida o presa, recogerá en el modelo normalizado señalado como Anexo II de este decreto, los datos y autorizaciones que en el citado modelo se determinen. Dicho Anexo II será entregado al correspondiente colegio de la abogacía, junto con los datos completos del procedimiento en el que haya actuado el letrado o la letrada.
Cuando la persona detenida o presa, o investigada se niegue a cumplimentar la solicitud, el abogado o la abogada que le haya asistido podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita haciendo constar esta circunstancia, presentando un informe suficientemente motivado y fundado en el que hará constar expresamente las circunstancias concurrentes por las que a su juicio la persona solicitante es merecedora o no del reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita.
3.– Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los procedimientos por responsabilidad penal de menores. En tales casos, la firma de la persona interesada será la de la persona que ostenta la tutela legal o guarda de hecho, o bien, existiendo intereses contrapuestos, la de la persona menor, o bien la de su defensa judicial, si la hubiere, o cuando esta se negara a firmar o existiera imposibilidad manifiesta para hacerlo, la del Ministerio Fiscal.
4.– Del mismo modo, la excepción de tramitación del procedimiento general resultará de aplicación a los expedientes de vigilancia penitenciaria que pudieran ser iniciados por las personas presas ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
5.– Se exceptúa también de la tramitación del procedimiento general regulada en la siguiente sección a las víctimas de violencia de género, de terrorismo, trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad, las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, víctimas de accidente, y a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas de terrorismo, en los términos establecidos en las letras g), h) e i), del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
6.– Por otra parte, cuando se realice una petición de designación por turno de oficio por un órgano judicial a una persona investigada, dicha petición será documento bastante para acreditar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, tramitándose junto con los restantes expedientes recogidos en el presente artículo, conforme dispone el artículo 26 de este decreto, para su validación. Y todo ello, sin perjuicio de que, si el letrado o la letrada designada presumiera que su defendida o defendido no es acreedor del repetido beneficio, le requiera para que realice la solicitud de asistencia jurídica gratuita por el procedimiento normalizado.
SECCIÓN 2.ª
PROCEDIMIENTO GENERAL
Artículo 13.– Iniciación.
1.– El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará mediante solicitud de la persona interesada. El modelo normalizado de solicitud, así como la documentación a acompañar al mismo son los recogidos en el Anexo I de este decreto.
2.– Junto con la solicitud inicial se acompañarán los documentos acreditativos de la situación jurídica, familiar, económica y patrimonial de la persona acreedora del derecho salvo que, siendo necesario interrumpir los correspondientes plazos procesales, no puedan entregarse en ese momento los documentos indicados.
3.– En el impreso de solicitud constará la posibilidad de que la persona interesada otorgue su consentimiento para la obtención, por medios telemáticos, de los datos requeridos.
Artículo 14.– Presentación de la solicitud.
1.– Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita así como la documentación preceptiva, se presentarán debidamente cumplimentadas ante los Servicios de Orientación Jurídica del colegio de la abogacía correspondiente al lugar en que se halle el órgano judicial que conozca o haya de conocer del proceso principal para el que se solicita, o ante el órgano judicial correspondiente al domicilio de la persona solicitante. En este último caso, el órgano judicial remitirá la petición al Servicio de Orientación Jurídica territorialmente competente.
2.– En los procedimientos atribuidos a los Juzgados de Menores, se hará una única solicitud de asistencia jurídica gratuita con independencia de las piezas que se abran.
Si los o las profesionales consideraran que la persona menor a la que asisten no es acreedora de los derechos recogidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, procederán, en consecuencia, comunicándoselo a su representante legal o bien a la misma persona menor.
En estos procedimientos, la referencia al órgano judicial contenida en el primer párrafo de este artículo se entiende hecha a la Fiscalía de Menores para actuaciones distintas de las realizadas en la asistencia a la guardia. Si con posterioridad a la designación practicada, se solicitare abogado o abogada de oficio por el Juzgado de Menores al amparo de lo previsto en los artículos 22.1.b) y 22.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, se reiterará la designación de la misma dirección letrada, salvo que proceda la sustitución por causa legítima.
Las personas menores que deseen recurrir órdenes forales de cese de tutela podrán acceder a los letrados y letradas del turno de oficio especializado en menores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.e) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estas estarán directamente legitimadas y podrán efectuar por sí mismas o por medio del Ministerio Fiscal, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que tengan como objeto solicitar asistencia legal y el nombramiento de defensa judicial, así como, en su caso, para emprender acciones judiciales y administrativas. En particular, estarán directamente legitimadas para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita cuando puedan existir intereses contrapuestos con quién ejerza su guarda de hecho o su tutela.
3.– En los procedimientos de familia o de medidas de hijos e hijas extramatrimoniales, se considerará que hay intereses contrapuestos entre los miembros de la pareja, por lo que la solicitud de asistencia jurídica gratuita se realizará individualmente, debiendo cumplir cada uno de ellos los requisitos económicos al objeto de la oportuna designación. Tal designación será única y exclusivamente para la persona beneficiaria del derecho. Todo ello, sin perjuicio de la oportunidad, en cada caso, de solicitar litis expensas.
4.– En los casos en los que la persona solicitante pueda entender que se encuentra amparada en los supuestos de reconocimiento excepcional, podrá presentar un informe justificativo de las razones por las que entiende ajustado a derecho ese reconocimiento, a fin de trasladarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
5.– Presentada la solicitud ante el Servicio de Orientación Jurídica, este, de haberse iniciado ya el proceso o procedimiento, advertirá a la persona peticionaria que, de pretender la suspensión del procedimiento, habrá de solicitarlo expresamente ante el órgano judicial o administrativo que estuviera conociendo del mismo.
6.– Los colegios de la abogacía darán prioridad a la tramitación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en los casos en que motivadamente se acredite la urgencia, bien por el órgano judicial, bien por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso.
Artículo 15.– Controversias sobre la minoría de edad.
En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa o civil, cuando se trate de recurrir las órdenes forales relativas a la edad del o la menor extranjera, podrá iniciar el procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita el letrado o letrada que represente los intereses de la persona extranjera cuya minoría de edad sea discutida, conforme al procedimiento establecido en la presente sección.
Artículo 16.– Subsanación de deficiencias y mejora de la solicitud.
1.– Los Servicios de Orientación Jurídica examinarán la documentación presentada y si apreciasen que es insuficiente o que en la solicitud existen defectos o no está debidamente cumplimentada, requerirán a la persona interesada, indicando con precisión los defectos o carencias advertidas, para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta, adjunte la documentación pertinente o la aclare o mejore, advirtiéndole que en el caso de no hacerlo, se le podrá tener por desistida.
2.– Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Servicio de Orientación Jurídica dispondrá la desestimación o archivo de la petición por falta de documentación, procediendo al traslado del expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que adopte la resolución procedente.
3.– En los casos en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita aprecie defectos formales esenciales en la tramitación del expediente, procederá a su devolución al Servicio de Orientación Jurídica para su subsanación.
