N.º 70, viernes 12 de abril de 2013
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
1742
DECRETO 185/2013, de 26 de marzo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana (Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de patrimonio cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
En ejercicio de estas competencias, se procede a tramitar el expediente para la declaración del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana. Este Paisaje Cultural está conformado por varios elementos que guardan una estrecha relación con un elemento vertebrador: la sal; además de estar relacionados históricamente con la actividad generada alrededor de dicho elemento.
Esta singularidad convierte el Valle Salado en un espacio excepcional que agrupa además del propio entorno, bienes culturales de gran valor arqueológico, arquitectónico y paleontológico; tales como la explotación salinera, el casco urbano de Añana y otras zonas de interés arqueológico y paleontológico.
En el ámbito del Paisaje Cultural previo al expediente actual existían varias declaraciones de protección, sin embargo, éstas se han ido realizando por áreas o elementos determinados; sin una perspectiva de conjunto.
En este sentido, las Salinas del municipio de Añana, fueron declaradas Monumento Histórico Artístico de carácter Nacional mediante el Decreto 265/1984, de 17 de julio. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor a la Ley, quedan sometidos a ella. Por lo tanto, si bien la explotación salinera de Añana ya se encuentra protegida al amparo de la mencionada Ley como Bien Cultural Calificado, la declaración no dispone de régimen de protección, ni de una delimitación, ni tan siquiera de una descripción del bien protegido.
Por Orden de 21 de marzo de 1996, de la Consejera de Cultura, se inscribe la Zona Arqueológica del Casco Histórico de Salinas de Añana, como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.
Asimismo, mediante Resolución de 26 de mayo de 1997, el Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, emite Declaración de Zonas de Presunción Arqueológica de Salinas de Añana.
Por otro lado, dentro del ámbito urbano de Añana, el único edificio que, a día de hoy, cuenta con una declaración propia es el Palacio de los Zambrana-Herrán, sito en la calle La Carrera, n.º 14. Está calificado como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, por Decreto 44/2008, de 11 de marzo, disponiendo de su régimen de protección específico.
Es por ello que el objeto de declaración del Paisaje Cultural es aunar y completar las protecciones previamente existentes, e incluir aquellos ámbitos, que aun teniendo una unidad cultural, no contaban con dicha protección.
Mediante Resolución de 6 de agosto de 2012, publicada en el BOPV n.º 179, de 13 de septiembre, se acuerda incoar expediente de declaración como Bien Cultural Calificado a favor del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana (Álava).
Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, presentó alegaciones en plazo la Diputación Foral de Álava y, fuera del plazo concedido al efecto, el Ayuntamiento de Añana y la Fundación Valle Salado.
Básicamente se han presentado dos tipos de alegaciones. Por un lado, las referentes a la redacción de algunos artículos del régimen de protección y a la denominación de uno de los planos del expediente, y por otro las que solicitaban la modificación del nivel de protección asignado a determinados elementos arquitectónicos incluidos en el ámbito de delimitación del bien.
Tras los pertinentes informes técnicos obrantes en el expediente se han aceptado algunas de las alegaciones y descartado otras por las razones expuestas en los mismos, razones que no se reproducen en el presente decreto dado su elevado número y extensión. Se ha procedido, asimismo, a la modificación de la redacción de algunos artículos del régimen de protección para satisfacer las demandas de las instituciones que han colaborado en la gestación del expediente, y a la inclusión de algunas puntualizaciones en los listados del texto publicado en la Resolución de 6 de agosto de 2012, por la que se incoó y sometió a información pública el expediente, para una mejor identificación de los bienes y de los elementos de los mismos sometidos a los distintos niveles de protección.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de marzo de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar el Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana (Álava) como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del Bien Calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana (Álava), que se establece en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura inscribirá el Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana, en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Añana y a los Departamentos de Medio Ambiente y Urbanismo y Euskera, Cultura y Deporte de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura instará al Ayuntamiento de Añana para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de marzo de 2013.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.
La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,
CRISTINA URIARTE TOLEDO.
ANEXO I AL DECRETO 185/2013, DE 26 DE MARZO
DELIMITACIÓN DEL CONJUNTO MONUMENTAL DEL PAISAJE CULTURAL DEL VALLE SALADO DE AÑANA
Ámbito de la delimitación.
La delimitación del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana es la que se expresa en la documentación gráfica del presente anexo I y que incluye los siguientes espacios, bienes muebles e inmuebles de interés cultural:
● La propia explotación salinera.
● Las zonas de interés arqueológico y paleontológico.
● Los inmuebles y espacios de interés arquitectónico distribuidos en el casco urbano, la explotación salinera y el resto de terrenos.
● Todo un área de terreno que con su extensión, además de agrupar todos estos elementos, garantiza la comprensión y protección de todo el Valle Salado.
El área protegida como Paisaje Cultural suma un total de unas 336,90 hectáreas.
Así, el Conjunto Monumental del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana queda definido por:
– Una línea semicircular que tiene su punto central en el núcleo de la explotación salinera, concretamente en el lugar en el que se unen los ríos Muera y Terrazos. Con una distancia aproximada de entre 900 y 1.000 metros de radio, la delimitación se apoya en diferentes límites físicos que marca el territorio.
– Al norte, el límite discurre por la zona de La Ventosa, por la cima de una pequeña elevación que tiene su punto más alto a 676 metros de altitud. Dibuja así una línea curva que comienza en un cruce de caminos y desciende hacia el sureste, primero paralelo a otro camino y después atravesando un río situado por la zona de Valdecabañas, además de algunos senderos hasta llegar a otro cruce de caminos por la zona de Peña de Sol. En este punto el límite continúa a 750 metros de altitud y, tras avanzar unos 400 metros gira algo más de 90 grados para discurrir paralelo al límite del municipio de Añana atravesando la carretera A-2622 en el punto kilométrico 27, por la zona de Huertas de Viloria. Continúa a una distancia de 50 metros paralelo al límite del municipio de Añana con Ribera Alta y pasando por la cara sureste de otras dos cimas de 750 metros de altitud, en la zona de Campo Ribagrande.
– Al sur, una línea sinuosa discurre por la línea superior de cambio de pendiente entre dos laderas y, tras atravesar el río Muera, sigue a 700 metros de altura rodeando las cimas de Orbón primero, por la cara sur, y la de Canego después. Paralelo a un río y a otro sendero se dirige hacia el norte para atravesar la carretera A-2622 en el punto kilométrico 30 y continuar por la loma de Loma Miralobueno, Llanillo llegando de nuevo a la cima de La Ventosa.
El borde de la delimitación se sitúa, por tanto, a las siguientes distancias medidas desde el punto central, donde se unen los ríos Muera y Terrazos:
– Norte: 1.010 metros.
– Nordeste: 960 metros.
– Este: 1.100 metros.
– Este-sureste: 1.090 metros. El límite atraviesa la carretera A-2622 en el PK 27,750.
– Sureste: 900 metros. El límite sureste es paralelo a la muga del municipio de Añana con Ribera Alta a una distancia de 50 metros.
– Sur: 970 metros.
– Sudoeste: 1.230 metros.
– Oeste: 960 metros.
– Oeste-noroeste: el límite atraviesa la carretera A-2622 en el PK 30,000.
– Noroeste: 1.010 metros.
Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores tanto históricos, artísticos, urbanísticos, etnográficos, científicos, técnicos y sociales, como estéticos, paisajísticos y visuales del conjunto del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana, donde la sal y la explotación salinera son el núcleo central y el resto de bienes culturales mantienen con ellas una unión compositiva, funcional e histórica.
La delimitación del entorno que resulta necesaria para la debida protección y puesta en valor del conjunto de los bienes existentes en el valle, implica la protección de los espacios adyacentes a ellos, a fin de preservar su carácter y habilitar un espacio para su correcta visualización y puesta en valor.
Por ello, esta delimitación incluye no sólo los bienes de valor arqueológico, paleontológico y arquitectónico, sino también del paisaje o entorno que los rodea.
ANEXO II AL DECRETO 185/2013, DE 26 DE MARZO
DESCRIPCIÓN DEL PAISAJE CULTURAL DEL VALLE SALADO DE AÑANA
El Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana se sitúa al suroeste de la provincia de Álava, a unos 30 kilómetros de Vitoria-Gasteiz accediendo por la carretera A-2622 que une los municipios de Pobes y Espejo. Concretamente se localiza al sureste del municipio de Añana, con el propio río Muera como núcleo central del Paisaje Cultural.
Se trata de un pequeño valle irregular, de pequeñas elevaciones, que agrupa diversos elementos de valor patrimonial, todos ellos ligados y formados gracias a la existencia y posterior producción de la sal. Es un lugar único por los valores que en éste se integran: por ser el testimonio de la forma de interacción del ser humano con el medio natural; por los recursos naturales del lugar, la actividad, sobre todo salinera, generada a su alrededor y los asentamientos humanos que han tenido lugar en el valle a lo largo de la historia.
Los elementos que lo integran son, en primer término y como foco central que ordenará la articulación del resto, la explotación salinera. Ésta se asienta estratégicamente alrededor del río Muera, que discurre por la parte central del valle, y de los manantiales salinos, creados a partir del «diapiro», fenómeno geológico por el que la sal emerge hasta la superficie terrestre. Se extiende por el fondo del valle, en terreno llano, así como subiendo por las laderas hacia el lado sur del valle, adecuando sus estructuras a la pendiente, creando así formas escalonadas. Esta estructuración dará al paisaje el especial y destacable impacto visual que crea. En el fondo del valle se constata la presencia de restos de la Edad del Bronce, restos que nos han confirmado la antigüedad de la explotación de la sal en este mismo emplazamiento.
Junto a la explotación salinera, integran parte del paisaje cultural, todos aquellos lugares donde se instaló la población, que, desde estas tempranas fases del Bronce, se dedicaba a la explotación del manantial salino. Se incluyen el primero y más temprano asentamiento conocido aquí hasta la fecha, el asentamiento de San Andrés (antes la Desilla), así como las zonas donde sabemos que deben localizarse los restos de las aldeas medievales (Terrazos, Fontes, Villacones, Iesares, Orbón, Santa María y Villanueva), además de los que fueron sus primeros templos (Santa María de Villacones, San Juan de Acre, Santa Lucía de Orbón, San Sebastián y Santa Engracia). Aldeas todas ellas instaladas en ladera, desde el valle, rodeándolo y de las que ya hemos vistos algunos restos (agujeros de poste, silos, etc.) que nos hablan de una ocupación entre los siglos VIII a XII. En todos estos casos se trata de zonas de interés arqueológico que habrán de ser estudiadas y cuya investigación nos dará la clave del conocimiento del paisaje a lo largo del tiempo hasta nuestros días.
Otro yacimiento, esta vez paleontológico, contribuirá también al conocimiento del medio natural en el que se encuentra el Paisaje Cultural objeto de este expediente. Se trata del yacimiento de icnitas localizado al norte de casco urbano, límite norte del ámbito protegido, en el que se encuentran huellas de carnívoros, valoradas como la mejor colección de huellas fósiles del Mioceno que se conoce en el mundo.
Así mismo, configura parte del paisaje cultural el actual casco urbano de Salinas de Añana, en cuya zona más elevada del cerro se ordena e instala la villa por iniciativa real, rodeándose de una muralla para facilitar su defensa, y edificando la que en adelante sería su parroquia, la iglesia de San Cristóbal. De ambas edificaciones quedan importantes restos a la vista, en alzado o en el subsuelo. La articulación de este nuevo núcleo supondrá una nueva fase en la ordenación del poblamiento, hasta entonces disperso en las laderas de estas pequeñas aldeas, ahora concentrado al interior de los muros de la villa de nueva construcción, lo que conllevará el abandono de estas aldeas. De hecho la nueva puebla se instala sobre las aldeas de Villacones (al oeste) y Fontes (al este).
El casco urbano del municipio de Salinas de Añana, sin embargo, crecerá más allá de los muros de la villa medieval, presentando un importante desarrollo urbanístico extramuros, ocupando toda la ladera sur, hasta llegar a los terrenos inmediatos a la explotación salinera. Que se de este crecimiento será algo esperable y lógico, una vez no existen problemas de carácter defensivo, ya que se trata de un emplazamiento más cómodo, en cuanto a accesibilidad y mucho más próximo a la explotación salinera. Junto a todos los elementos señalados, quedan algunas edificaciones de carácter aislado que también están incluidas en el ámbito del paisaje (almacenes, puente de Basquiñuelas, arcos de cierre en el camino principal...).
En resumen, integran este Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana una serie de lugares, muebles e inmuebles, de interés arqueológico, paleontológico, histórico, arquitectónico y cultural que se localizan en torno a la explotación salinera y cuya suma explica el resultado final de la evolución del paisaje desde las primeras etapas de ocupación del medio natural hasta la configuración de su imagen actual.
ANEXO III AL DECRETO 185/2013, DE 26 DE MARZO
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CONJUNTO MONUMENTAL DEL PAISAJE CULTURAL DEL VALLE SALADO DE AÑANA
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.– Objetivo del régimen de protección.
El presente régimen de protección forma parte de la declaración del Paisaje Cultural del Valle Salado del municipio de Añana como Conjunto Monumental Calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus determinaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los bienes muebles e inmuebles y espacios incluidos dentro de la delimitación del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana, según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II, respectivamente.
Los bienes y espacios incluidos en la delimitación se diferencian según su naturaleza. Por ello se define un régimen de protección para el paisaje cultural, otro para el patrimonio arquitectónico y un último para el arqueológico y paleontológico.
TÍTULO II
PATRIMONIO PAISAJÍSTICO-CULTURAL
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DEL PATRIMONIO PAISAJÍSTICO-CULTURAL
Artículo 3.– Objeto de protección.
Se trata de asignar un régimen de protección a los espacios que tienen la función de proteger y realzar el conjunto de bienes localizados dentro del Valle Salado, así como permitir su adecuada lectura como lugar ligado a una gran explotación salinera que les confiere un valor de primer orden.
Artículo 4.– Ámbito de protección.
Se entenderá como la zona de protección del Paisaje Cultural todo el área de interés cultural en la que se asienta el Valle Salado de Añana y que queda fuera de los límites de los ámbitos identificados como de patrimonio arquitectónico, arqueológico y paleontológico, así como de sus respectivas zonas o entornos de protección, según delimitación establecida en el Anexo I.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
a) Toda intervención deberá realizarse partiendo de la valoración cultural del Valle Salado y de su constante relación entre la cultura y el medio, paisaje natural y/o urbano.
b) Se deberá preservar la expresión cultural tangible o intangible de todo el Valle Salado, favoreciendo su comprensión y contemplación.
c) Se deberá preservar y garantizar la protección y conservación de los bienes y espacios de interés cultural localizados en este ámbito, así como la puesta en valor y visualización de todo el resto de bienes incluidos dentro de la delimitación del Paisaje Cultural del Valle Salado.
