N.º 208, viernes 31 de octubre de 2014
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
4641
DECRETO 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada.
La Comunidad Autónoma de Euskadi es competente para el control de las actividades del sector de la seguridad privada que se realicen en esta Comunidad Autónoma de conformidad con el Estatuto de Autonomía y lo dispuesto en la nueva Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada. La Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi se hace eco de dichas competencias y su conexión con las políticas de seguridad pública.
Con el fin de ordenar el ejercicio de dichas atribuciones en su momento se dictó el Decreto 309/1996, de 24 de diciembre, de acuerdo con las atribuciones que le confería la normativa vigente en aquel momento.
No obstante, la reciente aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, ha modificado sustancialmente el régimen aplicable a dicho sector de actividad, incidiendo en la regulación que contemplaba el citado Decreto 309/1996, de 24 de diciembre, lo cual obliga a su revisión.
Tal revisión es precisa tanto porque la nueva ley configura nuevos quehaceres y controles a cargo de la Administración vasca, como porque obliga a la creación de un nuevo Registro de Seguridad Privada de Euskadi, como instrumento indispensable para el ejercicio adecuado de las competencias a desarrollar en esta materia por la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En consecuencia, mediante el presente Decreto se pone al día la configuración de los mecanismos de gestión de las competencias y atribuciones propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada, así como se determinan los órganos del Departamento de Seguridad a los que corresponde ejercitarlas, teniendo en cuenta el nuevo marco legal que afecta al sector.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de octubre de 2014,
DISPONGO
Articulo 1.– Objeto.
Es objeto del presente Decreto la regulación del ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Euskadi en aplicación de la normativa estatal sobre seguridad privada.
Artículo 2.– Empresas de seguridad, despachos de detectives, centros de formación y centrales de alarmas de uso propio.
1.– En el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, corresponde al órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional:
a) Autorizar, o, en su caso, recibir la declaración responsable habilitante, la constitución de las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, cuando tengan su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.
b) Recibir la declaración responsable de apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando tengan su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.
c) Recibir la declaración responsable de los centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma.
d) Autorizar las centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad situados en la comunidad autónoma.
e) Inscribir de oficio en el Registro de Seguridad Privada de Euskadi, en los casos comprendidos en los párrafos anteriores, las empresas de seguridad y sus delegaciones; los despachos de detectives y sus sucursales; los centros formación del personal de seguridad privada, y las centrales receptoras de uso propio, así como el resto de datos registrales, sus modificaciones y la cancelación de la inscripción.
2.– El aval o seguro de caución que deban constituir en los casos previstos en los artículos 19.1.f) y 24.2.f) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, se hará a disposición del órgano al que se refiere el párrafo primero. En caso de constituirse la garantía en forma de aval el mismo se depositará en la Tesorería General del País Vasco.
3.– El órgano al que se refieren los párrafos anteriores es competente para recibir la documentación y comunicaciones que, de conformidad con la normativa estatal de seguridad privada, deban las empresas de seguridad y despachos de detectives presentar a la Administración vasca, tales como:
a) La comunicación de la fecha de comienzo de las actividades.
b) Las comunicaciones previstas en los artículos 21.1.c) y 25.1.h) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
c) El informe sobre las actividades y el resumen de las cuentas anuales de las empresas de seguridad privada, al que hace referencia el artículo 21.1.e) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
d) La memoria anual de actividades del año precedente de los despachos de detectives a la que hace referencia el artículo 25.1.i) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
e) Cualquier otra documentación o comunicación que deban presentar conforme a la normativa estatal de seguridad privada.
Artículo 3.– Actividades y servicios de seguridad privada.
1.– En el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma corresponde al órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional, resolver las autorizaciones de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la Comunidad Autónoma en los casos legalmente previstos. En particular le corresponde:
a) Autorizar la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego en los supuestos o circunstancias previstos en el artículo 40.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
b) Autorizar los servicios de vigilancia y protección contemplados en el artículo 41.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
c) Autorizar los servicios de protección personal previstos en el artículo 43 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Autorizar el uso de cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público conforme al artículo 42.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
e) Cualesquiera otras autorizaciones o exenciones relativas a la prestación de actividades y servicios de seguridad privada en el territorio de la Comunidad autónoma previstas en la normativa estatal sobre seguridad privada.
