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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 67, lunes 7 de abril de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
1614

DECRETO 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los Centros Integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional tiene por objetivo la ordenación de un sistema integrado de formación profesional que articule la oferta de la formación profesional del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo en torno, entre otros, a dos instrumentos: el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que se constituye en referente común de las competencias requeridas para el desempeño profesional, y los Centros Integrados de Formación Profesional, que ofertarán las enseñanzas conducentes a los títulos de formación profesional expedidos por la administración educativa y a los certificados de profesionalidad expedidos por la administración laboral.

En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 11 de la citada Ley, el Decreto 223/2004, de 23 de noviembre, reguló en el ámbito de la administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco la figura de Centro Integrado de Formación Profesional, estableciendo los fines, funciones y los requisitos mínimos que deben cumplir dichos centros.

Con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado decreto, el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, regula los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, que deben ser desarrollados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, y establece un marco que permite la gestión compartida de los departamentos con competencia en materia educativa y laboral de una oferta integral de formación profesional, conducente tanto a títulos de formación profesional como a certificados de profesionalidad.

Por su parte, las disposiciones generales que, posteriormente, han ordenado la formación profesional, tanto la formación profesional del sistema educativo como la formación profesional para el empleo, actualmente en vigor, esto es, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, prevén, asimismo, la creación de los centros integrados de formación profesional. Así mismo, el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, establece el procedimiento y los requisitos para este reconocimiento, que forma parte sustancial de los cometidos asignados a los centros integrados de formación profesional.

De igual forma, los diferentes planes de Formación Profesional aprobados por el Consejo del Gobierno Vasco, subrayan como uno de los rasgos esenciales del sistema integrado de formación profesional el desarrollo de una red de centros públicos y privados de formación profesional que incorpore en su oferta formativa la dirigida a personas trabajadoras o desempleadas.

Asimismo, el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, ha posibilitado a la Comunidad Autónoma del País Vasco asumir la gestión de las políticas en materia de formación profesional para el empleo.

Finalmente, la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, en su capítulo II, define también los centros integrados de formación profesional, indica las ofertas formativas que deben incluir y la tipología de centros que pueden integrarse como tales. Así mismo se indica el marco de autonomía de los centros públicos integrados de formación profesional, señalando que dichos centros dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión económica y de personal, de acuerdo con lo que establezca el Gobierno Vasco.

Para ello, es necesaria una nueva regulación de la figura de los centros integrados de formación profesional, que permita configurar dichos centros como unas instituciones al servicio de la ciudadanía y del sector productivo, que contribuyan a la cualificación y recualificación de las personas, desde la consideración de que la formación a lo largo de la vida es un derecho de las personas que los poderes públicos deben asegurar.

El Decreto 8/2013, de 1 de marzo, del Lehendakari, de modificación del Decreto de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, atribuye al Departamento de Empleo y Políticas Sociales, dentro de las funciones relativas a la política de empleo, la competencia sobre el subsistema de formación profesional para el empleo, subsistema que se trabajará con la Viceconsejería de Formación Profesional que es la responsable de elaborar la planificación estratégica, el diseño y las directrices de toda la Formación Profesional en su conjunto que conlleve adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de la vida, con la colaboración desde sus responsabilidades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Por su parte, el Decreto 193/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, atribuye a este Departamento la planificación estratégica, el diseño y las directrices en materia de formación profesional, que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de la vida.

Los centros integrados de formación profesional se conciben en esta norma, al igual que en el Real Decreto 1558/2005 que desarrolla, como unas instituciones capaces de responder a las necesidades cambiantes de formación de las personas, sean éstas estudiantes, trabajadores o desempleados, y de ofrecer una diversidad de servicios y acciones relacionados con la formación, la información y orientación, la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación y, en general, la mejora de la empleabilidad y de la capacidad de emprender y de innovar de la ciudadanía.

De igual forma, los centros integrados de formación profesional pretenden ser unos referentes orientadores para el sector productivo y formativo de su entorno, facilitar las ofertas de formación profesional y optimizar los recursos humanos y materiales disponibles.

Al objeto de alcanzar estos fines, los centros integrados de formación profesional deben tener autonomía y flexibilidad organizativa, versatilidad en la programación de su oferta formativa, y capacidad de respuesta a las necesidades formativas cambiantes del mundo laboral, derivadas de las rápidas mutaciones tecnológicas, organizativas y materiales. Para ello, requieren de una regulación que garantice una prestación de servicios eficiente, autónoma, flexible y de calidad. Asimismo, para el adecuado cumplimiento de sus fines, los centros integrados de formación profesional deben asegurar la participación de los agentes sociales más representativos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este Decreto se abordan, entre otras cuestiones, la definición, tipología, fines, funciones, requisitos, creación, autonomía, planificación, modelo organizativo y aspectos relativos al profesorado de los centros integrados de formación profesional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales y de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, oído el Consejo Vasco de Formación Profesional, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebraba el día 1 de abril de 2014,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de los Centros Integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

Artículo 2.– Definición.

1.– Son centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos establecidos en este decreto, impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales conducentes a títulos de formación profesional y a certificados de profesionalidad propios de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas y que hayan sido creados o autorizados como tales.

