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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 217, miércoles 16 de noviembre de 2016


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
4842

DECRETO 143/2016, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla en su Capítulo VI la organización de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en ciclos de grado medio y superior de formación específica, cuya finalidad es proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de las artes plásticas y el diseño.

El Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, determina en sus Capítulos V y VI los requisitos básicos de acceso y admisión para estas enseñanzas, así como ciertas pautas para la evaluación, promoción y movilidad del alumnado, reservando a las Administraciones educativas el desarrollo de aquellos aspectos propios de su ámbito competencial.

Conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se procedió a la publicación en el BOPV del Decreto 69/2014, de 29 de abril, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnica o de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual (BOPV, 13-10-2014); del Decreto 70/2014, de 29 de abril, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Gráfica Publicitaria perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual (BOPV, 09-10-2014); del Decreto 71/2014, de 29 de abril, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ilustración perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual (BOPV, 30-07-2014); y del Decreto 72/2014, de 29 de abril, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Animación perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual (BOPV, 13-10-2014).

Tras la publicación en el BOPV de dichos Decretos, se hace necesario establecer las condiciones para la evaluación, promoción y titulación en estas enseñanzas, con el fin de que las escuelas de arte y los centros autorizados para impartir enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño dispongan de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los alumnos y las alumnas, de acuerdo con los objetivos de estas enseñanzas, de la práctica docente del profesorado, del proyecto curricular y de las programaciones didácticas. El presente Decreto plantea la evaluación integrada en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en la actividad del centro. Así entendida, la evaluación debe llevarse a cabo de forma continua y personalizada, convirtiéndose en un referente fundamental para la mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje. Este Decreto, asimismo, concreta aspectos relacionados con la promoción, permanencia, certificación y titulación de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño e incluye como anexos los documentos de evaluación, con el fin de que puedan garantizarse tanto la validez de las decisiones adoptadas sobre la evaluación del alumnado como su movilidad.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, con informe del Consejo Escolar de Euskadi y demás informes preceptivos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de octubre de 2016

DISPONGO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso de evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado que cursa enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Este Decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados autorizados que imparten enseñanzas de ciclos formativos de artes plásticas y diseño regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de País Vasco.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DEL PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 3.– Finalidad de la evaluación.

La evaluación de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño tiene como finalidad valorar el aprendizaje del alumnado en cuanto al nivel de formación, la cualificación y la competencia profesional específica de la especialidad artística correspondiente.

Artículo 4.– Carácter de la evaluación.

1.– La evaluación en las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez académica de los alumnos y las alumnas en relación con los objetivos generales y las competencias profesionales propias del ciclo.

2.– La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo y proporcionará una información constante que permita mejorar, tanto los procesos, como los resultados de la intervención educativa.

3.– La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos, tomando como referencia los objetivos de cada módulo expresados en términos de capacidades, destrezas y competencias, y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos.

4.– La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requerirá su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para los distintos módulos formativos del ciclo.

Artículo 5.– Procedimientos e instrumentos de evaluación.

1.– Los centros docentes deberán especificar en su proyecto curricular los procedimientos e instrumentos de evaluación y las actividades educativas que favorezcan la consecución de las competencias del perfil profesional característico del título, de acuerdo con las finalidades de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, y que ayuden al profesorado a valorar el grado de adquisición de los objetivos generales de estas enseñanzas y faciliten la toma de la decisión más adecuada en cada momento del proceso evaluador.

2.– Se entenderá por procedimientos e instrumentos de evaluación el conjunto de acuerdos incluidos en el proyecto curricular de centro que concretan y adaptan al contexto de cada centro los aspectos de la evaluación recogidos en la presente norma y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 6.– Órganos de evaluación.

1.– La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos formativos y se llevará a cabo por el profesorado correspondiente, tomando como referencia los objetivos de cada módulo expresados en términos de capacidades, destrezas y competencias y los criterios de evaluación dispuestos para cada uno de ellos en la normativa por la que se establece cada título y se regula el currículo.

2.– El seguimiento y la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres corresponderán al tutor o a la tutora de prácticas designado por el centro, quien tendrá en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos y la valoración que realice la empresa. A tal fin, contará con la colaboración de una persona designada por el centro de trabajo como responsable de la formación del alumnado durante su estancia en el mismo, que realizará un informe en el que se hagan constar las valoraciones de las actividades realizadas por el alumno o la alumna en relación con el grado de consecución de las capacidades atribuidas a dicha fase.

3.– La calificación del módulo de proyecto integrado corresponderá al tutor o a la tutora de dicho módulo, si bien contará con el asesoramiento de la comisión de proyectos que a tal efecto se constituya.

Artículo 7.– Sesiones de evaluación.

1.– La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente, coordinada por quien ejerza la tutoría, para valorar el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y de los objetivos de cada módulo y en la adquisición de las competencias profesionales, así como para adoptar decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado, orientadas a su mejora.

2.– La persona que ejerza la tutoría de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptados.