2.– Para la autorización de servicios de protección personal podrá recabarse informe de la Ertzaintza, teniendo en cuenta los lugares donde tenga que realizarse el servicio solicitado. La autorización, y todos los datos relativos a ella, que sean necesarios para su efectivo control, previstos por la normativa estatal sobre seguridad privada, se comunicarán a las correspondientes unidades de la Ertzaintza.
3.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, corresponde al Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública decidir, dentro de las competencias autonómicas, sobre la prestación de servicios de vigilancia y protección en los supuestos previstos en el artículo 41.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
Artículo 4.– Medidas de seguridad.
1.– En relación con las medidas de seguridad obligatorias a adoptar por empresas de seguridad y despachos de detectives y por establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma le corresponde al órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional lo siguiente:
a) Autorizar los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma que estén obligados a adoptar medidas de seguridad cuando sea necesario de conformidad con las previsiones de la normativa estatal sobre seguridad privada.
b) Imponer a usuarios de seguridad privada y empresas de seguridad la obligatoriedad de situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad, cuando sea necesario de conformidad con las previsiones de la normativa estatal sobre seguridad privada.
c) Exigir la existencia de un jefe de seguridad específico para algunas de las actividades de seguridad.
d) Recibir las comunicaciones de creación de departamentos de seguridad por empresas y entidades no obligadas a ello.
e) Determinar de la obligatoriedad de la prestación de servicios de depósito de seguridad en los casos previstos en los artículos 5.1.c) y 5.1.d), en atención al artículo 44 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
f) Recibir la comunicación del transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, con la antelación y en los supuestos previstos en la normativa estatal sobre seguridad privada, con el fin de que las correspondientes unidades de la Ertzaintza puedan hacer la correspondiente supervisión.
g) Determinar con carácter general la protección de vehículos no blindados en los casos previstos en la normativa estatal sobre seguridad privada.
h) Determinar, de acuerdo con lo que dispone la normativa estatal sobre seguridad privada, los supuestos en los que las empresas autorizadas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos o peligrosos tienen que garantizar la comunicación entre su sede y el personal que los presta.
i) Realizar el resto de intervenciones previstas en la normativa estatal sobre seguridad privada en relación a la implantación y funcionamiento de medidas de seguridad conforme a la normativa sobre seguridad privada.
j) Eximir de la implantación de medidas de seguridad obligatorias cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes, de conformidad con las previsiones de la normativa estatal sobre seguridad privada.
2.– El Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública podrá ordenar, motivadamente, que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en el territorio de la comunidad autónoma, y los organizadores de eventos a celebrar en el mismo, adopten las medidas de seguridad previstas en la normativa estatal sobre seguridad privada atendiendo a los criterios expresados en el artículo 51 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, previa audiencia del titular u organizador.
3.– Cuando se considerase necesaria la implantación de medidas de seguridad en órganos u organismos públicos, el órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional, formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente.
En el caso del establecimiento de medidas de protección y seguridad en edificios e instalaciones públicas pertenecientes a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, el órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública, dictará la resolución pertinente, previa comunicación con los órganos directivos de la que aquellos edificios o instalaciones dependan.
Artículo 5.– Colaboración profesional.
1.– La Ertzaintza podrá exigir de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada la especial obligación de colaboración en sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la normativa estatal sobre seguridad privada.
2.– La Ertzaintza podrá facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.
Artículo 6.– Cooperación y participación.
El Departamento competente en seguridad pública adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con los de la Ertzaintza y las policías locales, promoviendo a tal fin:
a) La existencia de canales de comunicación que faciliten la transmisión de instrucciones y directrices a las empresas y personal de seguridad privada.
b) La planificación de la respuesta conjunta en incidentes críticos, procurando el auxilio de las empresas y del personal de seguridad privada en el ejercicio de sus funciones a las fuerzas policiales o a otras partes del sistema de seguridad pública.
c) La participación en las políticas públicas de seguridad de aquellas actividades relevantes para la misma que deban disponer de medidas de seguridad obligatorias.
d) El impulso de la actuación de la Comisión Mixta de Seguridad Privada de Euskadi.
Artículo 7.– Actuaciones de control.