2.– Los centros integrados de formación profesional incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de las personas trabajadoras y las de aprendizaje a lo largo de la vida dirigidas a la población trabajadora ocupada.

3.– Además de las ofertas formativas propias de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas, los centros integrados de formación profesional incorporarán, asimismo, servicios de información y orientación profesional, así como, en su caso y de acuerdo con lo que se determine en la normativa específica, de evaluación de las competencias adquiridas a través de otros aprendizajes no formales y de la experiencia laboral en el marco del sistema nacional de cualificaciones y formación profesional, y otros que fomenten la formación de calidad, la empleabilidad, la innovación y el emprendizaje.

Artículo 3.– Oferta formativa.

1.– Los centros integrados de formación profesional realizarán la oferta formativa prevista en la normativa que ordena la formación profesional del sistema educativo y la formación profesional para el empleo.

2.– Los centros integrados de formación profesional impartirán enseñanzas de formación profesional inicial de grado medio y superior y formación profesional para el empleo asociadas a un número mínimo de familias profesionales que determine la Viceconsejería de Formación Profesional. No obstante, por razón de la naturaleza singular de las familias profesionales que impartan o por la especificidad del sector productivo que atiendan, podrán autorizarse de manera justificada centros integrados que no cumplan dicho número mínimo.

3.– Los centros integrados de formación profesional no podrán impartir enseñanzas del sistema educativo distintas de las de formación profesional.

Artículo 4.– Tipos de Centros Integrados de Formación Profesional.

1.– Los centros integrados de formación profesional podrán ser públicos o privados.

2.– Son centros integrados de formación profesional públicos aquellos cuyo titular sea la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Podrán depender:

a) Del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, a través del órgano competente.

b) Del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, a través del órgano competente. Estos centros serán adscritos a un centro integrado público dependiente del departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura en lo que respecta a las enseñanzas de Formación Profesional Inicial.

c) De otros Departamentos u organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estos centros serán adscritos a un centro integrado público dependiente del departamento de Educación, política Lingüística y Cultura en lo que respecta a las enseñanzas de Formación Profesional Inicial.

3.– Son centros integrados de formación profesional privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. Estos centros serán adscritos a un centro integrado público dependiente del departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura en lo que respecta a las enseñanzas de Formación Profesional Inicial.

4.– A los efectos de lo previsto en este decreto, los centros integrados de formación profesional privados tendrán la consideración de centros concertados cuando sus enseñanzas de Formación Profesional Inicial se encuentren sostenidas con fondos públicos y acogidas al régimen de conciertos.

Artículo 5.– Fines.

Los centros integrados de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrán los siguientes fines:

a) Cualificar y recualificar a las personas a lo largo de la vida, mediante el establecimiento de una oferta de formación profesional modular, flexible, de calidad, adaptada a las demandas de la población y a las necesidades generadas por el sistema productivo, que facilite el acceso de las personas al empleo y favorezca la conservación, mejora y movilidad del puesto de trabajo de las personas trabajadoras en activo.

b) Prestar servicios de información y orientación profesional a las personas para que tomen las decisiones más adecuadas respecto a sus posibilidades y necesidades de formación profesional en relación con el entorno productivo en el que se desenvuelven.

c) Colaborar, en su caso, en la evaluación y acreditación de las competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

d) Establecer espacios de cooperación entre el sistema de formación profesional y el entorno productivo para desarrollar proyectos y acciones en el ámbito de la innovación, así como extender una cultura del aprendizaje a lo largo de la vida.

e) Impulsar un modelo de formación profesional en alternancia con el trabajo.

f) Fomentar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en todas sus dimensiones: formativa, organizativa y laboral.

g) Promover la movilidad de las personas en el marco europeo unificado de cualificaciones profesionales.

h) Promocionar la capacidad de innovar y de emprender en la ciudadanía.

i) Favorecer un modelo de formación profesional que contribuya a hacer de la gestión sostenible de los medios y recursos naturales una oportunidad para impulsar nuevas actividades y nuevos empleos, y que promueva el cambio de modelo productivo y la constitución de nuevos referentes del mismo.

j) Contribuir a conformar un modelo de crecimiento socialmente sostenible, en cuanto promotor y garante de la igualdad de oportunidades y de la cohesión social.

k) Desarrollar y consolidar en la sociedad la cultura de la prevención en materia de seguridad y salud laboral.

Artículo 6.– Funciones.

1.– Los centros integrados de formación profesional, cualquiera que sea su titularidad, tendrán las siguientes funciones:

a) Impartir las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y a certificados de profesionalidad de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas, así como otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo.

b) Desarrollar vínculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local), en los ámbitos siguientes: formación del personal docente, formación de alumnado en centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales en empresas o centros de la Comunidad Autónoma o de otros lugares o países, ofertar proyectos de formación profesional dual en régimen de alternancia para el alumnado de acuerdo con las convocatorias de los departamentos competentes, orientación profesional, innovación aplicada y participación de profesionales del sistema productivo en la impartición de docencia. Asimismo, y en este contexto, colaborar en la detección de las necesidades de cualificación y en el desarrollo del aprendizaje a lo largo de la vida de los trabajadores.

c) Impulsar, a requerimiento de los Departamentos competentes en materia de educación y de empleo, sin perjuicio de las competencias específicas de otros departamentos titulares de los centros, proyectos, tanto de emprendizaje y creación de empresas con alumnado del centro como de desarrollo de metodologías innovadoras de aprendizaje.

d) Colaborar en la red de servicios de información y orientación informando y orientando a los usuarios, tanto individual como colectivamente, para facilitar el acceso, la movilidad y el progreso en los itinerarios formativos y profesionales, en colaboración con los servicios públicos de empleo.

e) Colaborar en el análisis de la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo de su entorno, así como en la identificación de las necesidades de cualificación y de formación que se derivan de dichos cambios.