Artículo 17.– Designaciones provisionales y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
1.– Analizada la solicitud y los documentos justificativos, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Servicio de Orientación Jurídica estimara que la persona peticionaria cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho servicio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado o abogada, y lo comunicará inmediatamente al colegio de la procuraduría, en el caso de ser preceptiva la intervención de procurador o procuradora, para que dentro de los tres días siguientes designe la persona profesional que asuma la representación.
El colegio de la procuraduría comunicará inmediatamente al de la abogacía la designación efectuada.
Los colegios comunicarán la designación provisional a las y los profesionales cuya intervención corresponda y, si el proceso ya hubiese comenzado, también al órgano judicial.
2.– La designación se realizará a favor del abogado o abogada que por turno rotatorio o aleatorio corresponda dentro de las listas colegiales y por el sistema de reparto objetivo y equitativo que se haya establecido en cada colegio para su designación.
3.– En el plazo de tres días comunicarán a la persona interesada el nombramiento provisional, conteniéndose en dicha comunicación la información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los o las profesionales designados con carácter provisional en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
4.– Realizadas las designaciones provisionales, los Servicios de Orientación Jurídica tendrán un plazo máximo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente completo, a los efectos de verificación y resolución de la solicitud. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita procederá a dar registro de entrada a los expedientes presentados en el momento de su traslado.
5.– En el caso en el que el Servicio de Orientación Jurídica estimare que la persona peticionaria no cumple las condiciones para ser acreedora del beneficio de justicia gratuita, o bien que la pretensión es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, le notificará en el plazo de cinco días la improcedencia del nombramiento provisional de abogado o abogada, previsto en los párrafos anteriores. Asimismo, trasladará el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva, y posterior archivo.
6.– El colegio de la abogacía no efectuará la designación provisional de letrado o letrada cuando:
a) No sea preceptiva su intervención, salvo los supuestos de resolución judicial en contrario.
b) Estime que la persona peticionaria no cumple los requisitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
c) Considere que la solicitud podría estar comprendida en el ámbito del artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
d) Constate que la solicitud de reconocimiento es reproducción de otra que ya fue tramitada ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por el mismo asunto judicial, salvo en el caso de demandantes en los que no se haya iniciado el procedimiento.
e) Constate incompetencia territorial en la solicitud de reconocimiento.
f) Observe que la solicitud fue presentada por la persona actora después de presentada la demanda o por la parte demandada una vez que formuló su contestación.
g) Califique como manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión que motiva la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
7.– Igualmente, en relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el Servicio de Orientación Jurídica trasladará el expediente de asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, con los motivos que exprese la persona peticionaria para fundamentar el reconocimiento excepcional del derecho, con el fin de que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita adopte la resolución oportuna, determinando expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6 de la citada ley se le reconocen.
8.– Si el Servicio de Orientación Jurídica, en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos, no hubiere realizado ninguna de las actuaciones previstas en los párrafos anteriores, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo de quince días.
En este caso, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita recabará el expediente del Servicio de Orientación Jurídica junto con un informe de la petición, ordenando, cuando resulte procedente del examen de las condiciones económicas y de la pretensión, la designación provisional de abogado o abogada y, si fuera preceptivo, de procurador o procuradora, continuando el procedimiento previsto en este decreto.
9.– Los colegios profesionales establecerán las medidas necesarias para garantizar a las víctimas de violencia de género, violencia intrafamiliar y de agresión sexual la designación provisional de abogado o abogada y, si es preceptiva su intervención, de procurador o procuradora, con antelación suficiente a las comparecencias o vistas de juicios rápidos en los que deban intervenir.
10.– Será obligación de los colegios profesionales el mantenimiento y actualización de las bases de datos de colegiados y colegiadas dadas de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 18.– Requerimiento de designación de profesional de la abogacía y procuraduría.
1.– Si conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.
2.– El letrado o la letrada de la Administración de Justicia o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los colegios de la abogacía y de procuraduría, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.
3.– Será necesario que junto con la comunicación de dicha resolución, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia adjunte debidamente rellenado por la persona interesada, el modelo normalizado conforme al Anexo I de este decreto, con el expreso consentimiento, al colegio de la abogacía correspondiente, para obtener sus datos económicos, y del consentimiento también, al mismo colegio, de las personas integrantes de la unidad familiar, en su caso, por medios telemáticos.
Estas solicitudes se tramitarán con la máxima celeridad y urgencia, siendo suficiente la obtención por medios telemáticos de sus datos, o en su caso, de la unidad familiar, salvo que de los datos obtenidos no pueda determinarse la situación económica y patrimonial concreta de la persona solicitante.
4.– En los casos en que se hubiera realizado designación provisional de profesionales y la comisión o el órgano judicial desestimaren el beneficio de asistencia jurídica gratuita, la comisión comunicará al letrado o letrada y al procurador o procuradora dicha denegación, para que puedan actuar conforme a la misma.
Artículo 19.– Instrucción del procedimiento.
1.– Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dispondrá de un plazo máximo de treinta días para resolver, previas las comprobaciones e informaciones que estime precisas para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por la persona solicitante.
2.– A los efectos previstos en el párrafo anterior, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar de las Administraciones Tributarias, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, o de cualquier otro Registro, Institución o Entidad, la confirmación de los datos de carácter económico que consten en la documentación presentada con la solicitud y cualquier otro dato relativo a su capacidad económica, siempre que lo estime indispensable para dictar la resolución.
Las comunicaciones para la petición de esta información se efectuarán por la secretaria o secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por medios telemáticos cuando tengan lugar entre Administraciones Públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia y colegios profesionales, pudiendo realizarse igualmente por dichos medios cuando tengan por personas destinatarias otras personas físicas o jurídicas que vayan a ceder esos datos o informaciones. Se respetará en todo caso la normativa reguladora de datos de carácter personal.
Asimismo, podrá acordar el requerimiento a la persona interesada para que en el plazo de diez días aporte datos y documentos imprescindibles para valorar la solicitud, indicándole claramente cuáles son los datos o instrumentos que debe presentar. Del mismo modo, le advertirá que la desatención del requerimiento puede determinar el archivo de su solicitud.
3.– En los casos previstos en el presente artículo se suspenderá el transcurso del plazo por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe o documentación requerida a la persona peticionaria, sin que en ningún caso la suspensión pueda exceder de tres meses.
4.– Sin perjuicio de los requerimientos que pudiera efectuar la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la comprobación de datos, las personas solicitantes podrán realizar alegaciones a la resolución provisional del Servicio de Orientación Jurídica antes de que su solicitud sea resuelta definitivamente por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. El mismo derecho asistirá a las partes contrarias en el pleito o a quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo en ese expediente.
5.– La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita oirá a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción si estima que pueden aportar datos o cuando sea solicitado por estas.
6.– La instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.
7.– Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán preferencia absoluta y tramitarán con urgencia las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, de aquellas personas que se puedan encontrar en una situación de especial vulnerabilidad y de las personas menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Se tramitarán del mismo modo las solicitudes de las personas investigadas, en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos.
Artículo 20.– Resolución: contenido y efectos.