1.– En el ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Euskadi en seguridad privada corresponde a la Ertzaintza el control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada y el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan, para lo cual le atañe:
a) Recibir la comunicación de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada con antelación a la iniciación de los mismos conforme al artículo 9.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
b) Recibir la comunicación de la celebración de los contratos de servicios de investigación que celebren los despachos de detectives o sus sucursales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Recibir los datos y acceder a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada, en las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
d) Recibir por parte de las empresas de seguridad las comunicaciones de las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretas relacionadas con los servicios, de conformidad con las previsiones del artículo 21.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, con la antelación y en las condiciones que se establecen en la normativa estatal sobre seguridad privada.
e) Recibir por parte de los despachos de detectives, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros, a los que hace referencia el artículo 25.1.j) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
f) Verificar el cumplimiento de las obligaciones del personal de seguridad privada en cuanto a su documentación profesional y a la conservación de sus armas, y también respecto a sus actuaciones en casos de delito o infracción, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 27, 32.1.c), 32.1.d), 32.3, 33.2, 33.3, 34.1, 34.4, 37.4 y 39.5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, y respecto a sus armas, de acuerdo con la correspondiente normativa estatal sobre tenencia y uso de éstas.
g) Verificar que los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada, los operadores de seguridad y los profesores de los centros de formación dispongan de su correspondiente acreditación.
h) Requerir las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia, de conformidad con las previsiones del artículo 42.4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
i) Controlar los servicios de gestión de alarmas, correspondiéndole la recepción de la comunicación de la fecha de efectividad de sus distintas conexiones por parte de las centrales de alarmas, la comunicación de las alarmas por parte de las centrales de alarmas y el acceso al inmueble de donde proceden, así como el procedimiento de denuncia y desconexión de alarmas por falsas alarmas previsto en la normativa estatal sobre seguridad privada.
j) Autorizar, a petición de la empresa de seguridad, la prestación de servicios de custodia de llaves por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil en los términos previstos en la normativa estatal sobre seguridad privada.
k) Tener a su disposición, en relación con los despachos de detectives privados, el informe a que hace referencia el artículo 49.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
l) Tener a su disposición, en relación con los despachos de detectives privados, los datos obtenidos de las investigaciones privadas conforme a las previsiones de los artículos 49.5 y 50 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
m) La coordinación de los servicios de vigilancia y protección de medios de transporte que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, y cualesquiera otros en los que sea necesario con arreglo a la normativa estatal sobre seguridad privada.
n) El diligenciado, cuando sea obligatorio, de los libros-registro generales y específicos que deban llevar las empresas de seguridad y los despachos de detectives, y cualesquiera otros previstos en la normativa estatal sobre seguridad privada.
ñ) El libramiento de la hoja de servicio donde conste la identificación de personas por los vigilantes de polígonos, urbanizaciones, u otros lugares en los que fuera necesario con arreglo a las previsiones de la normativa estatal sobre seguridad privada.
o) Recibir de los responsables de las empresas, establecimientos e instalaciones, y eventos obligados a disponer de medidas de seguridad privada los documentos que sean pertinentes con arreglo a la normativa estatal sobre seguridad privada que garanticen que las medidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.
p) Recibir por parte de las empresas de seguridad, despachos de detectives, personal de seguridad privada, personal acreditado, centros de formación y usuarios de servicios de seguridad privada cuantos otros datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión que deba realizar la Ertzaintza.
q) El resto de funciones de control reguladas específicamente en la normativa sobre seguridad privada o que resulten inherentes o complementarias a la actividad policial.
2.– Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial.
Artículo 8.– Actuaciones de inspección.
1.– En el ámbito territorial de la Comunidad autónoma del País Vasco las actuaciones de inspección previstas en el artículo 54 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, corresponden a la Ertzaintza, que se atendrá en sus actuaciones a las previsiones del citado artículo.
A tal efecto, las empresas de seguridad y despachos de detectives, el personal de seguridad privada y personal acreditado, los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a los miembros de la Ertzaintza el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y forma previstos en la normativa estatal sobre seguridad privada.
2.– La Ertzaintza establecerá planes anuales de inspección ordinaria sobre las actividades sujetas a control conforme a la normativa estatal sobre seguridad privada, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que deriven de la acción de control o de denuncias sobre irregularidades. Del resultado de la inspección practicada se levantará un acta.