Artículo 6.– Criterios de intervención.
a) Cualquier intervención sobre el ámbito de protección del paisaje deberá contemplar previamente los valores naturales, ambientales y culturales que puedan verse afectados, así como describir detalladamente el alcance de las propias intervenciones; debiendo recoger todos estos aspectos en un estudio previo en los casos en los que las intervenciones supongan algún tipo de modificación en el paisaje, ya sea en su orografía, en el volumen de las construcciones existentes o cuando se trate de intervenciones que afectan al sistema de viales.
b) Las prescripciones sobre los bienes del patrimonio arquitectónico situados dentro de este ámbito, se recogen en el Título III Patrimonio Arquitectónico.
c) Se autorizarán los usos y actividades constructivas existentes que sean propias del suelo no urbanizable y tradicionalmente desarrolladas en la zona.
d) Excepcionalmente se permitirán actuaciones de nueva edificación siempre y cuando se trate de actuaciones justificadas, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo, sobre la clasificación, calificación y régimen del suelo. Al mismo tiempo deberán ser actuaciones respetuosas y compatibles con los valores culturales del Conjunto Monumental, asegurando su autenticidad, carácter y conservación. En los casos en los que dichas intervenciones supongan algún tipo de modificación en el paisaje, tal y como se describe en el punto a) del presente artículo, éstas deberán contar con el informe previo del Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, contemplado en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
e) En las construcciones y explotaciones discordantes y carentes de protección que estén situadas en este ámbito, se autorizan, además del derribo, las obras de reforma o sustitución definidas en el punto 2.1 del artículo 15 del Título III Patrimonio Arquitectónico. Así mismo, las actuaciones excepcionales de nueva edificación deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo 15.
TÍTULO III
PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO
Artículo 7.– Contenido.
El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir en lo referente a la protección del patrimonio arquitectónico, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección, como por las sucesivas revisiones y modificaciones del mismo a efectuar en el futuro.
Artículo 8.– Ámbito de aplicación.
El régimen general del presente Capítulo será aplicable a todos los inmuebles, espacios y elementos arquitectónicos incluidos en la delimitación del Paisaje Cultural del Valle Salado de Salinas de Añana como Conjunto Monumental Calificado.
Artículo 9.– Zonas y entornos.
El presente régimen de protección, además de fijar un régimen general para el patrimonio arquitectónico, incluye un régimen específico para los bienes incluidos dentro del casco urbano de Salinas de Añana (Capítulo II del presente Título) y la explotación salinera (Capítulo III del presente Título). Los bienes incluidos tanto en estas dos zonas como en el resto del ámbito del Paisaje Cultural, quedan recogidos e identificados según los listados del Capítulo VI del presente Título.
Artículo 10.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.
El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes inmuebles incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe que menciona el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.
En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente régimen de protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 11.– Prescripciones generales del patrimonio arquitectónico.
a) Todos los bienes incluidos en los niveles de protección del presente régimen de protección estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
b) Los propietarios de los bienes afectados por el presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 199 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
c) Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, o lo sean en el futuro y, por tal circunstancia, cuentan con un régimen de protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.
d) El derribo de los bienes incluidos en los listados de protección especial, protección media, protección básica o protección parcial sólo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
e) En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente régimen de protección posibilite la demolición total o parcial de los mismos, o bien en el caso de los regulados según el apartado anterior, deberán de ser mantenidos los elementos pétreos, vistos o actualmente ocultos, característicos de las fábricas, tales como sillares esquineros, dinteles, impostas, ménsulas, etc. para su utilización en la nueva construcción, aún en el supuesto de no estar recogidos dentro de los listados de protección parcial del presente régimen de protección.
f) En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente régimen general posibilite la introducción de usos que provoquen modificaciones en las características tipológicas, formales o ambientales propias del Paisaje Cultural, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente, contemplado en el artículo 29 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 12.– Condiciones generales de intervención del patrimonio arquitectónico.
a) Toda intervención deberá realizarse partiendo de la valoración cultural del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana y de su constante relación entre la cultura y el medio, paisaje natural y/o urbano.
b) Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del Conjunto Monumental.
c) Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente régimen de protección son los desarrollados en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
d) El planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección deberá revisar la altura máxima de aquellos inmuebles existentes que, como resultado de levantes cuyo tratamiento y composición pueda ser valorado como discordante, presenten una altura que sobrepase claramente la de su entorno o calle.
Artículo 13.– Identificación.
La identificación individual de los bienes que figuran en los listados de este régimen de protección se realiza en base al número asignado al elemento, su denominación, la dirección postal de las placas situadas en sus fachadas, cuando exista, y/o la dirección catastral.
Artículo 14.– Parcelaciones.
La delimitación de un bien protegido queda definida con su unidad edificatoria. Así mismo, ésta coincide con su parcela catastral o parcelas catastrales, según se asiente sobre una o varias unidades, según planos 3 y 4.
En tanto no sea vigente el planeamiento de desarrollo, el suelo libre privado anexo a una edificación e incluido en su delimitación catastral –jardín, terraza, patio o similar– tiene la misma categorización o nivel que la propia construcción, considerándose inseparable de ésta y sujeto a idénticos criterios de intervención, adecuados a su carácter y contenidos, prohibiéndose expresamente cualquier acto de nueva construcción.
Se mantendrá con carácter generalizado el esquema de las diferentes parcelaciones originales existentes, no permitiéndose la modificación de sus alineaciones, salvo correcciones mínimas con el fin de subsanar disfunciones del trazado.
Artículo 15.– Obras de reforma y sustitución.
1.– En las obras de reforma y sustitución sobre los elementos situados dentro del ámbito del casco urbano de Salinas de Añana, las actuaciones deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 20.
2.– Para el resto del ámbito se define lo siguiente: en tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico adaptado al presente régimen de protección, en las obras de reforma y sustitución sobre los elementos discordantes o carentes de protección, las actuaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
2.1.– En el área que queda fuera de los límites del casco urbano de Salinas de Añana y de la explotación salinera:
a) Las edificaciones existentes serán de una sola planta y no se permitirán ampliaciones.
b) Se respetará la concepción plana de los faldones de cubierta y de las fachadas, prohibiéndose la ejecución de casetones, buhardas y todo tipo de volúmenes sobresalientes o añadidos.
c) Se utilizarán materiales nobles, tales como la piedra o la madera, buscando la sencillez en la composición y acabado de los alzados y que sean acordes con las características ambientales del valle.
d) En el caso excepcional de introducirse nuevas edificaciones, éstas deberán ser respetuosas con los valores culturales del valle y deberán ser localizadas. Tenderán a ser de reducidas dimensiones y levantadas con arquitectura efímera.
2.2.– En el área que corresponde a la zona 2 –entorno de la explotación salinera– los elementos carentes de protección deberán cumplir con los requisitos descritos en el apartado anterior (2.1). Los elementos discordantes, por su parte, deberán de ser eliminados.
Excepcionalmente, cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso, habrán de tenerse en cuenta las exigencias que dicho uso requiere.
Artículo 16.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre un bien incluido en cualquiera de los niveles de protección especial, media o básica, deberá estar aprobado el correspondiente proyecto de intervención, que tendrá el siguiente contenido:
a) Un estudio analítico del estado actual del edificio, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de su estado de conservación, que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación. La parte descriptiva del estudio analítico contendrá la documentación gráfica a escala mínima de 1/50 para plantas, alzados y secciones, incluyendo detalles arquitectónicos a escala mínima 1/20, la documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. y el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural. Con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa y, en su caso, la bibliografía correspondiente.
El análisis del estado de conservación en cualquier caso incluirá, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de dichos elementos.
El estudio analítico puede realizarse como documento autónomo y figurar como anexo o separata del proyecto.
b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas, análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.
c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.
d) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras, de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
f) En los casos de bienes calificados o incluidos en la categoría de protección especial, se llevará a cabo un análisis estratigráfico, el cual complementará y justificará los contenidos del proyecto y las intervenciones de los elementos y partes representativas de la construcción; la misma prescripción podrá ser exigida en los casos en que resultara fundadamente necesario o conveniente, a juicio de los órganos administrativos competentes, previamente a la autorización que contempla el artículo 29 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
g) En el caso de que la intervención propusiera la eliminación de algún cuerpo de edificación o elemento concreto, se deberá hacer, asimismo, un análisis estratigráfico de la zona afectada, de manera que quede constancia del estado actual del cuerpo o elemento, así como la justificación de la intervención.
La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención, sin perjuicio de incluir en aquélla las necesarias referencias gráficas y escritas a aspectos generales relacionados y ámbitos de mayor alcance o incluso a la totalidad del bien, como, por ejemplo, los planos de emplazamiento relativo de la intervención, los planos generales de la totalidad del bien y otros que se consideren precisos en función del carácter de la actuación.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECÍFICO DEL CASCO URBANO DE SALINAS DE AÑANA
Artículo 17.– Ámbito de aplicación.
El régimen específico del presente Capítulo será aplicable a todos los inmuebles, espacios y elementos arquitectónicos que forman el casco urbano de Salinas de Añana y que incluye la zona de la villa medieval, los asentamientos postmedievales y posteriores construcciones.
Además del régimen general del patrimonio arquitectónico desarrollado en el Capítulo I del Título III, se definen las siguientes Condiciones Específicas de intervención:
Artículo 18.– Usos.
El uso a que se destinen los espacios e inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Con carácter general los edificios residenciales del casco urbano de Salinas de Añana deberán mantener su uso residencial, incluso los diferentes usos existentes en planta baja, siempre y cuando no sean usos que impliquen riesgo para los valores patrimoniales de los propios edificios y/o del conjunto del Paisaje Cultural.
Se evitará el uso de aparcamiento en planta baja o semisótano en inmuebles situados tanto en el casco histórico medieval como en las ampliaciones renacentistas posteriores, que no sean terrenos situados en los extremos del casco urbano, susceptibles de ampliaciones edificatorias.
Con carácter general los edificios destinados a equipamientos colectivos públicos o privados, excepto los considerados como discordantes, deberán mantener su uso actual, si bien pueden ser asignados otros usos dotacionales siempre y cuando no sean usos que impliquen riesgo para los valores patrimoniales de los propios edificios y/o del conjunto del Paisaje Cultural.
Con carácter general los espacios del patrimonio arquitectónico se destinarán preferentemente a los usos, predominantemente públicos, de comunicación viaria, de estancia, de ocio, de recreo o de esparcimiento; incluso al uso agrícola en las terrazas escalonadas preexistentes dentro del casco urbano.
Artículo 19.– Criterios específicos de parcelaciones.
Dada la particular estructuración de la arquitectura del casco urbano de Salinas de Añana, y con el fin de preservar las condiciones morfológicas de la misma, se mantendrá con carácter generalizado el esquema de parcelación existente, al ser considerada su permanencia una circunstancia digna de valoración en sí misma.
Puesto que la trama urbana resulta ser uno de los rasgos característicos del casco urbano de Salinas de Añana, por su adaptación a la topografía del terreno y su definición de lo público y lo privado, además del soporte último del parcelario, no se permitirá la modificación de las alineaciones actuales de las mismas, salvo correcciones mínimas con el fin de subsanar disfunciones del trazado.
La conservación de forma y tamaño de la parcela será estricta para los elementos sometidos a algún nivel de protección. En estos casos, sin embargo, si la anchura libre de la parcela es inferior a 4,00 metros (no se consideran los muros medianeros) se autoriza su agrupación funcional con una única parcela contigua, sin el perjuicio del mantenimiento obligatorio de todos los elementos de las edificaciones afectadas que se encuentren sometidos a protección. En el resto de los niveles de protección se permite la segregación de parcelas en orden a mantener unas condiciones de escala acordes con las características del casco urbano y/o recuperar el sentido original de las parcelaciones, pero nunca en los casos en que la segregación propiciase situaciones contrarias al referido criterio de lotización.
Artículo 20.– Obras de reforma y sustitución.
En cualquier bien en el que se lleven a cabo obras de reforma, sustitución o nueva edificación, se deberá mantener cualquier elemento de valor histórico artístico existente.
En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico adaptado al presente régimen de protección, y sin perjuicio de las condiciones de intervención aplicables en virtud del régimen de protección establecido al bien, en obras de reforma, sustitución o nueva edificación dentro del casco urbano de Salinas de Añana y en particular en aquellos casos en que la ocupación actual resulta irregular o fragmentada, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas parcelas ateniéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:
a) Utilización de cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles, palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, preexistencias originales o documentadas, formas especiales del solar, buhardillas antiguas y casos similares, etc.
b) Se mantendrán las alturas a aleros y cumbrera de las preexistencias, salvo que éstas superen las dominantes en las fachadas protegidas del entorno y, en especial, las del tramo de la calle en las que se encuentran, a la que deberán adecuarse; en caso de que aquéllas resultaran inferiores podrán acomodarse a dicha altura ambiental.
A tal efecto, computará como una planta un espacio bajo cubierta con una altura libre superior a ciento cincuenta centímetros (1,50 metros), medido desde el piso al comienzo de la cubierta, en el borde de cualquier fachada.
c) Únicamente se autorizan los espacios habitables bajo cubierta, si existieran en la preexistencia o formasen una unidad espacial y catastral con la vivienda o espacio del piso inferior; en este caso se estará a lo dispuesto en el punto anterior.
d) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco urbano. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 centímetros.
e) En los casos de sustituciones se respetará la concepción plana de la fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos, sea cual sea su profundidad, salvo preexistencias no discordantes.
f) Prohibición de la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.
g) Mantenimiento de la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la altura media característica de las fachadas protegidas de la misma calle, debiendo en tal caso adecuarse.
h) Se prohíbe la ejecución de entreplantas.
i) Salvo preexistencia tipológica y no discordante, se prohíbe la ejecución de casetones, buhardas y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta de forma que predominarán siempre en superficie y forma los faldones planos acabados en teja.
j) La composición y ejecución de las fachadas se ajustará a las características esenciales del entorno, a saber:
– Regularidad geométrica general. Composición ordenada con huecos de proporción vertical alineados en torno a ejes verticales.
– Predominio de los contenidos sustanciales de la composición, tales como la sencillez de los planos de alzados (evitando formas recargadas, tales como las molduras y cercos superfluos).
– Composición de fachada que permite una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
– Prohibición de la ejecución de miradores.
– El piso de los balcones volados no pasará de 15 centímetros sea cual sea el material que lo constituya, salvo preexistencias no discordantes.
– Utilización preferente de materiales habituales, metal y/o madera, para la ejecución de defensas, procurando recuperar el diseño preexistente, y, si ello no fuera posible, buscando la sencillez y evitando imitaciones inadecuadas.