1.– Realizadas las comprobaciones pertinentes, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictará una resolución en la que reconocerá o denegará el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la recepción del expediente, determinando cuáles de las prestaciones son aplicables al reconocimiento. Las notificaciones se realizarán en el plazo de tres días a la persona solicitante, al colegio de la abogacía y de la procuraduría, a las partes interesadas, así como al órgano judicial que esté conociendo del proceso o al juez o jueza decana si este no se hubiera iniciado. Serán realizadas por la secretaria o el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Si la parte contraria en el procedimiento en curso o que se fuera a instar hubiera sido oída en el expediente, se le notificará igualmente la resolución anterior.
2.– La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales.
En el supuesto de que dichas designaciones no se hubiesen producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de profesionales que defiendan y, en su caso, representen a la persona titular del derecho.
3.– Si el proceso aún no se hubiese iniciado, los o las profesionales designadas deberán adjuntar la resolución estimatoria al escrito con el que se inicien las actuaciones, a los efectos de que la parte o las partes contrarias puedan hacer uso del derecho previsto en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, circunstancia de la que advertirán tanto en la notificación a la persona solicitante como en la realizada a los colegios profesionales.
4.– Si la persona solicitante de asistencia jurídica gratuita obtuviera el reconocimiento con carácter sobrevenido al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, los efectos de la resolución no tendrán carácter retroactivo.
5.– En caso de desestimación de la solicitud, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto una vez que la resolución devenga firme y la persona peticionaria deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los o las profesionales designados con carácter provisional.
Dicha desestimación será comunicada al órgano judicial que corresponda una vez sea firme, señalando que la designación ha quedado sin efecto y que la persona peticionaria tiene la posibilidad de designar otras personas profesionales de su confianza, o bien las mismas pero de forma privada y particular.
Si la desestimación del beneficio de asistencia jurídica gratuita se diera en una petición para un procedimiento en el que la persona asistida es la persona contra la que se dirige la acción penal, siendo obligatoria la asistencia letrada, como en el supuesto de las personas investigadas, la defensa seguirá siendo obligatoria para la misma.
6.– A través del sistema informático de justicia gratuita, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dejará plena constancia de las resoluciones adoptadas permitiendo el conocimiento tanto de los colegios profesionales, como de las propias personas profesionales intervinientes, en su caso.
Artículo 21.– Falta de resolución expresa.
1.– Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el plazo de treinta días sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la hubiere dictado, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los colegios de la abogacía y de la procuraduría, con los efectos que en cada caso correspondan.
2.– Si los colegios profesionales no hubieran adoptado decisión alguna en el plazo previsto, se entenderá estimada la solicitud. En este caso, a petición de la persona interesada, el órgano judicial que conozca del proceso o, si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, el juez decano o jueza decana competente, declarará el derecho en su integridad y requerirá de los colegios profesionales la designación de abogado o abogada y, si fuese preceptivo, de procurador o procuradora. Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.
3.– Cuando la persona interesada haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada, y por tanto, reconocido el derecho.
Artículo 22.– Revisión de oficio.
1.– De conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la declaración errónea o el falseamiento u ocultación de datos por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. A estos fines, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá potestades de revisión de oficio.
Para llevar a efecto mediante resolución motivada la revocación señalada en el párrafo anterior, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará audiencia a la persona interesada por plazo de diez días.
2.– La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de persona interesada, declarará la nulidad o anulabilidad de la resolución que reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.– La revocación del derecho comportará la obligación del pago por parte de la persona beneficiaria de los honorarios y derechos económicos devengados por los o las profesionales designados de oficio.
4.– Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son competentes para revocar las resoluciones denegatorias del reconocimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.– Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 23.– Revocación del derecho por el órgano judicial en sentencia.
1.– Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, fuese el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita el que apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarando la existencia del mismo, revocará el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
2.– Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que por esta Administración competente se obtenga el reembolso de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento a litigar gratuitamente.
3.– Una vez revocado el derecho, si el o la profesional interviniente por turno de oficio hubiera obtenido el pago efectivo de sus honorarios o derechos, vendrá obligado a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos, o la parte proporcional de aquellas, en función de lo real y efectivamente cobrado, al colegio profesional correspondiente para su reintegro a esta Administración.
Artículo 24.– Impugnación de la resolución.
1.– Las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que reconozcan o denieguen el derecho solicitado, así como las que revoquen el derecho previamente reconocido, podrán ser impugnadas en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
2.– Estarán legitimadas para la impugnación de las citadas resoluciones, las personas solicitantes y las partes contrarias en el procedimiento para el que se formule la petición.
3.– Al objeto de posibilitar eventuales impugnaciones contra la estimación o desestimación presunta de la solicitud, será de aplicación lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.– El Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco en los cinco días siguientes a su notificación, remitirá a la dirección del Gobierno Vasco que tenga atribuida la gestión de la justicia gratuita las resoluciones judiciales de las impugnaciones tramitadas. Dichas resoluciones, de igual modo, serán comunicadas a los colegios profesionales a través del sistema informático de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 25.– Reintegro económico en los casos de condena en costas, obtención de rendimiento del procedimiento y mejoría de fortuna.
1.– Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en su defensa y representación de aquella. También procederá el reintegro en caso de condena a las litis expensas, en los términos en que se produzca dicha condena.
En este supuesto, habida cuenta de que la persona beneficiaria de justicia gratuita no ha realizado ningún desembolso a favor de los o las profesionales que intervienen en su nombre, no devengando ningún crédito a su favor, los mandamientos y órdenes de ingreso de las costas se abonarán directamente a dichos profesionales.
2.– Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.
Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, o se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a dicha ley.
Le corresponderá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20 de la citada ley.
3.– Cuando la resolución que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito la persona beneficiaria de la justicia gratuita, deberá esta pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4.– Una vez obtenido el pago efectivo de los honorarios y derechos por los o las profesionales, estos vendrán obligados a devolver al colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Caso de que la cantidad efectivamente percibida fuera inferior al módulo cobrado por dichos o dichas profesionales, solo vendrán obligados u obligadas a devolver esa parte. El colegio incluirá la relación de estos supuestos en su justificación trimestral, procediendo a su compensación.
SECCIÓN 3.ª
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 26.– Tramitación de expedientes penales y de extranjería en los supuestos exceptuados de aportación de documentación.
1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de este decreto, en el orden jurisdiccional penal, cuando la persona detenida, presa o investigada se encuentre presumiblemente dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no será necesaria la aportación de la documentación general.
2.– En estos supuestos se rellenará el Anexo II, que será entregado en el improrrogable plazo de un mes desde la asistencia de letrado o letrada al correspondiente colegio de la abogacía, junto con los datos completos del procedimiento en el que actúe. La dirección letrada que le asiste quedará habilitada a los fines de representarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.– En dicho impreso, la persona asistida consentirá dicha habilitación y si, por las causas que fueren, la persona solicitante no realizara dicho apoderamiento o no firmara la solicitud o hubiera imposibilidad manifiesta para ello, el abogado o la abogada que le haya asistido podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Se hará constar esta circunstancia presentando un informe suficientemente motivado y fundado en el que se pondrá de manifiesto expresamente las circunstancias concurrentes por las que a su juicio la persona solicitante es merecedora o no del reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita.