2.– Además, los centros integrados de formación profesional públicos y privados concertados que cuenten con la autorización administrativa para ello, podrán desarrollar las siguientes funciones:

a) Participar en el desarrollo de la oferta a distancia de formación profesional.

b) Participar en el procedimiento de evaluación, reconocimiento y acreditación de las competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa aplicable.

c) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos de innovación y desarrollo, en colaboración con las empresas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al resto de los centros.

d) Colaborar en la formación del personal docente y formadores de los diferentes subsistemas de formación profesional.

e) Informar y asesorar a otros centros de formación profesional y fomentar la colaboración y coordinación entre los mismos.

f) Colaborar con los Centros de referencia nacional, Observatorios de las profesiones y ocupaciones, Institutos de cualificaciones y otras entidades en el análisis de la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo de su entorno.

g) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza determinen los Departamentos competentes en materia de educación y de empleo.

3.– Para realizar esas funciones, los centros integrados de formación profesional podrán desarrollar acuerdos con empresas, instituciones y otros organismos y entidades que contribuyan a mejorar la calidad y los servicios ofrecidos por dichos centros. En el caso de los centros públicos, se observarán las normas competenciales y procedimientos aplicables para la adopción del correspondiente acuerdo.

CAPÍTULO II
REQUISITOS, CREACIÓN Y REGISTRO

Artículo 7.– Requisitos de los Centros Integrados de Formación Profesional.

1.– Los centros integrados de formación profesional deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los especificados en la normativa reguladora de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad correspondientes a las enseñanzas que se impartan, tanto en lo referente a los espacios adecuados para realizar las actividades de gestión, coordinación y apoyo de las funciones del centro, así como de aularios, laboratorios y talleres para el desarrollo de las tareas formativas y de profesorado cualificado en función de la normativa específica de cada tipo de enseñanza.

b) Disponer de instalaciones que reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesibilidad exigidas por la legislación vigente.

c) Los centros integrados de formación profesional contarán con el número suficiente de profesores, formadores y expertos profesionales que permita cubrir las necesidades derivadas de los diferentes programas formativos para poder desarrollar las funciones que tienen asignadas. A estos efectos se atendrán a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del presente Decreto así como a las normas que rigen para los diferentes subsistemas de formación profesional. Así mismo, contarán con suficiente personal de administración y servicios para realizar las tareas de gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.

d) Poseer un sistema de gestión de la calidad determinado por los departamentos competentes en materia de educación y de empleo o adquirir el compromiso de lograrlo en el plazo de 1 año. Dicho sistema deberá asegurar que se logren los objetivos y se cumplan los fines y funciones establecidos en el presente Decreto.

e) En el caso de centros integrados de formación profesional procedentes de la transformación, fusión o desdoblamiento de centros ya existentes, haber manifestado en los últimos 5 años una trayectoria reconocida y evidenciable de participación en innovación tecnológica y/o didáctica, en el establecimiento de vínculos con el sistema productivo del entorno en los ámbitos de innovación, en el fomento de la cultura emprendedora y de la creación de empresas, en la mejora y desarrollo de procesos productivos y en el desarrollo de las ofertas relacionadas con los diferentes subsistemas de formación profesional.

f) En el caso de creación de un nuevo centro integrado de formación profesional no incluido en el apartado anterior, deberá estar situado en un entorno con un tejido productivo significativo y contar con una oferta de formación profesional en ambos subsistemas, relacionada con dicho tejido productivo, correspondiente a tres o más familias profesionales.

2.– Los departamentos competentes podrán autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, el uso de aquellos equipamientos e instalaciones propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para la impartición de la formación y para la evaluación de las competencias profesionales, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. La autorización será concedida por el Viceconsejero de Formación Profesional, en el caso de centros dependientes de la administración educativa o por el órgano que resulte competente, en el caso de los centros dependientes de otros departamentos.

Artículo 8.– Creación, autorización y revocación de los Centros Integrados de Formación Profesional.

1.– Los centros integrados de formación profesional podrán ser de nueva creación o procedentes de la transformación, fusión o desdoblamiento de centros ya existentes.

2.– Los centros integrados de formación profesional públicos dependientes de los Departamentos competentes en materia de educación o de empleo serán creados, transformados y suprimidos mediante Decreto de Gobierno, a iniciativa de cualquiera de los dos departamentos.

3.– Los centros integrados de formación profesional públicos dependientes de otros departamentos u organismos públicos vinculados o dependientes serán creados, transformados y suprimidos mediante Decreto de Gobierno, a iniciativa del Departamento correspondiente.

4.– Los Departamentos competentes en materia de educación y de empleo podrán, mediante Orden conjunta y a solicitud del titular del centro privado, autorizar centros integrados de formación profesional privados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las normas que sean de aplicación. La tramitación del expediente de autorización se presentará en el Departamento competente en materia de educación.

