N.º 120, miércoles 20 de junio de 2012
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
2837
RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de recepción, manipulación y transformación de subproductos de categoría 3 en harinas y aceites de pescado promovida por Barna, S.A. en el término municipal de Mundaka (Bizkaia).
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de diciembre de 2006, D. Ibon Jauregizar Zabala, en nombre y representación de Barna, S.A., solicitó ante el entonces Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la actividad de recepción, manipulación y transformación de subproductos de categoría 3 en harinas y aceites de pescado en el municipio de Mundaka (Bizkaia).
Posteriormente, con fecha 24 de julio de 2007, el promotor remite el Informe Urbanístico favorable del Ayuntamiento de Mundaka de fecha 24 de abril de 2007, junto con la siguiente documentación técnica: Proyecto Básico IPPC (2007) y Informe Preliminar de situación del suelo de Barna, S.A. (2007). Con fecha 21 de agosto de 2007 se remiten los anexos a dicho proyecto.
En el momento de la solicitud de la autorización de referencia, Barna, S.A. tenía, entre otras, licencia de actividad de 9 de enero de 2004 para la actividad de fabricación de harinas de pescado. La empresa promotora disponía de la licencia de apertura de fecha de 1 de diciembre de 2005. Asimismo, la empresa promotora se encontraba inscrita en el Registro de actividades agroalimentarias con numero de registro 0048040148 y disponía de la autorización para operar como planta de Transformación de Categoría 3 de fecha 19 de enero de 2005 así como del permiso de vertido a mar de fecha 11 de mayo de 2003, condicionado a la posibilidad de conectarse a colector.
La Dirección de Calidad Ambiental con fecha 4 de septiembre de 2007 solicita informes a diversos órganos con intervención en el procedimiento en orden a que por el Órgano Ambiental se acuerde el trámite de información pública del proyecto en concreto, se solicita informe al Ayuntamiento de Mundaka y al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.
Por Resolución de 24 de enero de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Barna, S.A. en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio Histórico de Bizkaia, ambas con fecha de 11 de febrero de 2008. Igualmente, se procede al anuncio pertinente en dos periódicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha de 17 de febrero de 2008 y a efectuar la oportuna notificación personal a los vecinos colindantes.
Una vez culminado el trámite de información pública se constata que no se han presentado alegaciones.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la Dirección de Calidad Ambiental solicita el 25 de marzo de 2008 informe al Ayuntamiento de Mundaka y al Departamento de Sanidad de Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente.
En orden a continuar con la tramitación de la solicitud, con fecha 8 de abril de 2008, se solicita al promotor la incorporación de documentación adicional, documentación que se completa el 3 de agosto de 2009.
Por último, con fecha 21 de agosto de 2008 se solicita informe a la Demarcación de Costas del País Vasco.
Con fecha 4 de febrero de 2010, y en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el conjunto del expediente es puesto a disposición de Barna, S.A. incorporando la Propuesta de Resolución elaborada por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, sin que se hubiera recibido comunicación alguna al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se integran en la presente autorización todos los elementos y líneas de producción que aun sin estar enumerados en el anexo 1 de la Ley 16/2002, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de las instalaciones cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, y guarden relación técnica con dicha actividad.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Barna, S.A. tales autorizaciones se circunscriben a la de inscripciones de pequeño productor de residuos peligrosos y de productor de residuos no peligrosos, legalización de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de contaminación atmosférica y en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituye al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas prevista en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos la autorización ambiental integrada, será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la mencionada norma. Afirma el citado artículo 29 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Barna, S.A. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, incorporándose, con el resultado que obra en el expediente, los informes del Ayuntamiento de Mundaka y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.
En orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado el contenido del documento BREF de Reference Document on Best Available Techniques in the Slaughterhouses and animal by-products industries, de mayo de 2005, de la Comisión Europea. Además en lo que se refiere a las normativas sectoriales, en este caso resulta de aplicación, en especial el Reglamento N.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y el Decreto 198/2003, de 29 de julio, de subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las industrias y comercios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Una vez analizados los informes obrantes en el expediente se suscribió Propuesta de Resolución, a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Barna, S.A.
Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Considerando la competencia de este órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la mencionada norma y el artículo 9 del Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.