3.– En las sesiones de evaluación se acordará también la información que sobre el proceso personal de aprendizaje seguido se transmitirá al alumnado o, en el caso de que éste sea menor de edad, a sus representantes legales, de acuerdo con lo recogido en el proyecto educativo del centro y en la normativa general que resulte de aplicación.

4.– La periodicidad de estas sesiones se establecerá en el proyecto educativo del centro, debiendo realizarse, al menos, dos sesiones de evaluación en el curso académico, y siendo la última de ellas la final ordinaria. Asimismo, deberá haber una evaluación final extraordinaria para el alumnado que no hubiera superado todos los módulos en la convocatoria ordinaria de la evaluación final de curso.

5.– En las sesiones de evaluación final, el equipo docente tomará alguna de las decisiones siguientes, según corresponda:

a) Promoción del alumnado al curso siguiente.

b) Repetición de curso.

c) Acceso a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

d) Propuesta de título, cuando la evaluación final tenga el carácter de evaluación final de ciclo formativo.

Artículo 8.– Evaluación final ordinaria.

1.– La sesión de evaluación final se llevará a cabo una vez finalizado el periodo lectivo de los módulos que componen el ciclo formativo, y en ella se valorarán y se calificarán los logros del alumnado en relación a los objetivos y los criterios de evaluación establecidos para cada módulo.

2.– La sesión de evaluación final correspondiente a la convocatoria ordinaria de los módulos del segundo curso se realizará en dos partes, de acuerdo con lo siguiente:

a) En la primera parte se evaluarán los módulos de formación en el centro, con excepción del módulo de proyecto integrado, celebrándose al término del período lectivo correspondiente a esos módulos de formación. Las calificaciones derivadas de la misma serán recogidas en un acta, dándose conocimiento de ellas al alumnado.

b) En la segunda parte se evaluarán la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y el módulo de proyecto integrado. Las calificaciones derivadas de esta segunda parte de la sesión de evaluación final más las calificaciones plasmadas en el acta a la que se refiere el apartado a) quedarán recogidas en el acta de evaluación final.

3.– Las calificaciones correspondientes a la evaluación final ordinaria se extenderán en la correspondiente acta de evaluación y en el expediente académico personal del alumnado.

4.– La evaluación y calificación de los módulos pendientes de primer curso deberá realizarse antes de la evaluación final de segundo curso. Las calificaciones de los citados módulos se consignarán, igualmente, en el acta de evaluación correspondiente y en el expediente académico personal del alumnado.

Artículo 9.– Evaluación final extraordinaria.

1.– El alumnado que no haya superado algún módulo en la evaluación final ordinaria podrá presentarse a la convocatoria extraordinaria de los módulos pendientes. La fecha de la evaluación extraordinaria será establecida por el centro según las instrucciones que, a tal fin, especifique la administración educativa.

2.– Las calificaciones correspondientes a la prueba extraordinaria se extenderán en la correspondiente acta de evaluación y en el expediente académico personal del alumnado.

3.– Si el alumnado no se presenta a la prueba extraordinaria de algún módulo, se reflejará como «No Presentado» en el expediente académico personal y con la abreviatura «NP» en el acta de evaluación correspondiente, y tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

Artículo 10.– Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

1.– Para el acceso a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, se requerirá haber superado todos y cada uno de los módulos formativos que conforman el ciclo formativo, a excepción del módulo de proyecto integrado.

2.– El periodo para desarrollar la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres será las últimas 8 semanas del segundo curso del ciclo formativo.

3.– Con carácter excepcional, y previa autorización de la Dirección de Innovación Educativa, la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres podrá ser realizada en otras fechas cuando concurran circunstancias particulares, derivadas de las propias enseñanzas. En todo caso, la evaluación final del ciclo formativo se llevará a cabo una vez finalizada la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

4.– Con carácter excepcional se podrá realizar la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres fuera de la Comunidad Autónoma Vasca. En este caso será necesaria la autorización previa y expresa de la Dirección de Innovación Educativa. La solicitud se dirigirá a dicha Dirección según el modelo recogido en el Anexo I.

5.– La dirección del centro adoptará las medidas oportunas, y fijará fechas adecuadas, para que el alumno o la alumna que apruebe todos los módulos formativos en la sesión de evaluación extraordinaria descrita en el artículo 9, pueda realizar la fase de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto integrado.

6.– Los centros educativos realizarán sesiones de evaluación tras la conclusión de cada periodo habilitado para llevar a cabo la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, donde evaluarán, en primer lugar, la fase de formación práctica y a continuación, si procede, el módulo de proyecto integrado, teniendo esta evaluación el carácter de evaluación final de ciclo para el alumnado implicado.

Artículo 11.– Proyecto integrado.

1.– El módulo de proyecto integrado, en los ciclos formativos de grado superior, tiene por objeto que los alumnos y las alumnas sean capaces de integrar, aplicar y valorar los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a través de la formulación y realización de un proyecto adecuado al nivel académico cursado, que evidencie rigor técnico, cultura plástica, expresión artística y sensibilidad estética y posibilidad de realización y viabilidad.