5.– Serán causas de revocación de la autorización de centros integrados de formación profesional Privados el incumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 7. El incumplimiento del requisito de impartición de todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales conducentes a títulos de formación profesional y a certificados de profesionalidad propios de las familias profesionales que tengan autorizadas no será causa de revocación cuando sea debida a ausencia de matrícula y no se extienda a más de dos cursos consecutivos.

Artículo 9.– Registro.

Los centros integrados de formación profesional públicos y privados se inscribirán en el registro de centros docentes del Departamento competente en materia de educación y en el registro de centros acreditados del Departamento competente en materia de empleo y contarán con un NIF propio y diferenciado, así como con el código propio del registro en el que se encuentren inscritos.

CAPÍTULO III
AUTONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y EVALUACIÓN

Artículo 10.– Autonomía de los Centros Integrados de Formación Profesional.

1.– Los centros integrados de formación profesional públicos y los Centros integrados de formación profesional privados se regirán de conformidad con los principios de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión.

2.– Los centros integrados de formación profesional públicos dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

3.– Los centros integrados de formación profesional públicos podrán, en el marco de su autonomía, desarrollar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y entidades para el mejor aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles u otras acciones que contribuyan a alcanzar los fines previstos para ellos. En este caso, se observarán las normas competenciales y procedimientos aplicables para la adopción del correspondiente acuerdo.

4.– Los centros integrados de formación profesional públicos y privados ejercerán la autonomía pedagógica a partir del marco curricular establecido en la normativa correspondiente y concretarán los objetivos, los contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación establecidos con carácter general en función de las características del alumnado y de las necesidades de cualificación del sector productivo de su entorno.

5.– La gestión de los centros integrados de formación profesional privados corresponde a sus titulares, sin otra restricción que la derivada de la aplicación de la normativa vigente.

6.– La gestión económico-financiera de los centros integrados de formación profesional públicos dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se atendrá a lo dispuesto en el Decreto 196/1998, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de gestión económico-financiera de los centros docentes que conforman la Escuela Pública Vasca, o en las normas que lo sustituyan.

7.– La Dirección de los centros integrados de formación profesional públicos podrá, dadas las especificidades requeridas para su desempeño, proponer los perfiles profesionales y los requisitos específicos de los puestos de trabajo vacantes de sus centros. Asimismo, el departamento del que dependa el centro podrá señalar dichos puestos como singulares en la Relación de Puestos de Trabajo de los citados centros, que serán cubiertas mediante el sistema de provisión del concurso de méritos.

8.– Los Departamentos competentes en materia de educación y de empleo, en el ámbito de la oferta formativa de su competencia, ordenarán la matriculación y organización temporal de las ofertas de los centros integrados de formación profesional públicos y privados concertados, para adecuarlas a la disponibilidad de tiempo de las personas usuarias adultas.

Artículo 11.– Proyecto funcional y Plan Anual.

1.– El equipo directivo, en el caso de los centros públicos, y el o la titular del centro, en el caso de los centros privados, contando con la colaboración de los órganos de participación y gobierno de los centros integrados de formación profesional, elaborarán un Proyecto Funcional de Centro en el que se establezcan, al menos:

a) Descripción del ámbito socio-económico y laboral.

b) Objetivos y actuaciones prioritarias.

c) Los indicadores y mecanismos de evaluación de las acciones.

d) El sistema organizativo y los procedimientos de gestión.

e) Los servicios complementarios ofertados, así como otros aspectos que sean relevantes para el desarrollo de las funciones del centro.

f) Los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias, cuando proceda.

g) Los proyectos curriculares de ciclo formativo, así como del resto de acciones formativas.

h) Las programaciones didácticas coherentes con los proyectos curriculares.

i) El plan de orientación profesional y acción tutorial.

j) Líneas de actuación en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales y plan de mantenimiento preventivo de los equipos del centro.

2.– El Proyecto Funcional de Centro recogerá también un plan de eficiencia energética y de producción y utilización de las energías renovables, así como la inclusión de criterios de contratación pública verde en sus ámbitos de actuación que contribuyan de manera efectiva al ahorro energético y a la reducción de consumos, velando porque, en su caso, se cumplan estos objetivos también en la rehabilitación de los edificios y en la mejora de equipos e instalaciones.

3.– Para garantizar la calidad de las acciones del Proyecto Funcional de Centro, en el sistema de gestión de la calidad mencionado en el párrafo 2.d del artículo 7 del presente decreto se incluirán objetivos de calidad que estén en relación con los de dicho proyecto y que, al menos, evalúen el grado de inserción laboral del alumnado y el nivel de satisfacción de las personas usuarias y de las empresas relacionadas con el mismo.

4.– El Proyecto Funcional de Centro se aprobará por el órgano competente y se conservará en el centro a disposición del Departamento competente en materia de educación, de empleo u otro del que dependa el centro. En el caso de los centros privados concertados, se conservará a disposición de cualquiera de los departamentos competentes en materia de educación y de empleo.

5.– El Plan Anual del centro incluirá las líneas de actuación prioritarias para cada ejercicio, tanto del centro como de los diferentes departamentos del mismo.