4.– Sin embargo, si el letrado o letrada considerara que la persona a la que asiste no es presumiblemente acreedora de los derechos recogidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, lo comunicará a su defendida, indicándole que podrá formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita conforme al modelo normalizado general, recogido en el Anexo I de este decreto, indicándole asimismo que en caso de no hacerlo o de no resultar beneficiaria tendrá que abonar todos los gastos y costes derivados de su defensa.
Artículo 27.– Tramitación, instrucción y resolución.
1.– De la solicitud recogida en el Anexo II de este decreto para los asuntos penales y de extranjería, se dará traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que valide el expediente y resuelva el mismo.
2.– La remisión de este tipo de expedientes a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se hará de forma separada e identificada de forma diferenciada a los acogidos al procedimiento general.
3.– Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, esta realizará las comprobaciones oportunas y validará y dictará la resolución procedente.
Artículo 28.– Tramitación de expedientes en los casos de reconocimiento del derecho por ministerio de la ley.
1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y con independencia de los recursos para litigar, quedarán exceptuados del procedimiento general de tramitación los siguientes beneficiarios:
a) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) Las personas trabajadoras y beneficiarias del sistema de Seguridad Social en el orden jurisdiccional social tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales o en los litigios en materia social y de seguridad social que se sustancien en el orden contencioso-administrativo. Ahora bien, si su deseo es acceder a todas las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, de las que podrá disfrutar si cumplen con los requisitos para ello podrán optar por la tramitación normalizada de su expediente.
c) Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como las personas menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. También los o las causahabientes de los anteriores en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes de los hechos.
d) Las personas que a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
e) Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo.
2.– En los supuestos anteriores, con la asistencia letrada y el correspondiente Anexo II firmado se abrirá un expediente que pasará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por vía telemática, para su validación. Antes de cada reunión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, los Servicios de Orientación Jurídica remitirán a las comisiones una relación diferenciada de estos expedientes, para que sean incluidos en el orden del día de la reunión.
3.– Bastará a efectos de la percepción de los correspondientes módulos compensatorios por parte de los y las profesionales intervinientes, que estos comuniquen a su colegio profesional el hecho de haber intervenido en nombre de la persona beneficiaria, con identificación del procedimiento y trámite para el cual hubieran sido requeridos.
Artículo 29.– Singularidades en los casos de violencia de género.
1.– El reconocimiento del derecho a las víctimas se extenderá en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, salvo que se dictare la firmeza de la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos. Igualmente, prevalecerá la condición de víctima a los efectos del beneficio de justicia gratuita, cuando en un mismo proceso esta ostente también la condición de investigada, actuando la dirección letrada designada, salvo las excepciones que puedan establecerse, asistiendo en ambas posiciones procesales a la víctima.
2.– En tal caso, sentencia absolutoria firme o sobreseimiento del procedimiento, se perderá el derecho de justicia gratuita, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento, y sin perjuicio de que la persona solicitante pudiera interesar el reconocimiento del beneficio por carecer de recursos para litigar, con el fin de continuar los procedimientos para los que hubiere obtenido previamente el reconocimiento por ministerio de la ley. A tal efecto, si se diera ese supuesto, se cumplimentará el modelo del Anexo I de este decreto.
3.– En cuanto a la asistencia jurídica inmediata a las víctimas de violencia doméstica o de género, en lo no recogido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y el presente Decreto, se estará a lo recogido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como a los convenios que en tal sentido pudieran existir entre los colegios profesionales y la Administración Pública.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASESORAMIENTO, ASISTENCIA LETRADA, DEFENSA Y REPRESENTACIÓN GRATUITAS
Artículo 30.– Gestión de los servicios.
1.– Los colegios de la abogacía y de la procuraduría regularán y organizarán los servicios de asesoramiento, asistencia letrada y defensa y representación gratuitas, atendiendo a criterios de eficacia, igualdad de trato y oportunidades, funcionalidad, agilidad, accesibilidad, calidad y transparencia, además de garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía. Por su parte, la Administración dotará de los medios e infraestructura que resulte precisa a fin de garantizar los anteriores principios y la confidencialidad y privacidad en el asesoramiento a las personas solicitantes.
2.– Los colegios profesionales colaborarán con las Administraciones y, en especial con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, en el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, para asegurar el eficaz cumplimiento de lo previsto en este decreto y restante normativa aplicable.
3.– Asimismo, los colegios profesionales velarán por el correcto desarrollo de la actividad de las personas profesionales designadas y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos de la ciudadanía a ser asesorada, defendida y representada por profesionales con la suficiente calificación, y a recibir una prestación profesional de calidad.
4.– Con esta finalidad los colegios profesionales, dentro de su autonomía competencial, podrán constituir en su seno las comisiones o grupos que tengan por oportuno, con el fin de aprobar protocolos de actuación; organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada, defensa y representación gratuitas, y coordinar dichos servicios con las distintas entidades y órganos intervinientes en el sistema de justicia gratuita.
Artículo 31.– Servicios de Orientación Jurídica.
1.– Cada colegio de la abogacía contará con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, las siguientes:
a) El asesoramiento previo a las personas peticionarias de asistencia jurídica gratuita con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones.
b) La información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita.
c) El auxilio en la formalización de solicitudes, tanto en forma escrita como telemática, así como su colaboración en las propuestas de designación basadas en el artículo 35.4 de este decreto, dejando constancia de las renuncias a designaciones de profesionales.
d) El requerimiento a las personas interesadas de la documentación preceptiva que ha de acompañar a la solicitud y la subsanación de deficiencias u omisiones de la misma.
e) El análisis de la pretensión contenida en la solicitud por si resultase manifiestamente insostenible, carente de fundamento o constituyera abuso de derecho.
f) La tramitación de los expedientes, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III de este decreto, y la coordinación con los colegios de la procuraduría de las designaciones de profesionales en los casos necesarios.
g) La información de los sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.
2.– Este servicio tendrá carácter gratuito para las personas solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3.– Los colegios de la abogacía adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de la ciudadanía a los Servicios de Orientación Jurídica y dar a conocer su localización y sus funciones.
4.– Los colegios de la abogacía informarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia y a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita sobre la organización de los Servicios de Orientación Jurídica, normas de funcionamiento, sede y horarios de atención a la ciudadanía, comunicándoles cualquier cambio, con el fin de procurar una eficaz atención a la misma.
5.– Asimismo, las relaciones entre los Servicios de Orientación Jurídica de los colegios de la abogacía y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, asistencia, lealtad y transparencia.
Artículo 32.– Formación y especialización.
1.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, el Consejo Vasco de la Abogacía y el Consejo de Procuradores del País Vasco acordarán anualmente los requisitos generales de formación y especialización para la prestación de la asistencia jurídica gratuita.
2.– En todos los turnos especializados, tales como violencia de género y doméstica, menores, penitenciario, extranjería o aquellos otros que se pudieren crear, se requerirá formación especializada tanto para el acceso a dichos turnos como para el mantenimiento en los mismos.
3.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia contribuirá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la financiación de la formación, tanto inicial como continua, de las personas colegiadas adscritas a las diferentes especialidades del turno de oficio, asegurando de este modo el nivel de calidad y competencia profesional que garantice el derecho constitucional de defensa y de representación.