2.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, el módulo de proyecto integrado se deberá evaluar una vez superados los restantes módulos impartidos en el centro, por lo que dicha evaluación se realizará en la segunda parte de la evaluación final ordinaria o en la evaluación final extraordinaria.

3.– En caso de que un alumno o una alumna no pueda ser evaluado del proyecto integrado por no haber superado todos los demás módulos del ciclo, obtendrá la renuncia de oficio a la convocatoria en el citado módulo.

4.– El módulo de proyecto integrado contará con una tutoría individualizada, que será ejercida por un profesor o una profesora que imparta docencia en el ciclo formativo correspondiente, y su designación corresponderá al director o la directora del centro educativo, previa consulta al departamento del área de conocimiento en el que se encuadra el ciclo formativo. Asimismo, el alumnado contará con el asesoramiento del resto del equipo docente del grupo.

5.– El proyecto integrado se desarrollará a partir de la propuesta del profesor tutor del proyecto. Los proyectos también podrán ser sugeridos por el propio alumnado, en cuyo caso se requerirá la aceptación del departamento implicado, tras la presentación, con la suficiente antelación, por parte del alumno o de la alumna, de un anteproyecto con la descripción del proyecto que se pretende realizar.

6.– Los centros educativos crearán una comisión de proyectos específica para cada ciclo formativo. El director o la directora del centro nombrará a los miembros de dicha comisión de entre el profesorado del ciclo formativo. El presidente o la presidenta de la comisión será el jefe o la jefa del departamento, o persona en quien delegue, afín al ciclo formativo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se intentará nombrar, en la medida de lo posible, una comisión en la que haya una representación equilibrada de mujeres y hombres.

7.– La comisión de proyectos tendrá carácter consultivo y deberá cumplir las siguientes funciones:

a) Sugerir, si se le fuera requerido, el contenido de los proyectos y, en su caso, valorar la viabilidad de las propuestas presentadas.

b) Asesorar al profesorado encargado de la tutoría individual sobre cuestiones específicas del proyecto integrado a lo largo de todo su desarrollo, desde su concepción hasta su presentación final.

c) Valorar y elaborar un informe sobre la presentación y defensa de los proyectos por parte del alumnado.

8.– En el proyecto curricular de cada centro se recogerán los procedimientos de evaluación y de calificación aplicados en el módulo de proyecto integrado.

9.– Los centros educativos podrán establecer procedimientos que permitan simultanear el módulo de proyecto integrado con la fase de formación práctica, siempre que las circunstancias así lo requieran. Con este fin, se establecerán mecanismos adecuados para el seguimiento del desarrollo del módulo de proyecto integrado y para su correcta evaluación, tales como el uso de medios telemáticos para establecer comunicación regular entre tutores y tutoras y alumnado.

Artículo 12.– Alumnado participante en programas de movilidad internacional.

1.– El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura y los centros educativos deberán promover y facilitar la participación de los alumnos y de las alumnas en programas de movilidad internacional.

2.– Cuando el alumnado participe en la modalidad «Movilidad de estudiantes para prácticas» del programa Erasmus, la dirección del centro en el que se encuentre matriculado reconocerá la realización de la fase de formación práctica.

3.– La participación en el programa Erasmus se podrá llevar a cabo una vez evaluados y superados los módulos de formación en el centro, a excepción del proyecto integrado.

Artículo 13.– Calificaciones.

1.– Los resultados de la evaluación de cada módulo se expresarán por medio de calificaciones numéricas, en una escala de cero a diez, sin decimales, considerándose positivas las iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.

2.– Los resultados de la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres se expresarán en términos de «Apto/No apto».

Artículo 14.– Módulos de carácter progresivo.

1.– Los módulos del plan de estudios de la misma denominación correspondientes a cursos diferentes se consideran de carácter progresivo.

2.– Para que un alumno o una alumna pueda ser evaluado de un módulo de segundo curso deberá haber superado previamente el módulo de la misma denominación del primer curso. En el caso de no superación del módulo precedente, obtendrá la renuncia de oficio a la convocatoria para el módulo de segundo curso.

Artículo 15.– Módulos reconocidos al alumnado procedente de un plan de estudios antiguo.

Los módulos reconocidos a efectos de incorporación en un ciclo formativo de artes plásticas y diseño regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), por superación de módulos en el correspondiente ciclo formativo regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, figurarán con la expresión «Incorporado (IN)», junto con la calificación obtenida en el ciclo formativo que se extingue, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos en los que se establece el currículo de cada título del ciclo formativo LOE.

Artículo 16.– Convalidaciones.

1.– Las convalidaciones de módulos establecidas, con carácter normativo, por la normativa que regula el título o por otra disposición normativa, serán reconocidas por el director o directora del centro docente al que corresponde la cumplimentación y custodia del expediente académico, previa solicitud de la persona interesada conforme al modelo establecido en el Anexo II.