– Prohibición de chapeos, que imitan piezas constructivas acordes con sistemas tradicionales, en falsos dinteles, recercos de ventanas y refuerzos o sillares engañosos de esquina.
k) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calle y cantón en aquellos inmuebles que cuenten con la posibilidad de fachadas a ambos.
l) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle, salvo que la situación existente posea o proporcione un evidente interés arquitectónico y tipológico.
m) Conservación de los materiales y aparejos preexistentes, y/o recuperación, en su caso, de los mismos, en los frentes de fachada de planta baja, para todos aquellos inmuebles que presentan dicho elemento ejecutado en sillería o mampostería.
n) Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho de mocheta del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos.
o) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos en color blanco, ocre y crema para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc.) en cualquier otra situación, prohibiéndose las tonalidades fuertes y llamativas. En las plantas bajas los acabados de fachada serán preferentemente de piedra, de acabado no pulido, admitiéndose asimismo los acabados en mortero de cal, estuco pétreo o piedra arenisca regular. Todos ellos permitirán la lectura del zócalo del inmueble diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.
p) Debido a su especial situación los edificios situados frente a la explotación salinera, además de cumplir con lo anteriormente establecido, deberán configurar un frente, una imagen homogénea y uniforme, siguiendo los criterios de diseño y composición de fachadas y elementos tradicionales del casco urbano, con objeto de poner en valor la propia explotación salinera.
La sustitución de los inmuebles que carecen de protección se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de muralla aún existentes o de los restos del subsuelo cuando así lo determine la Diputación Foral de Álava en función de los resultados que arroje la pertinente intervención arqueológica.
Artículo 21.– Espacios urbanos.
Objeto de protección.
A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana y que resultan ser:
– Calles, callejones, cantones y pórticos.
– Plazas, parques, jardines y otros espacios similares.
– Terrazas para huertas.
– Patios y cárcavas.
Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.
Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del casco urbano, el planeamiento urbanístico de desarrollo habrá de disponer al menos:
a) Las medidas precisas para su conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el artículo 10 de este documento.
b) Las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios incluidos en el presente régimen de protección, así como en las intervenciones sobre los mismos, observándose los criterios expuestos en dicho régimen, así como el tratamiento de los espacios ligados a murallas y la recuperación de los mismos para su disfrute público.
c) Tanto en calles, callejones, escalinatas y cantones, como plazas y parques, patios y cárcavas, terrazas y murallas, deberá de preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar.
d) En el caso en el que sea necesario habilitar un espacio para aparcamiento dentro del casco urbano, el planeamiento podrá prever un espacio para ello, siempre y cuando la actuación quede completamente justificada y no ponga en riesgo los valores del conjunto, prevaleciendo su disposición en los extremos del núcleo poblacional y evitando el impacto negativo y alteración de la imagen de la villa y del conjunto del Paisaje Cultural.
e) De forma previa a la ejecución de dicha urbanización, deberán de establecerse las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afectado, según el régimen de protección del patrimonio arqueológico del Título IV del presente régimen de protección.
Calles, callejones, cantones y pórticos.
En calles, callejones, cantones y pórticos se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo.
Las actuaciones que en aquéllos se realicen irán encaminadas a su recuperación e higienización y a su peatonalización, cuando menos a la mayor cantidad de los mismos, así como a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.
Las intervenciones en la carretera principal que separa el casco urbano de la explotación salinera irán encaminadas a una reducción del tráfico rodado, favoreciendo la unidad del Conjunto Monumental en general y, en especial, del casco urbano con la explotación salinera.
Las actuaciones de urbanización preverán el mantenimiento del adoquinado existente sin perjuicio de su restauración o mejora, así como el solado adecuado del resto. Estas condiciones, de carácter general, podrán ser matizadas por el planeamiento con objeto de implantar arbolado o, excepcionalmente, jardinería. Se deberá mantener, incluso, el carácter pétreo conferido por las tapias y las fachadas de mampostería, prohibiéndose las intervenciones que afecten a dicho carácter y a los materiales y texturas actuales.
Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todas las redes de instalaciones técnicas de servicios urbanos, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas. Estas obras se realizarán sin perjuicio de la conservación de los valores arqueológicos que pudieran existir.
Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha de los aleros de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 centímetros, y las expresamente autorizadas en el presente régimen de protección o el planeamiento que lo desarrolle.
Plazas, parques, jardines y otros espacios similares.
Entre los objetivos del diseño urbano y urbanización de las plazas, parques, jardines y espacios similares que deben recoger los correspondientes instrumentos de planeamiento y proyectos, se señalan los siguientes:
– Se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos en las fachadas que delimitan el espacio.
– Cualquier actuación será respetuosa con las condiciones formales originales y con las de los edificios que lo configuran.
– Protección y puesta en valor del arbolado, jardinería y de los elementos ornamentales de interés, esculturas, farolas y mobiliario, existentes, así como de las fuentes contenidas en los listados de elementos de protección.
– Eliminación, en su caso, de los elementos discordantes de la urbanización actual, invasiones del espacio, incluso los aparcamientos, y minimización de la presencia de los elementos discordantes edificados.
– Se permitirá la remodelación y diseño, en su caso, de los espacios, así como pavimentación y ornato nobles que contribuyan a los anteriores objetivos de puesta en valor.
– Conservación y puesta en valor de los arcos del edificio donde se sitúa el Ayuntamiento en la plaza D. Miguel Díaz de Tuesta.
– Conservación y puesta en valor de la fuente y muros de piedra de la plaza de La Fuente.
– Conservación y puesta en valor de la plaza D. Miguel Díaz de Tuesta, plaza de los Ozpinas y plazuela de la Fuente.
– Espacio libre de edificación en la zona norte, extramuros e intramuros, del entorno de la muralla: serán libres de edificación los terrenos entre la muralla y la delimitación del casco urbano al norte, así como la parte oeste en lo alto del cerro, en la zona en la que actualmente se sitúan el frontón y las ruinas de la iglesia de San Cristóbal. Igualmente quedará exenta de edificación la franja norte desde el intradós de la muralla hasta la calle actual, tal y como se indica en el plano 4.
– Se tenderá a la recuperación de espacios libres de edificación alrededor de los tramos de muralla cuando en ellos no exista edificación o cuenten con inmuebles considerados discordantes o carentes de protección.
Terrazas para huertas.
Las intervenciones irán dirigidas al mantenimiento de las alineaciones existentes y el carácter pétreo de las tapias o muros de mampostería.
Se mantendrán los materiales existentes y la singular estructura de escalonamiento de las terrazas originales utilizadas para huertas y que responde a la necesidad de adaptarse a la topografía del terreno.
Se prohíbe cualquier intervención que afecte a dicho carácter y se deberá eliminar cualquier elemento o añadido degradante.
Según se recoge en la documentación gráfica, las actuaciones sobre terrazas señaladas con una protección básica irán encaminadas a su recuperación como huertas agrícolas; incluso podrán destinarse como espacios libres de edificación para su disfrute público.
Patios y cárcavas.
Las actuaciones relativas a las posibles cárcavas y a los patios zagueros o interiores irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico-sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.
El Planeamiento Especial fijará las anchuras de patios y, en su caso, de cárcavas, sin perjuicio de los valores del patrimonio cultural, procurando armonizarlas con la normativa general de aplicación.
En los casos de nuevas actuaciones sobre solares y elementos sustituibles o discordantes, así como en los de reedificación, las edificaciones habrán de retranquear sus alineaciones posteriores, respecto del eje común de la cárcava o patio, la mitad del ancho que se determine para la misma. Esta condición, de carácter general, podrá ser matizada por el planeamiento, de acuerdo con las características de las alineaciones y espacios zagueros y en los casos en que la conservación de determinados elementos preexistentes fuerce el trazado de las alineaciones internas, debiendo conservarse el ancho de la misma en el margen establecido. No se permiten vuelos de ningún tipo sobre estos espacios abiertos posteriores, excepto el alero de cubierta.
Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de patios o cárcava de cualquier tipo, voladas o en planta baja, debiendo ser eliminadas como motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.
Las actuaciones de higienización de patios y cárcavas incluirán el solado de los mismos, así como la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presentan fachadas. También se permitirán obras encaminadas a canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano. Estas obras se realizarán sin perjuicio de la conservación de los valores arqueológicos que pudieran existir.
En tanto no sea aprobado el correspondiente y adecuado instrumento de planeamiento de desarrollo del presente régimen de protección que, en su caso, las defina, se prohíbe la ejecución de anexos y construcciones auxiliares –casetas, dependencias, armarios, porches, tinglados y similares– en los callejones entre la calle Solana y calle Reloj o cualquier otro lugar del casco urbano, considerándose aquéllas, en cualquier caso, como añadidos o partes degradantes.
Artículo 22.– Las murallas.
Las intervenciones a realizar sobre la muralla deberán ajustarse a lo estipulado en un estudio específico, en el que se daten todos los vestigios existentes y donde, basándose en estudios historiográficos, se establezcan las directrices y los criterios de intervención y dirigidos a la protección y puesta en valor de las mismas y estarán sometidas a control de la Diputación Foral de Álava.
En el entorno de la muralla se autorizarán aquellas intervenciones o actuaciones que sean congruentes con su puesta en valor y permitirán una clara identificación del recinto amurallado original. Los espacios urbanos afectos a dicha muralla deberán de tender a su recuperación para utilidad pública; en este sentido, se deberá eliminar cualquier elemento y/o instalación discordante situado en el paño de la muralla. Igualmente, las actuaciones irán dirigidas a la recuperación de espacios libres de edificación alrededor de los tramos de muralla cuando en ellos no exista edificación o cuenten con inmuebles considerados discordantes o carentes de protección.
En la zona norte del entorno de la muralla, concretamente en los terrenos extramuros entre la muralla y la delimitación del casco urbano, se deberá dejar un espacio libre de edificación. Asimismo, toda la franja inmediata del trazado de la murallas, al intradós, quedará exenta de edificación, tanto la zona oeste donde actualmente están situados el frontón y las ruinas de la iglesia de San Cristóbal, como el espacio entre la muralla y la calle paralela a ella situada a unos 12 metros, tal y como se indica en el plano 4.
Se prohíbe la reconstrucción total o parcial de la muralla y hacer adiciones miméticas, si tanto las reconstrucciones como las adiciones suponen falsear la autenticidad histórica del bien.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LA EXPLOTACIÓN SALINERA
Artículo 23.– Ámbito de aplicación.
El presente régimen específico será aplicable a todos los elementos pertenecientes a las estructuras productivas de la explotación así como al resto de inmuebles y espacios y demás elementos del patrimonio arquitectónico incluidos en su delimitación. Este ámbito se divide en dos zonas: la zona 1, que corresponde al sistema productivo, y la zona 2, que corresponde a un entorno de protección necesario para su conservación, tal y como se indica en el plano 3:
– La zona 1 incluye todos los manantiales, las redes de distribución de salmuera, los pozos de almacenamiento de salmuera, los almacenes de sal, los entramados de madera y muros de piedra, las eras y caminos interiores a la línea que marca su límite. Incluye además una serie de edificios que históricamente han estado vinculados a la actividad salinera y que se encuentran dentro de su límite, los antiguos almacenes de sal.
– La zona 2 está constituida por una franja cuyo borde es paralelo al límite de la explotación salinera en los lados oeste, suroeste, sureste y este, a distancias que oscilan entre los 100 y los 160 metros. En la parte suroccidental dicho borde coincide con la cota topográfica + 650 m y con el camino al lago Arreo en la parte suroriental.
Estos bienes figuran en el Capítulo VI «Listados», dentro de los «Bienes en el ámbito de la explotación salinera» y además de lo especificado en el Capítulo I «Régimen General del Patrimonio Arquitectónico» y el Capítulo IV «Niveles de protección», les será aplicable el presente régimen específico.
Artículo 24.– Condiciones específicas de la zona 2 de la explotación salinera.
En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente régimen de protección, en el entorno de protección:
a) El uso tanto público como privado alrededor de la explotación salinera deberá estar dirigido al mantenimiento y conservación del bien, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y deberá estar relacionado con la explotación salinera y la actividad desarrollada en ella. Excepcionalmente, cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso, habrán de tenerse en cuenta las exigencias que dicho uso requiere.
b) Los elementos discordantes que estén situados en este ámbito deberán de ser eliminados y los elementos carentes de protección incluidos en él deberán cumplir con los requisitos descritos en el apartado 2.1 del artículo 15 «Obras de reforma y sustitución» del Título III Patrimonio Arquitectónico.
c) Se prohíbe ejecutar nuevas edificaciones o construcciones.
d) Se deberá garantizar una completa protección de los recursos naturales que han dado origen a la creación de la explotación salinera y evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos negativos procedentes del exterior.
e) Se deberá mantener un ambiente natural primando el uso peatonal frente a la circulación de vehículos rodados, prohibiéndose el uso de cualquier vehículo motorizado fuera de los caminos, vías o senderos autorizados para ello.
Artículo 25.– Prescripciones generales de la zona 1 de la explotación salinera.
a) Las intervenciones sobre los elementos productivos y constructivos que componen el complejo de la explotación salinera tendrán como objetivo preferente la conservación preventiva y el mantenimiento de sus funciones, técnicas, modos y materiales.
b) Los actos de uso y construcción, tales como la muestra, la divulgación, la promoción, los estudios científicos-culturales y otros similares, estarán relacionados con la explotación.
c) Los planes directores, de acción, de uso y gestión u otros documentos de planificación de las actividades productivas así como el resto de las actividades, se ajustarán a las prescripciones de esta normativa, sin perjuicio del Plan Especial que, en su caso, desarrolle el presente régimen de protección.
d) Toda acción que afectara en cualquier modo y medida a los elementos de la explotación productiva en ningún caso obstaculizará o impedirá la consecución de dichos objetivos, ni perjudicará o pondrá en riesgo los bienes de interés incluidos en sus límites, ni menoscabará los valores culturales que aquéllos contuvieran, quedando prohibida en caso contrario.
e) Se prohíbe cualquier acto de derribo de edificaciones, estructuras, elementos auxiliares, caminos y demás componentes del sistema de producción de la sal, así como cualquier otra actuación que pudiese afectar total o parcialmente a los mismos, salvo que exista un proyecto autorizado para la zona o elemento afectado por las intervenciones.
Artículo 26.– Objetivos y criterios de protección de la zona 1.
26.1.– Criterios generales.
Todas las intervenciones que se realicen en la zona 1 deberán cumplir con los siguientes criterios generales de protección:
a) Garantizarán la autenticidad histórica: se deberá conservar física y funcionalmente el material existente, se deberá respetar la evidencia de la mano de obra original en los materiales y sistemas estructurales, se deberá respetar su potencial arqueológico.
b) Buscarán la integridad de todo el bien, tanto de elementos, de relaciones como de escalas.
c) Deberán prolongar la duración de su integridad.
d) Deberán preparar el bien para su interpretación.
Se prohíbe hacer adiciones que dominen sobre lo original y que no armonicen con los elementos originales (color, tono, textura, forma y escala), así como, con los métodos y técnicas tradicionales. Será posible colocar arriostramientos de madera con criterios de reversibilidad cuando equilibren alteraciones sufridas en los entramados y cuando alguno de los componentes de la era pueda sufrir daños.