3.– Los miembros de la Ertzaintza encargados del control e inspección de la seguridad privada podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales previas al procedimiento sancionador previstas en el artículo 55 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, dando cuenta de ello inmediatamente al órgano competente para la incoación del expediente sancionador, que habrá de ratificarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo máximo de quince días.
Artículo 9.– Ejercicio de la potestad sancionadora.
1.– De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi la sanción de las infracciones a dicha ley en los siguientes casos:
a) Infracciones cometidas por empresas de seguridad, despachos de detectives, centros de formación de personal de seguridad privada y centrales de alarma de uso propio cuya autorización o control previo e inscripción registral corresponda a la Comunidad Autónoma.
b) Infracciones cometidas por establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Cualquier otro tipo de infracción relativa a actividades, servicios y funciones de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, por empresas de seguridad, despachos de detectives, el personal de seguridad privada o personal acreditado, o por quienes contraten servicios o adopten medidas de seguridad privada de forma voluntaria u obligatoria.
2.– El Decreto de estructura orgánica y funcional del Departamento competente en seguridad pública determinará los órganos directivos del mismo a los que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la incoación y adopción de medidas cautelares y la instrucción del procedimiento sancionador.
Artículo 10.– Registro de Seguridad Privada de Euskadi.
1.– Se crea el Registro de Seguridad Privada de Euskadi adscribiéndose al órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional.
2.– Se inscribirán de oficio, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones:
a) Las empresas de seguridad y sus delegaciones que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el ámbito de actuación limitado a este territorio.
b) Los despachos de detectives privados y sus sucursales que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el ámbito de actuación limitado a este territorio.
c) Los centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada que tengan su sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Las centrales de alarmas de uso propio sitas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con ámbito de actuación limitado a este territorio.
e) Los cambios que afecten a las empresas de seguridad y los despachos de detectives inscritos, en relación con los datos registrales a los que se refieren los artículos 21.1.c) y 25.1.h) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
3.– Igualmente, se inscribirán en el Registro los datos siguientes cuando se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de la comunidad autónoma.
a) Los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal sobre seguridad privada.
b) Las sanciones impuestas en materia de seguridad privada.
c) Las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones.
d) Las comunicaciones por parte de las empresas de seguridad de las altas y bajas del personal de seguridad privada, y las incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan, de conformidad con el artículo 21.1.c) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
e) Cuantos otros datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada en Euskadi.
4.– De conformidad con lo previsto en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, las comunicaciones por parte de las empresas de seguridad de los contratos y sus modificaciones, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, y las incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan, y de otros datos relacionados con los anteriores que sean necesarios para las actuaciones de control y gestión, se realizará exclusivamente a través de la dirección electrónica de la Sede Electrónica https://euskadi.net
5.– No podrá inscribirse en el registro ninguna empresa cuya denominación coincida, o pueda inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
6.– El registro es público exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio.
7.– El registro comunicará al Registro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad privada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.
Artículo 11.– Menciones honoríficas.
1.– El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá ser distinguido con menciones honoríficas por el Departamento de Seguridad.
2.– Estas menciones podrán concederse de oficio o a iniciativa de particulares, de las empresas a las que pertenezca el personal, o de otras entidades relacionadas con la seguridad privada, otorgándose por el órgano directivo del Departamento competente en seguridad pública que determine su Decreto de estructura orgánica y funcional, previa comunicación oficial al interesado.
3.– Además de al personal de seguridad privada, podrán también concederse menciones a personas, físicas o jurídicas, relacionadas o vinculadas con el sector o actividades de la seguridad privada.
4.– Las menciones honoríficas se otorgarán teniendo en cuenta la especial peligrosidad, penosidad, iniciativa profesional o trascendencia social.
Artículo 12.– Cooperación interinstitucional.
1.– El Departamento competente en seguridad pública promoverá el establecimiento de mecanismos de colaboración y coordinación con otras administraciones competentes en materia de seguridad privada.