2.– Las convalidaciones no establecidas con carácter normativo, deberán ser solicitadas a la Administración educativa competente en función del carácter propio o de enseñanza mínima que corresponda al módulo cuya convalidación se solicita.

a) Para la convalidación de un módulo propio de esta Administración educativa la solicitud, dirigida a la Dirección de Innovación Educativa, se realizará conforme al modelo del Anexo II y se presentará, acompañada de los documentos acreditativos, originales o compulsados, necesarios para la convalidación, en el centro educativo en el que se cursa el módulo cuya convalidación se solicita. Este centro educativo estudiará la solicitud y la remitirá con su propuesta de resolución a la Dirección de Innovación Educativa. La Dirección de Innovación Educativa concederá o denegará la convalidación en función de la similitud de contenidos, objetivos, criterios de evaluación y carga lectiva.

b) Para la convalidación, no establecida con carácter normativo, de un módulo que constituya enseñanza mínima del título, la solicitud se realizará, tramitará y resolverá conforme a lo establecido por la Administración estatal.

3.– El módulo convalidado figurará en el expediente académico del alumno o alumna con la expresión «Convalidado (CV)», sin nota numérica.

4.– En ningún caso podrá ser objeto de convalidación el módulo de proyecto integrado, al tener por objeto la integración de los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a través de la realización de un proyecto adecuado al nivel académico cursado.

Artículo 17.– Exenciones.

1.– Podrá determinarse la exención de determinados módulos formativos y de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres de cada ciclo formativo por correspondencia con la práctica laboral. La relación de módulos que pueden ser objeto de exención por correspondencia con la práctica laboral queda recogida en la normativa que regula cada título.

2.– Para la exención de módulos formativos o de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, será necesario acreditar, al menos, un año de experiencia laboral relacionada con los conocimientos, capacidades y destrezas, y en su caso, unidades de competencia, propias de los módulos y/o el ejercicio profesional específico del ciclo formativo correspondiente.

3.– Para la acreditación de la experiencia laboral deberá presentarse, al menos, la documentación que se indica en el artículo 15.4 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

4.– Las exenciones serán resueltas por la Dirección de Innovación Educativa, previa solicitud individual, según modelo recogido en el Anexo III, y siguiendo el procedimiento siguiente:

a) Los alumnos y las alumnas presentarán dichas solicitudes en el centro en el que cursen sus estudios. Si dicho centro es privado autorizado, el director o la directora del centro privado las tramitará al centro público al que esté adscrito a la mayor brevedad posible. Las solicitudes deberán estar dirigidas a la Dirección de Innovación Educativa, e irán acompañadas de los documentos acreditativos originales o compulsados necesarios para la exención.

b) La dirección del centro educativo público correspondiente estudiará la solicitud y emitirá un informe con propuesta de resolución a la Dirección de Innovación Educativa en el que se especifique si existe adecuación entre la actividad desarrollada y las competencias y los contenidos del módulo objeto de exención.

5.– Los módulos formativos y la fase de formación práctica que sean objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral figurarán en el expediente académico del alumno o de la alumna con la expresión de «Exento (EX)», sin nota numérica.

6.– En ningún caso podrá ser objeto de exención el módulo de proyecto integrado, al tener por objeto la integración de los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a través de la realización de un proyecto adecuado al nivel académico cursado.

Artículo 18.– Información y objetividad de la evaluación.

1.– Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a las alumnas a que su rendimiento escolar sea evaluado de acuerdo con criterios de plena objetividad, el equipo docente dará a conocer en lugar apropiado, en el inicio del curso escolar, y en cuantos momentos se considere oportuno, lo siguiente:

– Fechas, número y clase de sesiones de evaluación que se efectuarán.

– Programación abreviadas de los diferentes módulos formativos y de la fase de formación práctica, y en las que deberán constar, al menos, los objetivos, los criterios de evaluación, los criterios de calificación y el desarrollo de contenidos, así como los requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en cada uno de ellos.

– Actividades, instrumentos y momentos de evaluación básicos que se establecen en cada uno de los módulos formativos.

– Condiciones de promoción al segundo curso del ciclo formativo, a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y al proyecto integrado.

2.– Al término de cada sesión de evaluación, se informará a los alumnos y alumnas de los resultados de la misma. Asimismo, tanto el tutor o la tutora, como el profesorado de los distintos módulos y los órganos de coordinación didáctica de los centros mantendrán una comunicación continua con el alumnado en lo relativo a la valoración del aprendizaje.

Artículo 19.– Reclamación sobre los resultados de la evaluación.