6.– El equipo directivo del centro integrado elaborará una memoria anual en la que se recogerán las conclusiones de la revisión del sistema de gestión, así como las propuestas de mejora recogidas por cualquiera de los cauces establecidos. Esta memoria será el punto de partida para la revisión del Proyecto Funcional y la elaboración del Plan Anual consiguiente.

Artículo 12.– Programación y Financiación.

1.– Los Departamentos competentes en materia de educación y de empleo, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, programarán la oferta integrada de formación profesional, con el objeto de dar respuesta a las necesidades de cualificación de los diferentes colectivos y de optimizar los recursos disponibles. Todo ello sin perjuicio de las competencias específicas de otros departamentos titulares de los centros. Esta programación será informada por el Consejo Vasco de Formación Profesional y se revisará anualmente.

2.– Para la financiación de la oferta contemplada en el modelo de programación común, los Departamentos competentes en materia de educación y de empleo tendrán en cuenta la normativa que regula las acciones formativas que hayan sido consideradas en dicha programación.

3.– Los centros integrados de formación profesional podrán recibir subvenciones y otras ayudas, incluidas las de régimen de conciertos educativos, para financiar las acciones formativas y los servicios que presten.

4.– No se admitirá la concurrencia de subvenciones, conciertos o convenios para financiar una misma acción formativa o servicio que implique la sobrefinanciación o la superación de los límites que establezcan las diferentes líneas subvencionales para obtener financiación pública. En cualquier caso, los centros que desarrollen acciones sostenidas con fondos públicos estarán sujetos a las obligaciones que se deriven de las disposiciones que regulan el presupuesto y las subvenciones de las administraciones públicas.

5.– En los supuestos de acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, los centros tendrán que aplicar la normativa comunitaria que regula el control de estas ayudas, así como aquellas otras relativas a la publicidad.

Artículo 13.– Evaluación de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos y privados concertados y ejercicio de la función inspectora.

1.– Los centros integrados de formación profesional públicos y privados concertados realizarán anualmente la evaluación interna de su propio funcionamiento, los programas y acciones que se lleven a cabo y los resultados alcanzados.

2.– Corresponde a los Departamentos competentes en materia de educación y de empleo la inspección de los centros integrados de formación profesional, para lo que se establecerán mecanismos de coordinación entre la inspección educativa y la inspección laboral. Dichas inspecciones realizarán la evaluación técnico-pedagógica de los centros integrados de formación profesional públicos y de los centros integrados de formación profesional privados cada dos años, como mínimo.

CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE GOBIERNO, PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 14.– Órganos de gobierno y participación de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos y privados concertados.

1.– Los centros integrados de formación profesional públicos y privados concertados tendrán, al menos, los órganos de gobierno unipersonales siguientes: Director o Directora, Jefe o Jefa de Estudios y Secretario o Secretaria. En el caso de los centros públicos dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, tendrá también un Administrador o Administradora. Estos órganos de gobierno conformarán el equipo directivo del centro.

2.– La dedicación horaria a las tareas directivas en los centros públicos será establecida por el Departamento del que dependa el centro, en función de su tamaño y complejidad.

3.– Los Departamentos de los que dependan los centros públicos podrán establecer reglamentariamente la existencia de otros órganos de gobierno unipersonales para los centros integrados de su ámbito de competencia.

4.– Los centros integrados de formación profesional públicos y privados concertados contarán con los siguientes órganos colegiados de participación: Consejo Social y Claustro de Profesores y Profesoras.

Artículo 15.– Órganos de coordinación de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos.

El Departamento del que dependan los centros integrados de formación profesional públicos determinará el número y denominación específica de los órganos de coordinación. Entre ellos se encontrarán:

a) Comisión Técnica de Coordinación.

b) Departamento de cada familia profesional.

c) Departamento de información y orientación profesional.

Artículo 16.– Nombramiento y cese de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos.

1.– La dirección de los centros integrados de titularidad pública será provista por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad, y previa consulta a los órganos colegiados de participación del centro, entre personas con experiencia acreditada en el ámbito de la formación profesional.

2.– En el caso de los centros integrados de titularidad de la Administración educativa y laboral, el nombramiento se efectuará entre los funcionarios docentes contemplados en el artículo 15, párrafo 2, del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca, en aquellos centros dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura en los que el personal laboral docente represente como mínimo el cincuenta por ciento del conjunto del profesorado del mismo, podrá también ser nombrado el personal laboral docente de carácter fijo dependiente de dicho departamento que desempeñe funciones o puestos propios del personal funcionario docente.

3.– El nombramiento de los demás miembros del equipo directivo se realizará a propuesta del director o directora del centro entre profesores o profesoras del centro y previa consulta a los órganos colegiados de participación.

4.– El director o directora y los demás miembros del equipo directivo de los centros integrados de formación profesional públicos serán nombrados y cesados, en el caso del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por el Viceconsejero o Viceconsejera de Formación Profesional. En el caso de centros dependientes de otros Departamentos el nombramiento o cese lo efectuará el Órgano que resulte competente en dichos Departamentos. Dicho nombramiento se realizará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de su renovación por el mismo procedimiento.

5.– Cuando cese el director o directora, también cesará el resto del equipo directivo.