Artículo 33.– Distribución por turnos y turnos especializados.
1.– Los colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los y las profesionales de oficio, debiendo garantizarse en todos los casos los derechos de la ciudadanía en materia lingüística recogidos en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera. Dichos sistemas serán públicos para todas las abogadas o abogados y procuradoras o procuradores y podrán ser consultados por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
2.– Además de los turnos o listas generales en relación a materias y órdenes jurisdiccionales, los turnos especializados en asistencia jurídica gratuita serán:
a) Asistencia letrada a víctimas de violencia de género, trata de seres humanos y de menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
b) Asistencia letrada a menores en la jurisdicción penal de la persona menor.
c) Asistencia letrada en extranjería.
d) Otros que pudieran establecerse por los colegios, con el visto bueno del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, cuando el censo de letrados y letradas lo permita.
Artículo 34.– Turno de guardia.
1.– Los colegios de la abogacía garantizarán el servicio de asistencia letrada a la persona detenida, a la persona denunciada o investigada o a la persona a quien se atribuya en el atestado policial los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito. Para ello, organizarán un turno de guardia permanente cuyas personas integrantes actuarán tan pronto sean requeridas por las comisarías o por los órganos judiciales, en los términos establecidos por la legislación procesal aplicable. Los colegios supervisarán y controlarán su correcto funcionamiento, y darán cuenta al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia del régimen de prestación de los mismos y de los cambios que en ellos se produzcan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 520.5 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la dirección letrada designada acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo legalmente previsto desde la recepción del encargo o aviso en guardia. La asistencia a la persona detenida o investigada, conllevará igualmente la asistencia continuada de esta en el procedimiento que se derive de esa actuación, en unidad de defensa.
2.– Los colegios de la abogacía deberán constituir el turno de guardia permanente en situación de disponibilidad de los letrados y letradas durante las 24 horas del día para la prestación del servicio de asistencia letrada, realizando cuantas asistencias sean necesarias conforme a la correspondiente legislación procesal.
3.– Los colegios de la procuraduría constituirán un servicio que les permita dar a conocer a los órganos judiciales y a las partes que lo soliciten, el procurador o procuradora designada con antelación suficiente a la celebración de las vistas o comparecencias en los juicios rápidos en el orden penal en las que deban intervenir.
4.– Los colegios de la abogacía de cada territorio, conforme a sus competencias, establecerán en el servicio de guardia permanente en cada uno de los partidos judiciales y en cada especialidad, el número de profesionales que presten la asistencia, en función de las necesidades existentes en cada momento, pudiendo establecer los refuerzos precisos para garantizar el servicio.
Artículo 35.– Turno de oficio.
1.– Los colegios de la abogacía y de la procuraduría establecerán sistemas de distribución equitativa para la designación de los y las profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todas las abogadas o abogados y procuradoras o procuradores y podrán ser consultados por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
2.– La designación de abogados o abogadas y procuradores o procuradoras se realizará a favor de los inscritos e inscritas en las listas de turno de oficio gestionadas por los colegios profesionales respectivos.
Las listas se organizarán por órdenes jurisdiccionales y, además, se confeccionarán listas separadas para los turnos especializados.
3.– La inscripción y permanencia de las abogadas y abogados en las listas de turno de oficio requerirá la acreditación de la formación, de la especialización y, de la experiencia precisa. Las y los profesionales podrán estar inscritos simultáneamente en varias listas siempre que cumplan los requisitos necesarios para el acceso a cada una de ellas.
4.– Se establece la libre elección de abogado o abogada en las jurisdicciones civil, social y contencioso-administrativa. La designación provisional y definitiva de abogado o abogada en procesos de estas jurisdicciones se realizará a favor de la persona elegida por la o el solicitante entre las incluidas en la lista correspondiente que no hubiesen agotado su cupo máximo. Los cupos máximos quedaran establecidos por una resolución del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, previa negociación con los colegios de la abogacía.
5.– Cuando la persona solicitante no manifieste expresamente su deseo de elegir una persona profesional o la elegida por aquella haya agotado el cupo establecido al efecto o sea excusado de la defensa, se procederá a la designación por turno, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2. En ningún caso la persona solicitante podrá elegir un profesional una vez le haya sido designado el que corresponda por turno.
6.– El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo, siempre que así se hubiera solicitado, la designación de abogado o abogada y de procurador o procuradora de oficio, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva; o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Su intervención sea expresamente requerida por el órgano judicial mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
b) Tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado o abogada y así se acuerde por el órgano judicial, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales de la persona solicitante de asistencia jurídica.
Artículo 36.– Renuncia a la designación. Sustitución de la persona profesional designada.
1.– La renuncia a la designación de abogado o abogada o de procurador o procuradora, afectará simultáneamente a ambas designaciones en todo caso, debiendo expresarse la misma en el momento de efectuar la solicitud.
2.– La renuncia será comunicada a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes colegios profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.
3.– Si la renuncia a la designación de profesionales se formulare una vez estas o estos han realizado actuaciones en el asunto para el que resultaron designados, podrán los mismos solicitar a la persona beneficiaria de justicia gratuita, la retribución que les corresponda por dichos trámites realizados hasta el momento en que se hace efectiva la renuncia.
4.– La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevas o nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los o las profesionales que ya venga acordada.
5.– Dicha solicitud deberá formularla ante el colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho colegio dará traslado por cinco días a la persona profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días.
6.– La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el colegio profesional correspondiente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo o nueva profesional que en tal caso designe.
7.– La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los o las profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.
8.– Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo o nueva profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 24 de este decreto.
Artículo 37.– Unidad de actuación letrada.
1.– Procederá la designación de un o una profesional abogado o procurador conjuntamente para todas las personas peticionarias que, con arreglo a las leyes procesales deban litigar bajo una sola defensa o representación.
Salvo en los supuestos en que concurran causas de renuncia a profesionales o excusa de estos, tales profesionales desempeñarán sus funciones hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, siempre que se inicie dentro de los dos años siguientes a la sentencia.
En los procesos de familia, la ejecución de sentencia, transcurrido un año desde su firmeza, dará lugar al cómputo del módulo correspondiente.
2.– En los procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos de violencia de género, deberá ser la misma dirección letrada la que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Para ello, se tendrá en consideración los turnos o especialidades a que estuviere adscrito tal profesional y la directa e íntima relación que tuvieran las distintas acciones a plantear, con la referida condición de víctima.
Este mismo derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.
Si el abogado o abogada se excusa de la defensa y el colegio acepta la misma, implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado o letrada.
3.– Con carácter general, la asistencia letrada en los procedimientos penales la prestará un único abogado o abogada desde la detención, si la hubiere, o desde la primera comparecencia, y se entenderán con tal profesional todas las fases del procedimiento.
