N.º 174, martes 13 de septiembre de 2016
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
3899
DECRETO 84/2016, de 31 de mayo, por el que se designa Aralar (ES2120011) Zona Especial de Conservación.
Mediante los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 2000, y 10 de junio de 2003, se declararon seis Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propusieron 52 espacios para ser designados como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). Esta propuesta se elevó a la Comisión Europea, que aprobó la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) mediante las Decisiones 2004/813/CE y 2006/613/CE, correspondientes a las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea respectivamente, a las cuales pertenece nuestra Comunidad Autónoma y entre los que se encontraba el de Aralar (ES2120011), en la región biogeográfica atlántica.
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en los artículos 45 y 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán todos los LIC como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Las medidas de conservación implicarán planes o instrumentos de gestión y medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
Se acomete ahora la declaración y aprobación de las medidas de conservación de la ZEC Aralar, cuya delimitación coincide sustancialmente con la del Parque Natural del mismo nombre, declarado por Decreto 169/1994, de 26 de abril. Por tanto, este espacio reúne ahora mismo una doble tipología de Espacio Natural Protegido: es Parque Natural y es Zona Especial de Conservación de la Red Natura 2000. Consecuentemente, de conformidad con el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril (TRLCN), los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrando la planificación del espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.
Esta previsión legislativa de un único documento para las dos tipologías no puede alcanzarse en el caso de los Parques Naturales, ya que conforme a la propia Ley deben regirse por un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en adelante PORN, (artículo 20 TRLCN) y un PRUG (artículo 27 TRLCN). Sin embargo, sí es posible que estos dos instrumentos, diferentes en cuanto a sus objetivos y contenidos, atiendan a las necesidades de ambas tipologías de Espacio Natural Protegido (ENP).
Ahora bien, en su aprobación, se ha de tener presente que las competencias concurrentes del Gobierno Vasco y de los Órganos Forales requieren de un especial esfuerzo de coordinación: la declaración de ambas tipologías de ENP corresponde en todo caso al Gobierno Vasco (artículo 19.1 TRLCN); en cuanto a los Parques Naturales, la tramitación y aprobación del PORN es competencia del Gobierno Vasco (artículo 7.a TRLNC) mientras que el PRUG es tramitado básicamente en una primera instancia por los Órganos Forales para aprobar la parte de directrices de gestión del Parque Natural, y en una segunda por el Gobierno Vasco respecto a su parte normativa (artículo 29.e TRLCN). Paralelamente, en las ZEC la aprobación de los objetivos y normas es competencia del Gobierno Vasco (artículo 22.5, primer párrafo, TRLCN) y las medidas corresponden a los órganos forales (artículo 22.5, segundo párrafo TRLCN). Y en todo caso, todos estos distintos instrumentos deben publicarse siempre en el BOPV.
No ha sido posible lograr esta coordinación en este momento, ya que, a las dificultades derivadas de la larga tramitación de los PORN que ya en otros espacios ha llevado a posponer su adaptación, se une en este caso que el documento de PRUG pendiente de aprobación definitiva, cuya tramitación fue iniciada con anterioridad a la modificación normativa operada en la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, no responde a los parámetros exigibles para considerar que pueda cumplir con la naturaleza de documento único al que se refiere el mencionado artículo 18 TRLCN, que debiera incluir, por un lado, las directrices y medidas de gestión para el lugar Red Natura 2000 de conformidad con lo establecido en su artículo 22.5, y, por el otro, de Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Aralar del artículo 27 del mismo texto legal.
El objetivo de este Decreto se limita por tanto a declarar Aralar Zona Especial de Conservación de la Red Natura 2000, junto con la aprobación de las medidas de conservación que el artículo 6 de la Directiva de Hábitat exige para estas ZEC, quedando pospuesta la adaptación de los documentos a efectos de dar cumplimiento al referido artículo 18 TRLCN, conforme se recoge en la Disposición Final Primera de este Decreto.
Así, para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a la designación de la Zona Especial de Conservación, se ha profundizado en el estudio de Aralar y se ha representado a escala adecuada la distribución de los hábitats de interés comunitario, al tiempo que se ha evaluado su estado de conservación. Asimismo, se ha trabajado en el estudio de la distribución y del estado de conservación de las especies de fauna y flora características de este espacio.
En Aralar se ha constatado la presencia de al menos 18 tipos de hábitats de interés comunitario, de los que cinco presentan carácter prioritario, con especial relevancia de los roquedos, bosques, grandes espacios abiertos de pastos y landas y algún enclave húmedo, que componen en su conjunto un complejo de hábitats de gran valor faunístico. El lugar acoge, al menos, dos especies de flora incluidas en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE y 13 especies de fauna incluidas en los anexos II y IV de dicha Directiva, así como 6 especies más incluidas únicamente en el anexo II y 13 en el anexo IV. Es destacable la presencia de, al menos, 19 especies de aves incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE. En Aralar están presentes algunas especies propias de alta montaña que se localizan exclusivamente en algunos sistemas montañosos del País Vasco, testimoniando su carácter como refugio biogeográfico, eje de conexión entre las montañas cantábricas y pirenaicas o zona de dispersión para especies propias de éstas. Es el caso, por ejemplo, del topillo nival (Chyonomys nivalis), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), tritón alpino (Ichthyosaura alpestris), picamaderos negro (Dryocopus martius), acentor alpino (Prunella collaris) o chova piquigualda (Pyrrhocorax graculus). Esta casuística particular de Aralar hace conveniente la elaboración de un proyecto de Decreto específico para esta zona de montaña.