Únicamente será posible proceder a la limpieza de aquellas eras que se encuentren en un estado de conservación irrecuperable, con grave riesgo de desprendimientos y consiguiente riesgo para las personas, afectadas por un total colapso y agotamiento estructural, en claro estado de abandono y donde los materiales se encuentren deteriorados de un modo irreversible.
26.2.– Propuesta de intervención: conservación y mantenimiento.
Este apartado se limita a concretar los criterios de conservación preventiva y mantenimiento de los distintos elementos que forman parte de la explotación salinera.
A) Manantiales.
Constituyen el origen y sustento de la explotación salinera, por lo que, se debe garantizar su mantenimiento como garantía de suministro de la salmuera.
Manantial de Santa Engracia.
Es el manantial principal de la explotación salinera, tanto por su caudal como por su dimensión y ubicación. Se estudiará la posibilidad de recuperar su estado previo a 1995, ya que, carece de sus características originales.
Manantial cautivo del de Santa Engracia.
Se respetará su estado actual (aspecto, materiales constructivos y morfología), realizando solamente labores de mantenimiento y conservación preventiva.
Manantiales de El Pico, de la Hontana y de Fuentearriba.
Se respetará su estado actual (aspecto, materiales constructivos y morfología), realizando solamente labores de mantenimiento y conservación preventiva.
B) Redes de distribución.
De su correcto funcionamiento depende el abastecimiento de la explotación salinera. Se mantendrá en correcto funcionamiento, con el objeto de abastecer las eras de producción de sal y de regar los entramados del resto de eras.
Canales.
Se conservarán todos los canales y estructuras de apoyo de canales que estén en funcionamiento. En los canales interiores de eras, ejecutados de arcilla y canto rodado se realizarán labores de mantenimiento empleando la misma técnica constructiva.
No se realizarán intervenciones que introduzcan técnicas nuevas no compatibles con el sistema tradicional, ni en los materiales, ni en las formas de unión.
Se procederá a la recuperación de las estructuras de apoyo y elementos de los acueductos que se encuentren documentados, solamente pudiendo variarse ligeramente por cuestiones de acceso, seguridad o accesibilidad y siempre sin alterar su esencia tradicional y original.
C) Eras.
El número y forma de las eras en cada una de las terrazas a intervenir será idéntico al preexistente, permitiendo pequeñas modificaciones debidas a motivos estructurales o de funcionamiento.
El modo de apoyo de las eras será el mismo que el existente, tanto para muros, como para entramados. Todos aquellos elementos de una era que estén en buen estado de conservación deberán ser respetados, en su función y en su posición. La definición de eras comprende tanto a la superficie de producción de sal como a todos los elementos que tenga encima o debajo, como pueden ser entramados de madera, muros de mampostería, almacenes, pozos de boquera, o trabuquetes.
Se conservarán los distintos tipos de acabados que resulten característicos de cada época histórica: época romana y medieval (arcilla), siglo XIX (canto rodado sobre arcilla) y siglo XX (capa o capas de mortero de cemento sobre arcilla). Asimismo, será posible la utilización de losas de piedra natural (solución ya propuesta por los administradores de las salinas en el siglo XIX y que es fruto de la reciente experimentación).
El uso característico y principal de las eras será la producción artesanal de sal, siendo además compatibles otros usos como los culturales y de ocio, los docentes y de investigación, los terapéuticos, los de microreserva biológica halófila y cualquier otro uso diferente que sea compatible con la recuperación, la producción de sal y los usos culturales y que no supongan alteraciones irreversibles en las eras o entramados.
Muros.
Se procederá a la conservación preventiva y mantenimiento de las estructuras murarias existentes. En caso de ser necesaria la intervención al objeto de subsanar problemas estructurales, se realizará empleando los mismos materiales y técnicas de construcción tradicional ajustadas a las condiciones concretas.
Entramados.
Se conservarán todos los elementos, las uniones y los encuentros de madera existentes mediante el mantenimiento de las estructuras, donde únicamente se procederá a sustituir puntualmente aquellos elementos que no sean capaces de cumplir su función resistente.
Almacenes.
Los almacenes son los espacios existentes debajo de los entramados de las eras que sirven para el almacenamiento de la sal una vez cosechada. Se respetará el carácter de cada uno de ellos sin alterar los materiales que lo componen. Se admitirá por razones de higiene la colocación de entramados de suelo y de paredes que eviten la mezcla de la sal con la arcilla, siempre empleando madera tanto para los entramados como para la tablazón y los sistemas de unión.
Pozos.
Se respetarán las técnicas de construcción tradicionales de los pozos. Solamente se podrán modificar en aquellos casos en los que la técnica empleada sea incompatible con los métodos de construir de la explotación salinera.
Los pozos de mampostería y arcilla, seguirán los criterios de conservación y mantenimiento de los muros, excepto en lo referente a la impermeabilidad.
Los pozos de entramado seguirán los criterios de conservación y mantenimiento de los entramados.
Se permite la recuperación de los pozos cubiertos por eras a su estado inicial (previo a ser cubiertos) con el objeto de su utilización en la producción de sal.
D) Caminos y pasos interiores.
Se mantendrán todos los caminos interiores de la explotación salinera. Los criterios de actuación serán de respeto a las técnicas (superficie original) y formas de la explotación (acondicionamiento para el paso) y de respeto a la seguridad de las personas.
Se podrán introducir pequeñas modificaciones dirigidas a mejorar las condiciones de accesibilidad, siempre que: no se alteren los elementos existentes, se empleen criterios de reversibilidad, y se cumplan con los criterios generales expuestos de armonización con los elementos, métodos y técnicas.
E) Cierre.
Para la intervención en el cierre actual, se deberá tener en cuenta las necesidades de las actividades dentro y fuera de la explotación salinera. Se dejarán las puertas de acceso necesarias. El cierre permitirá la relación de la explotación con el exterior a través de los accesos y la visión exterior del mismo desde puntos estratégicos en los que existen miradores.
F) Edificios anexos.
Almacén grande: en su rehabilitación se respetarán las preexistencias y se emplearán métodos y técnicas constructivas compatibles, mostrando respeto tanto por las preexistencias como por la explotación. El uso de este edificio una vez rehabilitado estará ligado a las actividades de la propia explotación.
Almacén de La Revilla: en uno de los almacenes que limitan con la explotación, se ubica un centro de atención al público además de un punto de exposición y venta. Se trata de un edificio de muros de mampostería y entramado curvo de madera, revestido por láminas de madera al exterior. No se prevén intervenciones en el mismo diferentes a las lógicas de mantenimiento.
Almacén de Santa Ana: al lado del almacén de La Revilla se encuentra el almacén de Santa Ana. Se permitirán labores de mantenimiento y conservación preventiva, así como, la recuperación de los huecos existentes y el uso para actividades propias de la explotación.
G) Señalética.
Toda la señalética interior y los paneles explicativos serán objeto de un estudio conjunto para que ofrezcan una imagen unitaria y de calidad, evitando alterar la imagen de la explotación salinera.
CAPÍTULO IV
NIVELES DE PROTECCIÓN
Artículo 27.– Clasificación.
El patrimonio incluido en la delimitación se clasifica según las siguientes categorías o niveles de protección:
– Protección especial.
– Protección media.
– Protección básica.
– Protección morfológica.
Con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios protegidos por el presente régimen podrán ser valorados de forma individualizada, a cuyo fin se establece la siguiente categoría o nivel:
– Protección parcial.
Artículo 28.– Elementos de singular relevancia.
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el artículo 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de protección especial.
Artículo 29.– Protección especial.
Objeto de protección.
Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.
Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial.
Los elementos sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
En toda obra o intervención que afecte a estos elementos, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.
El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Las intervenciones sobre los bienes de protección especial deberán ajustarse a las determinaciones fijadas por un estudio dirigido a su correcta restauración y conservación.
Las intervenciones constructivas sobre los elementos de protección especial de la explotación salinera, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III «Régimen Específico de la Explotación Salinera».
Para los demás elementos de protección especial se permitirán las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
Por tanto, las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La restauración de fachadas interiores o exteriores.
– La restauración de espacios internos.
– La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.
– La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos.
– Forjados y bóvedas.
– Escaleras.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.
En el caso del Palacio de los Zambrana, le será de aplicación lo dispuesto en el régimen de protección del Decreto 44/2008, de 11 de marzo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Palacio de los Zambrana-Herrán, sito en Añana (Álava), resultando las presentes prescripciones de aplicación supletoria.
Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de protección los elementos de protección especial listados en los artículos 37, 38 y 39 del Capítulo VI del presente documento, como de singular relevancia.
Artículo 30.– Protección media.
Objeto de protección.
Deberán ser objeto de una protección media, los inmuebles y elementos urbanos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado por su resolución exterior o desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.
b) Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de protección especial.
Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección.
El derribo total o parcial de estos edificios se someterá a las prescripciones del artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener tanto su configuración volumétrica como sus alineaciones.
El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección media se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de protección especial, las obras que el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, establece en las categorías A y B de la restauración conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.
Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipológicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
– La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.
– La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.
b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 28 del presente documento.
Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel los elementos de protección media listados en los artículos 37, 38 y 39 del Capítulo VI del presente documento.
Artículo 31.– Protección básica.
Objeto de protección.
Son objeto del nivel básico de protección aquellos inmuebles que cumplen con una de estas dos condiciones:
a) No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.
b) Poseyendo valores arquitectónicos históricos o artísticos relevantes no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de niveles de protección superiores.
Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica.
El derribo de los inmuebles incluidos en este nivel de protección se someterá a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener sus alineaciones a calle. En las alineaciones interiores prevalecerá el criterio de recuperación de cárcava o patio sobre la alineación existente.
El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado para el tipo de intervención constructiva denominado consolidación. Se permitirá, asimismo, el tipo de intervención de reforma, en edificios que cumplen con la condición a) del presente artículo «Objeto de protección», en la medida en que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones de alineaciones interiores de manzana dispuestas por el planeamiento que desarrolle este régimen de protección, posibilitándose la ejecución, incluso, de derribos parciales.
Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en una o varias de las citadas a continuación:
a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.
b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales.
c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.
g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.
h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.
i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambiental y/o tipológico del inmueble.
j) La eliminación de añadidos degradantes o a tratamientos indebidos del revestimiento exterior tanto de su material de revestimiento como de su pintura, color o textura, en su caso y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel los elementos de protección básica listados en los artículos 37, 38 y 39 del Capítulo VI del presente documento.
Artículo 32.– Protección morfológica.
Objeto de protección.
Se incluyen en este nivel de protección a aquellos inmuebles que, careciendo de valor arquitectónico, histórico o artístico, se hallan ubicados sobre parcelas valoradas por responder al esquema que configura las manzanas de la trama del casco urbano.
Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección morfológica.
La parcela deberá de ser mantenida en las condiciones de forma y dimensiones que se encuentre con la salvedad de las posibles alteraciones que establezca el planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección, entendida únicamente como pequeñas correcciones tendentes a mejorar la definición de la vía pública. Se incluye, igualmente, el cambio de alineaciones zagueras, en los casos en que exista alguna modificación de anchura de patio.
En aquellas parcelas que se encuentren vacías de edificación, se considerará como zona susceptible de recibir la edificación, a efectos de parcelación, segregación y agrupación, mencionados en los párrafos anteriores, la limitada por las alineaciones principales, las líneas medianeras y el fondo de la parcela o las parcelas contiguas que tuvieran algún tipo de protección. En este segundo caso se considerará la de mayor fondo.
Las intervenciones autorizadas en estos edificios, serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado para el tipo de intervención constructiva denominado sustitución, sin perjuicio del respeto de la disposición en planta del esquema estructural del edificio sustituido, paños de la muralla aún existentes o sus restos en el suelo.
La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de elementos del propio edificio sujetos a protección parcial relacionados en el presente régimen de protección.
En tanto no sea aprobado dicho planeamiento, será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el artículo 20 del presente régimen de protección.
Los nuevos edificios deberán configurar, junto a los ya existentes, manzanas que se correspondan con las características morfológicas tradicionales del casco urbano. Las condiciones a mantener por los inmuebles se deberán atener a los parámetros a fijar desde el planeamiento urbanístico, que deberá definir, de forma particularizada para cada parcela, los siguientes conceptos:
– Definición volumétrica completa de la parcela con especificación, en caso de existencia de distintos cuerpos edificados, de los usos y relaciones entre los mismos.
– Fondo edificado.
– Alturas de aleros y cumbreras.
– Condiciones a seguir por volúmenes sobresalientes sobre el plano de cubierta.
– Altura de planta baja.
– Esquemas compositivos de los alzados exteriores, con indicación de la actitud a adoptar respecto de los elementos preexistentes si los hubiera.
– Características dimensionales de los elementos de posible utilización en fachada.
– Materiales de acabado y tratamiento de los elementos preexistentes si los hubiera.
– Esquema de resolución de vivienda-tipo en cada parcela.
Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel los elementos de protección morfológica listados en los artículos 37, 38 y 39 del Capítulo VI del presente documento.
Artículo 33.– Protección parcial.
Objeto de valoración.
Se podrá efectuar valoraciones sobre elementos que constituyan una parte o aspecto determinado de un edificio, a fin de someterlas a un nivel de protección con independencia del que se establece sobre el edificio del que forma parte.
Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección parcial.
En los elementos sometidos a protección parcial se podrán realizar las obras que el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado establece en las categorías A y B de la restauración conservadora y obras de consolidación, en función del estado de conservación que presenten.
Elementos de protección.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel los elementos de protección parcial listados en el artículo 37 del Capítulo VI del presente documento.
CAPÍTULO V
OTROS NIVELES
Artículo 34.– Elementos Discordantes.
Objeto de valoración.
Se consideran discordantes a efectos del presente régimen de protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas, formales o de ubicación, una interferencia grave en el Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana y en el planeamiento general de rehabilitación del casco urbano, de la explotación salinera o incluso de la totalidad del valle que el presente régimen persigue.
Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.
Se entenderán como interferencias graves, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
a) La existencia de volúmenes que impiden el establecimiento del esquema de espacios libres adecuado para la rehabilitación del patrimonio arquitectónico del Paisaje Cultural.
b) La existencia de volúmenes que, sin poseer especiales valores desde el punto de vista histórico o arquitectónico, conllevan una merma en las posibilidades de iluminación y ventilación de los inmuebles contiguos a través de las cárcavas, patios o callejones.
c) La utilización de materiales y elementos en acabados de fachada que contrasten negativamente con los predominantes en el valle.
d) La existencia de añadidos degradantes en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.
e) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, bien por exceso de altura o bien por modificaciones en las alineaciones interiores o exteriores de las manzanas.
f) La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el Conjunto Monumental, no adaptándose en lo básico al ambiente en que se hallan situadas.
Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección. En tanto no sea aprobado dicho planeamiento, para los bienes discordantes situados en el ámbito del casco urbano les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 «Obras de reforma y sustitución» del presente régimen de protección y para el resto les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.
Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del artículo 24 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de conservación y ornato según se definen en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación en el patrimonio urbanizado y edificado.
Elementos discordantes.
Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental conceptuados como discordantes, son los referidos en el listado en los artículos 37, 38 y 39 del Capítulo VI del presente documento.
Artículo 35.– Discordancia parcial.
Objeto de valoración.
Se podrá efectuar valoraciones sobre elementos que constituyan una parte o aspecto determinado de un edificio, a fin de someterlas a un nivel de protección con independencia del que se establece sobre el edificio del que forma parte.
La discordancia parcial podrá provenir de la existencia de acabados exteriores que contrasten negativamente con los predominantes en el valle, o elementos inadecuados tales como terrazas voladas, cuerpos volados macizos, balcones de dimensiones inadecuadas, levantes excesivos etc., en edificios que, globalmente poseen su propia valoración en cuanto a su régimen de protección.
Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de discordancia parcial.
Las intervenciones sobre los elementos considerados parcialmente discordantes de los edificios incluidos en cualquiera de los niveles de protección se dirigirán a la eliminación de dichos elementos, autorizándose tan solo las intervenciones derivadas del artículo 24 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, sobre el deber de conservación de los inmuebles.
Elementos de discordancia parcial.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel los elementos de discordancia parcial listados en el artículo 37 del Capítulo VI del presente documento y aquellos elementos no recogidos que presenten situaciones similares a éstos en los términos establecidos en el artículo anterior. En dichos listados se recogen las situaciones más notorias de las existentes en el valle. Será obligación del Planeamiento Urbanístico la relación pormenorizada de todas aquellas situaciones susceptibles de valoración parcial y la redacción de ordenanzas para su tratamiento en el sentido fijado por este régimen de protección.
Artículo 36.– Carentes de protección.
Objeto.
Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.
Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.
Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.
En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en los artículos 15 y 20 «Obras de reforma y sustitución» del presente régimen de protección.
Elementos carentes de protección.
Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados recogidos en el presente documento.
CAPÍTULO VI
LISTADOS
La protección asignada corresponde a la totalidad de la parcela catastral. Sin embargo algunos bienes pueden tener partes o elementos con otro nivel de protección diferente al que se le ha dado como nivel general y, por lo tanto, el número que identifica el bien puede aparecer en más de un listado.
Es decir, además de aparecer en uno de los listados de protección especial, media, básica, morfológica o discordante, o incluso no aparecer en ninguno de ellos por ser carentes de protección, algunos bienes tendrán partes o elementos incluidos en los listados de protección parcial o discordancia parcial.
La identificación individual de los bienes que figuran en los listados de este régimen de protección se realiza en base al número asignado al elemento, su denominación, la dirección postal de las placas situadas en sus fachadas, cuando exista, y/o la dirección catastral.
Artículo 37.– Bienes en el ámbito del casco urbano de Salinas de Añana.
Protección especial:
N.º 5: Palacio de los Zambrana-Herrán y recinto, c/ La Carrera n.º 14, c/ La Carrera n.º 18
N.º 8: Iglesia de Santa María de Villacones y recinto, c/ Real n.º 4
N.º 134: escudo, c/ Real n.º 11, c/ Real n.º 27
N.º 172: escudo, c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 1, c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 3
N.º 183: escudo, c/ Travesía de La Fuente n.º 1
N.º 215: escudo, c/ San José n.º 5
N.º 424: Restos de la puerta en la entrada oriental del pueblo
N.º 425: Restos de la Iglesia San Cristóbal, bajo el frontón, zona norte, zona Cerca Baja n.º 2
Restos de la muralla:
N.º: 248, 249, 250, 251, 252, 253 (incluso torreón), 254, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 281, 282, 283, 286, 287, 288, 289, 290, 366, 374, 375, 376, 378, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 418, 429.
Protección media:
N.º 4: Arco que comunica las calles La Carrera y Cantarranas, c/ La Carrera n.º 12
N.º 187: Edificio anexo al Palacio de los Zambrana-Herrán, c/ La Carrera n.º 12, c/ La Carrera n.º 16
N.º 390: Muro perimetral de piedra del recinto del Palacio de los Zambrana-Herrán.
N.º 6 y N.º 139: Palacio, muro perimetral y recinto de los Ozpinas, c/ Plazuela de los Ozpinas n.º 8, c/ Plazuela de los Ozpinas n.º 1
N.º 21=162: Muro, arco y escudo, c/ Revilla n.º 7, c/ Revilla n.º 12
N.º 23: Lavadero, c/ Real junto al río el Mercado, Camino de Trespalacio n.º 7
N.º 110: Torre Reloj, c/ Reloj n.º 1
N.º 171: Restos de bodega (nueva edificación carente de protección), entre c/ Revilla y La Fuente, c/ Travesía de la Fuente n.º 2
N.º 175: Fuente integrada en el muro y el muro de piedra, c/ Plazuela de la Fuente
N.º 334: Muro de aterrazamiento de la iglesia de Villacones, c/ Real n.º 4
N.º 351: Puente La Cadena, junto a iglesia de Villacones
N.º 379: Potro de la fragua, c/ Real n.º 26, c/ Real n.º 16
N.º 384: Fragua, c/ Real n.º 25, c/ Real n.º 16
N.º X01: Puente de Trespalacio, junto a iglesia de Sta. María de Villacones.
Protección básica:
N.º 1: Antiguo Hospital, c/ Real n.º 7, c/ Real n.º 19
N.º 3: Ayuntamiento, Plaza Miguel Díaz de Tuesta n.º 1
N.º 9: Casas Barrocas, c/ La Carrera n.º 6, c/ La Carrera n.º 10
N.º 10: Pasaje de comunicación, c/ Cerca Alta n.º 16 y 18
N.º 17: Casa Solana, c/ La Solana n.º 14, c/ La Solana n.º 18
N.º 18: Casa Solana, c/ La Solana n.º 16, c/ La Solana n.º 22
N.º 19: Casa Plaza Miguel Díaz de Tuesta n.º 5, Plaza Miguel Díaz de Tuesta n.º 7
N.º 20: Bolera, c/ Reloj y Plaza Miguel Díaz de Tuesta, c/ Reloj n.º 1 y 3
N.º 25: Casa San José n.º 1
N.º 27: Cementerio, Camino de Trespalacio
N.º 101: c/ La Solana n.º 4, c/ La Solana n.º 2 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 102: c/ La Solana n.º 5, c/ La Solana n.º 4 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 104: c/ La Solana n.º 8
N.º 106: c/ La Solana n.º 11, c/ La Solana n.º 12
N.º 107: c/ La Solana n.º 12, c/ La Solana n.º 14
N.º 108: c/ La Solana n.º 13, c/ La Solana n.º 16 (tratamiento de fachada de plantas superiores discordante)
N.º 109: Edificio y recinto, c/ La Solana n.º 15, c/ La Solana n.º 20 (tejavana discordante)
N.º 111: c/ Reloj n.º 6 (excesiva altura)
N.º 112: c/ Reloj n.º 5
N.º 113: Casa Plaza Miguel Díaz de Tuesta n.º 7, c/ La Solana n.º 1
N.º 115: c/ Reloj n.º 3
N.º 119: c/ Los Hornos n.º 5, c/ Los Hornos n.º 10
N.º 122: c/ Los Hornos n.º 3-2, c/ Los Hornos n.º 4 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 125: Terraza junto a c/ La Solana n.º 16, c/ La Solana n.º 22
N.º 126: c/ Solana n.º 17, c/ La Solana n.º 13
N.º 127: c/ Real n.º 5, c/ Real n.º 15 (tratamiento fachada hacia calle Real discordante)
N.º 128: c/ Real n.º 4, c/ Real n.º 13
N.º 130: c/ Real n.º 8, c/ Real n.º 21 (tratamiento de fachada hacia calle Los Hornos discordante)
N.º 132: Terrazas para huertas, entre c/ Real y c/ Solana, c/ Los Hornos n.º 1
N.º 135: c/ Real n.º 12, c/ Real n.º 29
N.º 136: c/ Real n.º 13, c/ Real n.º 31
N.º 141: c/ Los Hornos s/n, c/ Real n.º 23 (tratamiento fachada hacia calle La Solana discordante)
N.º 24 y 142: Plazuela de los Ozpinas n.º 6, Plazuela de los Ozpinas n.º 2 (puerta de garaje en planta baja discordante)
N.º 143: c/ de los Ozpinas n.º 5, c/ de los Ozpinas n.º 4 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 144: c/ de los Ozpinas n.º 2
N.º 145: c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 8, c/ Plaza de D. Miguel Díaza de Tuesta n.º 4
N.º 147: c/ de los Ozpinas n.º 3 (cierre entre edificios discordante: N.º 432)
N.º 148: c/ de los Ozpinas n.º 3, c/ de los Ozpinas n.º 5 (cierre entre edificios discordante: N.º 432)
N.º 151: muro de piedra, hacia c/ Real, Plazuela de los Ozpinas n.º 3
N.º 152: muro de piedra, hacia c/ Real, c/ de los Ozpinas n.º 7
N.º 153: c/ Real n.º 20, c/ Real n.º 37 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 156: c/ Revilla n.º 3, bajada al Torno n.º 2
N.º 157: c/ Revilla n.º 2, c/ Revilla n.º 4
N.º 158: c/ Revilla n.º 1, c/ Revilla n.º 2
N.º 160: c/ Revilla n.º 5, c/ Revilla n.º 8
N.º 161: c/ Revilla n.º 6, c/ Revilla n.º 10
N.º 163: c/ Revilla n.º 7 y 13, c/ Revilla n.º 12
N.º 164: muro de piedra, hacia c/ Real n.º 12
N.º 165: c/ Real n.º 23, c/ Real n.º 10
N.º 166: c/ Real n.º 24, c/ Real n.º 12 (volumen y fachada trasera alterados)
N.º 168: c/ Revilla n.º 14, c/ Revilla n.º 16
N.º 169: c/ Revilla n.º 28, c/ Real n.º 39
N.º 170: c/ Real n.º 18
N.º 172: c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 1, c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 3 (escudo de protección especial)
N.º 177: c/ La Carrera n.º 1 y 2, c/ La Carrera n.º4
N.º 178: c/ La Carrera n.º 6,
N.º 180: Plazuela de la Fuente n.º 2, 3 y 4, Plazuela de la Fuente n.º 3 (segregación de parcelas discordante)
N.º 181: c/ Travesía de La Fuente n.º 3, c/ Travesía de la Fuente n.º 5 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 182: c/ Travesía de La Fuente n.º 2, c/ Travesía de la Fuente n.º 3
N.º 184: c/ La Carrera n.º 4, c/ La Carrera n.º 8
N.º 189: c/ San Juan n.º 9, c/ San Juan n.º 7
N.º 192: c/ Cantarranas s/n, c/ La Carrera n.º 8
N.º 193: c/ Cantarranas n.º 1 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 194: c/ San José n.º 2, c/ San José n.º 3 (fachada discordante hacia calle San Juan)
N.º 196: c/ San Juan n.º 2, c/ San Juan n.º 3 y 5
N.º 197: c/ San Juan n.º 5
N.º 199: c/ Cantarranas n.º 4 y 5, c/ Cantarranas n.º 8 y 10
N.º 202: c/ Cantarranas n.º 2
N.º 204: c/ Revilla y c/ San José, c/ Revilla n.º 3 (tratamiento de fachada discordante en plantas 2.ª y 3.ª y excesiva altura)
N.º 205: c/ Revilla y c/ San José, c/ Revilla n.º 3 (excesiva altura)
N.º 206: c/ Revilla n.º 15, c/ Revilla n.º 7
N.º 207: c/ Revilla n.º 16, c/ Revilla n.º 9
N.º 208: c/ Revilla n.º 17, c/ Revilla n.º 11
N.º 209: c/ Revilla n.º 18, c/ Revilla n.º 13
N.º 211: c/ Revilla n.º 17 (fachada hacia calle Revilla discordante)
N.º 215: c/ San José n.º 5 (escudo de protección especial)
N.º 219: Muro de piedra, c/ San José s/n, c/ San Juan n.º 6
N.º 221: c/ Perruchico n.º 7, c/ Perruchico n.º 17
N.º 229: c/ San Juan n.º 7 y 9, c/ San Juan n.º 7 y 12
N.º 231: c/ San Juan n.º 4
N.º 239: c/ del Mercado n.º 6, c/ del Mercado n.º 9 (tratamiento de cubierta discordante)
N.º 244: Muros de piedra, Unión de c/ Carrera y del Mercado, c/ Mercado n.º 3
N.º 246: c/ La Carrera n.º 16, c/ La Carrera n.º 15 (tratamiento de fachadas superiores discordante y excesiva altura)
N.º 248: c/ Carrera n.º 13, c/ Carrera n.º 11 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 249: c/ Carrera n.º 11, c/ Carrera n 9 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 256: c/ del Reloj n.º 1, c/ del Reloj n.º 2 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 257: c/ del Reloj n.º 2, (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 258: c/ del Reloj n.º 2, c/ del Reloj n.º 4 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 259: c/ del Reloj n.º 4, c/ del Reloj n.º 6 (tramos o restos de muralla de protección especial) y (tratamiento de fachada discordante)
260: Muro de piedra, c/ del Reloj n.º 8 y 10 (junto a n.º 4)
N.º 268: Muro de piedra y recinto, c/ Cerca Alta n.º 9
N.º 271: Edificio, c/ Cerca Alta n.º 16 y 18, Pasaje de Cerrillo n.º 2
N.º 273: Muro de piedra, c/ La Nevera s/n, Pasaje de Cerrillo n.º 2
N.º 276: c/ La Nevera n.º 1
N.º 279: c/ La Nevera n.º 1, c/ La Nevera n.º 5
N.º 284: c/ del Mercado n.º 4, San Cristóbal n.º 1
N.º 286: c/ Cerca Baja n.º 7, c/ Cerca Baja n.º 10 y 12 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 287: c/ Cerca Baja n.º 5, c/ Cerca Baja n.º 10 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 295: c/ Cerca Baja n.º 8, c/ Cerca Baja n.º 13
N.º 301: c/ Revilla n.º 24, c/ Revilla n.º 23 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 302: c/ Revilla n.º 25
N.º 303: c/ Revilla n.º 26, c/ Revilla n.º 27
N.º 305: c/ Perruchico n.º 9, c/ Perruchico n.º 8
N.º 306: Almacén, c/ Real n.º 29, c/ Perruchico n.º 41
N.º 307: c/ Real n.º 43
N.º 312: Almacén, c/ Real n.º 28
N.º 313: Almacén, c/ Real n.º 30
N.º 318: Almacén, c/ Real n.º 47, c/ Real n.º 67
N.º 319: Almacén, c/ Real n.º 44 y 45, c/ Real n.º 63 y 65