Vistos la propuesta de resolución de 4 de febrero de 2010 del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el anterior, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución, el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Conceder a Barna, S.A. con domicilio social en la calle Lamiaren Punta s/n en el polígono industrial Lamiaran del termino municipal de Mundaka (Bizkaia) y CIF: A48032072, Autorización Ambiental Integrada para la actividad de recepción, manipulación y transformación de subproductos de categoría 3 en harinas y aceites de pescado, en el término municipal de Mundaka, con las condiciones establecidas en el apartado Segundo de esta Resolución.
La actividad se encuentra incluida en la categoría 9.2 «Industrias para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día» del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
La empresa se encuentra en una parcela de 5.422 m2 de los cuales 2.010 m2 son construidos.
La actividad se centra en la transformación de subproductos de categoría 3 en harinas y aceites de pescado mediante dos líneas de producción: «línea de fracción acuosa y aceitosa» y «línea de fracción sólida».
La capacidad máxima de producción anual es de 18.000 tn de harina y de 6.350 tn de aceites.
La materia prima procesada consistente en subproductos animales de Categoría 3 está constituida por: residuos de túnidos (piel, colas, espinas y aletas): constituyen el 75% del total del proceso; residuos crudos de túnidos (cabezas y vísceras): suponen un 15%; residuos de salazón de anchoa y sardina (cabezas, espinas, etc.): suman el 10% restante; pescado rechazado (verdel, chicharro, etc.): sólo esporádicamente.
Partiendo de esta materia prima, Barna, S.A. obtiene harinas y aceites de pescado, para lo cual cuenta con dos líneas de producción, que si bien comienzan en el mismo punto, divergen tras la operación de prensado, por medio de las cuales a partir de la materia prima se obtiene: harina de pescado y aceite.
El proceso de fabricación industrial de harina de pescado, consiste básicamente, en trocear la materia prima hasta reducirla a partículas entre 4 a 10 mm, para someterla a cocción con vapor (a 120 ºC durante 15 minutos). Después, por prensado y centrifugado, se separan tres fases: sólida, aceitosa y acuosa.
La fracción sólida (llamada «torta») se compone de proteínas, sales, grasa y agua; y se somete a un secado final (a 80-100 ºC, 20 minutos) para reducir su contenido en humedad desde un 50-60% hasta un 6-10% final.
La fase aceitosa se envía a tanques de almacenamiento, y se purifica posteriormente.
La fase líquida o «aguas de cola», que aún contiene sólidos en suspensión y disueltos, se suele someter a un proceso de centrifugación y secado, o similar. El agua de cola se recircula en gran parte (2/3 del total) al propio proceso, y la que sobra se concentra en un evaporador, lográndose agua con un 30% de materias sólidas, pudiéndola pasar por una centrífuga para recuperar aceite.
La materia desecada finalmente pasa por un molino, tras lo cual, la harina se deja enfriar y se almacena en silos, sacos o big-bags hasta su expedición.
Las energías utilizadas consisten en fuel oil BIA y propano. Ambos son empleados como combustibles en las dos calderas utilizadas para la generación del vapor necesario en el proceso de digestión.
La empresa Barna, S.A. utiliza el agua como un recurso básico para su proceso productivo, en el que principalmente actúa como transmisor de calor en estado gaseoso (vapor de agua) el cual no entra en contacto con la materia prima y para la posterior condensación del mismo como líquido refrigerante de manera indirecta. También se considera fundamental su uso en las labores de limpieza de las instalaciones y vehículos. Otros consumos a tener en cuenta son los de aguas sanitarias. Las fuentes de las que se nutre la empresa son:
● Agua de red abastecida por el Consorcio de Aguas de Busturialdea.
● Aguas pluviales: consistentes en un depósito superficial, de capacidad aproximada para unos 900 m3 situado dentro de los límites de la parcela de Barna, S.A. Esta agua se utiliza para el baldeo de la planta y camiones y para el sistema de sellado de bombas.
Las aguas pluviales almacenadas se someten a un proceso de potabilización previo a su consumo.
● Agua de mar: el punto de captación de aguas de mar se sitúa en Lamiaren Punta; el principal uso de esta agua es refrigeración, y para condensar los vahos procedentes del evaporador y del secador.
Para el tratamiento de olores se dispone de una instalación desodorizadora mediante la cual se realiza una captación de vapores en aquellos puntos del proceso donde se pueden producir olores desagradables, haciéndolos pasar por un sistema de evaporación condensación para recuperar las aguas evaporadas especialmente en el proceso de secado y finalmente son introducidos en la caldera para su combustión.