6.– Los órganos unipersonales de gobierno de los centros integrados de formación profesional públicos cesarán cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fueron nombrados.

b) Renuncia motivada, aceptada por la persona titular del departamento del que depende el centro.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación debidamente motivada por parte del órgano que lo nombró.

Artículo 17.– Nombramiento y cese de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros Integrados de Formación Profesional privados concertados.

En los centros privados la forma de provisión del cargo de director o directora será la que determine la normativa vigente para este tipo de centros.

Artículo 18.– Funciones del Director o la Directora de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos.

El Director o la Directora de los centros integrados de formación profesional públicos tendrán las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las actividades del centro y ostentar su representación.

b) Representar en el centro al departamento del que dependa el mismo y hacer llegar a éste los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

c) Proponer al órgano competente del departamento del que dependa el centro el nombramiento y, en su caso, el cese de los órganos unipersonales de gobierno, previa consulta a los órganos colegiados del centro.

d) Dirigir y coordinar el Proyecto Funcional de Centro, evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora.

e) Ejercer la jefatura del personal adscrito al centro, definiendo y aplicando la política de recursos humanos, con la excepción contemplada en el artículo 20.b.

f) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente.

g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, en orden a promover un clima escolar que favorezca el aprendizaje y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en valores, conocimientos y competencias del alumnado.

h) Fomentar y facilitar la suscripción de acuerdos de colaboración, previa aprobación de los órganos colegiados del centro, con empresas y, en general, con agentes públicos y privados, para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento.

i) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas.

j) Convocar y presidir los actos académicos.

k) Presidir los órganos colegiados de participación, y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los mismos en el ejercicio de sus competencias.

l) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, en los supuestos en los que las facultades de contratación estén atribuidas al centro.

m) Elaborar y ejecutar el presupuesto, autorizando los ingresos y gastos, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable.

n) Justificar la gestión económica del centro ante el departamento del que depende.

ñ) Contratar, en su caso, los recursos humanos necesarios para desarrollar las acciones formativas y otros servicios ofertados o actividades programadas, conforme a los procedimientos y normas vigentes y dentro de los límites que establezca la administración competente.

o) Favorecer acciones de formación para el personal que desempeña los servicios recogidos en el proyecto de centro.

p) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el departamento del que dependa el centro, las que se le atribuyan por otras normas y las que se le asignen en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 19.– Funciones del Jefe o la Jefa de Estudios de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos.

El Jefe o la Jefa de Estudios de los centros integrados de formación profesional públicos tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de los objetivos educativos recogidos en el Proyecto Funcional de Centro.

b) Redactar el plan de formación del centro.

c) Coordinar las actividades de carácter académico, de información y orientación, de evaluación de las competencias profesionales y cualesquiera otras relacionadas con las actividades de formación, innovación, investigación y fomento del emprendizaje desarrolladas por el centro.

d) Confeccionar el horario general del centro y verificar su cumplimiento.

e) Coordinar las actividades de las Jefaturas de Departamento.

f) Organizar los actos académicos.

g) Sustituir al Director o Directora en el caso de ausencia del mismo.

h) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la dirección, las que se le atribuyan por otras normas y las que se le asignen en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 20.– Funciones del Secretario o la Secretaria de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos.

El Secretario o la Secretaria de los centros integrados de formación profesional públicos tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer las funciones de secretario o secretaria de los órganos de participación del centro, levantando acta y dando fe de los acuerdos alcanzados, con el visado de la dirección.

b) Custodiar toda la documentación propia del centro.

c) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades o las personas usuarias del centro.

d) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la dirección, las que se le atribuyan por otras normas y las que se le asignen en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 21.– Funciones del Administrador o la Administradora de los Centros integrados de formación profesional públicos dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

El Administrador o la Administradora de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura tendrán las siguientes funciones:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices establecidas por la dirección.

b) Ejercer la jefatura de personal de la administración del centro.

c) Colaborar con la dirección en la elaboración y ejecución del presupuesto del centro.

d) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la dirección, las que se le atribuyan por otras normas y las que se le asignen en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 22.– Régimen retributivo y de reconocimiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos.

1.– Los órganos unipersonales de gobierno de los centros integrados de formación profesional públicos serán retribuidos de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que se fijen para los complementos establecidos al efecto.

2.– Los Directores y Directoras, Jefes y Jefas de Estudios y Secretarios y Secretarias de los centros integrados de formación profesional públicos, pertenecientes al departamento competente en materia de educación serán evaluados al final de su mandato, cuando sea de cuatro años, siguiendo el procedimiento que establece el Decreto 22/2009, de 3 de febrero y las normas que lo desarrollan.

3.– Los Directores y Directoras evaluados que hayan ejercido su cargo con valoración positiva mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, según el procedimiento y cuantía establecidos mediante el Decreto 204/2012, de 16 de octubre.

4.– Los órganos unipersonales de gobierno de los centros integrados de formación profesional públicos dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura tendrá, a efectos de promoción interna, la misma consideración que la reconocida por la legislación vigente a los del resto de centros docentes públicos no universitarios.

Artículo 23.– El Consejo Social.

1.– El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en los centros integrados de formación profesional públicos y de los centros integrados de formación profesional privados concertados.