N.º 320: Muro de piedra, c/ Real 43, c/ Real n.º 61
N.º 321: Almacén, c/ Real n.º 42, c/ Real n.º 59
N.º 322: Almacén, c/ Real n.º 41, c/ Real n.º 57
N.º 323: Almacén, c/ Real n.º 40, c/ Real n.º 55
N.º 335: Muro perimetral de piedra, zona iglesia junto a río, c/ Real n.º 9 y 11
N.º 336: Muro aterrazamiento huertas, zona iglesia, Camino de Trespalacio n.º 2
N.º 347: Edificación exagonal y recinto, zona iglesia, c/ Real n.º 2
N.º 348: Cercado de muros de piedra, zona iglesia
N.º 349: Cercado de muros de piedra, zona iglesia
N.º 350: Cercado de muros de piedra, zona iglesia
N.º 386: Terraza con muro de contención, c/ Perruchico n.º 19
N.º 389: Parcela con muro de piedra perimetral
N.º 391: Terraza con muro de contención de piedra, c/ Reloj n.º 8 y 10 (tramos o restos de muralla de protección especial) y (edificación contra muralla discordante: N.º 422)
N.º 393: Terraza, c/ Reloj n.º 8 (tramos o restos de muralla de protección especial) y (edificación contra muralla discordante: N.º 423)
N.º 394: Muro de piedra perimetral, c/ Cerca Alta
N.º 399: Muro al oeste de la muralla
N.º 418: Ruinas, zona norte muralla, c/ San Cristóbal n.º 12 (tramos o restos de muralla de protección especial)
Protección morfológica:
N.º 28: Casa Real II, c/ Real n.º 5 (anexo trasero discordante)
N.º 100: Casa Plaza Miguel Díaz de Tuesta n.º 6
N.º 103: c/ La Solana n.º 6
N.º 105: c/ La Solana n.º 10
N.º 114: c/ La Solana n.º 1, c/ La Solana n.º 3
N.º 116: c/ La Solana n.º 3
N.º 117: c/ La Solana n.º 7 (tratamiento fachada discordante)
N.º 118: c/ La Solana n.º 9
N.º 120: c/ Los Hornos n.º 6, c/ Los Hornos, n.º 12
N.º 121: c/ Los Hornos n.º 4, c/ Los Hornos n.º 8
N.º 123: c/ Los Hornos n.º 1, c/ Los Hornos n.º 2 (tratamiento fachada discordante) y (estructura primitiva de madera de protección básica)
N.º 124: c/ Los Hornos s/n, c/ La Solana n.º 1 (tratamiento fachada discordante)
N.º 129: c/ Real n.º 6, c/ Real n.º 17
N.º 131: c/ Real n.º 9, c/ Real n.º 23
N.º 133: c/ Real n.º 10, c/ Real n.º 25
N.º 134: c/ Real n.º 11, c/ Real n.º 27 (escudo de protección especial)
N.º 137: c/ Real n.º 14, c/ Real n.º 33
N.º 138: c/ Real n.º 15, c/ Real n 35 (muro piedra y estructura de protección básica)
N.º 146: c/ de los Ozpinas n.º 9, c/ de los Ozpinas n.º 1 (tratamiento fachada discordante)
N.º 149: c/ de los Ozpinas n.º 4, c/ de los Ozpinas n.º 7
N.º 159: c/ Revilla n.º 4, c/ Revilla n.º 6 (muro de piedra de protección básica)
N.º 173: c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 2, c/ La Fuente n.º 2 (puerta de garaje en planta baja discordante)
N.º 174: Plazuela de la Fuente, n.º 1, c/ La Fuente n.º 1
N.º 176: c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 3, c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 2 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 183: c/ Travesía de La Fuente n.º 1, (tratamiento de fachadas discordante) y (escudo de protección especial)
N.º 185: c/ La Carrera n.º 7, c/ La Carrera n.º 12
N.º 186: c/ La Carrera n.º 8, c/ La Carrera n.º 14
N.º 191: c/ Cantarranas s/n, c/ la Carrera n.º 8
N.º 195: c/ San Juan n.º 1
N.º 210: c/ Revilla n.º 15 (planta superior discordante)
N.º 212: c/ Revilla n.º 21, c/ Revilla n.º 19 (tratamiento fachada, mirador y terraza en cubierta discordantes) y (estructura primitiva de madera de protección básica)
N.º 213: c/ Revilla n.º 23, c/ Revilla n.º 21
N.º 214: c/ San José n.º 9, c/ Revilla n.º 19 (tratamiento de fachada discordante) y (estructura primitiva de madera de protección básica)
N.º 216: c/ San José n.º 6, c/ San José n.º 7 (estructura primitiva de madera de protección básica)
N.º 217: c/ San José n.º 7, c/ San José n.º 9
N.º 218: c/ San José n.º 8, c/ San José n.º 11
N.º 247: c/ La Carrera n.º 15, c/ La Carrera n.º 13
N.º 251: c/ La Carrera n.º 10, c/ La Carrera n.º 7 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 252: c/ La Carrera n.º 5 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 255: c/ La Carrera n.º 5, c/ La Carrera n.º 1 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 278: c/ La Nevera n.º 3 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 285: c/ del Mercado n.º 2, c/ del Mercado n.º 7
N.º 298: c/ Cerca Baja n.º 3, c/ San Cristóbal n.º 22
N.º 338: c/ Real n.º 4, Camino de Trespalacio n.º 6
N.º 339: c/ Real n.º 3, Camino de Trespalacio n.º 6
Protección parcial (nivel de protección básica):
Elementos de protección básica situados en bienes o parcelas con protección morfológica:
N.º 123: c/ Los Hornos n.º 1, c/ Los Hornos n.º 2 (estructura primitiva de madera)
N.º 138: c/ Real n.º 15, c/ Real n.º 35 (muro piedra y estructura)
N.º 159: c/ Revilla n.º 4, c/ Real n.º 6 (muro de piedra)
N.º 212: c/ Revilla n.º 21, c/ Revilla n.º 19 (estructura primitiva de madera)
N.º 214: c/ San José n.º 9, c/ Revilla n.º 19 (estructura primitiva de madera)
N.º 216: c/ San José n.º 6, c/ San José n.º 7 (estructura primitiva de madera)
Elementos de protección básica situados en bienes o parcelas carentes de protección:
N.º 228: c/ San Juan n.º 11, c/ La Cuesta n.º 1 (restos muros antiguos)
N.º 253: ruinas, parcela libre de edificación, c/ La Carrera n.º 3 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 254: ruinas, parcela libre de edificación, c/ La Carrera n.º 3 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 263: c/ Cerca Baja n.º 1, c/ Cerca Baja n.º 7 (restos de muro perimetral)
N.º 267: c/ Cerca Alta n.º 8, c/ Cerca Alta n.º 5 y 7 (estructura primitiva de madera)
N.º 270: c/ Cerca Alta n.º 15, Pasaje de Cerrillo n.º 3 (muro de piedra)
N.º 272: c/ Cerca Alta n.º 17, Pasaje de Cerrillo n.º 4 (muro de piedra)
N.º 289: c/ Cerca Baja n.º 6 (muro de piedra)
N.º 290: c/ Cerca Baja n.º 6 (muro de piedra)
N.º 291: c/ Cerca Baja n.º 9 (muro de piedra perimetral)
N.º 293: c/ Cerca Baja n.º 9 (muro original de piedra)
N.º 308: c/ Real n.º 33, c/ Real n.º 45 (muro de piedra)
N.º 310: Almacén reconstruído, c/ Real n.º 20 y 22 (elemento de explotación salinera, al interior)
N.º 311: c/ Real n.º 34, c/ Real n.º 26 (muro de piedra)
Discordantes:
N.º 29: Frontón y cubierta, Zona Alta del Pueblo, c/ Cerca Baja n.º 2
N.º 155: c/ Real n.º 19, c/ Real n.º 6 y 8
N.º 250: c/ Cerca Alta n.º 10, c/ Cerca Alta n.º 14 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 266: c/ Cerca Alta n.º 2
N.º 277: c/ La Nevera n.º 3
N.º 280: c/ La Nevera n.º 6
N.º 317: Almacén, c/ Real n.º 71
N.º 365: edificación, zona oeste detrás del cementerio, Camino de Trespalacios n.º 5
N.º 366: Hito conmemorativo, zona frontón, al norte (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 367: edificación, entre N.º 296 y 297, c/ San Cristóbal n.º 21
N.º 368: edificación, cerca de N.º 296, c/ San Cristóbal n.º 21
N.º 369: edificación, cerca de N.º 368, Callejón Cerca Alta n.º 2
N.º 370: edificación, cerca de N.º 369, Pasaje de Cerrillo n.º 3
N.º 371: edificación, cerca de N.º 370, c/ San Cristóbal n.º 15
N.º 372: edificación, frente a N.º 368, c/ San Cristóbal n.º 20
N.º 373: edificación, junto a N.º 280, c/ La Nevera n.º 6
N.º 374: edificación, junto a N.º 281, c/ San Cristóbal n.º 7 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 375: edificación, junto a N.º 374, c/ San Cristóbal n.º 5 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 376: edificación, entre N.º 281 y 282, c/ San Cristóbal n.º 5 (tramos o restos de muralla de protección especial)
N.º 378, c/ Cerca Baja s/n
N.º 380: edificación, c/ Perruchico n.º 5
N.º 381: Edificación, Camino de la Peña n.º 2
N.º 385: Edificación, c/ Perruchico s/n
N.º 400: Edificación junto al frontón y sobre la muralla, San Cristóbal n.º 22
N.º 401: Muro al oeste de la muralla
N.º 416: Fuente, zona frontón, zona Cerca Baja n.º 2
N.º 417: Edificación aneja al frontón, zona Cerca Baja n.º 2
N.º 422: Edificación junto a tramo suroeste de muralla, c/ Reloj n.º 8 y 10
N.º 423: Edificación junto a tramo suroeste de muralla, c/ Reloj n.º 8
N.º 430: Edificio sobre muralla, zona norte, c/ San Cristóbal n.º 14
N.º 432, Cierre de acceso a callejón en la Calle de los Ozpinas entre s/n y n.º 3
Discordancia parcial
Elementos discordantes situados en bienes o parcelas con protección básica:
N.º 101: c/ La Solana n.º 4, c/ La Solana n.º 2(tratamiento de fachada discordante)
N.º 102: c/ La Solana n.º 5, c/ La Solana n.º 4 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 108: c/ La Solana n.º 13, c/ La Solana n.º 16 (tratamiento de fachada de plantas superiores discordante)
N.º 109: Edificio y recinto, c/ La Solana n.º 15, c/ La Solana n.º 20 (tejavana discordante)
N.º 111: c/ Reloj n.º 6 (excesiva altura)
N.º 122: c/ Los Hornos n.º 3-2, c/ Los Hornos n.º 4 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 127: c/ Real n.º 5, c/ Real n.º 15 (tratamiento fachada hacia calle Real discordante)
N.º 130: c/ Real n.º 8, c/ Real n.º 21 (tratamiento de fachada hacia calle Los Hornos discordante)
N.º 141: c/ Los Hornos s/n, c/ Real n.º 23 (tratamiento fachada hacia calle La Solana discordante)
N.º 24 y 142: Plazuela de los Ozpinas, n.º 6, Plazuela de los Ozpinas n.º 2 (puerta de garaje en planta baja discordante)
N.º 143: c/ de los Ozpinas n.º 5, c/ de los Ozpinas n.º 4 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 153: c/ Real n.º 20, c/ Real 37 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 166: c/ Real n.º 24, c/ Real n.º 12 (volumen y fachada trasera alterados)
N.º 180: Plazuela de la Fuente n.º 2, 3 y 4, Plazuela de la Fuente n.º 3 (segregación de parcelas de los n.º 2 y 3 discordante)
N.º 181: c/ Travesía de La Fuente n.º 3, c/ Travesía de la Fuente n.º 5 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 193: c/ Cantarranas n.º 1 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 194: c/ San José n.º 2 , c/ San José n.º 3 (fachada discordante hacia calle San Juan)
N.º 204: c/ Revilla y San José, c/ Revilla n.º 3 (tratamiento de fachada discordante en plantas 2.ª y 3.ª y excesiva altura)
N.º 205: c/ Revilla y San José, c/ Revilla n.º 3 (excesiva altura)
N.º 211: c/ Revilla n.º 17 (fachada hacia calle Revilla discordante)
N.º 239: c/ del Mercado n.º 6, c/ del Mercado n.º 9 (tratamiento de cubierta discordante)
N.º 246: c/ Carrera n.º 16, c/ La Carrera n.º 15 (tratamiento de fachadas superiores discordante y excesiva altura)
N.º 259: c/ del Reloj n.º 4, c/ del Reloj n.º 6 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 301: c/ Revilla n.º 24, c/ Revilla n.º 23 (tratamiento de fachada discordante)
Elementos discordantes situados en bienes o parcelas con protección morfológica:
N.º 28: Casa Real II, c/ Real n.º 5 (anexo trasero discordante)
N.º 117: c/ La Solana n.º 7 (tratamiento fachada discordante)
N.º 123: c/ Los Hornos n.º 1, c/ Los Hornos n.º 2 (tratamiento fachada discordante)
N.º 124: c/ Los Hornos s/n, c/ La Solana n.º 1 (tratamiento fachada discordante)
N.º 146: c/ de los Ozpinas n.º 9, c/ de los Ozpinas n.º 1 (tratamiento fachada discordante)
N.º 173: c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 2, c/ La Fuente n.º 2 (puerta de garaje en planta baja discordante)
N.º 176: c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 3, c/ Plaza de D. Miguel Díaz de Tuesta n.º 2 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 183: c/ Travesía de La Fuente s/n, c/ Travesía de La Fuente n.º 1 (tratamiento de fachadas discordante)
N.º 210: c/ Revilla n.º 15 (planta superior discordante)
N.º 212: c/ Revilla n.º 21, c/ Revilla n.º 19 (tratamiento fachada, mirador y terraza en cubierta discordantes)
N.º 214: c/ San José n.º 9, c/ Revilla n.º 19 (tratamiento de fachada discordante)
N.º 278: c/ La Nevera n.º 3 (tratamiento de fachada discordante)
Elementos discordantes situados en parcelas carentes de protección:
N.º 150: Plazuela de los Ozpinas n.º 7, Plazuela de los Ozpinas n.º 3 (tratamiento de fachadas y muretes discordantes)
N.º 154: c/ Real n.º 22, Bajada al Torno n.º 4 (tratamiento de fachadas y anexos discordantes)
N.º 179: Plazuela de la Fuente n.º 5 (tratamiento de fachadas discordante)
N.º 190: c/ Cantarranas n.º 12 (volumen anexo y terraza)
N.º 220: c/ Perruchico n.º 8, c/ Perruchico n.º 4 (terraza y volumen saliente en cubierta discordantes)
N.º 264: Cerca Alta n.º 6 (anexo entre N.º 263 y 264 discordante)
N.º 275: La Nevera s/n, c/ Cerca Alta n.º 15 (tratamiento de fachadas)
N.º 290: c/ Cerca Baja n.º 6 (edificaciones de hormigón discordantes), (en la parcela existe muro de piedra de protección básica)
N.º 311: c/ Real n.º 34 (cubierta plana y terraza)
Artículo 38.– Bienes en el ámbito de la explotación salinera.
