N.º 163, lunes 29 de agosto de 2016
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
3719
DECRETO 83/2016, de 31 de mayo, por el que se designa Aizkorri-Aratz (ES2120002) Zona Especial de Conservación.
Mediante los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 2000, y 10 de junio de 2003, se declararon seis Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propusieron 52 espacios para ser designados como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). Esta propuesta se elevó a la Comisión Europea, que aprobó la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) mediante las Decisiones 2004/813/CE y 2006/613/CE, correspondientes a las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea respectivamente, a las cuales pertenece nuestra Comunidad Autónoma y entre los que se encontraba el de Aizkorri-Aratz (ES2120002).
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en los artículos 45 y 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán todos los LIC como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Las medidas de conservación implicarán planes o instrumentos de gestión y medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
Con la aprobación de este Decreto, este espacio reúne ahora mismo una doble tipología de Espacio Natural Protegido: es Parque Natural y es espacio de la Red Natura 2000. Consecuentemente, de conformidad con el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza aprobada por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril (TRLCN), los mecanismos de planificación en este espacio deben ser coordinados para unificarse en un único documento integrando la planificación del espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Sin embargo, este desiderátum legislativo de un único documento para las dos tipologías no puede alcanzarse en el caso de los Parques Naturales, ya que, conforme a la propia Ley, deben regirse por un PORN (art. 20 TRLCN) y un PRUG (artículo 27 TRLCN). Ahora bien, sí es posible que estos dos instrumentos, diferentes en cuanto a sus objetivos y contenidos, atiendan a las necesidades de ambas tipologías de Espacio Natural Protegido (ENP).
En todo caso, en su aprobación, se ha de tener presente que las competencias concurrentes del Gobierno Vasco y de los Órganos Forales requieren de un especial esfuerzo de coordinación: la declaración de ambas tipologías de ENP corresponde en todo caso al Gobierno Vasco (artículo 19.1 TRLCN); además, en cuanto a los parques naturales, la tramitación y aprobación del PORN es competencia del Gobierno Vasco (artículo 7.a TRLNC) mientras que el PRUG es tramitado y aprobado bifásicamente, en una primera instancia por los Órganos Forales, para aprobar la parte de directrices de gestión del Parque Natural, y en una segunda por el Gobierno Vasco respecto a su parte normativa (artículo 29.e TRLCN). Paralelamente, en las ZEC la aprobación de los objetivos y normas es competencia del Gobierno Vasco (artículo 22.5, primer párrafo TRLCN) y las medidas corresponden a los órganos forales (artículo 22.5, segundo párrafo TRLCN). Y en todo caso, todos estos distintos instrumentos deben publicarse siempre en el BOPV.
No ha sido posible lograr esta coordinación total en este momento, debido, entre otras cuestiones, a las dificultades derivadas de la larga tramitación de los PORN que ya en otros espacios ha llevado a posponer su adaptación. Por ello, tal y como se recoge en la Disposición Final Segunda del presente Decreto, una vez aprobado éste, se deberá iniciar la modificación del PORN del Parque Natural de Aizkorri-Aratz, que deberá incorporar el Anexo II de este Decreto, con el objeto de aprobar ese documento único al que hace referencia el artículo 18 TRLCN, en la parte que es competencia del Gobierno Vasco. Esto exigirá el cumplimiento del largo y complejo procedimiento previsto en el artículo 7 TRLCN, pero una vez cumplidas las exigencias europeas de declaración de ZEC, que son a las que responde este Decreto. Por otro lado, las directrices y medidas de gestión de la ZEC se incorporarán en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Aizkorri-Aratz.
El objetivo de este Decreto se limita por tanto a declarar Aizkorri-Aratz Zona Especial de Conservación de la Red Natura 2000 y aprobar aquella parte de las medidas de conservación que deben acompañar a esta declaración en tanto que ZEC, junto con la fijación de sus límites, cuya competencia corresponde al Gobierno Vasco. En un momento posterior, y tras la remisión, por parte de las Diputaciones Forales de Álava y Gipuzkoa, del PRUG del Parque Natural, el Gobierno Vasco procederá a la aprobación de la parte normativa de dicho Plan y ordenará la publicación de todo el instrumento en el BOPV. Dicho PRUG, como prevé el artículo 3.2 de este Decreto, responderá a la doble dualidad exigida por el meritado artículo 18 TRLCN, cual es la de servir de PRUG del Parque Natural y de directrices de gestión de la ZEC según el artículo 22.5 segundo párrafo. Con ello, se completará la regulación de este espacio y se dará íntegro cumplimiento al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE.
A tal fin, el Decreto que aquí se aprueba se acompaña de dos anexos. El primero recoge la cartografía para la ZEC; el segundo cumple las prescripciones del artículo 22 TRLCN competencia del Gobierno Vasco referidas exclusivamente a la ZEC.
En Aizkorri-Aratz se ha constatado la presencia de al menos 24 tipos de hábitats de interés comunitario, de los que cinco presentan carácter prioritario. El lugar acoge, al menos, dos especies de flora incluidas en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE y 11 especies de fauna incluidas en los Anexos II y IV de dicha Directiva, así como seis especies más incluidas únicamente en el Anexo II y 19 en el Anexo IV. Es destacable la presencia de, al menos, 20 especies de aves incluidas en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE. Esta casuística particular de Aizkorri-Aratz hace conveniente la elaboración de un proyecto de Decreto específico para esta zona de montaña.