En la zona de molienda se generan emisiones dispersas, consistentes en harinas, que requieren ser captadas, para evitar pérdidas de producto así como emisiones en forma de partículas orgánicas.
Para ello Barna, S.A. dispone de un filtro de mangas, el cual por medio de telas filtrantes retiene la harina suspendida en el ambiente y una vez saturado el filtro las precipita por medio de aire a presión, para posteriormente recogerlas directamente en tolvas.
Los residuos peligrosos generados en la instalación son residuos procedentes de los servicios generales de la instalación. En el caso de los residuos no peligrosos éstos proceden mayoritariamente de las operaciones de mantenimiento.
El proyecto presentado por Barna, S.A. incorpora algunas de las Mejores Técnicas Disponibles (MTDs) recogidas en el Bref europeo «Reference Document on Best Available Techniques in the Slaughterhouses and Animal By-products Industries» de mayo de 2005. En concreto, la planta cuenta con las siguientes medidas consideradas como MTDs en el citado documento: aislamiento térmico, digestión por condensación de vapor, recirculación de las purgas de la caldera, aislamiento térmico de superficies frías y calientes, realización de mantenimiento preventivo de instalaciones y máquinas, minimización de olores en recepción, rebosadero en el tanque de calentamiento de alimentación al quemador de la caldera y minimización de aceites lubricantes en los vertidos.
Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de recepción, manipulación y transformación de subproductos de categoría 3 en harinas y aceites de pescado, promovido por Barna, S.A. en el término municipal de Mundaka.
A) A tenor de lo dispuesto en el artículo 88.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, una vez haya sido establecido el canon de vertido al que se refiere el apartado C.2.5 de esta Resolución, conforme a los criterios fijados en el artículo 85 de la mencionada ley y la normativa de desarrollo que se apruebe, el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá exigir a Barna, S.A. la constitución de una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de vertido impuestas.
B) Barna, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración.
C) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:
C.1.– Condiciones para la protección del aire.
C.1.1.– Condiciones generales.
La planta de Barna, S.A. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución.
Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.
Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.
Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.
C.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.
La instalación de Barna, S.A. cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:
(Véase el .PDF)
Para los focos anteriormente citados, Barna, S.A. deberá presentar memoria justificativa, visada por técnico competente, de los cálculos de altura de la chimenea, de acuerdo con lo señalado en el anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial u otros modelos físico-matemáticos de dispersión que tengan en cuenta parámetros meteorológicos y topográficos.
Además, se generan emisiones difusas procedentes de los siguientes procesos: tolvas de recepción, secador, cocedor, prensa, decanter, molienda, tanques de aguas de cola. Dichas emisiones son captadas en cada uno de los puntos de emisión y llevadas al proceso de depuración de olores, donde finalmente son introducidas en la caldera para su combustión.
C.1.3.– Valores límite de emisión.
La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:
(Véase el .PDF)
Los valores límite están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura 101,3 kPa de presión, y gas seco.
Los parámetros medidos no superarán los valores límite de emisión en inspecciones periódicas reglamentarias (tres medidas de una hora cada una, como mínimo) medidos a lo largo de ocho horas. Se admitirá como tolerancia de medición que puedan superar en el 25% de los casos en una cuantía que no exceda del 40%. De rebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante una semana, admitiéndose, como tolerancia global de este periodo, que puedan superarse los niveles máximos admisibles en el 6% de los casos en una cuantía que no exceda el 25%. Estas tolerancias se entienden sin perjuicio de que en ningún momento los niveles de inmisión en la zona de influencia del foco emisor superen los valores higiénicamente admisibles.
C.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.
Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado C.1.2. Las chimeneas dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial permitiendo, entre otros, accesos seguros y fáciles a los puntos de toma de muestras.
En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, las distancias del punto de muestreo a cualquier perturbación del flujo gaseoso antes del punto de medida según la dirección del flujo y dirección contraria (parámetros L1 y L2) deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo III de la Orden de 18 de octubre de 1976.
Para los focos en los que no se cumplan las distancias de L1 = 8D y L2 = 2D, nunca se admitirán valores de L1 < 2D y L2 < 0,5D. En estos casos se exigirá que en el informe de mediciones se justifique validez del plano de muestreo.