A) BIENES EN LA ZONA 1:
Protección especial
N.º 7: el complejo productivo de la explotación salinera y los elementos que lo componen: almacenes, manantiales, eras, redes de distribución, canales, acueductos, muros, entramados, pozos, caminos y pasos interiores.
Protección media
N.º 309: Almacén en ruinas, c/ Real n.º 24
N.º 315: Almacén de sal – Torco – en el lado de las Salinas, c/ Real n.º 32
N.º 316: Almacén de sal en el lado de las Salinas, c/ Real n.º 34
N.º 377: Almacén, c/ Real n.º 27, c/ Real n.º 18
N.º 167: Muro de mampostería junto a las salinas.
Protección básica
N.º 314: Restos de muro de antiguo almacén, c/ Real s/n
B) BIENES EN LA ZONA 2:
Protección media
N.º 2: Convento de San Juan de Acre, recinto y muro perimetral, Camino de Valdelagos n.º 7
N.º 358: Puente de Terrazos, comienzo Camino de Valdelagos
Protección básica
N.º 353: Almacén, Camino Valdelagos n.º 5
Discordante
N.º 328: Cabaña, zona oeste del entorno de protección de la explotación salinera.
N.º 354: Almacén industrial, Camino de Valdelagos n.º 2
N.º 387: Edificación, Camino de Valdelagos n.º 1
N.º 388: Edificación, zona del Puente de Terrazos, en la zona de Peyotas
N.º 419, 420, 421: Edificaciones dentro del recinto del Convento de San Juan de Acre
N.º 426: Antena, zona Convento de San Juan de Acre (Se debe alejar de la explotación)
Discordancia parcial:
N.º 433: anexo al Convento de San Juan de Acre (cubierta)
Artículo 39.– Otros bienes del Paisaje Cultural.
Protección media
N.º 333: Picota, fin de la carretera.
N.º X02: Puente del camino de Basquiñuelas.
Discordante
N.º 361: Edificación, zona norte fuera del casco urbano, en la zona de Rioyo
N.º 382: Edificación, zona este fuera del casco urbano, zona la Isilla
TÍTULO IV
PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. DELIMITACIÓN, DESCRIPCIÓN Y NIVELES DE PROTECCIÓN
Artículo 40.– Definición y clasificación de las zonas arqueológicas y paleontológicas del Paisaje Cultural del Valle Salado.
Integran el patrimonio arqueológico del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana todos aquellos espacios, así como bienes muebles e inmuebles de interés cultural contenidos dentro de su delimitación y merecedores de protección por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, paleontológico y, en general, científico, técnico o social, cuyo estudio requiera la aplicación de la metodología arqueológica.
Los yacimientos y elementos de interés arqueológico y paleontológico incluidos en el ámbito del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana, y que por lo mismo quedan sometidos a las determinaciones del presente régimen general de protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, son los que se señalan en el artículo 43 de este documento.
Se incluyen en el listado, zonas arqueológicas de diversa tipología, cronología, así como grado de conservación de los restos y de las que hoy tenemos diferentes niveles de conocimiento. Ello ha motivado la articulación de tres distintos grupos de zonas, a las que se asignarán también niveles o grados de protección distintos, los que se sistematizan del modo que sigue.
40.1.– Zonas arqueológicas y paleontológicas de Grado 1.
Se trata de zonas en las que se conoce la existencia de restos o testimonios, si no únicos, sí especialmente relevantes y de singular valor en el contexto del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma Vasca, tanto por sus valores históricos o científico-culturales, como por su buen estado de conservación.
El criterio general a seguir en estas será el de la reducción al máximo de toda actividad humana que altere su situación, permitiéndose únicamente actividades de investigación y otros usos de carácter científico y puesta en valor de los restos «in situ», para lo cual se diseñarán programas destinados a ello. La recuperación de la explotación de la sal mediante procedimientos tradicionales se entiende parte del interés cultural del bien a proteger, al contribuir esta a su mejor comprensión, mantenimiento y sostenibilidad del conjunto.
40.2.– Zonas arqueológicas de Grado 2.
Son aquellos espacios y elementos que, no poseyendo los excepcionales valores de las zonas arqueológicas de Grado 1, constituyen una parte especialmente interesante y significativa del patrimonio arqueológico. Este interés, si bien está certificado que lo tienen en lo que a los valores históricos o científico-culturales se refiere, puede ser menos claro en otros aspectos, tales como, el grado de conservación de los restos así como la posibilidad real de su puesta en valor por circunstancias que acompañan al mismo. Pueden ser restos situados en un marco que no favorezca o facilite su integración en el medio, o que presenten una clara imposibilidad o elevada dificultad para su adecuada interpretación y lectura, tal que no permitan su difusión debido al escaso o nulo registro que se mantenga en el terreno.
40.3.– Zonas arqueológicas de Grado 3.
Son los espacios, solares y edificaciones en los que se presume la existencia de restos arqueológicos, lo que ha sido justificado en todos los casos en base a una serie de indicios de diversa índole: materiales arqueológicos en superficie que corresponden habitualmente a la existencia de asentamientos humanos, noticias documentales y/o bibliográficas que demuestran la ocupación del lugar en distintas etapas históricas, estructuras visibles en el terreno (muros, túmulos etc.) y cualquier otro elemento de los que la Ciencia Arqueológica reconoce como indicio de un posible yacimiento.
Estas zonas, hasta que no se realice una intervención arqueológica que confirme o niegue la presencia en ellas de un yacimiento de interés arqueológico en posición primaria, quedan definidas como zonas arqueológicas de Grado 3 de protección.
Artículo 41.– Niveles de protección asignados a las zonas arqueológicas y paleontológicas.
La articulación de tres grupos diferentes de zonas arqueológicas y paleontológicas hace necesario establecer otros tantos niveles de protección para los que, a continuación se detallan las determinaciones que serán de obligado cumplimiento en cada caso.
Grado 1.
En las zonas arqueológicas y paleontológicas de Grado 1, como régimen general, en el área ocupada por el yacimiento, y entre tanto no tengan un régimen de protección más detallado (caso de la explotación de las Salinas) serán de aplicación las determinaciones que se detallan a continuación.
En general, las únicas actividades autorizables serán aquellas actividades de carácter científico enfocadas a la investigación arqueológica y/o paleontológicas así como al mantenimiento de los restos «in situ» para la puesta en valor y difusión del yacimiento.
– En estas zonas, cualquier actividad a desarrollar deberá contar con la premisa de que los restos de carácter inmueble, descubiertos a través de la metodología arqueológica deben ser preservados en el lugar de aparición de los mismos. Únicamente podrá variarse esta premisa, cuando se justifique tal modificación para favorecer la mejora de conservación y puesta en valor de los restos.
– Así mismo, cualquier proyecto de investigación-consolidación cumplirá con los requisitos señalados en el artículo 46 de este régimen de protección.
– Las actividades de carácter científico que vayan a desarrollarse deberán estar encuadradas en un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento para facilitar la futura puesta en valor del mismo.
Grado 2.
a) En las zonas arqueológicas de Grado 2, tras el estudio que ponga al descubierto los restos de interés, se promoverá su integración en el entorno en que se sitúan, siempre que este lo haga factible y esta integración no suponga una alteración sustancial del mismo:
– En primer lugar y previo a cualquier actividad que pueda suponer la alteración de la zona arqueológica, deberá llevarse a cabo un proyecto arqueológico, quedando supeditada a ello la concesión de licencia para la ejecución de las obras proyectadas (artículo 45.5 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural).
– Estos proyectos arqueológicos deberán cumplir las determinaciones establecidas en el artículo 46 de este régimen de protección.
– A la vista de los resultados de la ejecución de este proyecto arqueológico, que previamente deberá ser autorizado por la Diputación Foral de Álava, se establecerán en cada caso, las medidas correctoras necesarias. En todo caso, estas medidas correctoras deberán tender al mantenimiento in situ de aquellas estructuras del yacimiento arqueológico que todavía se conserven en el subsuelo, haciendo viable la edificación, canalización o lo que fuere, con el mantenimiento de las estructuras del yacimiento.
– Serán siempre objeto de mantenimiento, aquellas estructuras que presenten relevancia, no sólo desde el punto de vista histórico-arqueológico, sino también desde el punto de vista de su grado de conservación de modo que éste pueda permitir la puesta en valor de estos restos en el momento que así se estimara oportuno y/o conveniente. Esta valoración deberá realizarse siempre en base a los criterios que se recogen en el artículo 42 de este régimen de protección.
b) Estas zonas arqueológicas de Grado 2 en las que, tras haber sido objeto de excavación en extensión y a la vista de los resultados de esta se determine la no conservación in situ de los restos, quedarán libres de protección alguna.
En todos los casos, la conservación o no de los restos puestos al descubierto deberá justificarse previamente, a la vista de estos y de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 42 de este régimen de protección.
No obstante, en el caso de que se determine la no conservación de los restos in situ y se decida la liberación de la zona de protección arqueológica, antes de autorizar cualquier actividad en la misma se deberá llevar a cabo el registro y documentación total y exhaustiva de aquellos testimonios que pueden desaparecer, a través de la metodología arqueológica, presentando una memoria detallada del yacimiento objeto de estudio.
Grado 3.
En estas zonas arqueológicas de Grado 3, y a tenor de lo señalado en el artículo 49 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar en estas, deberá aportar un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que estas puedan tener en el mismo, en los términos establecidos en el Decreto 234/1996, de 8 de octubre, por el que se establece el régimen para la determinación de las zonas de presunción arqueológica.
Cualquier Zona Arqueológica de Grado 3 cuyo estudio haya agotado los valores de la misma sin apreciarse en ella interés suficiente para su clasificación como Zona Arqueológica de Grado 1 o 2, deberá ser excluida de la relación de bienes culturales integrantes del patrimonio arqueológico del conjunto.
Así mismo, dado el especial carácter del patrimonio arqueológico, y puesto que en la mayoría de los casos éste permanece desconocido y oculto bajo el subsuelo, estas zonas de Grado 3 podrán pasar a la categoría de zonas arqueológicas de Grado superior cuando, tras la realización del estudio y proyecto arqueológico previsto para estas, los restos puestos al descubierto pasen a valorarse, en toda su extensión o en parte de ella, como merecedores de una categoría superior.
Artículo 42.– Criterios para resolver el mantenimiento de los restos in situ en las zonas de Grado 2.
42.1.– Estado de conservación de los restos inmuebles.
La evaluación de este factor no se efectuará hasta llevar a cabo procesos de excavación de amplitud suficiente, salvo que se estime en razón de otros estudios o factores.
42.2.– Localización significativa.
Una vez abordada la excavación en extensión del yacimiento, si no quedase resto alguno que permita asociar lugar y hallazgo –es decir, yacimientos en los que, recuperados los materiales y estudiada la estratigrafía a la que se asocian, no mantienen en el lugar estructura alguna que suponga la necesidad de protección del mismo– habrá de plantearse la protección o no del área. Ésta será protegida para su mantenimiento cuando el marco natural, ambiental o del entorno en el que se emplaza así lo aconseje, porque se mantengan aspectos y características que nos permitan evocar la época y contexto histórico o prehistórico, o por otros motivos de interés cultural deducidos de los propios estudios arqueológicos e históricos relacionados con el área.
42.3.– Integración de los restos en el medio en el que se localizan.
Se considera que un bien puede integrarse en el medio cuando cumple al menos, alguna de las siguientes condiciones:
– Que se mantenga un correcto discurso entre ambos sin romper con el normal discurrir de la vida de la población.
– Que la puesta en valor de los restos que se mantienen «in situ» tras el proceso de excavación se considere viable, en cuanto que su musealización alcance a cumplir sus objetivos de difusión y entendimiento de los mismos.
– Que constituya un elemento beneficioso para la ordenación urbanística, como dotación de espacio libre o equipamiento, como parte de la estructura orgánica, como área de recalificación urbana o rural, o por razones similares.
– Que suponga un factor positivo de reactivación socioeconómica de interés general.
Otros criterios también a tener presentes como correctores de los anteriores deben ser:
42.4.– Valor histórico de la Zona Arqueológica.
Si se trata o no de un yacimiento resultado de algún hito histórico, así como la mayor antigüedad del mismo y en especial, el grado de conocimiento de la época histórica a la que pertenece el bien, primando aquellos de los que tengamos escasos datos, sobre el criterio de la cronología más antigua.
42.5.– Escasez o profusión.
Primará la conservación de restos de yacimientos de los que sean escasos los ejemplares en la comunidad.
42.6.– Modelo tipológico representativo en un ámbito físico o socio-cultural unitario.
Territorial o de menor escala, comarcal o incluso municipal, si se diera.
42.7.– Titularidad del Bien.
Finalmente también entrará en juego este factor, que, si bien no será determinante en la conservación o no de un bien, si será barajado con el resto, tal que si existen restos de la misma entidad e importancia en dos ámbitos, uno privado y otro público, se elegirá este último para exigir su mantenimiento.
Artículo 43.– Listados de las zonas arqueológicas y paleontológicas según su nivel de protección.
43.1.– Zonas arqueológicas y paleontológicas de Grado 1.
Se otorga este nivel de protección, de Grado 1, a las zonas que se relacionan a continuación:
– Zonas arqueológicas.
8.– Muralla de la villa de Salinas de Añana
9.– Iglesia-fortaleza de San Cristóbal
17.– Explotación Salinera
– Zonas paleontológicas.
109.– Yacimiento paleontológico de Icnitas (Huellas fósiles de mamíferos de hace 20 millones de años, aproximadamente).
43.2.– Zonas arqueológicas de Grado 2.
Se otorga este nivel de protección de Grado 2 a las zonas arqueológicas que se relacionan a continuación:
1. Asentamiento de San Andrés (antes denominado Poblado de la Desilla)
7. Villa de Salinas de Añana
12. Iglesia de Santa María
18. Convento de San Juan de Acre
23. Ermita de Santa Lucía
103. Necrópolis en jardín del Palacio de los Ozpinas
43.3.– Zonas arqueológicas de Grado 3.
Se otorga este nivel de protección de Grado 3 a las zonas arqueológicas que se relacionan a continuación:
10. Hospital de Salinas de Añana
13. Poblado de Orbón
14. Molino de Salinas de Añana
16. Ermita de Santa Ana
19. Ermita de San Roque
20. Poblado de Terrazos
21. Ermita de Santa Engracia
100. Restos de almacén junto al convento
105. Poblado de Santa María
106. Poblado de Santa Villanueva
107. Poblado de Fontes
108. Poblado de Iesares
110. Poblado de Villacones
Artículo 44.– Delimitación de las zonas arqueológicas y paleontológicas.
La delimitación de estas zonas se ajustará a la señalada en los planos números 5, 6 y 7, habiendo sido ampliada en algunas zonas declaradas con anterioridad a este expediente.