1.– Normas generales.

a) Los alumnos y alumnas y, en el caso del alumnado menor de edad, sus padres y madres o representantes legales tendrán acceso a las pruebas y ejercicios que vayan a tener incidencia en la evaluación de su rendimiento, una vez que hayan sido corregidos, y podrán presentar las correspondientes alegaciones y solicitar su revisión. La corrección no se podrá limitar a la expresión de una calificación cuantitativa o cualitativa, sino que debe contener la expresión de las faltas o errores cometidos o la explicación razonada de la calificación.

b) El Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro, establecerá el procedimiento de reclamación señalando los plazos y condiciones en que dicha revisión tendrá lugar, teniendo en cuenta el carácter vinculante que para los profesores y profesoras tienen, además del currículo oficial, el Proyecto Curricular del Centro, las programaciones y los criterios de calificación hechos públicos. Los centros adaptarán sus procedimientos de reclamación, respetando en todo caso lo dispuesto en el Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) A fin de que el acceso a las pruebas de los alumnos y alumnas sea posible en todo momento del curso, los profesores y profesoras deberán conservarlas en el centro hasta el final de curso. Las pruebas finales quedarán depositadas en el centro, donde se guardarán durante un año.

2.– Reclamaciones ante instancias del propio centro.

El procedimiento de reclamaciones ante instancias del propio centro se ajustará a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Con carácter subsidiario se aplicarán las siguientes normas:

a) Una vez hecha pública y dada a conocer cualquier tipo de calificación, (parcial o final), los alumnos y alumnas tendrán un plazo de 2 días hábiles para presentar reclamaciones sobre dicha calificación.

b) Cualquier reclamación contra una calificación parcial deberá presentarse a la profesora o profesor implicado, que responderá en el plazo de 2 días hábiles.

c) La reclamación correspondiente a las calificaciones finales deberá presentarse por escrito al director o directora del centro.

d) El director o directora presentará la reclamación al departamento al que está asignado el módulo formativo implicado, que debe deliberar y emitir informe razonado sobre la misma. Este informe se referirá a si la prueba responde a los contenidos programados, a los objetivos del módulo formativo, así como a los criterios de evaluación establecidos y hechos públicos por el departamento.

En caso de que dicha reclamación sea estimada, el jefe o jefa de departamento propondrá al director o directora del centro la resolución que proceda, debiendo anotarse la nueva calificación en las actas y demás documentos por el procedimiento reglamentario.

3.– Reclamaciones ante instancias externas al centro.

Podrá presentarse reclamación sobre las calificaciones finales de los cursos y de las pruebas de certificación de nivel una vez finalizado el proceso de reclamación interna en el centro en que el alumno o alumna está matriculado. Se procederá del modo siguiente:

a) Si el alumno o alumna correspondiente no está de acuerdo con la resolución formulada, puede presentar un escrito de alegación a la Jefatura Territorial de Inspección, en el plazo de 2 días hábiles. Se notificará esta circunstancia al director o directora del centro quien remitirá a la Inspección los ejercicios originales objeto de la reclamación, la documentación del departamento que recoja la programación, nivel exigido y criterios de evaluación y la documentación correspondiente al proceso que la reclamación ha seguido ante instancias del propio centro.

b) La Inspección de Educación examinará la documentación presentada considerando su ajuste o no a los contenidos de la programación y a los criterios de evaluación fijados previamente por el departamento correspondiente y en consecuencia:

– Si se cumplen las condiciones señaladas, la Inspección propondrá desestimar la reclamación.

– Si el ejercicio objeto de la reclamación no se ajusta a los contenidos de la programación previamente fijados, la Inspección propondrá al departamento correspondiente o a la comisión evaluadora que proceda a elaborar, realizar y evaluar una nueva prueba y supervisará el proceso.

– Si el ejercicio objeto de la reclamación responde a los contenidos de la programación pero la calificación asignada no se ajusta a los criterios de evaluación previamente fijados por el departamento, la Inspección propondrá la modificación de dicha calificación en el sentido que considere oportuno.

En todos los casos, el inspector o la inspectora responsables de la propuesta de resolución de la reclamación, emitirá un informe razonado que acompañará a dicha propuesta y podrá contar con el asesoramiento de uno o más profesores o profesoras de la especialidad docente que tenga atribuida la enseñanza de la materia reclamada. El informe razonado y la propuesta correspondiente se enviarán al delegado o delegada Territorial de Educación para que dicte la resolución que proceda en el plazo de 7 días hábiles desde la presentación de la reclamación ante la Inspección de Educación. La resolución del delegado o delegada Territorial de Educación pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO III
PERMANENCIA, PROMOCIÓN DE CURSO Y TITULACIÓN

Artículo 20.– Promoción del alumnado.

1.– Para promocionar de primero a segundo curso en los ciclos formativos se requerirá haber obtenido evaluación positiva en módulos cuya carga lectiva, en créditos, sume al menos el 75 por 100 del primer curso.

2.– Cuando el alumno o la alumna no promocione de primero a segundo, así como cuando en segundo curso no supere todos los módulos, únicamente deberá volver a cursar los módulos no superados, sin perjuicio del número máximo de convocatorias de que dispone para cada uno de ellos.

Artículo 21.– Numero de convocatorias.

1.– Con carácter general, la matriculación dará derecho a dos convocatorias por módulo en el año académico.