Asimismo, se realizará un estudio de viabilidad sobre la posibilidad de sustituir el fuel oil BIA por gas natural como combustible en las calderas.
C.2.– Condiciones para el vertido al mar.
C.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.
Tipo de actividad principal generadora del vertido: Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja.
Grupo de actividad: 4.
Clase-grupo-CNAE: 1-3-15.71.
(Véase el .PDF)
Asimismo, se generan aguas pluviales que en base a la documentación presentada son consideradas limpias.
C.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.
a) Vertido F1: Aguas provenientes del secado de la materia prima (aguas de colas).
(Véase el .PDF)
b) Vertido F2: Aguas de limpieza de las instalaciones y camiones.
(Véase el .PDF)
c) Vertido F3: Aguas de refrigeración.
(Véase el .PDF)
d) Vertido F4: Aguas sanitarias.
(Véase el .PDF)
C.2.3.– Valores límite de emisión.
Situación actual (hasta la ejecución de la Actuación Pendiente II descrita en el apartado C.2.4).
Los parámetros característicos del vertido de las aguas de colas son los que se relacionan a continuación, con los valores aproximados que se especifican para cada uno de ellos.
a) Vertido F1: Aguas provenientes del secado de la materia prima (aguas de colas).
(Véase el .PDF)
Los parámetros característicos del vertido de aguas de limpieza, aguas de refrigeración y aguas sanitarias son, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los valores límite de emisión que se especifican para cada uno de ellos:
b) Vertido F2: aguas de limpieza de las instalaciones y camiones.
(Véase el .PDF)
c) Vertido F3: Aguas de refrigeración.
(Véase el .PDF)
d) Vertido F4: aguas sanitarias.
(Véase el .PDF)
Situación futura (tras la ejecución de la Actuación Pendiente II descrita en el apartado C.2.4).
Los parámetros característicos del vertido serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los valores límite de emisión que se especifican para cada uno de ellos.
a) Vertido F1: Aguas provenientes del secado de la materia prima (aguas de colas).
(Véase el .PDF)
b) Vertido F2: aguas de limpieza de las instalaciones y camiones.
(Véase el .PDF)
c) Vertido F3: Aguas de refrigeración.
(Véase el .PDF)
d) Vertido F4: aguas sanitarias.
(Véase el .PDF)
No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.
Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad ambiental del medio receptor. En caso contrario, la entidad titular estará obligada a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de aquéllas.
Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas.
En el momento en el que se realice la puesta en marcha de la depuradora de Lamiaran en Mundaka, se conectarán los vertidos que ahora se autorizan a la red de saneamiento debiendo ser comunicado por escrito a la Oficina de las Cuencas Cantábricas Occidentales de la Agencia Vasca del Agua en Bilbao.
C.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.
Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales generadas por Barna, S.A. constan de las siguientes actuaciones:
● Las aguas de limpieza se dirigen a un depósito de seguridad-decantador de 24 m3 de capacidad, donde se retienen por un periodo aproximado de 48 horas, de forma que los aceites se acumulan en la superficie, desde donde son retirados para su recirculación al proceso productivo. La capacidad máxima del sistema es de 0,6 m3/h, realizándose vaciados periódicos con la frecuencia suficiente para disponer en todo momento de una capacidad de recepción de un vertido accidental de 15 m3.
● Recuperación de aguas de cola: se dispone de un sistema evaporador de doble efecto, que emplea la energía térmica de los vahos del secador para concentrar el agua de colas hasta un 30-35% en materia seca y recuperar la materia orgánica, que se reintroduce al proceso. Posteriormente, el agua de colas vaporizada se condensa empleando agua de refrigeración.
Actuaciones pendientes.
Actuación pendiente I: transcurridos seis meses desde la obtención de la Autorización Ambiental Integrada, deberán realizarse las siguientes actuaciones:
● Instalar arquetas de control independientes para cada flujo de aguas residuales.
● Instalar un pozo séptico para el tratamiento de las aguas sanitarias (tanto las procedentes de oficinas como de la zona de producción), presentando la documentación técnica asociada al pozo instalado.
● Presentar un plan de adecuación para la reducción de la contaminación en el vertido asociado a las aguas de colas, que contemple como mínimo la reducción de amonio, DQO, temperatura y aceites y grasas en el vertido, incluyendo plazos concretos de ejecución.