La asistencia por el letrado o la letrada designada en el procedimiento penal, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, y a salvo de las excepciones que se prevean por parte de los colegios profesionales dentro de la autonomía organizativa, será personal e intransferible. En consonancia con lo anterior y con lo dispuesto en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, esta prestación se realizará por parte del letrado o letrada de forma continuada, asistiendo personalmente en la detención y actuaciones subsiguientes y a cada uno de los actos procesales en que fuera citado; prestando a la ciudadanía información precisa y detallada del procedimiento y de las resoluciones que se dicten; asesorando con inmediatez y de forma presencial, en la medida de lo posible, de las consecuencias de su actuación ante el órgano jurisdiccional.
4.– Si por razones fundadas en una excusa, intervinieran en un mismo procedimiento dos o más personas profesionales, todas deberán ser remuneradas.
Artículo 38.– Derechos y obligaciones generales.
1.– Los y las profesionales inscritos en los distintos turnos de justicia gratuita, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
2.– Los abogados y las abogadas designados o designadas podrán excusarse de la defensa únicamente en el orden penal. Para ello deberá concurrir motivo personal y justo, que será apreciado por el decano o la decana del colegio de la abogacía correspondiente. La excusa se formulará en el plazo de tres días desde la notificación de la designación o bien desde que tuvieran lugar los hechos constitutivos de la excusa y se resolverá en el plazo de cinco días desde su presentación. Los decanos y las decanas podrán delegar dicha competencia en las comisiones del turno de oficio del colegio. Si se aceptase la excusa presentada se procederá al nombramiento de un nuevo o una nueva profesional, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la persona beneficiaria de la justicia gratuita.
Artículo 39.– Derechos y obligaciones específicas.
1.– Los profesionales y las profesionales designados o designadas por turno de oficio recibirán de los y las clientes que se les designen, así como por parte de los órganos judiciales, cuerpos de seguridad y demás Instituciones Públicas ante las que intervengan, el respeto y consideración debidos a su labor profesional. En esa consideración desarrollarán su tarea profesional en unas condiciones adecuadas, en dependencias dignas y suficientes; y cuando resulte preciso para garantizar los derechos de las personas justiciables, se garantizará la privacidad y exclusividad en la utilización de las citadas dependencias. Igualmente, y a los mismos fines, las Instituciones en las que las personas profesionales intervengan dispondrán lo necesario para evitar todo tipo de dilaciones innecesarias y tiempos de espera inadecuados en relación a las horas señaladas en las que los letrados o las letradas y demás profesionales deban intervenir.
El cliente o la clienta actuará en su relación con los y las profesionales designados con el debido respeto a su labor y a la libertad e independencia de criterio.
Los profesionales y las profesionales designados por turno de oficio tienen derecho a recibir una compensación digna y adecuada por los servicios prestados.
2.– Las personas profesionales designadas tienen el deber de informar a las personas beneficiarias de asistencia jurídica gratuita, sobre:
a) El contenido material de su derecho.
b) Su extensión temporal.
c) Las consecuencias de la falta de reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ya fuera por denegación definitiva, revocación, por haber venido a mejor fortuna, o por otros motivos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
d) Informar sobre los sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de conflictos, cuando pudieren resultar de aplicación.
e) Informar del estado del procedimiento, del curso de las actuaciones, y de la suspensión de los plazos procesales.
Esta información podrá ser suministrada por escrito a requerimiento del cliente o la clienta.
3.– Es obligación del profesional o la profesional prestar un servicio de calidad, con la suficiente cualificación profesional, de acuerdo con la normativa de acceso y formación continua y con la normativa que puedan adoptar los respectivos colegios profesionales, siempre conforme a las normas deontológicas que les afectan.
4.– Los y las profesionales quedarán sujetos al régimen disciplinario establecido por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y la normativa colegial correspondiente.
5.– Junto con las obligaciones previstas en el artículo presente y en el artículo 38, las personas profesionales tendrán las demás obligaciones que resultan de lo regulado en este decreto.
Artículo 40.– Insostenibilidad de la pretensión.
1.– Cuando el abogado o abogada designado o designada para un proceso considere insostenible la pretensión que se quiere hacer valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión. A ese informe se acompañará la documentación que, en su caso, resultare necesaria para la comprobación y fundamentación de esa decisión.
Transcurrido el mencionado plazo sin que se produzca la citada comunicación o sin que el abogado o abogada pida la interrupción por falta de documentación para evaluar la pretensión, este o esta quedará obligado a asumir la defensa.
La defensa de la persona acusada o investigada será obligatoria. En el orden penal, respecto de las personas condenadas, no cabe formular la insostenibilidad de la pretensión, y por tanto, no se admitirá a trámite.
Tampoco será admisible a trámite informe de insostenibilidad alguno, cuando la persona destinataria del beneficio de asistencia jurídica gratuita hubiera quedado constituida en un procedimiento como la parte legitimada pasivamente, resultando demandada, ejecutada o requerida en todo caso por terceros a una posición procesal pasiva.
2.– La tramitación de la solicitud de insostenibilidad se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, con la salvedad expuesta en el párrafo anterior.
Las resoluciones de las comisiones desestimando la solicitud por insostenibilidad de la pretensión serán comunicadas a la persona solicitante y a los y las profesionales de oficio, así como a los colegios de la abogacía y al correspondiente órgano judicial.
3.– Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita llevarán un registro especial en el que constarán los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de las pretensiones producidas.
Artículo 41.– Quejas y denuncias.
1.– De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los y las profesionales encargados o encargadas de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.
2.– Los colegios comunicarán a las comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán recurrirse por las comisiones.
Artículo 42.– Responsabilidad patrimonial.
1.– La Administración responderá por las lesiones y perjuicios que sufran los y las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución y su normativa de desarrollo.
2.– En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y dentro de su exclusivo ámbito competencial y de actuación, los Servicios de Orientación Jurídica y los colegios de la abogacía y de la procuraduría, estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones Públicas.
La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado o abogada y procurador o procuradora, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 24 del presente Decreto, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.
3.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia sufragará el coste del seguro de responsabilidad civil que haga frente a las contingencias derivadas de la responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 26 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y que garantice las responsabilidades derivadas del funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita, siendo el importe de la prima hasta un máximo de 4.155 euros. Tal importe podrá actualizarse mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia.
CAPÍTULO V
COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS COLEGIALES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 43.– Cuentas separadas.
Los colegios de la abogacía y de la procuraduría deberán ingresar, en cuentas separadas, bajo el título «Aportación del Gobierno Vasco para compensar económicamente la asistencia jurídica gratuita», las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en este decreto.
Artículo 44.– Compensación económica por los servicios colegiales.
1.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, dentro de las consignaciones presupuestarias, compensará económicamente las actuaciones profesionales y gastos regulados en el presente capítulo:
a) Las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia de disponibilidad para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa, así como para los casos específicos en los que expresamente se regule la asistencia letrada por turno de guardia.
b) Las actuaciones que se realicen por los y las profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio, comprendidas bajo la concesión del beneficio de justicia gratuita.
c) Los gastos de funcionamiento operativo de los colegios de la abogacía y la procuraduría derivados de la gestión colegial obligatoria del servicio de asistencia jurídica gratuita.
d) La asistencia letrada a las personas jurídicas cuando estas resulten investigadas en el curso de un procedimiento penal y la intervención y asistencia letrada y la representación sean requeridas por el órgano judicial correspondiente, siempre que se tramite la solicitud de asistencia jurídica gratuita tal y como señala el apartado 2 del artículo 26 de este decreto.