2. De conformidad con el artículo 19.5 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, para la superación de cada módulo, el alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias, y dos para superar la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

3.– Con carácter excepcional, la Dirección de Innovación Educativa, previa solicitud individual según modelo recogido en el Anexo IV, podrá autorizar una convocatoria extraordinaria para cada módulo formativo si se hubiera producido alguna circunstancia que hubieran condicionado o impedido el desarrollo ordinario de los estudios. La solicitud debe ir acompañada de la documentación que avale la petición, así como de un informe de la dirección del centro que la respalde.

4.– La autorización para la convocatoria extraordinaria a la que se refiere el apartado anterior se incorporará, mediante la oportuna diligencia, a los documentos del proceso de evaluación de los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

5.– El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro cursos académicos para cursar y superar los módulos formativos impartidos en el centro y la fase de formación práctica en empresas, que integran el currículo de cada título. No obstante, ello será sin perjuicio del número máximo de convocatorias establecido en la normativa básica para la superación de cada módulo.

Artículo 22.– Anulación de matrícula.

1.– Con el fin de no agotar las convocatorias ni los años de permanencia previstos en el presente Decreto, el alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula del curso.

2.– La solicitud de anulación de matrícula se hará conforme al Anexo V del presente Decreto, antes del final del mes de diciembre del curso académico, y se dirigirá al director o a la directora del centro si la persona solicitante está matriculada en un centro público. En el caso de que esté matriculada en un centro privado, la solicitud se dirigirá al director o a la directora del centro público al que esté adscrito el centro privado. El director o la directora del centro público resolverá la solicitud en el plazo máximo de diez días. Las solicitudes fuera del plazo señalado en este punto, de manera excepcional, podrían considerarse cuando concurran causas sobrevenidas que las justifiquen.

3.– El alumnado al que se le conceda la anulación de matrícula no tendrá derecho a reserva de plaza. Si hubiera realizado la anulación de matrícula del primer curso podrá solicitar el reingreso, pero estará sujeto al proceso de admisión establecido con carácter general. Si la anulación de matrícula se hubiera realizado en el segundo curso podrá matricularse en los mismos estudios en los años posteriores, siempre y cuando haya plazas vacantes.

4.– La anulación de matrícula solo se podrá conceder una única vez para un mismo ciclo y no se computará la citada matrícula a efectos de convocatorias ni de permanencia del alumnado para futuras matrículas.

5.– La autorización a la anulación de matrícula será consignada, mediante la oportuna diligencia, a los documentos del proceso de evaluación.

Artículo 23.– Renuncia de convocatoria.

1.– Los alumnos o las alumnas podrán solicitar la renuncia a la convocatoria de uno o de varios de los módulos que integran el currículo y/o de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres. No obstante, solo se puede solicitar una única vez la renuncia en cada módulo o en la fase de formación práctica.

2.– La solicitud de renuncia se hará, conforme al Anexo VI del presente Decreto, con una antelación de, al menos, un mes en relación a la fecha de la evaluación final ordinaria, y se dirigirá al director o a la directora del centro público donde conste el expediente académico del alumno o de la alumna, que resolverá en el plazo máximo de diez días.

3.– La renuncia afectará a las dos convocatorias del curso académico en el que haya sido concedida, y, a los efectos de promoción, se computará como módulo suspendido, pero no computará a efectos de consumo de convocatoria.

4.– La autorización a la renuncia se incorporará, mediante la oportuna diligencia, a los documentos del proceso de evaluación.

5.– El director o la directora del centro también concederá de oficio la renuncia a la convocatoria siempre que medien las circunstancias recogidas en el artículo 11.3 y el artículo 14.2.

Artículo 24.– Titulación y nota media final del ciclo formativo.

1.– De acuerdo con lo establecido en el del artículo 19.8 de Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, la superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de todos los módulos impartidos en el centro educativo, así como la calificación de «Apto» en la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

2.– La superación de un ciclo formativo de grado superior de artes plásticas y diseño dará derecho a la obtención del título de Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente.

3.– La nota media final del ciclo formativo que se debe incluir en el título consistirá en la media aritmética de las notas medias ponderadas de los distintos módulos que lo componen, expresada con dos decimales. La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en éste, y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados.

4.– A los efectos del cálculo de la nota media final no será computada la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, ni aquellos módulos que hubieran sido objeto de convalidación y/o de exención por su correspondencia con la práctica laboral.

5.– Por el contrario, los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento por tener correspondencia con módulos del plan que se extingue sí serán computables para el cálculo de la nota media final del ciclo formativo, tomando para su ponderación las calificaciones obtenidas en estos módulos cursados y los créditos correspondientes a los módulos del nuevo plan de estudios.

6.– Asimismo, los módulos que figuren como adaptados por haber sido cursados según un currículo desarrollado en otra comunidad autónoma, sí computarán para cálculo de la nota media final con la calificación obtenida en el centro de origen y los créditos correspondientes al plan de estudios en el que se finalice el ciclo formativo.

CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIONES ACADÉMICAS

Artículo 25.– Documentos oficiales de evaluación.