Para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a la designación de la Zona Especial de Conservación, se ha profundizado en el estudio de Aizkorri-Aratz y se ha representado a escala adecuada la distribución de los hábitats de interés comunitario, al tiempo que se ha evaluado su estado de conservación. Asimismo, se ha trabajado en el estudio de la distribución y del estado de conservación de las especies de fauna y flora características de este espacio. Como consecuencia de ello, la delimitación final de la ZEC ha sido objeto de una mejora de la escala de trabajo y ha sido ampliada para hacerla coincidir con la del parque natural del mismo nombre, lo que supone una modificación no significativa de la representación superficial de los hábitats naturales y de las poblaciones de especies de flora y fauna de interés comunitario. Esta ampliación de la ZEC exige, para su plena efectividad, de una validación previa mediante decisión de la Comisión Europea, razón por la cual la cartografía de delimitación del espacio recoge las dos líneas de delimitación del mismo, quedando condicionadas la eficacia de la nueva delimitación y la aplicación de las medidas de conservación en la zona ampliada en los términos recogidos, respectivamente, en el artículo 1.3 y la Disposición Final Primera de este Decreto. Igualmente, se ha considerado necesario delimitar la Zona Periférica de Protección grafiada en el Anexo I de este Decreto para establecer un régimen preventivo suficiente y adecuado a los valores del espacio.
El procedimiento para la designación de la Zona Especial de Conservación ha incluido el correspondiente proceso de participación social, conforme a los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso han tomado parte diferentes agentes representativos de los intereses sociales y económicos. Los canales para la participación se han mantenido abiertos a lo largo de la tramitación mediante comunicaciones al público interesado a través de la página web habilitada al efecto (http://www.euskadi.eus/natura2000), lugar en el que se mantendrá actualizada la información relativa a este espacio.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 19.1 y 22.5 del Texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, y de los artículos 45 y 46.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previo procedimiento de información pública, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de mayo de 2016,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto y ámbito territorial.
1.– Se declara Aizkorri-Aratz (ES2120002) Zona Especial de Conservación (en adelante, ZEC), dentro de los Territorios Históricos de Álava y Gipuzkoa.
2.– La delimitación de la ZEC es la que se recoge en la cartografía incluida en el Anexo I de este Decreto y se corresponde con la delimitación de los Lugares de Importancia Comunitaria de la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica. Dicho anexo recoge, así mismo, la zona periférica de protección del espacio conforme al artículo 19.2 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014 de 15 de abril.
3.– La delimitación contemplada en el apartado anterior se ampliará hasta los límites geográficos descritos en el anexo I una vez se apruebe por la Comisión Europea.
4.– Se aprueban las medidas de conservación de la ZEC recogidas en el Anexo II con el contenido señalado en el artículo 3 de este Decreto.
Artículo 2.– Finalidad.
1.– La finalidad de esta norma es garantizar en la ZEC el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Asimismo, tiene por objeto asegurar la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.
2.– En la ZEC es de aplicación el régimen general establecido en la Directiva 92/43/CEE y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 3.– Medidas de conservación.
1.– De conformidad con el artículo 22.4 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014 de 15 de abril, el Anexo II incluye la información ecológica del espacio con los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con la evaluación del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar, las regulaciones para la conservación y el programa de seguimiento.
2.– Las directrices y medidas de gestión de la ZEC se incorporarán en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Aizkorri-Aratz.
Artículo 4.– Revisión o modificación no sustancial.
La revisión o modificación de carácter no sustancial del anexo II se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en medio ambiente cuando así lo aconseje la situación o los conocimientos técnico-científicos disponibles, y siempre atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 Directiva 92/43/CEE, en aras de avanzar hacia la conservación y gestión adaptativa, continua y flexible. En este procedimiento deberá garantizarse una participación pública real y efectiva del público en los términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se consultará a las administraciones y entidades afectadas y se recabará el informe de Naturzaintza.
Artículo 5.– Régimen de infracciones y sanciones
El régimen sancionador aplicable a los espacios protegidos incluidos en el ámbito de este Decreto será el establecido en el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014 de 15 de abril, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza a la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea junto con, en su caso, las estimaciones del coste económico preciso para la aplicación de las medidas, a los efectos previstos en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Las medidas de conservación a que se refiere el artículo 3.1 del presente Decreto serán efectivas en el área objeto de ampliación de la ZEC prevista en el artículo 1.3 del mismo, el día siguiente al de la publicación en el BOPV de la Orden de la Consejera o Consejero competente en materia de medio ambiente que dé publicidad a la Decisión de la Comisión Europea que apruebe los nuevos límites geográficos del Lugar de Importancia Comunitaria.
No obstante, con la entrada en vigor del presente Decreto se aplicará en el área de ampliación el régimen preventivo de los artículos 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE y los apartados 4, 5 y 6 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
A la aprobación de este Decreto se iniciará un procedimiento al objeto de que la delimitación del Parque Natural y de la ZEC coincidan exactamente y de que el PORN reúna la condición de documento único que regule ambas tipologías de Espacios Naturales Protegidos, tal y como previene el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza aprobada por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Busturia, a 31 de mayo de 2016.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial,
ANA ISABEL OREGI BASTARRIKA.
ANEXO I AL DECRETO 83/2016, DE 31 DE MAYO
CARTOGRAFÍA
http://www.euskadi.eus/r33-bopvmap/es?conf=BOPV/capas/D_83_2016/aizkorriaratz.json