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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 70, jueves 10 de abril de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
DEPARTAMENTO DE SALUD
1682

DECRETO 43/2014, de 25 de marzo, de modificación de Decreto sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi.

Con fecha 31 de julio de 2012 (BOPV n.º 148) se publicó el Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi.

Posteriormente a su publicación, y a los cambios previos a ésta que se adoptaron a instancias de la Unión Europea por el Departamento proponente de la norma, la Comisión Europea sigue insistiendo en que los términos del Decreto no aseguran la aplicación de la legislación de la Unión Europea, en concreto el artículo 34 del Tratado, en el sentido de que no se garantiza la libre circulación de mercancías, obstaculizando en el comercio intracomunitario y no permitiendo el acceso de operadores de otros Estados miembros al régimen de calidad regulado en el Decreto.

Por ello, a instancia de la Comisión Europea y con el objetivo de dar cumplimiento en todos sus términos a lo dispuesto en el Tratado de la Unión, se adopta el presente Decreto que modifica el Decreto 126/2012, de 3 de julio, para dar correcto cumplimiento y eliminar los obstáculos a la aplicación práctica del artículo 34 del TFUE.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos.

En su virtud a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y del Consejero de Salud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de marzo de 2014,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se da nueva redacción al título del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria».

Artículo segundo.– En el párrafo 1 del artículo 1 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, se elimina «de Euskadi».

Artículo tercero.– Se da nueva redacción al apartado 1 del párrafo 2 del artículo 1 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«1.– Promover y proteger las pequeñas producciones y elaboraciones tradicionales artesanas de productos alimentarios que contribuyen a la conservación de la cultura alimentaria vasca y la preservación del medio ambiente».

Artículo cuarto.– En el párrafo 1 del artículo 2 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi se elimina:

«producida y/o elaborada en la Comunidad Autónoma de Euskadi».

Artículo quinto.– En el párrafo 2 del artículo 8 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, se elimina:

«para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco».

Artículo sexto.– Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 9 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«● Proporcionar un inventario actualizado de los productos artesanos alimentarios vinculados a la explotación agraria que se elaboren y comercialicen de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto».

Artículo séptimo.– Se da nueva redacción al párrafo 1 del artículo 12 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«1.– Las solicitudes de inscripción estarán dirigidas a la persona titular de la Dirección competente en materia calidad alimentaria, y se presentarán, bien por medios electrónicos de conformidad Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica y el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; o bien de forma presencial en las dependencias del Departamento competente en materia de calidad alimentaria sita en la calle Donostia-San Sebastián, n.º 1; 01010 Vitoria-Gasteiz, o bien en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 29 de abril de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos».

Artículo octavo.– Se da nueva redacción al párrafo 2 del artículo 12 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«2.– La solicitud se formalizará mediante la instancia que se establece como anexo II al presente Decreto, que estará disponible en Sede Electrónica del Gobierno Vasco https://euskadi.net para su presentación por medios electrónicos o de forma presencial».

Artículo noveno.– Se da nueva redacción a los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 12 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«a) En el supuesto de persona física, fotocopia del DNI del solicitante. Se incluirá en la solicitud la posibilidad de que el solicitante de la ayuda consienta expresamente en que el órgano competente en materia de interoperabilidad obtenga la verificación de los datos de su identidad.

b) En el supuesto de persona jurídica, fotocopia del CIF de la empresa, fotocopia de la escritura de apoderamiento y del DNI del solicitante, fotocopia de la escritura de constitución y de los estatutos de la entidad, que deberán estar sellados por el registro correspondiente. Se incluirá en la solicitud la posibilidad de que el solicitante de la ayuda consienta expresamente en que el órgano competente en materia de interoperabilidad obtenga la verificación de los datos de su identidad».

Artículo décimo.– Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 14 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«● En segundo término, se identificará la región donde esté ubicada la explotación».

Artículo decimoprimero.– Se da nueva redacción al párrafo 2 del artículo 21 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«2.– En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado, la designación se realizará entre aquellas entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulado en el Decreto 93/2011, de 10 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Entidades de Control y Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y además cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener una experiencia mínima de tres años en la realización de controles de calidad de productos agroalimentarios.

b) Estar acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) al menos para un alcance del sector agroalimentario y actuar conforme a la norma UNE-EN 45011 o norma que en su caso le sustituya.

c) Tener permanentemente a su disposición recursos suficientes de personal cualificado e infraestructura administrativa para llevar a cabo las funciones aquí previstas.

d) Garantizar el derecho que asiste a todas aquellas personas físicas y jurídicas que tengan relación con la misma para ser atendidas en la lengua oficial que elijan.

Para el resto de las regiones de la Unión Europea, la designación se realizará entre aquellas entidades u otros organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea».

Artículo decimosegundo.– Se da nueva redacción al párrafo 1 del artículo 23 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«1.– Se crea el distintivo de calidad "Euskal Artisau Elikagaigintza-Artesanía Alimentaria Vasca"».

Artículo decimotercero.– Se da nueva redacción al párrafo 3 del artículo 23 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«3.– El logotipo del distintivo de calidad "Euskal Artisau Elikagaigintza-Artesanía Alimentaria Vasca" será aprobado por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de producción artesanal, a propuesta del Consejo Vasco de la Producción Artesanal Alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto y se ordenará su publicación el Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo decimocuarto.– Se da nueva redacción al párrafo 1 del artículo 25 del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, que queda redactado como sigue:

«1.– Todas las personas productoras artesanales alimentarias que cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, en las Normas técnicas aprobadas para cada producto artesanal alimentario, y que estén inscritos en el Registro de Productores Artesanales, podrán utilizar el distintivo de calidad "Euskal Artisau elikagaigintza-Artesanía Alimentaria Vasca" y la mención Baserriko Artisau Produktuak-Productos Artesanos de Caserío».

Artículo decimoquinto.– Se añade una disposición adicional al Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi con el siguiente contenido:

«Quinta.– El régimen vasco de producción alimentaria permite utilizar el distintivo de calidad identificativo "Euskal Artisau elikagaigintza-Artesanía Alimentaria Vasca" a todos los operadores de otros Estados miembros que se somentan al régimen previsto en el presente Decreto».

Artículo decimosexto.– Al anexo I del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, se le adiciona:

«● Elaboración de productos de panadería, confitería, pastelería y de pastas alimenticias».

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de calidad alimentaria, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de marzo de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

El Consejero de Salud,

JON DARPÓN SIERRA.


Análisis documental