1.– Los documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño son: el expediente académico personal, que se acredita con la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2.– La custodia de los documentos de evaluación corresponde al centro docente en que el alumno o la alumna esté matriculado. No obstante, los centros privados entregarán para su custodia al centro público al que están adscritos una copia compulsada de las actas de evaluación. El secretario del centro público es el responsable de la expedición de las certificaciones académicas que se soliciten. Los centros públicos conservarán una copia de los certificados académicos que expidan.

Artículo 26.– Expediente académico personal.

El expediente académico personal del alumnado recogerá de manera sintética toda la información relativa al proceso de evaluación y se ajustará al modelo que se recoge como Anexo VII del presente Decreto. Incluirá los datos de identificación del centro docente, los datos personales del alumno o de la alumna, la modalidad de acceso al ciclo, el número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación y, en su caso, las medidas de adaptación curricular y la nota media final.

Artículo 27.– Certificación académica personal.

1.– La certificación académica personal tiene valor acreditativo de los estudios realizados por el alumnado y constituye el documento oficial básico que recoge la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión del año académico y el número de la convocatoria, los módulos que hayan sido objeto de convalidación o exención por correspondencia con la práctica laboral y, en su caso, las anulaciones de matrícula o renuncia a convocatorias.

2.– Existen dos modelos de la certificación académica. El primero, para el alumnado que ha superado todos los módulos formativos que integran el título y cumplen los requisitos para la obtención del correspondiente título, está recogido en el Anexo VIII, y el segundo, para el alumnado que no ha superado todos los módulos que integran el título, está recogido en el Anexo IX. Este segundo modelo de certificado servirá para el traslado del alumno o de la alumna de un centro a otro.

Artículo 28.– Resultados de la evaluación.

Los resultados de la evaluación de los módulos y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, se consignarán en los términos establecidos en el artículo 13 del presente Decreto. En los casos en que la evaluación no requiera calificación se utilizarán los siguientes términos:

a) Los módulos que hayan sido objeto de convalidación se consignarán con la expresión de «Convalidado» (CV).

b) Los módulos formativos y la fase de formación práctica que hayan sido objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral se consignarán con la expresión de «Exento» (EX).

c) Los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento a efectos de la incorporación del alumnado a un plan de estudios que sustituye a otro anterior, se consignarán con la expresión «Incorporado» (IN), junto con la calificación original.

d) Los módulos que hayan sido objeto de adaptación curricular en su totalidad como consecuencia de la movilidad del alumnado, se consignarán con la expresión «Adaptado» (AD), junto con la calificación original.

Artículo 29.– Acta de evaluación.

1.– El acta de evaluación, en las diferentes convocatorias, se ajustará en su contenido al modelo del Anexo X, y comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, ordenados alfabéticamente, junto con los resultados de la evaluación de los módulos, según se indica en el artículo 28 del presente Decreto, y, en su caso, de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

2.– Las actas de las evaluaciones finales serán firmadas por el tutor o la tutora y por la totalidad del profesorado que compone el equipo docente, con indicación expresa del nombre y apellidos de los firmantes, y con el visto bueno del director o de la directora del centro. En los centros privados se cumplimentarán tres ejemplares de cada acta final, uno para el propio centro, otro para el centro público al que esté adscrito y otra que se enviará a la Inspección Educativa.

Artículo 30.– Informe de evaluación individualizado.

1.– Cuando el alumnado se traslade a otro centro para proseguir los estudios del ciclo formativo de artes plásticas y diseño, el tutor o la tutora elaborará y firmará un informe de evaluación individualizado en el que se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados parciales de evaluación de los módulos, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

b) Toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado a partir de los datos facilitados por el profesorado de los módulos.

2.– El informe de evaluación individualizado se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo XI.

Artículo 31.– Movilidad del alumnado.

1.– A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad la certificación académica personal, obtenida del expediente académico, y el informe de evaluación individualizado.

2.– Cuando un alumno o una alumna procedente de otra Comunidad Autónoma solicite el acceso a algún centro público o privado de la Comunidad Autónoma Vasca con el fin de continuar los estudios, se procederá a la correspondiente adaptación a fin de que el alumno o la alumna se incorpore al curso que le corresponda. Para ello, deberá ser previamente aceptado por el centro de destino.

3.– Las direcciones de los centros educativos reconocerán como adaptados aquellos módulos correspondientes a las enseñanzas mínimas que hayan sido previamente cursados y superados en su totalidad y que tengan una coincidencia de, al menos, el 75 por 100 en los contenidos y carga lectiva respecto a los establecidos en el plan de estudios de la Comunidad Autónoma Vasca, pudiendo establecerse para otros casos la superación de complementos de formación que se consideren convenientes.

4.– Los módulos adaptados figurarán en el expediente académico personal con la denominación de «Adaptado, AD», de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo. Cuando sea necesario hacer una ponderación de las calificaciones, según se indica en el artículo 24.3 de este Decreto, los módulos que figuren como adaptados se computarán con la calificación obtenida en el centro de origen y los créditos correspondientes al plan de estudios en el que se finalice el ciclo formativo.