● Presentar un plano de emplazamiento, a escala 1:500 o 1:1000 aproximadamente en el que se representen las distintas redes de saneamiento de la instalación, los sistemas de depuración y control existentes, así como el punto de vertido y el medio receptor.
Actuación pendiente II: en el plazo de dos años desde la obtención de la Autorización Ambiental Integrada, deberán ejecutarse las actuaciones asociadas al plan para la reducción de la contaminación en el vertido asociado a las aguas de colas.
Una vez ejecutado el Programa de Reducción de la Contaminación descrito anteriormente, se dispondrá de los siguientes sistemas de depuración de los vertidos:
● Aguas provenientes del secado de la materia prima (aguas de colas) (F1): sistemas de tratamiento previstos en el plan de adecuación para la reducción de la contaminación a presentar en el marco de la Actuación I, para la reducción de amonio, DQO, temperatura y aceites y grasas.
● Aguas sanitarias (F4): pozo séptico.
Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Barna, S.A. como responsable del cumplimiento de las condiciones de la autorización, deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.
Se dispondrá una arqueta de control para cada agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos y comprobar el rendimiento de las instalaciones de depuración. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno, por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
En este caso, será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente:
● Aguas provenientes del secado de la materia prima (aguas de colas) (F1): caudalímetro totalizador.
● Aguas de refrigeración (F3): caudalímetro totalizador.
C.2.5.– Canon de Control de Vertidos.
A tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el vertido autorizado que lleve a cabo la empresa Barna, S.A., para la actividad de recepción, manipulación y transformación de subproductos de categoría 3 en harinas y aceites de pescado estará gravado con un canon que será liquidado por Viceconsejería de Medio Ambiente, una vez que se haya determinado su cuantía de acuerdo con los criterios fijados en dicho artículo y en la normativa de desarrollo que se apruebe.
C.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.
Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.
Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.
Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos y, en su caso, las directrices que como desarrollo de la mencionada Decisión se aprueben para el País Vasco.
El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.
En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Mundaka.
C.3.1.– Residuos Peligrosos.
Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:
- Proceso 1: «Servicios generales».
- Residuo 1: «Envases metálicos contaminados».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/1.
- - Código del residuo: Q05//R13//S36//C41/51//H05//A241//B0019.
- - LER: 150110.
- - Cantidad anual generada: 150 kg.
- Residuo 2: «Envases de plástico contaminados».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/2.
- - Código del residuo: Q05//R13//S36//C41/51//H05//A241//B0019.
- - LER: 150110.
- - Cantidad anual generada: 75 kg.
- Residuo 3: «Absorbentes contaminados».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/3.
- - Código del residuo: Q05//R13//S40//C41/51//H05//A241//B0019.
- - LER: 150202.
- - Cantidad anual generada: 100 kg.
- Residuo 4: «Tubos fluorescentes».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/4.
- - Código del residuo: Q06//R13//S40//C16//H06//A241//B0019.
- - LER: 200121.
- - Cantidad anual generada: 0,8 kg.
- Residuo 5: «Mezclas hidrocarburadas».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/5.
- - Código del residuo: Q08//R13//L09//C51//H05//A241//B0019.
- - LER: 120109.
- - Cantidad anual generada: 250 kg.
- Residuo 6: «Equipos informáticos».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/6.
- - Código del residuo: Q04//R13//S40//C6/18//H14//A241//B0019.
- - LER:160213.
- - Cantidad anual generada: 10 kg.
- Residuo 7: «Pilas».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/7.
- - Código del residuo: Q06//R13//S37//C11/16//H06//A241//B0019.
- - LER: 200133.
- - Cantidad anual generada: 1,5 kg.
- Residuo 8: «Resinas».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/8.
- - Código del residuo: Q08//R13//P13//C43//H05//A241//B0019.
- - LER: 080409.
- - Cantidad anual generada: 75 kg.
- Residuo 9: «Amianto».
- - Identificación: A48032072/4800003898/1/9.
- - Código del residuo: Q6//D5//S40//C25//H7//A241//B0019.
- - LER: 170601.