2.– Igualmente promoverá el establecimiento de mecanismos de información, control e inspección conjunta con los órganos competentes en materia tributaria, laboral y de seguridad social en relación con las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el intrusismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Consejero o Consejera del Departamento competente en seguridad pública dará cuenta anualmente del funcionamiento del sector al Parlamento Vasco, conforme a las previsiones de los artículos 21.1.e) y 25.1.i) de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Las empresas de seguridad que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontrasen inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedarán automáticamente inscritas en el Registro de Seguridad Privada de Euskadi, sin perjuicio de su obligación de adecuarse a los requisitos o exigencias establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, y en sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Los centros de formación de personal de seguridad privada sitos en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que a la entrada en vigor del presente Decreto, estuviesen autorizados por el Ministerio de Interior se inscribirán en el Registro de Seguridad Privada de Euskadi, sin perjuicio de su obligación de adecuarse a los requisitos o exigencias establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, y en sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Mediante Orden del Consejero o Consejera en materia de seguridad pública se determinará el momento a partir del cual serán exigibles las obligaciones previstas en el artículo 10.4 de este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 309/1996, de 24 de diciembre, por el que se asumen las competencias de la CAPV en materia de seguridad privada.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto 194/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Seguridad:
1.– La letra k) del párrafo 2 del artículo 4, relativo a las atribuciones del Consejero o Consejera de Seguridad, queda redactada como sigue:
«k) En materia de seguridad privada, decidir la prestación de servicios de vigilancia y protección por la seguridad privada en los casos contemplados en el artículo 41.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada; prohibir la utilización en los servicios de seguridad privada de medios materiales o técnicos que pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 8.5 de dicha ley; ordenar la adopción de medidas de seguridad conforme al artículo 51 de dicha Ley, así como la imposición de las sanciones de extinción de las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables por infracciones a la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada.»
2.– La letra d) del párrafo 3 del artículo 13, relativo a las atribuciones del Viceconsejero o Viceconsejera de Seguridad, queda redactada como sigue:
«d) En materia de seguridad privada, establecer mecanismos y procedimientos de colaboración entre la Ertzaintza y el sector de la seguridad privada; distinguir las actuaciones notables con menciones honoríficas, así como la imposición de sanciones por infracciones muy graves a la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada no atribuidas a otros órganos.»
3.– La letra e) del párrafo 3 del artículo 13, relativo a las atribuciones del Viceconsejero o Viceconsejera de Seguridad, queda redactada como sigue:
«e) Planificar y coordinar la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo la adopción de medidas. Resolver el establecimiento de medidas de protección y seguridad en edificios e instalaciones públicas pertenecientes a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y proponer y acordar la implantación de medidas de seguridad en órganos u organismos públicos previo acuerdo con la entidad de los que dependan. Cuando resulte de interés público planificar y coordinar la prestación de servicios de protección a personas o entidades objeto de amenazas o persecución, a través del servicio público policial o de servicios privados de seguridad contratados al efecto, impartiendo al efecto las instrucciones que fueran necesarias.»
4.– La letra h) del artículo 17, relativo a las atribuciones del Director o Directora de la Ertzaintza, queda redactada como sigue:
«h) El ejercicio de las atribuciones propias de la Comunidad Autónoma en materia de seguridad privada no encomendadas a otros órganos del Departamento de Seguridad, así como cuantas otras le puedan corresponder bien por su especificidad o bien por su inherencia o complementariedad con las funciones o servicios atribuidos a la Ertzaintza. Le corresponde igualmente la llevanza del Registro de Seguridad Privada de Euskadi»
5.– La letra j) del artículo 17, relativo a las atribuciones del Director o Directora de la Ertzaintza, queda redactada como sigue:
«j) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves a la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada.»
6.– La letra c) del párrafo 3.º del artículo 18, relativo a las atribuciones del Director o Directora de Coordinación de Seguridad, queda redactada como sigue:
«c) Incoar y tramitar los expedientes relativos al régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana y en la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada.»
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Cuando el desarrollo o modificación de la normativa estatal aplicable lo haga necesario, el Consejero o Consejera competente en materia de seguridad pública actualizará la relación de todas las comunicaciones y datos que hayan de realizarse a través de la dirección electrónica de la sede electrónica https://euskadi.net
La relación de estas comunicaciones obligatorias se encontrará permanentemente actualizada en la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de octubre de 2014.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Seguridad,
ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.