En todos los casos, si se diera distorsión en lo hasta ahora vigente y el régimen actual, prevalecerá lo establecido en el presente régimen, en lo que a delimitaciones se refiere, dado su carácter más protector y adecuado a la situación real de las zonas arqueológicas aquí incluidas.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LAS ZONAS ARQUEOLÓGICAS Y PALEONTOLÓGICAS
Artículo 45.– Disposiciones generales en las zonas arqueológicas y paleontológicas.
45.1.– La categorización asignada a los bienes según los niveles básicos o pormenorizados de protección definidos en artículos anteriores podrá ser revisada en función de los resultados de las propias actividades de investigación y demás actuaciones arqueológicas permitidas de acuerdo con la normativa del presente régimen.
45.2.– En general, el criterio a seguir, en todas estas zonas, deberá ser el de no permitir ninguna actividad que pueda poner en peligro y deteriore el yacimiento arqueológico y/o paleontológico, no sólo en lo que a destrucción de estructuras de inmuebles se refiere (tanto las que están puestas al descubierto como las que permanecen ocultas bajo el subsuelo) sino cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.
Para ello, en las zonas arqueológicas y paleontológicas incluidas en el Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana, los actos de construcción y demás intervenciones que afecten directa o indirectamente al subsuelo e incluso a las edificaciones, estarán condicionados a la previa realización de estudio y/o proyecto arqueológico. A la vista de los resultados de este, la Diputación Foral de Álava otorgará la autorización previa a la licencia de obra, señalando las medidas a adoptar en cada caso.
45.3.– Cualquier actividad que afecte a las zonas arqueológicas incluidas en este Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana y así señaladas en los listados del artículo 43 y en los planos números 5, 6 y 7, requerirá de autorización previa de la Diputación Foral de Álava. En caso de aparición de restos de relevante interés para los que cabría plantear un grado de protección superior al establecido en este expediente, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. Será este quien, a la vista de los nuevos datos, y tras la valoración de los mismos, modifique, si fuera necesario, el régimen de protección, elevando el grado de protección asignado en un principio al área.
45.4.– Todo proyecto planteado en el ámbito del Paisaje Cultural esta sometido a evaluación de impacto ambiental según la legislación vigente. Se deben incluir las determinaciones que desde el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco se trasladen, tal que en caso de posibles afecciones al patrimonio cultural queden claramente identificadas, así como se establezcan garantías suficientes para corregir o eliminar los posibles efectos negativos.
Artículo 46.– Proyectos de intervención en zonas arqueológicas y paleontológicas.
46.1.– No se autorizará la realización de intervención arqueológica de investigación alguna que no incluya medidas de adecuación del yacimiento posteriores al desarrollo y ejecución de esta. Medidas que pueden ir, desde la restitución a su estado original del yacimiento, hasta la consolidación in situ de los restos puestos al descubierto para su puesta en valor, asegurando en todos los casos la conservación de los mismos.
46.2.– Así mismo, todo proyecto de consolidación, restauración o puesta en valor de los restos de una zona arqueológica y/o paleontológica debe ser autorizado por la Diputación Foral de Álava.
46.3.– Ningún proceso de este tipo podrá ser autorizado si no va precedido de un estudio arqueológico y/o paleontológico detallado de aquello que se pretenda restaurar, consolidar o poner en valor. Este estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la acertada reconstrucción y puesta en valor del yacimiento, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación (resultado de tal análisis e investigación), evitando imponer criterios ajenos a los mismos.
46.4.– En su caso, la restauración y puesta en valor de aquellas partes de los yacimientos que presenten elevado interés e importante grado de conservación, una vez se haya finalizado el estudio arqueológico de las mismas, deberá cumplir las siguientes premisas:
– Las técnicas y materiales utilizados serán tal que cualquier tratamiento aplicado sobre el yacimiento deberá ser de carácter reversible, sin que quede huella del mismo.
– Podrá y deberá llevarse a cabo la reconstrucción de partes del yacimiento destruidas, siempre que se entienda preciso para la lectura e interpretación del mismo, evitando sin embargo, que el grado de reconstrucción sea tal que domine la visión del yacimiento. En cualquier caso, esta reconstrucción deberá ser fiel a la estructura originaria del yacimiento, de acuerdo a las pautas marcadas por el estudio arqueológico. Para ello, se reutilizarán los materiales originales o, en caso de pérdida, materiales que se asemejen a ellos en color, forma, textura etc. Sin embargo, la regla principal a respetar será la de establecer una clara diferenciación entre la parte de la estructura original y la reconstruida, utilizando material de diferente coloración (por ejemplo) que dibuje la línea de separación entre ambas partes.
– Igualmente, se deberá tender a la eliminación en estas estructuras, de aquellos elementos que se consideren ajenos a ellas, impuestos con posterioridad a su construcción y que no se entiendan parte integrante de las mismas, más al contrario, elementos que contribuyan a degradar y obstaculizar la visión del yacimiento.
Sin embargo, estos añadidos de cronología posterior, se mantendrán cuando se entiendan parte integrante del yacimiento, así como si contribuyen a mejorar el conocimiento de las actividades tradicionales desarrolladas en el entorno en el que se encuadran, en cuyo caso deberá ser debidamente razonado.
46.5.– Cualquier proyecto de puesta en valor de los yacimientos integrantes del Paisaje Cultural, deberá incluir garantías de su permanencia, estableciendo un programa de seguimiento del estado de conservación de los yacimientos como de las instalaciones colocadas en estos. Será responsabilidad de la Diputación Foral de Álava exigir estas garantías a la Administración o entidad, privada o publica promotora del proyecto, previo a autorizar su ejecución.
Artículo 47.– Hallazgos casuales.
En el caso de que en el ámbito que abarca el Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana tenga lugar la aparición de hallazgos casuales, entendidos estos como: «...descubrimientos de objetos y restos materiales poseedores de los valores que son propios del Patrimonio Cultural Vasco que se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones y obras de cualquier índole en lugares en que se desconocía la existencia de los mismos», será de aplicación el artículo 48 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
– Su descubrimiento deberá ser notificado inmediatamente a la Diputación Foral de Álava, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, manteniendo los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos casualmente, en el lugar en que han sido hallados hasta que la Diputación Foral dictamine al respecto.
– Si el hallazgo ha sido obtenido por la remoción de tierras u obras de cualquier índole, la Diputación Foral o, en caso de urgencia, los Alcaldes de los municipios respectivos notificando a dicha Diputación en el plazo de cuarenta ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de quince días, para realizar la actuación arqueológica correspondiente.
– A la vista de los resultados de la intervención, caso de que en el lugar permanezcan restos de inmuebles que puedan ser valorados como bienes de interés cultural, la Diputación trasladará al Gobierno Vasco información suficiente sobre el yacimiento, instándole a la inmediata incoación del expediente pertinente. El Gobierno Vasco, una vez realizada la valoración de los restos, asignará la categoría más adecuada a la importancia del bien, estableciendo un régimen de protección adecuado.
Artículo 48.– Planeamiento de desarrollo.
48.1.– El planeamiento urbanístico adaptará en todo caso sus determinaciones al régimen de protección de las zonas arqueológicas y paleontológicas establecido en esta normativa.
Si se entendiera necesario desarrollar este régimen de protección a un nivel más detallado, podrá llevarse a cabo este, para una zona determinada, mediante Planes Especiales, aun en el caso de que esta figura no estuviese prevista en el planeamiento municipal para dicha zona.
Las entidades públicas y los particulares podrán llevar a cabo dichas iniciativas, de acuerdo con la legislación urbanística. En todo caso, estos Planes, previa a su aprobación habrán de ser informados favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
48.2.– El planeamiento calificará en cada clase de suelo, según los niveles de protección definidos en los artículos 40, 41 y 43 de esta normativa, todas y cada una de las áreas en las que se localizan las diferentes zonas de interés arqueológico del municipio incluidas en el listado, así como las que se incorporen al mismo. En todo momento el régimen de usos y actividades asociado a estas asegurará la protección de las mismas, ajustándose al régimen de protección previsto para ellas en este documento.
Su delimitación y niveles de protección deberán ser claramente recogidos en los planos de zonificación, ajustándose, mientras no se lleven a cabo estudios más específicos, a los señalados en el presente régimen.
48.3.– Régimen transitorio. En tanto no se adapten a las determinaciones de este régimen de protección las del planeamiento municipal y de desarrollo, no se autorizarán nuevos actos de uso, ni de construcción, ni derribos en las zonas arqueológicas y paleontológicas del Conjunto Monumental del Valle Salado, sin la previa presentación de un estudio arqueológico que fundamentará su permiso, pudiendo exigirse la paralización de aquellas actuaciones en curso que no contaran con el referido estudio.
Artículo 49.– Del interés social.
El conjunto de zonas arqueológicas y paleontológicas de Grado 1 y 2 incluidas en el ámbito delimitado como Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana, objeto de este expediente, una vez sean sometidas a excavaciones arqueológicas resultado de las cuales se pongan al descubierto parte de sus estructuras y restos materiales, siempre que estas se entiendan de interés, tanto por las posibilidades que ofrece su estudio, como por la necesaria consolidación, restauración y puesta en valor de las mismas, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se consideraran de interés social a efectos de su expropiación.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA DEL CASCO HISTÓRICO
Artículo 50.– La villa: zonas arqueológicas de Grado 1 y Grado 2.
La Zona Arqueológica del Casco Histórico de Salinas de Añana constituye parte integrante del Paisaje Cultural del Valle Salado de Añana. Si bien a esta Zona se le ha asignado un Grado 2 de protección, se han excluido de la misma las zonas correspondientes a la obra y área del trazado de la muralla que rodeaba la villa, así como también la de su primitiva parroquia, San Cristóbal, ambas señaladas en la planimetría adjunta y a las cuales se les ha asignado el Grado 1 de protección. En ambos casos se han llevado a cabo estudios específicos que nos han permitido ver restos conservados en subsuelo y alzado, pertenecientes a ambas obras, lo que, ligado a su óptimo estado de conservación e importancia, obliga a ser más restrictivos en su régimen de usos y actividades.
Por tanto, en lo que fuera en origen el ámbito de la Zona Arqueológica del Casco Histórico de Salinas de Añana, las zonas y estructuras pertenecientes a la muralla e iglesia de San Cristóbal y su entorno más inmediato, quedan sometidas al régimen establecido para las zonas arqueológicas de Grado 1, mientras el resto se someterán al régimen establecido para las zonas arqueológicas de Grado 2.
Artículo 51.– Zona arqueológica de Grado 2 de la villa.
51.1.– Tipos de intervención arqueológica asociada.
En esta Zona de Grado 2 de la villa, previo a cualquier actividad, así como proceso de obras, que puedan suponer alteración del valor arqueológico, se requerirá una intervención arqueológica, previa a la concesión de licencia de obra, intervención que deberá ser autorizada por la Diputación Foral correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Para este ámbito de la villa, se establece para cada solar, de acuerdo a las condiciones de la parcela, su interés, el objetivo planteado en cada caso, y las demás circunstancias, la necesidad o no de llevar a cabo actuaciones arqueológicas. En caso positivo se asigna el tipo de actuación concreta a desarrollar, tal que todos y cada uno de los solares, espacios y edificaciones del área quedan asociados a uno de los tipos de intervención que a continuación se especifican.
Sondeos arqueológicos. Se trata de una excavación de reducidas dimensiones que tiene como objetivo la valoración del potencial arqueológico del subsuelo, reconociendo la secuencia cultural del yacimiento, y la delimitación del mismo. A la vista de los resultados, caso de ser necesario, se deberá ampliar la excavación abarcando toda la extensión que alcanzan los restos, cuando puedan ser afectados o se entienda necesario para la contextualización y comprensión del yacimiento. Se llevarán a cabo sondeos arqueológicos en las áreas que se detallan en el plano número 8.
Excavación arqueológica en extensión. Se reserva a áreas de especial relevancia y singularidad dentro de la villa y pretende la recuperación, documentación e investigación de los restos arqueológicos que se encuentran en el subsuelo de un solar, atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. Deberá realizarse en al menos un 50% del área afectada por las obras que motivan la actuación arqueológica, pudiendo ser ampliada si los resultados así lo aconsejaran, previo informe de la Diputación Foral de Álava. Si en el transcurso del control de obras se recuperan restos arqueológicos de interés cuyo estudio requiera de la ampliación de la investigación arqueológica, se procederá a la excavación en extensión del área necesaria para ello. Deberá llevarse a cabo excavación en extensión en los casos que se detallan en el plano número 8.
Control arqueológico. Esta actuación se desarrolla durante un proceso de obras que afecta a zonas en las que el interés arqueológico está avalado por indicadores poco expresivos y escasos. A través del control arqueológico se supervisa la ejecución de las obras, estableciendo las medidas precisas que aseguren la conservación y documentación de los restos arqueológicos que se espera aparezcan en el solar. Deberá llevarse a cabo excavación en extensión en los casos que se detallan en el plano número 8.
Exentos de intervención arqueológica alguna. Se asocia este tipo de actuación a aquellas áreas en las que el potencial arqueológico sea nulo, debido a excavaciones anteriores o arrasamiento de los niveles de ocupación históricos, por obras más o menos recientes. Estos se detallan en el plano número 8.
51.2.– Del mantenimiento de los bienes in situ.
La Diputación Foral de Álava, a la vista de los restos puestos al descubierto en esta zona, una vez se lleve a cabo la intervención arqueológica asignada en cada caso y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 42 de este régimen de protección, decidirá la necesidad o no de conservar los restos «in situ».
51.3.– Licencias de obras.
Los resultados de los trabajos arqueológicos condicionarán la concesión de la correspondiente licencia de obras.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA DE LA EXPLOTACIÓN SALINERA
Artículo 52.– Disposiciones de protección arqueológica de la explotación salinera.
Se prohíbe cualquier acto de derribo de edificaciones, estructuras, elementos auxiliares, caminos y demás componentes del sistema de producción de la sal, así como cualquier otra actuación que pudiese afectar total o parcialmente a los mismos o a sus partes ocultas y al subsuelo del conjunto salinero, salvo que exista un proyecto arqueológico para la zona afectada por las intervenciones.
En dicho proyecto se establecerá, en cada caso, la medida más adecuada para el seguimiento de las actividades, cuando menos sujetas a control arqueológico. En el área en la que se tiene constancia de la existencia de restos arqueológicos en el subsuelo (yacimiento de la Edad del Bronce) se deberá asegurar la excavación en extensión del yacimiento que pueda verse afectado por las obras. El criterio a seguir en el desarrollo de los trabajos arqueológicos será, siempre que lo permitan los restos y las estructuras que se superponen a ellos, el de la integración del «todo» para su puesta en valor como el conjunto que es.
En general, todo acto de uso o construcción a llevar a cabo en cualquiera de los elementos o espacios incluidos en las zonas arqueológicas del conjunto productivo de las salinas de Añana se ajustará a las determinaciones generales referidas al patrimonio arqueológico de este régimen de protección, así como a los objetivos y criterios de protección del complejo salinero de Añana señalados en el artículo 26 de este régimen de protección.