2.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia tramitará el pago por el importe que corresponda calculado según el baremo o módulos recogidos en el Anexo III del presente Decreto, y en su caso, conforme a las actualizaciones anuales que se pudieran producir, previstas en el presente Capítulo V.
Artículo 45.– Compensación económica por turno de guardia. Liquidación y forma de pago.
1.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia determinará mediante orden, previa comunicación a los colegios profesionales y conforme a la disponibilidad presupuestaria, la cantidad anual para compensar económicamente los servicios de guardia por disponibilidad de 24 horas que organicen los colegios de la abogacía, compensación que se abonará con independencia de las prestaciones que se realicen en dicha guardia. Los colegios de la abogacía distribuirán la citada cantidad entre los y las profesionales que presten el servicio en la forma que determine cada colegio.
2.– Los colegios profesionales trasladarán al departamento las liquidaciones trimestrales correspondientes, mediante certificado colegial, junto con la documentación exigida por el artículo 48 del presente Decreto. Cumplimentado este trámite, el departamento procederá trimestralmente a efectuar los libramientos oportunos a favor de los respectivos colegios para su posterior distribución entre los y las profesionales.
Artículo 46.– Compensación económica por turno de oficio. Liquidación y forma de pago.
1.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia procederá a la compensación económica de las actuaciones correspondientes a la defensa y representación gratuitas, así como las de mediación, llevadas a cabo por los y las profesionales adscritos al turno de oficio. Serán compensadas económicamente siempre que tengan por personas destinatarias a quienes obtengan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2.– El importe de la compensación que corresponde a las y los profesionales designados de oficio por las actuaciones realizadas se determinará conforme a las bases económicas y módulos previstos en el Anexo III del presente Decreto, que se podrán actualizar anualmente mediante orden de la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, previa comunicación a los colegios profesionales.
3.– Se entenderá por procedimiento de especial complejidad aquel que por su duración, dificultad, dedicación por razón de la materia, territorio, personas implicadas, múltiples diligencias en órganos jurisdiccionales o cualquier otra circunstancia que, con un informe previo fundamentado del colegio competente y con carácter excepcional, sea apreciada y autorizada por la dirección del Gobierno Vasco que tenga atribuida la gestión de la justicia gratuita.
En el supuesto anterior, por las actuaciones realizadas por las personas profesionales se procederá a la compensación económica de acuerdo con lo previsto en el Anexo III.
4.– Las y los profesionales designados de oficio devengarán la compensación económica correspondiente a su actuación, al inicio del procedimiento, cuando concurra la primera de las actuaciones procesales en el procedimiento o trámite para el que estuvieran designados, conforme a lo señalado en el Anexo III.
El cómputo en segunda instancia se devengará en el momento de la intervención en la vista oral de los recursos de apelación o anulación, o en su defecto, a la presentación de la minuta de alegaciones, y con el recurso de suplicación en la jurisdicción laboral. En relación con el recurso de casación se devengará en el momento de la formulación del recurso.
5.– En los supuestos de designaciones sucesivas para una misma causa, a salvo de lo previsto para los asuntos de penal especial, cada uno de los y las profesionales designados devengará la compensación correspondiente a las actuaciones que haya realizado. Si ya estuviera devengada la compensación para ese procedimiento en el que se designe un o una segunda profesional, corresponderá al respectivo colegio realizar cuantas actuaciones considere oportunas para redistribuir entre ambos su importe.
6.– Cuando por causas de fallecimiento, incapacidad sobrevenida o inhabilitación haya lugar a la designación sucesiva, cada letrado o letrada percibirá el módulo que le corresponda por su actuación.
7.– Los y las profesionales procederán a la justificación de las cantidades que se les deben abonar en el plazo máximo de seis meses a partir del trámite o actuación que diera lugar al devengo de la compensación por ese procedimiento o incidente.
8.– Los y las profesionales presentarán la justificación de lo actuado a través del sistema informático del colegio respectivo.
9.– Los colegios profesionales trasladarán al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia las liquidaciones trimestrales correspondientes mediante certificado colegial, junto con la documentación exigida por el artículo 48 del presente Decreto.
Cumplimentado este trámite el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia procederá en el trimestre inmediatamente posterior a la presentación de la liquidación a efectuar los libramientos oportunos a favor de los respectivos colegios.
Artículo 47.– Compensación económica por gastos de funcionamiento. Liquidación y forma de pago.
1.– De conformidad con lo prevenido en los artículos 37 y 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, será objeto de compensación económica a los colegios de la abogacía y procuraduría el coste que genere la implantación, atención y funcionamiento operativo de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación a la ciudadanía y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.
2.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia distribuirá a los colegios de la abogacía, a fin de atender sus respectivos gastos de funcionamiento e infraestructura, una cantidad que será el resultado de aplicar sobre la base de lo devengado el año anterior en concepto de turnos de guardia del artículo 45 y de oficio del artículo 46, un porcentaje variable en función de los tramos que a continuación se indican. El resultado de aplicar los porcentajes aplicados a los tramos conformará la cantidad total a percibir por cada colegio.
Al primer tramo, hasta los dos millones de euros, se le aplicará un doce por ciento. Al segundo tramo, desde los dos millones y un euros hasta cuatro millones, se le aplicará un nueve por ciento. Al tercer tramo, desde los cuatro millones y un euros hasta los seis millones, se le aplicará un ocho por ciento.
Por encima de esta cantidad se configura un tramo único a partir de seis millones y un euros sobre el que se aplicará un seis por ciento.
3.– Los colegios de la procuraduría percibirán para atender a sus gastos de funcionamiento e infraestructura la cantidad resultante de aplicar a lo devengado el año anterior en concepto de actuaciones el baremo escalonado siguiente.
Hasta sesenta mil euros, se abonará una cantidad fija de treinta mil euros. Desde sesenta mil y un euros a ciento veinte mil euros se aplicará un porcentaje del veinticuatro por ciento, y para aquella cantidad que supere los ciento veinte mil y un euros se aplicará un porcentaje del trece por ciento.
4.– En el primer trimestre de cada ejercicio económico, una vez recibida la información justificativa prevista en el artículo 48.6 de este decreto, se abonará a cada colegio de la abogacía y procuraduría el cien por cien de la cantidad indicada en los párrafos anteriores.
Artículo 48.– Documentos acreditativos de la certificación y justificación.
1.– Las actuaciones que dan derecho a compensación, se realizarán por los y las profesionales correspondientes con la identificación del expediente de asistencia jurídica gratuita, procedimiento para el que resultaron designados o designadas y demás datos que den lugar a la justificación de la compensación por el servicio prestado.
Los colegios de la abogacía y de la procuraduría aportarán, por medios telemáticos, la certificación de los servicios prestados por turno de oficio con la relación detallada de dichos turnos, especificando el número de colegiado o colegiada de la persona letrada que haya intervenido, las actuaciones prestadas durante los mismos e importes a abonar a cada profesional.