- - Cantidad anual generada: 9.600 kg.
a) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
b) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
c) Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.
d) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.
e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.
f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Barna, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a cinco años.
g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.
h) Barna, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
i) De conformidad con el mencionado Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, Barna, S.A. estará obligado a someter los residuos de aceite que por sus características correspondan al aceite, cuya gestión se regula por el Decreto mencionado, a una comprobación de sus características físico-químicas previamente a su entrega al gestor final autorizado para su tratamiento. Dicha comprobación no será obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 20 del citado Decreto, cuando Barna, S.A., proceda a entregar dichos residuos de aceite a una estación de transferencia autorizada en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuyo caso será el titular de dicha estación de transferencia quien asumirá dicha obligación antes del envío del aceite usado al gestor final.
j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.
Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a cinco años.
En cualquier caso, el registro de control de generación de residuos incorporará las cantidades de residuos de equipos eléctricos y electrónicos generados.
k) En tanto en cuanto Barna, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.
l)En la medida en que Barna, S.A., sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) N.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.
m) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio y su modificación posterior mediante el Real Decreto 952/1997, de 20 de julio. Semestralmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.
n) Los documentos referenciados en los apartados e) y f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y m) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.
o) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Barna, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero de 1991, para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
C.3.2.– Residuos no Peligrosos.
Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:
(Véase el .PDF)
El promotor deberá aportar la cantidad anual generada de papel y cartón.
a) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.
b) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.
c) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Barna, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a cinco años.
d) Asimismo, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de cinco años.
e) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.
f) Los documentos referenciados en los apartados c) y d) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y e) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.
C.4.– Condiciones en relación con la protección del suelo.
De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 1/2005, de 4 de febrero y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Barna, S.A., adoptará las medidas recogidas en el apartado E.3 de esta Resolución, referentes a la prevención y actuación en caso de funcionamiento anómalo, así como las medidas recogidas en el aparatado C.3 de esta Resolución, referentes al almacenamiento de residuos.
Adicionalmente, cuando por cualquier circunstancia se prevean realizar obras que conlleven excavaciones de suelos, deberán caracterizarse los materiales objeto de excavación con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Los resultados de la caracterización y el destino concreto previsto deberán remitirse a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación con carácter previo a la evacuación de los citados materiales. Dicha remisión y aprobación tendrán lugar, en su caso, en el marco del régimen de modificación recogido en el apartado I de esta Resolución.
C.5.– Condiciones en relación con el ruido.
a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:
a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB entre las 07:00 y 23:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB.
a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB entre las 23:00 y 07:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB.
a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial.
(Véase el .PDF)
Tabla 1 Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.
La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla1.
Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.
b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.
C.6.– Condiciones en relación con los olores.
Como medidas de reducción de olores, Barna, S.A. dispone de los siguientes sistemas:
● Lavador de partículas: equipo situado entre el secador y el evaporador. Los vahos del secador previo a su introducción en el evaporador de doble efecto son sometidos a una ducha fina contracorriente, reteniéndose de esta manera las partículas que pudiera contener. De esta forma, se logra recuperar materia prima, pero sobre todo, mejorar la calidad de las emisiones y aumentar el rendimiento del evaporador de doble efecto, evitando saturaciones por condensados excesivamente sucios.
● Evaporación de doble efecto y condensación: Los vapores húmedos y calientes generados en el secador son captados y conducidos en su totalidad hasta un evaporador de 2 efectos, donde se aprovechará su energía térmica para recuperar el «agua de colas». Parte de estos vapores, al ceder su energía, condensan espontáneamente, pero es necesario completar este proceso añadiendo un condensador que emplea agua fría de mar. Por otra parte, existen otros focos de olor menores como son el cocedor, la prensa y el decanter, los cuales también son conducidos al condensador mediante un sistema de aspiración.
Los vapores que no han sido eliminados en esta segunda fase se denominan «incondensables» y suponen un volumen muy pequeño.
Los incondensables son llevados a la caldera, allí dado su bajo contenido en humedad podrán mezclarse con el aire de aspiración de la caldera para ser sometidos a una oxidación térmica completa a una temperatura de 1.200 ºC durante más de 2 segundos y con una proporción de oxígeno superior al 6%, consiguiéndose un rendimiento de eliminación de olores superior al 95%.
Estos sistemas se mantendrán de forma que se garantice el correcto funcionamiento de los mismos.
D) Programa de Vigilancia Ambiental.