Además de ello, los trabajos de detalle han arrojado datos de superficie de los tipos de hábitats que en algunos casos difieren de los datos consignados y comunicados a la Comisión Europea junto con la propuesta de la lista de lugares de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El estudio en detalle también ha permitido corregir la interpretación de determinados hábitats, y se ha constatado que en algunos lugares hay tipos de hábitats citados en el formulario que finalmente han resultado no estar presentes y, por el contrario, se ha detectado la presencia de tipos de hábitats no registrados en la propuesta inicial.
La delimitación final de la ZEC ha sido objeto de una mejora de la escala de trabajo, que no supone una modificación significativa de los límites, ni de la representación superficial de los hábitats naturales, ni de las poblaciones de especies de flora y fauna de interés comunitario.
El procedimiento para la designación de la Zona Especial de Conservación ha incluido el correspondiente proceso de participación social, conforme a los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso han tomado parte diferentes agentes representativos de los intereses sociales y económicos. Los canales para la participación se han mantenido abiertos a lo largo de la tramitación mediante comunicaciones al público interesado a través de la página web habilitada al efecto (http://www.euskadi.eus/natura2000), lugar en el que se mantendrá actualizada la información relativa a este espacio.
Los instrumentos para la conservación de Aralar se han elaborado siguiendo los principios establecidos por la Comisión Europea, con el objeto de dar respuesta a las exigencias ecológicas de los hábitats y taxones recogidos en la Directiva 92/43/CEE y presentes en el lugar.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 19.1 y 22.5 del Texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril y de los artículos 45 y 46.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, previo procedimiento de información pública, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de mayo de 2016,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto y ámbito territorial.
1.– Se declara Aralar (ES2120011) Zona Especial de Conservación (ZEC), dentro del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.– La delimitación de la ZEC es la que se recoge en la cartografía incluida en el Anexo I de este Decreto y se corresponde, tras ajustes de escala, con la delimitación del correspondiente Lugar de Importancia Comunitaria incluido en la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica. Dicho anexo recoge, así mismo, la zona periférica de protección del espacio conforme al artículo 19.2 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014 de 15 de abril.
3.– Se aprueban las medidas de conservación de la ZEC Aralar (ES2120011), recogidas en el anexo II, con el contenido señalado en el artículo 3 de este Decreto.
Artículo 2.– Finalidad.
1.– La finalidad de esta norma es garantizar en la ZEC el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Asimismo, tiene por objeto asegurar la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.
2.– En la ZEC es de aplicación el régimen general establecido en la Directiva 92/43/CEE y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre.
Artículo 3.– Medidas de conservación.
1.– De conformidad con el artículo 22.4 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, el Anexo II recoge los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar, las regulaciones para la conservación y el programa de seguimiento.
2.– Las directrices y medidas de gestión de la ZEC se incorporarán en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Aralar.
Artículo 4.- Revisión o modificación no sustancial.
La revisión o modificación de carácter no sustancial del anexo II se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en medio ambiente cuando así lo aconseje la situación o el conocimiento técnico-científico disponible, y siempre atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 Directiva 92/43/CEE y a lo establecido en la Directiva 2009/147/CEE, en aras de avanzar hacia la conservación y gestión adaptativa, continua y flexible. En este procedimiento deberá garantizarse una participación pública real y efectiva del público en los términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se consultará a las administraciones y entidades afectadas y se recabará el informe de Naturzaintza.
Artículo 5.- Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen sancionador aplicable a los espacios protegidos incluidos en el ámbito de este Decreto será el establecido en el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014 de 15 de abril, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza a la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea junto con, en su caso, las estimaciones del coste económico preciso para la aplicación de las medidas, a los efectos previstos en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
A la aprobación de este Decreto se iniciará un procedimiento al objeto de que la delimitación del Parque Natural y de la ZEC coincidan exactamente y de que el PORN reúna la condición de documento único que regule ambas tipologías de Espacios Naturales Protegidos, tal y como previene el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza aprobada por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Busturia, a 31 de mayo de 2016.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial,
ANA ISABEL OREGI BASTARRIKA.
ANEXO I AL DECRETO 84/2016, DE 31 DE MAYO
CARTOGRAFÍA
http://www.euskadi.eus/r33-bopvmap/es?conf=BOPV/capas/D_84_2016/aralar.json