2.– En el caso de los centros integrados de formación profesional públicos, el Consejo Social estará constituido por 12 miembros de pleno derecho, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Su Director o Directora, que presidirá el Consejo, un miembro en representación del departamento competente en materia de educación, otro en representación del departamento competente en materia de empleo y un tercero en representación del departamento del que dependa el centro.

b) Cuatro representantes de la comunidad educativa: dos personas elegidas por el profesorado, una elegida por el personal de administración y servicios y otra por el alumnado mayor de edad.

c) Cuatro representantes de los agentes sociales: dos de las organizaciones empresariales y dos de las organizaciones sindicales que, teniendo la condición de más representativas, ostenten los mayores niveles de representación en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el caso de que alguna de estas organizaciones no nombrara a su representante, renunciara a la representación o se ausentara reiteradamente a las reuniones del Consejo Social, se cubrirá dicha vacante con miembros de las restantes organizaciones que ostentan la condición de más representativas, siguiendo el orden derivado del nivel de representatividad.

d) Actuará como Secretario o Secretaria del Consejo el Secretario o Secretaria de centro, con voz y sin voto.

3.– En el caso de los centros integrados de formación profesional privados concertados, el Consejo Social estará constituido tal como se indica en el párrafo anterior, excepto en las personas a las que se refiere al apartado a), quedando sustituidas por cuatro representantes del o de la titular del centro, siendo uno de ellos el Director o Directora, que presidirá el Consejo.

4.– Las funciones del Consejo Social de los centros integrados de formación profesional públicos y privados concertados serán las siguientes:

a) Establecer las directrices para elaborar el Proyecto Funcional de Centro y aprobarlo.

b) Aprobar el presupuesto y el balance anual.

c) Realizar el seguimiento de la ejecución del Proyecto Funcional de Centro y de las actividades del centro, asegurando la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.

d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del director o directora del centro.

e) Aprobar la propuesta de contratación de los servicios de profesorado experto, a propuesta del Director o Directora.

f) Fomentar la colaboración con empresas, instituciones y entidades para facilitar el desarrollo del Proyecto Funcional de Centro.

g) Cualquier otra que le atribuya el o la titular del centro.

Artículo 24.– El Claustro de profesores.

1.– El Claustro es el órgano de participación del profesorado de los centros integrados de formación profesional públicos y de los centros integrados de formación profesional privados concertados.

2.– El Claustro de los centros integrados de formación profesional públicos y privados concertados tendrá las siguientes funciones:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del Proyecto Funcional de Centro.

b) Aprobar los proyectos curriculares y sus programaciones didácticas.

c) Fijar y coordinar los criterios de evaluación del alumnado.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la innovación y de la calidad educativa.

e) Promover la formación del personal integrante del Claustro.

f) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del Director o Directora del centro.

g) Cualquier otra que le atribuya el o la titular del centro.

Artículo 25.– La Comisión Técnica de Coordinación en los centros de titularidad pública.

1.– La Comisión Técnica de Coordinación de los centros integrados de formación profesional públicos estará formada por el equipo directivo y las personas que ostentan las jefaturas de los departamentos del centro. A esta Comisión se podrá incorporar, con voz y sin voto, cualquier miembro del Claustro convocado por el Director o Directora, cuando lo requiera la naturaleza de los temas a tratar.

2.– La Comisión Técnica de Coordinación tendrá las siguientes funciones:

a) Formular propuestas para la elaboración y aplicación de la planificación estratégica y anual del centro y de sus modificaciones, así como de la memoria.

b) Establecer las directrices generales para la elaboración, seguimiento y evaluación de los proyectos curriculares, las programaciones didácticas y el plan de acción tutorial.

c) Aprobar las acciones de formación y actualización de los miembros del Claustro.

d) Aprobar la adquisición del equipamiento y material necesario para el funcionamiento del centro.

e) Fomentar y colaborar en la evaluación interna y externa de las actividades del centro e impulsar planes de mejora, como resultado de dichas evaluaciones.

f) Cualquier otra que le atribuya la dirección del centro.

Artículo 26.– Los Departamentos en los centros de titularidad pública.

1.– Los Departamentos son órganos de coordinación de los servicios ofertados por el centro.

2.– Los Departamentos dependerán jerárquicamente de la Dirección, estarán integrados por los profesionales del centro que desempeñen las funciones relacionadas con su ámbito de actuación y serán dirigidos por un Jefe o Jefa de Departamento, que será nombrado o nombrada por la Dirección del centro, una vez oídos los miembros que lo integran.

3.– La persona titular de la Jefatura de Departamento tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) La coordinación de las actividades desarrolladas entre los miembros del mismo Departamento y con el resto de Jefaturas de Departamento.

b) La gestión de los recursos asignados al Departamento.

c) La supervisión de que las actividades realizadas por el Departamento respondan a lo previsto en el Proyecto Funcional de Centro.

d) Prever la provisión de los materiales y equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades del Departamento.

e) La propuesta y desarrollo de proyectos de investigación e innovación en su ámbito de actuación.

f) La propuesta de programas de formación de las personas profesionales que integran el Departamento.

g) La colaboración con el dispositivo de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o de vías no formales de formación.

h) La colaboración con los servicios de información y orientación profesional y de relaciones con las empresas ofertados por el centro.

4.– Las funciones a desarrollar por cada Departamento serán definidas en el Proyecto Funcional de Centro.