El parte de confirmación será obligatoriamente entregado por medios telemáticos siempre que el sistema informático del colegio de la abogacía o procuraduría lo permita, incorporándose de este modo esta información al sistema informático de justicia gratuita.
2.– La justificación trimestral de la aplicación de los fondos percibidos comprenderá la presentación ante la dirección del Gobierno Vasco que tenga atribuida la gestión de la justicia gratuita de los documentos siguientes:
a) Relación detallada de los turnos de guardia o, si procede, de las asistencias letradas al detenido o detenida efectuadas por cada letrado o letrada, con indicación de los datos siguientes: día de actuación, número de atestado (o telefonema), centro de detención, nombre de las personas detenidas y tipo de delito.
b) Relación detallada de los asuntos de justicia gratuita asumidos por cada letrado o letrada, con indicación del número del expediente dado por el Servicio de Orientación Jurídica, nombre de la persona beneficiaria, tipo y número de procedimiento, órgano judicial y Número de Identificación General.
c) Relación de los letrados y letradas que procedan a la devolución de cantidades que entienden indebidamente percibidas, con indicación de los datos siguientes: número de expediente dado por el Servicio de Orientación Jurídica, nombre de la persona beneficiaria, tipo y número de procedimiento, órgano judicial, Número de Identificación General, la cuantía devuelta, trimestre en que se liquidó la compensación y motivo de la devolución.
3.– En cualquier caso, los colegios profesionales guardarán debidamente ordenada la información relativa a cada profesional, donde figurará el importe bruto abonado, la retención practicada en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y el importe neto liquidado finalmente entregado al letrado o letrada, información con la que se confeccionará y remitirá trimestralmente a la dirección del Gobierno Vasco que tenga atribuida la gestión de la justicia gratuita, junto con las justificaciones del presente párrafo, la relación trimestral conjunta donde figure el importe bruto abonado, la retención practicada en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y el importe neto liquidado finalmente entregado al conjunto de letrados o letradas de cada Territorio Histórico.
4.– Los colegios de la procuraduría deberán presentar las justificaciones de las actuaciones profesionales de representación gratuita en los términos de los anteriores párrafos que les sean aplicables.
5.– Los colegios de la abogacía y de la procuraduría deberán conservar la documentación justificativa de las asistencias jurídicas gratuitas por un período de cinco años. La dirección del Gobierno Vasco que tenga atribuida la gestión de la justicia gratuita podrá, en cualquier momento, solicitar de los colegios la aportación de dicha documentación.
6.– Dentro del primer trimestre de cada año, los colegios de la abogacía y la procuraduría, justificarán la aplicación de los fondos percibidos por gastos de funcionamiento e infraestructura en el año anterior, mediante certificación que acredite los gastos derivados de la actividad, acompañados de una memoria abreviada sobre el desarrollo y ejecución del servicio colegial de asistencia jurídica gratuita y los resultados obtenidos.
Artículo 49.– Plazo de caducidad de los partes de confirmación.
1.– Los partes de confirmación se realizarán dentro de los seis meses siguientes a aquella actuación que diera lugar al devengo del módulo correspondiente, o primera actuación procesal.
2.– Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis meses siguientes, se podrán admitir confirmaciones fuera de plazo, por motivos procesales o debidamente fundados, o subsanar las erróneas o insuficientemente documentadas.
3.– Serán computados en cada trimestre natural aquellos partes de confirmación que se presenten en el citado trimestre, sin perjuicio del anterior plazo de caducidad.
4.– Si se hubiera tenido que instar el procedimiento de revisión de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el plazo de caducidad comenzará a contar desde la notificación revisoria de la resolución estimatoria del beneficio por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
CAPÍTULO VI
ASISTENCIA PERICIAL GRATUITA
Artículo 50.– Contenido de la prestación.
El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia tramitará el pago de los honorarios devengados por los y las profesionales a las que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la pericial se refiera a contador-partidor dirimente.
b) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor de la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
c) Cuando, venciendo en el pleito la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquella en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.
Artículo 51.– Peritaje perteneciente a la Administración autonómica.
Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, deba ejercerse por funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes de esta Administración, corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, previo requerimiento del órgano judicial que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo de la Administración que reúna los conocimientos que la pericia precise.
Artículo 52.– Peritaje privado.
1.– Para que proceda, conforme al segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la asistencia pericial gratuita prestada por profesionales técnicos privados, se requerirá:
a) Inexistencia de profesionales técnicos en la materia de que se trate dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas o, aun existiendo estos últimos, no cuenten con disponibilidad efectiva en el momento del requerimiento del órgano judicial, o cuando la Administración sea parte interesada en el procedimiento y
b) Resolución motivada del órgano judicial por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.
El órgano judicial podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita prestada a la persona beneficiaria se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del o la menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.
2.– Antes de la realización de la prueba pericial, el personal técnico privado designado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, remitirá a la dirección del Gobierno Vasco que tenga atribuida la gestión de la justicia gratuita, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquella, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:
a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora;
b) Gastos necesarios para su realización;
c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.
La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, aquella dirección no formula ningún reparo a su cuantificación.
3.– La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para su devengo, el o la profesional aportará los documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial, así como el pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.
4.– En los asuntos de familia en que deban realizarse periciales, estas se incardinarán dentro del módulo de contador-partidor establecido en el baremo económico aplicable en el Anexo III este decreto. Cuando una de las partes resulte no beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, el contador-partidor designado repercutirá la mitad de la minuta de honorarios y devengará la mitad del módulo anteriormente citado.
5.– Cuando la persona titular del derecho a asistencia jurídica gratuita hubiera sido condenada en costas en la sentencia que pone fin al proceso y dentro de los tres años siguientes a la terminación del mismo viniera a mejor fortuna, estará obligada a abonar las peritaciones realizadas por el personal técnico privado.
Para hacer efectiva esta obligación será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 25.2 del presente Decreto.
CAPÍTULO VII
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN LITIGIOS TRANSFRONTERIZOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 53.– Asistencia jurídica gratuita en Litigios Transfronterizos de la Unión Europea.
1.– La asistencia jurídica gratuita en Litigios Transfronterizos de la Unión Europea se regularán conforme al contenido del Capítulo VIII de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
2.– La Administración proveerá los medios necesarios para la traducción de los documentos presentados por el beneficiario, a instancias del órgano judicial o de la dirección del Gobierno Vasco competente que tenga atribuida la gestión de la justicia gratuita, y que sean necesarios para resolver el asunto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Régimen transitorio de los procedimientos.
Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita instadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Turno de guardia.
El departamento competente en materia de justicia abonará a cada colegio de la abogacía por el último trimestre de 2018 las cantidades que a continuación se indican para su distribución entre los letrados y letradas:
– Álava: 127.466 euros.
– Gipuzkoa: 318.666 euros.
– Bizkaia: 424.887 euros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Turno de oficio.
La liquidación del cuarto trimestre del año 2018 correspondiente al turno de oficio se realizará conforme a lo previsto en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 110/2012, de 19 de junio, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como las restantes disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de octubre de 2018.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Trabajo y Justicia,
MARÍA JESÚS CARMEN SAN JOSÉ LÓPEZ.