El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:
D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.
a) Barna, S.A., deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:
(Véase el .PDF)
Todas las mediciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) (tres medidas de una hora cada una, como mínimo, medidos a lo largo de ocho horas) y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse a lo establecido en el «Informe mínimo de OCA» emitido por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En todo caso, los controles y las condiciones de emisión deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
b) Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o las mediciones de dichos parámetros estén realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.
c) Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, que recoja el contenido que se establece en el artículo 33 de la Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial. En dicho registro se plasmarán los resultados de las mediciones realizadas, las operaciones de mantenimiento, limpieza, revisiones periódicas, paradas por avería, comprobaciones, incidencias de cualquier tipo, etc. Esta documentación se mantendrá al día y estará a disposición de los inspectores ambientales.
D.2.– Control de la calidad del agua de vertido.
a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:
(Véase el .PDF)
El promotor deberá aportar las coordenadas UTM de la arqueta de control de cada uno de los flujos.
Adicionalmente, se realizarán controles semanales de la temperatura de entrada y salida del circuito de aguas de refrigeración, haciendo coincidir una de estas medidas con el momento de realizar la medición de temperatura contemplada en el Plan de Vigilancia del medio receptor.
b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores.
Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.
c) El análisis de los parámetros se realizará mediante alguno de los métodos normalizados del «Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater» (APHA, AWWA, WPCF, Última edición) o de la «Sección 11 de ASTM Water and Environmental Technology», Última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro. Se podrán establecer distintos métodos de análisis de los utilizados actualmente, para definir mejor la concentración de los contaminantes. Cabe destacar que se deberá indicar el método analítico utilizado para cada uno de los parámetros en los análisis solicitados.
d) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.
e) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado C.2.3 verifiquen los respectivos límites impuestos.
f) La Viceconsejería de Medio Ambiente, cuando lo estime oportuno, inspeccionará las instalaciones de depuración y podrá efectuar aforos y análisis del efluente para comprobar que los caudales y parámetros de los vertidos no superan los límites autorizados. Asimismo podrá exigir al titular que designe un responsable de la explotación de las instalaciones de depuración, con titulación adecuada.
D.3.– Control del impacto en el medio acuático del entorno de la planta.
El estudio sobre el medio receptor se realizará a través de Entidad Colaboradora de la Administración Hidráulica, con carácter anual debiendo contemplar y valorar los siguientes aspectos:
● En funcionamiento normal de las instalaciones se llevará a cabo un análisis anual de la columna de agua a 50 m del entorno de la descarga debiendo analizar, conforme a lo especificado en el punto 7.3.2.2 del artículo 7 de la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar: pH, oxígeno disuelto, salinidad, temperatura, sólidos en suspensión y aceites y grasas.
D.4.– Control de los indicadores de la actividad.
El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:
(Véase el .PDF)
D.5.– Control del ruido.
a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.
b) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.
c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.
D.6.– Control y remisión de los resultados.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo, y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad independiente y especializada en temas ambientales. Dicho informe englobará el funcionamiento de las medidas correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.
D.7.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.
El Promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.
Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).
E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.
E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.
En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.
E.2.– Cese de la actividad.
Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 15.4 «Fabricación de grasas y aceites vegetales y animales» y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Barna, S.A., deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 1/2005 de 4 de febrero.
E.3.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.
Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación aportada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:
a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.
b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.
c) En el manual de mantenimiento preventivo mencionado anteriormente, se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica.
d) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.
e) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, combustibles, productos químicos, residuos de depuración de efluentes, y, en general, de los residuos producidos en la planta pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.
f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.
g) Para el almacenamiento de productos pulverulentos (harina) se dispondrá de silos cerrados equipados con filtros. Dichos filtros deberán someterse a un mantenimiento preventivo continuo con el fin de detectar posibles disfuncionalidades.
h) Deberá acreditarse que estas instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.
i) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.
j) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.
k) Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento.
l) Los sólidos acumulados en fondos de depósitos o balsas no deberán ser desaguadas al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retiradas para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.
m) Si las instalaciones de depuración dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación para su tratamiento.
n) El sistema de fosa séptica y filtro biológico se someterán a una limpieza y mantenimiento adecuado para asegurar su apropiado rendimiento, debiendo periódicamente proceder a la retirada por empresa especializada, de los sólidos y fangos acumulados, así como a la limpieza del lecho del filtro biológico, evitándose el desagüe al cauce de los sólidos arrastrados en la limpieza.
o) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.
p) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.
Adicionalmente a las actuaciones descritas en el apartado C.3 de la presente Resolución, se aislarán adecuadamente las instalaciones de almacenamiento y manipulación de fuelóleo con el fin de retener los posibles derrames por roturas, reboses accidentales, etc.