CAPÍTULO V
EL PERSONAL DOCENTE EN LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 27.– Profesorado de los Centros Integrados de Formación Profesional.

1.– Para ejercer la docencia en los centros integrados de formación profesional será necesario cumplir los requisitos generales de titulación así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.

2.– En los centros de titularidad pública dependientes de los Departamentos con competencia en materia de educación y empleo podrán ejercer la docencia los funcionarios y las funcionarias de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, de acuerdo con las especialidades previstas en las normas que aprueben los títulos de formación profesional. Asimismo podrán ejercer docencia los funcionarios pertenecientes a la Escala Media de Formación Ocupacional de la administración laboral cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.

3.– En los supuestos contemplados en las normas que aprueban los títulos de formación profesional podrán ejercer también la docencia los profesores y profesoras especialistas que se citan en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Así mismo, en los supuestos contemplados en las normas que aprueban los certificados de profesionalidad, podrán ejercer también la docencia los profesores y profesoras expertos y expertas que se citan en el artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Artículo 28.– Personal que desarrolla las funciones de información y orientación profesional.

En los centros integrados públicos podrán ejercer la función de información y orientación profesional, en función de sus titulaciones y formación específica, tanto el personal de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, como el dependiente de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en los términos que se establezca reglamentariamente.

Artículo 29.– Personal que desarrolla las funciones de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales.

Las funciones y los requisitos del personal que participe en el procedimiento de evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación se ajustarán a lo que establecen los artículos 23, 24 y 25 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y las normas que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 30.– Profesorado experto de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos.

Respetando el obligado cumplimiento de los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos de formación profesional o en los certificados de profesionalidad, en los centros integrados de formación profesional públicos podrán ser contratados los servicios de expertos y expertas para impartir aquellas formaciones y desarrollar aquellas actividades programadas u oferta de servicios que por su naturaleza lo requieran, siempre que no exista en el centro profesorado cualificado disponible para ello. Se podrá utilizar para ello el contrato de servicios de educación y formación profesional señalado en la norma que regula los contratos del sector público. Dichos contratos se realizarán conforme a los procedimientos y normas vigentes, dentro de los límites que establezca la administración pública competente. Todo ello sin perjuicio de la facultad de cada departamento para contratar profesorado experto en régimen laboral, según la normativa que sea de aplicación en cada caso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Personal de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos creados por transformación o desdoblamiento.

En el caso de la creación de un centro integrado de formación profesional público dependiente del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por transformación o desdoblamiento de otro, el personal afectado de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Educación Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional podrá optar por integrarse en el nuevo centro, sin perjuicio de los derechos adquiridos en su centro de procedencia, o por pasar a la situación de suprimido, con los derechos y obligaciones que la misma conlleva. De la misma forma, el personal de administración y servicios pasará a integrarse en los puestos de trabajo del nuevo centro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Nombramiento de Director o Directora en los Centros Integrados de Formación Profesional públicos en el momento de su creación y constitución de los órganos de participación y coordinación.

En los centros integrados de formación profesional públicos de nueva creación, el Director o Directora será nombrado por el Viceconsejero de Formación Profesional, en el caso de centros dependientes de la administración educativa, o por el órgano que resulte competente, en el caso de centros dependientes de otros departamentos, de manera análoga a la prevista en el artículo 16 del presente decreto y sin necesidad de consulta previa a los órganos colegiados de participación. Dichos órganos colegiados de participación, así como los de coordinación deberán ser constituidos en el primer año de mandato del equipo directivo nombrado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Todas las referencias al Órgano de Máxima Representación contenidas en el Decreto196/1998, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de gestión económico-financiera de los centros docentes que conforman la Escuela Pública Vasca y en el Decreto 67/2005, de 5 de abril, que lo modifica, se entienden referidas al Consejo Social del Centro, en el caso de los centros integrados dependientes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 223/2004, de 23 de noviembre, por el que se crea y regula la figura de Centro Integrado de Formación Profesional, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga al contenido del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El párrafo 1 del artículo 20 del Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del Director o Directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20.– Cese del Director o Directora.

1.– El cese del Director o Directora se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado o nombrada y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Transformación del centro en centro integrado de formación profesional o en centro de referencia nacional de formación profesional u otro tipo de centro para el que se contemplen diferentes condiciones a las previstas en el presente Decreto para el nombramiento de Director o Directora.

c) Concurrencia de cualquier circunstancia que implique que el Director o Directora deja de cumplir alguna de las condiciones necesarias para su nombramiento.

d) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada de Educación del Territorio Histórico correspondiente. La renuncia al cargo, motivada por no permanecer en el mismo destino el siguiente curso escolar, tendrá efectos de 30 de junio del año correspondiente.

e) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

f) Revocación motivada por el Delegado o Delegada de Educación del Territorio Histórico correspondiente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Órgano Máximo de Representación del centro, previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director o Directora. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la persona interesada y oído el Órgano Máximo de Representación».

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

En lo no regulado en esta norma, serán de aplicación las normas específicas que regulan cada una de las ofertas formativas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de abril de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,

Por suplencia, el Consejero de Hacienda y Finanzas,

RICARDO GATZAGAETXEBARRIA BASTIDA.

(De conformidad con la Disposición Adicional undécima del Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari.)

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.


Análisis documental