5.– Cuando un alumno o una alumna de un centro de la Comunidad Autónoma Vasca se traslade a otro centro de la misma Comunidad Autónoma o de otra, sin haber concluido el ciclo formativo, el centro de origen, a petición del centro de destino, remitirá la certificación académica personal, haciendo constar en la diligencia correspondiente que las calificaciones concuerdan con las actas que constan en el centro. Asimismo, adjuntará el informe de evaluación individualizado con toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Este informe será elaborado por el tutor o la tutora del curso en el que el alumno o la alumna estuviera ubicado, a partir de los datos facilitados por los profesores.

6.– Cuando el centro de origen del alumno o de la alumna que se traslada sea privado, la documentación citada en el apartado anterior se deberá remitir al centro público adscrito, que a su vez la remitirá al centro de destino del alumno o de la alumna, con la diligencia correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Accesibilidad universal en las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño

Los centro docentes adoptarán las medidas que estimen necesarias para que el alumnado que tenga alguna discapacidad pueda acceder y cursar las citadas enseñanzas artísticas profesionales en las condiciones establecidas en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Informatización de la documentación académica.

Los centros educativos deberán utilizar los procedimientos informáticos que al efecto tenga establecidos el Departamento competente en materia de educación para la cumplimentación de los documentos oficiales del proceso de evaluación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Procesos de evaluación iniciados.

Los procesos de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa vigente en el comienzo del curso académico en el que se encuentre matriculado el alumnado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Aplicabilidad a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante LOGSE).

1.– El presente Decreto será de aplicación al proceso de evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado que curse ciclos formativos de artes plásticas y diseño regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, salvo para la evaluación del proyecto final, para la que se estará a lo establecido en la normativa vigente hasta la publicación del presente Decreto.

2.– La calificación final del ciclo formativo será la media aritmética, con dos decimales, de las notas medias ponderadas obtenidas en los módulos cursados. La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de horas que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en éste, y dividiendo el resultado entre el número total de horas impartidas en el centro educativo. A tal fin, el proyecto final tendrá la misma consideración en el cálculo de la nota media ponderada que el resto de módulos del ciclo formativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Finalización de estudios iniciados conforme a la LOGSE, afectados por la extinción del título.

1.– La incorporación del alumnado de un ciclo formativo de artes plásticas y diseño conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que se extingue a los diferentes cursos del ciclo formativo correspondiente de artes plásticas y diseño derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará según lo establecido en el artículo 21.4 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

2.– Quienes, habiendo iniciado estudios de un ciclo formativo de artes plásticas y diseño conforme a la LOGSE, se vean afectados por el calendario de implantación establecido en los nuevos títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán finalizar sus estudios de acuerdo con lo establecido en la correspondiente normativa de desarrollo curricular.

3.– Cuando no esté publicada la antedicha normativa, las personas referidas en el punto anterior podrán terminar sus estudios de acuerdo con lo siguiente:

a) El alumnado que realice el segundo curso de los estudios LOGSE durante el año académico en que dicho curso se imparte por última vez dispondrán de los tres años académicos siguientes para terminar sus estudios en el sistema LOGSE, bien se trate de superar el proyecto final, módulos pendientes, o la fase de formación práctica pendiente. No obstante, ello será sin perjuicio del número máximo de convocatorias establecido en la normativa de aplicación para la superación de cada módulo.

b) El alumnado referido en el apartado a) que, agotadas las convocatorias, al término de los plazos establecidos no estuviera en condiciones de obtener el título, podrá continuar estudios de artes plásticas y diseño en otra especialidad, para lo que deberá someterse de nuevo al proceso de admisión, si bien tendrá derecho al reconocimiento de las convalidaciones oportunas.

c) El alumnado que tras haber cursado primero de las enseñanzas LOGSE en el último año de su impartición no promocione se incorporará al primer curso de las nuevas enseñanzas. A tal efecto, se matricularán del primer curso completo, tras lo cual les serán de aplicación las convalidaciones entre los módulos del primer curso que se establecen en el Real Decreto de título correspondiente.

d) El alumnado que habiendo iniciado estudios de un ciclo formativo de artes plásticas y diseño conforme a la LOGSE se incorpore al ciclo formativo correspondiente de artes plásticas y diseño derivado de la Ley Orgánica 2/2006 dispondrá del siguiente número de convocatorias por módulo:

– Cuando se trate de módulos convalidables que no han sido superados, las convocatorias consumidas durante el curso o cursos en que se hubiera impartido el ciclo formativo conforme a lo dispuesto en la LOGSE se considerarán consumidas a todos los efectos. Por consiguiente, el alumnado dispondrá del número de convocatorias que en cada caso resulte hasta alcanzar el máximo de cuatro.

– Cuando se trate de módulos no convalidables, el alumnado dispondrá para cada módulo de cuatro convocatorias ordinarias, en los términos establecidos en la presente norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 19 de julio de 2005, por la que se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado que curse ciclos formativos de artes plásticas y diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de octubre de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

(Véase el .PDF)

Análisis documental