No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.
En caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programadas, el titular deberá comunicarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará, mediante el correspondiente informe que debe enviar a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de 48 horas, el funcionamiento de las medidas de seguridad.
q) En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad (entre otros, vertido accidental, superación de valores límite, derrames de sustancias peligrosas, incendio o cualquiera que pueda afectar al funcionamiento o integridad de los elementos de protección ambiental)deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente.
r) Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión atmosférica accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:
● Tipo de incidencia.
● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.
● Duración del mismo.
● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas.
● En caso de superación de límites, datos de emisiones.
● Estimación de los daños causados.
● Medidas correctoras adoptadas.
● Medidas preventivas para evitar su repetición.
● Plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.
s) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa en materia de protección contra incendios. En el supuesto de que sea de aplicación el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes. En su defecto deberá presentarse copia de la solicitud cursada ante el correspondiente organismo competente.
En caso contrario se deberá justificar la no aplicabilidad del citado Real Decreto 2267/2004, acreditándose además, que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en materia de protección contra incendios. Esta acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de certificado emitido por la empresa instaladora de conformidad con lo establecido en el «Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las instalaciones de protección contra incendios» así como documentación acreditativa de que el mantenimiento de los aparatos, equipos y sistemas se lleva a cabo conforme a lo estipulado en dicho Real Decreto. Dicha documentación deberá ir acompañada de certificado de inscripción en el registro de industria de las empresas instaladoras o mantenedoras autorizadas según corresponda.
F) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
G) Con carácter anual, Barna, S.A. comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental-DMA. La operativa que sustenta la mencionada transacción se fundamenta en la incorporación de los datos técnicos y/o procedimentales medioambientales incorporados a la citada Declaración Medioambiental-DMA mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental. El conjunto de todos los datos conformará el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).
Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.
Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
H) De acuerdo con el articulo 4 apartado 3 del Real Decreto 509/2007, de 21 de abril 2007 en el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE N.º 1907/2006.
I) Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen de comunicación previsto en el artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requiriendo el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada cuando aquellas modificaciones revistan carácter sustancial.
Tercero.– Barna, S.A. deberá acreditar el cumplimiento ante el órgano ambiental, en el plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la presente Resolución, de las condiciones impuestas en los siguientes puntos del apartado Segundo de la presente Resolución: C.1.2 (Memoria justificativa de los cálculos de altura de la chimenea); C.1.4 (Estudio de viabilidad); C.2.4 (Actuaciones pendientes I); C.3.1.e) y C.3.2.c) (Documentos de aceptación de Residuos Peligrosos y no peligrosos); C.3.1.m) y C.3.2.e) (Modelo Registro de residuos peligrosos y no peligrosos); D.5 (Propuesta de control de ruido); D.7 (Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental); E.1 (Estimación de emisiones y residuos en operaciones de mantenimiento); E.3.a) (Manual de mantenimiento preventivo); E.3.h) (Certificaciones de almacenamiento de productos químicos); E.3.i) (Relación de materiales para casos de emergencia); E.3.j) (Protocolo de la maniobra de vaciado de cubetos); E.3.s) (Certificaciones de protección contra incendios).
Asimismo, el promotor deberá presentar en el citado plazo ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, certificado emitido por técnico competente de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución. En todo caso, el cumplimiento de las citadas condiciones quedará supeditado a la verificación, en el transcurso de la visita de inspección a realizar en su caso, por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental.
Cuarto.– El plazo de vigencia de la presente autorización ambiental integrada es de 8 años. Transcurrido dicho plazo deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.
Con antelación de diez meses a la fecha límite de vencimiento de la autorización ambiental integrada, el titular de la misma deberá solicitar su renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Quinto.– En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Sexto.– Barna, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de «recepción, manipulación y transformación de subproductos de categoría 3 en harinas y aceites de pescado» objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Séptimo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:
● La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Tercero.– de la presente Resolución sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
● La extinción de la personalidad jurídica de Barna, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.
Octavo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Barna, S.A., al Ayuntamiento de Mundaka, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Noveno.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.
Décimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En Vitoria-Gasteiz, a 12 de marzo de 2010.
La Viceconsejera de Medio Ambiente,
NIEVES TERÁN VERGARA.